Sentencia nº 1162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 09-0115

Mediante escrito del 26 de enero de 2009, los abogados E.M.S. y F.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.586 y 3.539, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.D.J.C.P., titular de la cédula de identidad No. 4.342.075, solicitaron ante esta Sala, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión del auto dictado el 5 de febrero de 1993 por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se reabrió el lapso para formalizar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada el 14 de octubre de 1988 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, conociendo en consulta, confirmó la decisión dictada el 14 de julio de 1988 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que había absuelto al ciudadano C. deJ.C.P. en la causa penal que se le siguió por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego. La presente revisión también fue solicitada respecto de la decisión dictada el 8 de junio de 1993 por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación del Ministerio Público contra el mencionado fallo dictado por el referido Juzgado Superior Segundo y respecto de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual condenó al ciudadano C. deJ.C.P. a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de homicidio intencional y decretó el sobreseimiento respecto de la causa seguida en su contra por uso indebido de arma de fuego.

El 16 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Consta en el expediente, lo siguiente:

El 29 de julio de 1987, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial tuvo conocimiento de la perpetración de un hecho punible -homicidio- en la carretera que conduce a la población de S.I., ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en perjuicio del ciudadano C.M.Q., por lo que, el 30 de julio de 1987, dictó auto de proceder y practicó la detención preventiva del ciudadano C. deJ.C.P..

El 19 de agosto de 1987, el Juzgado del Municipio San Miguel, Agua Grande, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó la detención del ciudadano C. deJ.C., “por uso indebido de arma (pistola)” y por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en la persona que en vida respondiera al nombre de C.M.Q., por lo que se ordenó la reclusión del indiciado en el Internado Judicial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. De esta decisión el referido ciudadano se dio por notificado el 25 de agosto de 1987 y en la misma ocasión se puso a derecho.

El 25 de agosto de 1987, con ocasión del Decreto Presidencial No. 765 del 14 de agosto de 1985, fue remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Luego de prolijas actuaciones procesales, el 9 de noviembre de 1987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la reposición de la causa al estado de que se decida el reclamo formulado por el imputado contra el auto de detención decretado en su contra y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones practicadas con posterioridad a su declaración indagatoria.

El 13 de noviembre de 1987, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, con ocasión del reclamo formulado por el imputado, confirmó el auto de detención decretado en su contra, “pero cambiando la calificación jurídica, por el delito de homicidio preterintencional”. Dicha decisión fue apelada por la defensa del imputado.

Con ocasión de la referida apelación del imputado, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara confirmó el auto de detención dictado contra el ciudadano C. deJ.C.P., dictó nuevo auto de detención por uso indebido de arma de fuego y cambió la calificación jurídica del delito por homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (ilegible fecha de dicha decisión).

El 15 de diciembre de 1987, el tribunal de la causa declaró terminado el sumario.

El 30 de diciembre de 1987, el apoderado judicial de la ciudadana E.M. deQ. formuló acusación contra el ciudadano C. deJ.C.P. por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego. En los mismos términos formuló acusación el Ministerio Público mediante escrito del 13 de enero de 1988.

El 14 de julio de 1988, luego del cumplimiento de las distintas etapas del proceso penal –pruebas, informes y otras incidencias procesales-, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara absolvió al ciudadano C. deJ.C. por los cargos formulados por la comisión del delito de homicidio intencional y lo condenó a pagar la multa de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por el delito de uso indebido de arma de fuego.

El 14 de octubre de 1988, con ocasión de la consulta de ley, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara absolvió al ciudadano C. deJ.C. respecto de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego.

El 17 de octubre de 1988, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de casación. Dicho recurso fue admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 1988.

El 17 de octubre de 1988, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la libertad bajo fianza del ciudadano C. deJ.C.P..

El 7 de enero de 1992, el Fiscal Primero del Ministerio Público “ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia”, solicitó la reapertura del término para la formalización del recurso de casación anunciado, el cual venció el 19 de diciembre de 1988, por cuanto “el vencimiento del término para la formalización del recurso de casación anunciado… se debió a la falta de remisión oportuna de los autos a [esa] representación fiscal, por parte de ese Alto Tribunal”.

El 5 de febrero de 1992, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acordó la solicitud fiscal. En consecuencia, concedió un lapso de veinte (20) días para la formalización del recurso de casación anunciado.

El 25 de febrero de 1992, el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia formalizó el recurso de casación anunciado por el Ministerio Público el 17 de octubre de 1988.

El 8 de junio de 1993, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación ejercido. En consecuencia, anuló el fallo impugnado dictado el 14 de octubre de 1988 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara [que había absuelto al acusado] y ordenó la remisión del expediente a un tribunal de reenvío en lo penal “para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que han dado lugar a la nulidad del fallo anterior”.

El 13 de enero de 2003, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de su abocamiento para conocer del presente caso, ordenó librar carteles a la puerta de dicha Corte, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el acusado o su defensor indiquen a la misma el lugar donde puedan ser notificados, por cuanto éstos “no han actualizado [su domicilio procesal] desde la fecha en que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal”.

El 13 de marzo de 2003, tuvo lugar ante la referida Corte de Apelaciones el respectivo acto de informes, al cual compareció el defensor público designado al ciudadano C. deJ.C.P..

El 20 de marzo de 2003, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano C. deJ.C.P. a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de homicidio intencional y decretó el sobreseimiento respecto de la causa seguida en su contra por uso indebido de arma de fuego, por lo que revocó la decisión dictada el 14 de julio de 1988 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corrigiendo “las irregularidades de forma anotadas por la [Sala de Casación Penal] en su fallo de fecha 08 de Junio de 1993, que anuló la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial el 14 de octubre de 1988”. Dicha decisión quedó definitivamente firme por no ejercer recurso de casación ni la representación fiscal ni el defensor público del condenado.

El 14 de junio de 2006, fue aprehendido el ciudadano C. deJ.C.P. por la Guardia Nacional, Comando Regional No. 4, en virtud de la orden de aprehensión librada de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de junio de 2006, el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ejecutó la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, ordenó la reclusión del ciudadano C. deJ.C.P. en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

El 21 de julio de 2006, el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara otorgó libertad condicional por medida humanitaria al referido ciudadano, por un lapso de treinta (30) días, por problemas de salud del penado.

El 23 de febrero de 2007, el referido Tribunal de Ejecución ordenó librar orden de aprehensión al ciudadano C. deJ.C.P., orden que fue ratificada por dicho Juzgado el 11 de abril de 2008.

El 26 de enero de 2009, los abogados E.M.S. y F.F.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C. deJ.C.P., solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 8 de julio de 1993 por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia; de la dictada el 5 de febrero de 1992 por dicha Sala y de la decisión emitida el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegaron los apoderados judiciales del solicitante, lo siguiente:

Que la presente solicitud la formulan “a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, porque en esas decisiones se contrarían criterios vinculantes de [esta] Sala Constitucional… y se violaron preceptos de ese rango, así como los siguientes principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el principio a la igualdad de las partes en el proceso, el principio a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, el principio del derecho a la justicia, el principio de la legalidad de las formas procesales, el principio a la preclusión de los lapsos y términos procesales y el principio de la buena fe, y, además, contradicen la interpretación previa que [esta] Sala ha dado de esos principios jurídicos fundamentales relacionados con el caso”.

Que, además de lo anterior, “[se] menoscabaron derechos y garantías constitucionales individuales, al considerar tempestivos y decidir el recurso de casación que formalizó el Ministerio Público, (Fiscalía Primera ante el Tribunal Supremo de Justicia), ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el día 11 de febrero de 1.992… después de que la propia Sala de Casación Penal reabrió los lapsos para formalizarlo… estando ya perecido porque fue anunciado cuatro años y seis meses antes de dicha formalización”.

Asimismo, afirmaron la admisibilidad de la revisión solicitada, en tanto y en cuanto “[l]as referidas SENTENCIAS de la Sala de Casación Penal y del Tribunal de Reenvío objeto de esta solicitud de revisión extraordinaria tienen su origen o son consecuencia del auto –cuya revisión también se solicita- de fecha 05 de febrero de 1992 que dictó la misma Sala de Casación Penal después de tres años de haberse realizado por la Secretaría de la misma Sala el computo (sic) de los lapsos de formalización, en el cual se había dejado constancia del cumplimiento de dichos lapsos para la formalización del recurso anunciado por el Ministerio Público, sin que éste lo hubiere hecho… y, no obstante ello, a solicitud de un nuevo Fiscal ante la Sala de Casación Penal, se acordó la REAPERTURA del lapso para formalizar, sin previa notificación de las partes”.

Que “por las razones expuestas, estando dentro de los presupuestos establecidos en la transcrita sentencia y en lo previsto en el numeral 4, del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [piden] respetuosamente a [esta] Sala Constitucional la admisión de la presente solicitud de revisión extraordinaria, y que declare nulas las proferidas sentencias de la Sala de Casación Penal y del Tribunal de Reenvío, así como el auto de la Sala de Casación Penal de fecha 05 de febrero de 1992, al constatar que esas decisiones se apartaron de la interpretación que dio la Sala Constitucional… en la citada sentencia No. 1.803 de 24 de agosto de 2004 (Caso Brendes) y violaron, por tanto, principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar con lugar de el (sic) recurso de casación formalizado extemporáneamente por el representante del Ministerio Público y dictar una sentencia condenatoria privativa de la libertad, respectivamente”.

Que “[p]or cuanto las sentencias cuya revisión [solicitan], así como los autos que condujeron a la violación de principios jurídicos fundamentales… fueron pronunciadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y, por cuanto, es a partir de ese momento que éste (sic) texto constitucional concede las atribuciones de revisar las decisiones firmes pronunciadas por otros Tribunales y por las demás Salas”, hicieron especial referencia al principio de retroactividad, “debido a la circunstancia [de] que se trata de un proceso de naturaleza penal, [al] que le es aplicable el principio de retroactividad de la norma cuando esta (sic) favorezca al reo o al imputado”.

Que “en la sentencia del 06 de febrero de 2001 (caso Corpoturismo), [se estableció] que el recurso de revisión sólo era posible respecto [de] las decisiones dictadas después de la entrada en vigencia el (sic) precepto que dio esa potestad a la Sala Constitucional, y que las decisiones dictadas durante la vigencia de la Constitución del año 1961, no tenían prevista una revisión de tal naturaleza… [no obstante esta] misma Sala Constitucional, a los fines de resolver lo atinente a la irretroactividad de la norma respecto a los casos de naturaleza penal, dejó sentado mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002 (A.V.G.), lo siguiente (…)”.

Que “[e]n el año 1987, es decir, hace veintiún años, los Tribunales Penales del Estado Lara abrieron una averiguación penal al ciudadano C.D.J.C.P., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo. En ese procedimiento se demostró la inocencia del procesado Cordero Piña y, en Primera Instancia, recayó la sentencia absolutoria a su favor. Contra ése (sic) fallo del Tribunal de Primera Instancia, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, interpuso recurso de apelación… La sentencia del Tribunal Superior fue igualmente absolutoria a favor del ciudadano C.J.C. Piña”.

Que “el representante de la vindicta pública… anunció Recurso de Casación contra aquella segunda sentencia absolutoria. Oído como fue ése (sic) recurso, las actuaciones fueron remitidas a la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en cumplimiento del artículo 338 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para esa época. Recibidas las actuaciones por la Corte Suprema de Justicia y, cumplidos los trámites preliminares, se procedió al cómputo, por Secretaría, de todos y cada uno de los lapsos y términos procesales, el cual determinó lo siguiente: ‘… Que el día veinticuatro (24) de octubre de 1988 venció el lapso para anunciar el recurso de casación. Que el día treinta (30) de octubre de 1988 venció el término de la distancia; que a partir de ese último vencimiento hasta el día treinta (30) de noviembre de ese mismo año; transcurrieron los treinta (30) días que la ley concede como lapso ordinario para la formalización del Recurso de Casación; y que la prórroga de este último lapso vencía al día veinte (20) de diciembre de 1988…’”.

Que de las actas procesales “se desprende que el representante del Ministerio Público, ante la Corte Suprema de Justicia no formalizó el Recurso de Casación en el lapso que establecía el artículo 339, párrafo segundo del Código de Enjuiciamiento Criminal. Se verificaron todos los lapsos legales para tales fines, con sus correspondientes prórrogas legales, sin que el Ministerio Público formalizara el Recurso de Casación que había anunciado ante el correspondiente Juzgado Superior del Estado Lara… Todo ello se evidencia del cómputo de los lapsos hechos por la Secretaría de la Sala de Casación Penal… La no formalización del recurso anunciado, en el tiempo que establecía la norma vigente para esa fecha, produjo inequívocamente EL PERECIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, en conformidad con lo que preceptuaba el artículo 339… del Código de Enjuiciamiento Criminal” y que esta decisión de perecimiento del recurso… era el último acto que debió realizar la Sala de Casación Penal para dar por terminado definitivamente el proceso seguido contra [sus representado] y, una vez dictado ése (sic) auto conclusivo, impartir la autoridad de cosa juzgada a la sentencia de última instancia que había sido objeto de anuncio de recurso de casación”.

Que, no obstante, “la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, nunca dictó esa decisión; por el contrario, el expediente se mantuvo totalmente inactivo en los archivos de la de (sic) Fiscalía ante esa Sala. Fue después de ese largo (sic) e injustificada inactividad o retardo procesal –exactamente CUATRO AÑOS Y CINCUENTA Y CINCO DÍAS (4 años y 55 días)- y atendiendo la solicitud de un representante del Ministerio Público, distinto al que le tocó la responsabilidad de formalizar el recurso y no lo hizo, y violando los principios constitucionales [ya señalados]… sorpresivamente la [referida Sala] dictó un auto [el 5 de febrero de 1992] ordenando la reapertura de los lapsos para formalizar el recurso de casación, que había perecido hacía más de cuatro años”.

Que “la prórroga y reapertura de los lapsos procesales está regida por el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y la misma prohíbe que los lapsos o términos procesales se prorroguen o se abran de nuevo después de cumplidos. Solo (sic) por vía de excepción, podrán prorrogarse o reabrirse, cuando expresamente lo determine la ley (en nuestro caso, el artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal ordena prorrogar el lapso para formalizar el recurso de casación cuando lo anuncia el fiscal del ministerio público (sic) ) o cuando una causa NO IMPUTABLE a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Que si se aplican las referidas condiciones “a la solicitud de reapertura formulada por el representante del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal… entenderemos que dicha solicitud no cumple con las exigencias de ley y, por ende, era totalmente improcedente por ser contraria al sentido de la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil [ya que] la única razón que señala el Ministerio Público para justificar su conducta, es que no formalizó el recurso ‘… por cuanto no se le entregó el expediente a tiempo…’ y, por ende, que es una causa no imputable a él”.

Que “si se [remiten] a las actas procesales que conformaron el expediente donde se produjo la decisión que [solicitan] sea revisada… [pueden] evidenciar que esa causa fue paralizada indebidamente por los representantes del Ministerio Público ante la extinta Corte Suprema de Justicia por un tiempo de dos (2) años y siete (7) meses, ante un primer fiscal ante la Corte, y luego lo remiten a otro Fiscal el día 22 de Mayo de 1991, y éste lo retiene por ocho (8) meses, más, hasta el día siete (7) de enero de 1992, que es el día que solicita la reapertura. La causa en poder del Ministerio Público, a través de dos oficinas de fiscales distintos, injustificadamente, fue retenida y paralizada sin ejecutar actos de procedimientos tendentes a darle impulso al proceso en sede de casación durante (04) largos años y sesenta y cinco (65) días, tiempo que rebasa todos los lapsos, incluyendo el término de un (01) año previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Que “la concesión hecha al Ministerio Público, de manera condescendiente, rompió el equilibrio procesal de las partes, colocando a las demás partes intervinientes en desigualdad, [lo cual] se materializó aun (sic) más cuando estando esa causa paralizada injustamente en espera de la declaratoria obligatoria de perecimiento por parte de la Sala de Casación Penal… era obligatorio notificar a la contraparte de la solicitud planteada –lo cual no se hizo- de tal manera que ésta pudiera ejercer todas las defensas pertinentes, o solicitar que se probara y consignaran en el expediente las causas que justificaban tal solicitud”.

Que “la falta de notificación, tanto a la defensa pública ante la Corte y/o al mismo procesado, C. deJ.C.P., produjo su total indefensión, y le quitó toda oportunidad de desvirtuar la impropia solicitud, y lo que es peor aún, la oportunidad de oponerse a la continuación de una causa que estaba legalmente extinguida mediante una SENTENCIA ABSOLUTORIA que había quedado firme por perecimiento del recurso de casación que contra ella se había anunciado[lo cual] trajo como consecuencia desigualdad entre el Ministerio Público y la defensa, y la violación del señalado principio… de contradicción, puesto que ni la defensa pública ante la Corte, ni el mismo procesado quien contaba con defensa privada, tuvo oportunidad de contradecir lo que el Ministerio Público planteó ante la Sala para que le fuera reabierto el lapso, y menos en su extemporánea formalización”, por lo que solicitó que “junto con la nulidad de la sentencia de la Sala de Casación Penal… de fecha 08 de junio de 1993, y de la sentencia del Tribunal de Reenvío de fecha 20 de marzo de 2003, lo conducente, es que igualmente se declare la nulidad de ese auto de reapertura”.

Que “el inconstitucional auto por el cual la Sala de Casación Penal acordó la reapertura del lapso para formalizar el Recurso de Casación [del Ministerio Público] no fue un acto procesal aislado, independiente, sino que al producirse generó otros actos subsiguientes que están inficionados de la misma nulidad… Estos actos fueron: la formalización extemporánea del recurso de fecha 11 de febrero de 1992, la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de junio de 1993, que declara con lugar el recurso extemporáneamente formalizado, y la sentencia del Tribunal de Reenvío de fecha 20 de marzo de 2003, que condena a la pena de presidio al ciudadano C. deJ.C.P.”.

Que su defendido “se enteró que el proceso no había terminado cuando fue detenido el día catorce (14) de junio del año 2006, en el puesto de S.P., Comando de la Miel del Estado Lara. Fue precisamente en ese momento cuando se enteró de la sentencia dictada por la Sala de Reenvío, la cual lo condenaba a cumplir la pena de DOCE AÑOS de presidio… Esa sentencia igualmente violó los mencionados principios jurídicos fundamentales denunciados puesto que la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de notificar personalmente al encausado ordena librar carteles de citación al ciudadano C.D.J.C., aduciendo que no se había señalado a esa Sala su domicilio procesal, siendo lo cierto que sí estaba acreditado en autos su domicilio en todas y cada una de las actas que conformaban el proceso… La misma sentencia, del Tribunal de Reenvío, contradictoriamente, lo reconoce y lo confirma al señalar:

‘…IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Declaro:

‘… El imputado C.D.J.C.P., domiciliado en el caserío La Ciénaga, S.I., Municipio San Miguel, Estado Lara…’”.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicitó que “se proceda a la REVISIÓN de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 08 de junio de 1993… del auto de esa misma Sala de Casación Penal de fecha 05 de febrero de 1992… y de la sentencia el (sic) Tribunal de Reenvío de fecha 20 de marzo de 2003… pronunciadas en el procedimiento que se abrió por averiguación contra [su] representado, C. deJ.C.P., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, y que, constatada como sea la violación de los principios jurídicos fundamentales [denunciados], declare la NULIDAD de las referidas DECISIONES dictadas por la Sala de Casación Penal… y por el extinto Tribunal de Reenvío, así como de todas las actuaciones tomadas por esos u otros órganos jurisdiccionales en el referido procedimiento que se siguió contra [su] mandante… lo cual desencadenó en una injusta e ilegal sentencia condenatoria [en su contra]”.

Finalmente, adujo que las decisiones objeto de la presente solicitud, “fueron dictadas en un proceso que se inició en el año 1987, es decir hace más de VEINTIÚN (21) AÑOS, por una investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, la cual en sus dos fases preliminares, primera y segunda instancia, culminó con sendas sentencias absolutorias a favor de [su] representado. Ese proceso, hoy en día, en virtud de las grotescas violaciones de principios jurídicos fundamentales… devino en una sentencia condenatoria dictada en total ausencia del procesado. Esa sentencia condenatoria actualmente se encuentra [en] el Juzgado de Ejecución de Barquisimeto, el cual ha emitido orden de encarcelación en contra de [su mandante]… y de materializarse causaría un gravísimo daño y atentaría contra [sus] derechos humanos”.

Que “los argumentos de hecho y de derecho que [ha] expuesto apoyan por sí mismos la apariencia de buen derecho para pretender que se proceda a la revisión de sentencias, esto es, el fumus bonis (sic) iuris que configura uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar innominada que [está] pidiendo”.

Que “habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, [solicita] respetuosamente a esta Sala Constitucional que en miras a impedir la inefectividad del fallo que dicte esta Sala con motivo de la solicitud de revisión de sentencias, pondere la gravedad de la situación denunciada y, en consecuencia, decrete medida cautelar innominada mediante la cual suspenda la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ordenada por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial de Barquisimeto del Estado Lara, hasta tanto se decida respecto [de] esta solicitud”.

Que su representado, “mediante violaciones de principios jurídicos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, fue condenado a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… en un proceso que agotó todos sus niveles de conocimiento, incluida la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, ultima (sic) fase ésta que se realiza con completa indefensión del procesado y en total ausencia y sin notificación de los actos que se verificaron y ejecutaron, [que se está] ante una sentencia de condena que está en estos momentos en estado de ejecución, lo que significará que [su] representado tendrá que ser detenido por orden del Juzgado de Ejecución de Barquisimeto a objeto de que comience a cumplir la pena”.

Que la detención de su representado “comporta un terrible gravamen sobre su libertad y sobre otros derechos aparejados, por lo que esto podría ser evitado si [este] Alto Tribunal acuerda diferir el cumplimiento de la pena en tanto resuelve el presente recurso extraordinario de revisión constitucional”, motivo por el cual solicitó, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “aplicable por analogía, [que] se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de marzo de 2003”.

III

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

La revisión que nos ocupa fue solicitada respecto del auto dictado por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 1992; de la sentencia dictada por dicha Sala el 8 de junio de 1993 y de la decisión emitida el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dichas decisiones establecieron lo siguiente:

  1. Auto dictado el 5 de febrero de 1992 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró que, “[v]isto el escrito del ciudadano Fiscal Primero ante la Corte Suprema de Justicia… de fecha 7 de enero de 1992, en el cual solicita la reapertura del lapso para los efectos de la formalización del recurso [de casación] en el juicio seguido a C.D.J.C.P., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se acuerda un lapso de veinte (20) días a partir de la presente fecha. Se ordena pasar de nuevo el expediente al mencionado funcionario ante [esa] Corte”.

  2. Decisión dictada el 8 de junio de 1993 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

    Que, “[v]erificada la exactitud de los textos reproducidos por el Fiscal formalizante se evidencia que son ciertas las imputaciones que hace a la sentencia recurrida. En efecto, el sentenciador no analizó ni comparó las diversas declaraciones rendidas por C.D.J.C.P., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Juzgado del Municipio San Miguel de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, ni las confrontó con el informe pericial presentado por Carlo (sic) Mendoza y N.C.P.C., donde consta el resultado positivo del Ión Nitrato en guanteles de parafina tomados de dicho procesado, dejando así de expresar en forma clara y determinante cuales (sic) son los hechos que se derivan de cada una de las pruebas que admitió y valoró según las normas de valoración que cita en su decisión”.

    Que “[l]a Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que para expresar el resultado del proceso deben hacer los jueces un minucioso análisis de las pruebas que cursan en autos, comparar éstas entre sí y de dicha comparación debe aparecer cuáles y porqué (sic) razones se acogen unas y se desechan otras. También ha expresado la Sala en forma reiterada, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una mezcla incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se relacionen entre sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión [ilegible] de ella”.

    Que “[d]e la transcripción de la recurrida se evidencia que esta se limitó, a transcribir las pruebas y asignarle un valor probatorio, pero omitió todo estudio, análisis y comparación de las mismas, y en consecuencia, no expresó las razones de hecho que le sirvieron de fundamento a la decisión, por tanto infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en los aspectos indicados por el formalizante, lo cual constituye vicio de forma, que debe de declararse con lugar, por cuanto encuadra en el ordinal 2° del artículo 330 del mencionado Código de Enjuiciamiento Criminal”, motivo por el cual declaró “CON LUGAR el recurso de casación de Forma formalizado por el Fiscal Primero ante [esa] Corte, anula el fallo impugnado y ordena que el expediente vaya al Tribunal de Reenvío en lo Penal, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que han dado lugar a la nulidad del fallo anterior”.

  3. Decisión dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció lo siguiente:

    Que “[d]ebe ahora [esa] Sala determinar si se encuentra demostrada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del imputado C.D.J.C.P., en la comisión de los delitos anteriormente demostrados, y a tal efecto, pasa a examinar los siguientes elementos: En primer lugar, lo expresado por el imputado de autos a lo largo del juicio. En fecha 03 de agosto de 1987, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en presencia del Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente…”.

    Que “[e]n fecha 11 de agosto de 1987, ante el Juzgado del Municipio San Miguel de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la declaración informativa, el [referido] ciudadano ratificó en todas sus partes la anterior declaración, pero además manifestó que a la misma le faltó que cuando la camioneta Wagoneer se paró el finado C.M.Q. le dijo: ‘Mira que nos van a atracar’ y le dio por la pierna; que en eso él agarró el bolso donde tenía la pistola y cuando la sacó, le dijo nuevamente ‘Mira Mime, no lo hagas’, le dio un golpe en el brazo y ahí fue donde se disparó la pistola; que eso lo dijo en la Judicial (sic) pero no lo copiaron”.

    Que “[c]omo se observa de lo anterior, el imputado C.D.J.C.P., en su primera declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial manifestó que cuando sacó la pistola del bolso donde estaba, se le disparó dos veces, hiriendo a su amigo C.M.Q.; que efectuó dos disparos, los cuales se le salieron accidentalmente, no admitiendo haber accionado al arma de fuego incriminada de manera intencional; mientras en la declaración informativa que rindiera ante el Juzgado Instructor, le atribuyó el hecho a la víctima, quien al golpearlo en el brazo, causó los disparos que le quitó la vida a C.M.Q.”.

    Que, ante “estas dos versiones que contienen una evidente defensa de fondo y a la vez contradictoria, debe ser comparar (sic) con las demás probanzas de autos, a fin de confirmarla o desvirtuarla, a fin de establecer definitivamente si C.D.J.C.P. tiene o no responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen, aplicándose al efecto la valoración de la prueba tarifada, de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de que bajo ese sistema probatorio se evacuaron todas las pruebas del juicio, y ello favorece más al imputado que el sistema de la sana crítica, estando esta circunstancia prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República.

    Que “consta en autos el informe de investigación del Ión Nitrato de Parafina, tomados al ciudadano C.D.J.C.P., el cual dio resultado positivo en ambas manos, la cual constituye plena prueba a tenor del artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que desestima lo manifestado por éste en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando dijo ‘que luego jaló (sic) la pistola del bolso, la sacó y se le disparó dos veces’, por cuanto si bien es cierto el arma resultó ser una pistola marca Beretta, calibre 7,65 mm, siendo una de sus características del tipo automática, que causan frecuentemente accidentes, las mismas llevan seguro, destinado a impedir el disparo fortuito del percutor”.

    Que “resulta innegable que cuando el imputado accionó el arma, estaba en su mano y tuvo necesariamente que hacer una presión sobre el gatillo para poner en marcha el percutor y disparar, ejerciendo nuevamente presión del dedo para producir el segundo disparo. Por otra parte, existe en autos otras pruebas que obligan a desechar la defensa de fondo dada por el imputado, al atribuirle la culpa a la víctima, quien al golpearlo en el brazo, causó los disparos que le quitaron la vida, como lo son el resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.M.Q., donde se dejó constancia que el orificio de entrada en región subclavicular derecha presentó borde negro, deprimidos en la piel con orificio de salida en la región subclavicular izquierdo, en el borde externo del músculo pectoral izquierdo, y en el segundo orificio de entrada en la región subaxilar derecha con línea axilar media, presentó bordes netos y de color negro –violáceos, y la investigación de Ión Nitrato en Guanteles de Parafina, cursante al folio… practicada al occiso, la cual resultó NEGATIVA de ambas manos, que desvirtúa el dicho del imputado… quien le atribuyó el hecho al ciudadano C.M.Q., al alegar que éste le dio un golpe en el brazo y ahí fue donde se disparó la pistola, toda vez que al compararla con el resultado de dicha investigación de ión nitrato, desvirtúa dicho alegato, por cuanto ésta hubiese resultado positiva, en virtud de la cercanía del disparo”.

    Que “en relación a la mencionada autopsia, nos encontramos que la dirección de la bala en la primera de las heridas descritas fue rectilínea, de derecha a izquierda y ligeramente de abajo hacia arriba y en la segunda herida, la dirección de la bala fue oblicua, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, ligeramente de atrás hacia adelante, resultando falso lo manifestado por el imputado, ya que si la víctima le hubiese dado por el brazo para que no disparara hacia la persona que supuestamente los iba a atracar, lo lógico sería que al recibir el golpe en el brazo, el arma había (sic) cambiado de posición, las heridas hubiesen sido en otra parte el cuerpo y la trayectoria de las balas hubiese sido en sentido contrario, es decir, de arriba hacia abajo y no a esa altura del cuerpo donde recibió las heridas el occiso, teniendo en cuenta las posiciones de ambos dentro del vehículo, por cuanto la víctima en el momento en que fue alcanzado por los disparos se encontraba de lado, con respecto a su victimario, concluyendo que los disparos fueron efectuados cuando el ciudadano C.D.J.C.P., luego de sacar el arma del bolso la accionó contra la humanidad de C.M.Q., razón por la cual las anteriores pruebas analizadas obren con la fuerza probatoria del señalado artículo 276 eiusdem, en contra del imputado”.

    Que “por otra parte, el hecho de que hayan sido dos los disparos efectuados por el victimario, desestima por completo lo dicho por éste, primero cuando dijo que al sacar la pistola del bolso se le disparó accidentalmente, y luego cuando alegó que la víctima lo golpeó por el brazo y fue en ese momento en que se disparó el arma, por cuanto como fue analizado anteriormente, el imputado tuvo que ejercer presión en dos oportunidades sobre el gatillo para poner en marcha el percutor y disparar, lo cual demuestra que su acción fue intencional y no accidental, quedando absolutamente desvirtuadas ambas versiones que diera a lo largo del presente proceso, por todo lo anterior se valora la confesión del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

    Que con “los elementos probatorios analizados y comparados anteriormente, [esa] Sala Accidental… deja establecido que el ciudadano C.M.Q. falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego en tórax, hemotórax bilateral, hecho que sin lugar a dudas constituye el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL… conjuntamente con USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… Igualmente se demostró plenamente que el autor de los dos disparos que le quitaron la vida a la identificada víctima, fue el ciudadano imputado C.D.J.C.P., quien dirigió su acción criminal al disparar intencionalmente contra la humanidad [de la víctima], en horas de la noche del día 29 de julio de 1987… todo de acuerdo a todas y cada una de las pruebas las cuales fueron analizadas, comparadas y adminiculadas”.

    Que “el Ministerio Público, en su escrito de cargos de fecha 13 de enero de 1998, le imputó al ciudadano C.D.J.C.P. la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… La Sala acoge plenamente la calificación jurídica que de los hechos hace la representación Fiscal, pero sólo aplicará condena en cuanto al delito de HOMICIDIO, por ser el único respecto del cual no se ha extinguido la acción penal, en razón de la prescripción”.

    Que “en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… es de observar que la acción penal para perseguir este delito ha prescrito, por cuanto si el mismo se cometió el día 29 de julio de 1987, y el respectivo auto de detención por ese hecho fue dictado el 19 de agosto del mismo año, a la presente fecha ha transcurrido en exceso, más de un año y seis meses, el cual es el lapso de prescripción judicial para este delito, de conformidad con el numeral 6° del artículo 108 ejusdem (sic), y el segundo párrafo del artículo 110 ibidem; en razón de lo cual ha de decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318, cardinal 3, eiusdem”.

    Respecto de la penalidad, estableció el fallo que se comenta, que “la pena que ha de imponérsele al imputado… es la prevista en el artículo 407 del Código Penal, la (sic) cual establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio a tenor del artículo 37 ejusdem (sic), es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo, observa [esa] Sala que el imputado de autos es delincuente primario según Certificación de Antecedentes Penales… en donde se puede apreciar que no registra antecedentes penales ni correccionales, la cual se valora a favor del imputado como documento público, a tenor del artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual se rebaja dicha pena a su límite inferior, en atención a la norma prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el imputado… más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos (sic) 13 del Código Penal. Asimismo, se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    IV

    COMPETENCIA

    Dentro de las potestades atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a través de la revisión de las decisiones definitivamente firmes de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 336, cardinal 10 del Texto Constitucional y el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha facultad la ejerce la Sala de forma limitada y restringida, en aras de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

    Asimismo, esta Sala jurisprudencialmente, mediante su decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO”), definió los supuestos para los casos de revisión, extendiendo dicha facultad, entre otros casos previstos en dicha decisión, a cualquier sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, así como las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el presente caso, se solicitó la revisión de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 1992 y el 8 de junio de 1993, así como de la decisión dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido artículo 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la citada jurisprudencia de esta Sala, la misma resulta competente para conocer de la revisión solicitada; y así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la revisión solicitada, la misma pasa a emitir su pronunciamiento de fondo y, en tal sentido, observa:

    Se inicia la presente causa con ocasión de la revisión solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano C. deJ.C.P. respecto de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 5 de febrero de 1992, así como de la sentencia dictada por dicha Sala el 8 de junio de 1993 y la decisión del 20 de marzo de 2003 proferida por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, respecto de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal el 5 de febrero de 1992 y el 8 de junio de 1993, esta Sala observa, de manera previa, que dichos fallos fueron dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagró la potestad revisora en los términos expuestos en el artículo 336, cardinal 10 del Texto Fundamental, por lo que la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Si bien esta Sala desde un inicio estableció que la revisión prevista en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo se podía ejercer respecto de aquellas decisiones dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1999, pues para las emitidas bajo el ordenamiento constitucional de 1961 no estaba previsto una vía de revisión en los términos consagrados en el artículo 336, cardinal 10 constitucional, como tampoco existía un órgano con la entidad que hoy ostenta esta Sala como titular del poder garantizador de la Constitución y como su última y máxima intérprete, la misma mediante su decisión No. 1695 del 12 de septiembre de 2001 (caso: J.R.Q.), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias dictadas con anterioridad a la vigencia de este medio de revisión constitucional, criterio que fue ratificado en la decisión de esta Sala No. 1760 del 25 de septiembre de 2001 (caso: A.V.G.), en los términos siguientes:

    (…) Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio (…)

    No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: J.R.Q.), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

    Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala en su sentencia n° 44/2000 del 2 de marzo, caso: F.J.R.A. (…)

    (negritas del presente fallo).

    Dicho criterio fue reiterado en reciente decisión de esta Sala No. 403 del 2 de abril de 2009 (caso: J.O.A.R.), en la cual estableció:

    (…) Preliminarmente, esta Sala constata que la decisión adversada en revisión fue el auto de ejecución de sentencia dictado el 6 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público; es decir, bajo la vigencia de la Constitución de 1961.

    Ello así, tratándose de una decisión emanada con ocasión de un proceso penal seguido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admite su impugnación mediante la revisión extraordinaria ex artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello en atención al precedente judicial establecido por esta Sala en la sentencia N° 1695/2001, recaída en el caso: J.R.Q.; pues, en cuanto a este aspecto:

    ‘[…] dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquellas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionadas con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestas en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional’.

    Resuelto el punto anterior, esta Sala para decidir el mérito del asunto observa: (…)

    Ahora bien, una vez más esta Sala insiste que la revisión no constituye una tercera instancia (…) Corolario de todo expuesto, esta Sala considera que [no] se observa inconsistencia alguna de orden constitucional ni quebrantamiento del orden público que justifiquen la intervención de este máximo intérprete constitucional; por lo tanto, no resta más a esta Sala que declarar no ha lugar la revisión solicitada

    .

    En el presente caso, se solicitó la revisión, en primer término, de la decisión dictada el 5 de febrero de 1992 por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual acordó “un lapso de veinte (20) días” para que la representación del Ministerio Público formalizara el recurso de casación anunciado por la Fiscal Segunda el 17 de octubre de 1988 contra la decisión dictada el 14 de octubre de 1988 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se solicitó la revisión de la decisión dictada por la referida Sala de Casación Penal el 8 de junio de 1993, la cual, con ocasión de la reapertura del lapso para formalizar, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal contra la decisión dictada el 14 de octubre de 1988 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    De lo anterior se observa, que se está en presencia de decisiones dictadas en materia penal con ocasión de las cuales resultaron afectados derechos fundamentales del solicitante tutelados por el derecho penal y por la Carta Magna, específicamente el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 60 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que se dictó la decisión objeto de revisión, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con su jurisprudencia citada precedentemente, estima que en el caso bajo análisis se configura la excepción del precepto contenido en el artículo 24 constitucional, por lo que la revisión solicitada en los términos expuestos, no viola en modo alguno el principio de irrectroactividad de la ley, ya que su ejercicio en el caso de autos se configura “dentro de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal”, motivo por el cual la Sala pasa de seguidas a ejercer su potestad revisora respecto de las referidas decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual realiza en los siguientes términos:

    En primer lugar, se solicitó la revisión de la decisión dictada el 5 de febrero de 1992 por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual acordó “un lapso de veinte (20) días” para que la representación del Ministerio Público formalizara el recurso de casación anunciado por la Fiscal Segunda el 17 de octubre de 1988 contra la decisión dictada el 14 de octubre de 1988 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    La referida decisión de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia fue dictada con ocasión de la solicitud que hizo el Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal mediante escrito del 7 de enero de 1992, aduciendo que el vencimiento “del término para la formalización del recurso de casación anunciado… se debió a la falta de remisión oportuna de los autos a [esa] representación fiscal del Ministerio Público, por parte de ese Alto Tribunal, hecho que no le es imputable al despacho a [su] cargo”, motivo por el cual solicitó la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que se tramitó la causa penal seguida contra el solicitante.

    Ahora bien, del exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que mediante escrito del 17 de octubre de 1988 la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 14 de octubre de 1988 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, por lo que fueron remitidos los autos a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    El 16 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Penal realizó el cómputo de los días transcurridos desde el anuncio del recurso de casación, en los términos siguientes:

    La suscrita Secretaria de la Sala de Casación Penal… certifica que conforme al auto de admisión del presente recurso, el día 24 de Octubre de 1988, venció el lapso para anunciarlo; que desde este vencimiento hasta el día 30 de Octubre de 1988 trascurrió el término de la distancia; que a partir de este último vencimiento hasta el día 30 de Noviembre de 1988 transcurrirán los treinta días que la Ley concede como lapso ordinario para la formalización; y que la prórroga de este último lapso vencerá el día 19 de diciembre de 1988

    .

    Luego de la designación del Magistrado Otto Marín Gómez como Ponente para decidir el recurso de casación, la Sala de Casación Penal mediante auto del 9 de diciembre de 1988 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 343 del Código de Enjuiciamiento Criminal, informó “a la Sala que el recurso de casación fue admitido en este asunto por el Tribunal a quo, conforme a la Ley”.

    Ahora bien, el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de solicitud de reapertura del lapso argumentó que no había formalizado el recurso de casación por causa no imputable a su despacho, ya que fue “en fecha 22-05-91 [que] se recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas (sic) de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la causa Nro. 88-1595, seguida contra C.D.J.C. PIÑA… a efectos de la formalización del recurso de casación anunciado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara… Hecha la revisión del expediente, se observa que los autos contentivos de ésta (sic) causa, ingresaron a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público… el día 25-01-89, estando vencido el lapso para la formalización del recurso de casación anunciado, que lo fué (sic) el día 19-12-88 (…)”.

    Al respecto, la Sala observa que la falta de formalización del recurso de casación anunciado no obedece a una causa no imputable al Fiscal Primero del Ministerio Público, como lo afirmó en su escrito, pues el expediente fue recibido en el despacho de la Fiscal Segunda del Ministerio Público -que era quien llevaba el juicio penal instaurado contra el solicitante- el 25 de enero de 1989. Por lo tanto, con independencia del Fiscal -Primero o Segundo- llamado a formalizar el recurso de casación, ya el expediente se encontraba en el despacho del Ministerio Público desde el 25 de enero de 1989, por lo que, si bien al momento de recibir el expediente en el despacho de la entonces Fiscal Segunda del Ministerio Público se encontraba vencido el lapso para formalizar el recurso de casación -el cual venció el 19 de diciembre de 1988- sólo había transcurrido un mes y cinco días de dicho vencimiento.

    En este sentido, llama en demasía la atención de la Sala que la representación del Ministerio Público haya esperado casi tres (3) años para solicitar la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado el 17 de octubre de 1988, cuando, se insiste, el expediente fue recibido en el despacho del Ministerio Público el 25 de enero de 1989, por lo que constituía obligación del representante del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus deberes, llevar el respectivo seguimiento al expediente a los fines de cumplir con el trámite procesal subsiguiente como lo era, en este caso, la formalización del recurso de casación y no argumentar, casi tres (3) años después, que el expediente lo tenía la Fiscal Segunda y no el Fiscal Primero -quien solicitó la reapertura del lapso- habida cuenta de que, sin distingo de la cantidad o denominación de los Fiscales que laboren en el Ministerio Público, dicho organismo es un despacho único, al cual se remiten las causas según corresponda -como en efecto se realizó en el caso de autos- para luego ser asignadas a los respectivos fiscales en representación del Ministerio Público.

    No puede obviar la Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados en el presente caso con ocasión de la reapertura de un lapso procesal casi cuatro (4) años después de haberse anunciado el recurso de casación y de haberse vencido el lapso para su formalización, pues dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

    Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

    Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo el cual fue tramitada y decidida la presente causa, establece:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)

    .

    De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley.

    En el caso bajo análisis, no observa la Sala la existencia de una causa grave o excepcional, no imputable al Ministerio Público que le haya impedido formalizar el recurso de casación o, en todo caso, solicitar de manera inmediata la reapertura del lapso apenas se recibió el expediente en el despacho de la entonces Fiscal Segunda, pues en dicha oportunidad eventualmente ha podido considerarse como causa no imputable a dicha representación fiscal el recibo del expediente un mes después de vencido el lapso para formalizar el recurso de casación; mas no esperar casi tres (3) años para solicitar dicha reapertura bajo la excusa de que el expediente lo tenía la Fiscal Segunda y no el Fiscal que la solicitó, por lo que la Sala observa que la reapertura acordada por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia fue decretada sin justificación ni razonamiento alguno, con lo cual se configuró la violación de los derechos constitucionales del solicitante relativos a la defensa y al debido proceso, pues éste nunca tuvo conocimiento de dicha decisión de reapertura del lapso de formalización.

    Así las cosas, esta Sala estima que en el caso de autos no le estaba permitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la reapertura de un lapso procesal que había precluido con creces, sin un análisis motivado de la causa alegada por la representación fiscal a fin de verificar si, en efecto, se estaba en presencia de una causa grave, excepcional no imputable a su persona que justificara la reapertura del lapso de formalización, lo cual configuró la lesión de los derechos fundamentales del hoy solicitante, pues con la reapertura de un lapso procesal de manera arbitraria y sin motivación alguna no sólo se convalidó la falta de celeridad e incumplimiento de los deberes del Ministerio Público, sino que se perjudicó al solicitante, ya que en virtud de dicha reapertura fue declarado con lugar el recurso de casación y éste fue condenado por el respectivo tribunal de reenvío a cumplir la pena de doce (12) años de prisión luego de haber sido absuelto tanto en primera como en segunda instancia, motivo por el cual esta Sala estima que la revisión solicitada respecto de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 1992 debe declararse que ha lugar; y así se decide.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, también fue solicitada la revisión de la decisión dictada el 8 de junio de 1993 por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia. Al respecto, visto el anterior pronunciamiento mediante el cual se declaró la nulidad de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 5 de febrero de 1992, esta Sala precisa que resulta inoficioso entrar a analizar la referida decisión, habida cuenta que la declaración de que ha lugar la revisión respecto del auto dictado el 5 de febrero de 1992 trae como ineludible consecuencia la nulidad de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 8 de junio de 1993, pues ésta declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación del Ministerio Público con ocasión de haberse prorrogado el lapso para su formalización, motivo por el cual, se insiste, resulta innecesario emitir algún pronunciamiento sobre la revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 8 de junio de 1993, cuya nulidad deviene como consecuencia de la nulidad del auto dictado por dicha Sala el 5 de febrero de 1992; y así se declara.

    Igual consideración se aplica respecto de la revisión de la decisión dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues dicha decisión fue dictada igualmente con ocasión del auto del 5 de febrero de 1992 emitido por la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se reabrió el lapso para la formalización del recurso de casación ejercido por la representación del Ministerio Público y, en consecuencia, se declaró con lugar dicho recurso remitiendo el expediente a la referida Sala Accidental Segunda de Reenvío. Por lo tanto, la declaración de nulidad del auto dictado por la Sala de Casación Penal el 5 de febrero de 1992 trae como consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes, lo cual abarca en los términos precedentemente expuestos, la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como consecuencia de la decisión dictada por la mencionada Sala Accidental Segunda de Reenvío. Así se decide.

    En virtud de la decisión emitida en el presente fallo, no queda más que ordenar la reposición de la causa penal seguida contra el ciudadano C. deJ.C.P. al estado de que la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal emita el respectivo pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado el 17 de octubre de 1988 por la entonces Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra la decisión dictada el 14 de octubre de 1988 por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta las consideraciones y pronunciamientos emitidos en el presente fallo; y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  4. Que HA LUGAR la revisión solicitada por el ciudadano C.D.J.C.P. de la decisión dictada el 5 de febrero de 1992. En consecuencia, se ANULAN dicha decisión, así como la dictada por dicha Sala de Casación Penal el 8 de junio de 1993 y la dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sala Accidental Segunda de Reenvío Para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

  5. Se REPONE la causa penal seguida contra el ciudadano C. deJ.C.P. al estado de que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia emita el respectivo pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado el 17 de octubre de 1988 por la entonces Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra la decisión dictada el 14 de octubre de 1988 por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta las consideraciones y pronunciamientos emitidos en el presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que ésta notifique la presente decisión a la Sala en la cual se encuentre el expediente contentivo del juicio penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como a las autoridades policiales de dicho Estado y a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.C.L.

    Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. No. 09-0115

    ADR.

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