Sentencia nº RC.000257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000629

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia de medida de embargo seguido en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., representada judicialmente por los abogados P.B.O., G.Z.M. e H.H.M. y ante este Alto Tribunal por el abogado J.D.C. contra la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A., representadas judicialmente por el abogado F.R.N. y ante este Supremo Tribunal por los abogados R.E.L. y R.E.A.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el día 26 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por las empresas demandadas y; con lugar la oposición contra la medida de embargo decretada en fecha 18 de diciembre de 2008 sobre bienes propiedad de la empresa demandada. De esta manera, revocó la decisión apelada dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió en la apelación la incidencia de oposición a la medida antes mencionada.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias, y pasa a resolver en primer lugar la tercera denuncia por defecto de actividad, en la cual se evidencia que la formalizante de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, con soporte en los siguientes fundamentos:

...Estableció la sentencia recurrida lo siguiente:

‘“Dado que la parte intimante ha pretendido equiparar la inspección realizada por la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal a un mensaje de datos o email “enviado por M.J. (jaimesmaira@policlinicatachira.com.ve) cuyo asunto expresa: Estado de cuenta y pago último pago de honorarios”, con uno de los documentos que señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil...

[Se omiten citas de doctrina]

Hechas las anotaciones anteriores y luego de revisados los recaudos anexos, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que la instrumental consignada por la parte actora (Inspección extra juicio sobre un mensaje de datos o email contentivo de estado de cuenta, que en copia fotostática certificada aparece a los folios 2080 al 2086 de la pieza 4), no puede equipararse ni a un documento público, ni a un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no puede tenerse como facturas aceptadas como lo pretende la parte actora en el libelo, ni es un instrumento negociable, pues carece de firma electrónica, por lo que el juez de cognición no ha debido decretar el embargo provisional de bienes muebles por no hallarse basada la petición cautelar en uno de los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga ineludiblemente a esta sentenciadora a declarar con lugar la oposición plateada por la parte intimada, y a levantar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las empresas demandadas y decretada el 18 de diciembre de 2008. Y ASÍ SE RESUELVE.’

Se puede observar de la transcripción hecha que la fundamentación de los hechos está absolutamente omitida, pues se limita a afirmar “revisados los recaudos anexos”, sin especificar de cuáles recaudos se trata, lo cual permite eludir la cuestión de que el disco que contiene los documentos electrónicos no fue llevado ante la Alzada, cuestión fundamental para resolver la incidencia.

Al proceder así produjo una sentencia que carece de motivos de hecho en infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga a expresar en el fallo los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, incurriendo en el supuesto de nulidad establecido en el artículo 244 eiusdem, nulidad que respetuosamente solicitamos sea declarada por la Sala...

. (Negritas de la formalizante).

Como se observa, la formalizante acusa la inmotivación del fallo, con soporte en que el sentenciador de alzada no expresó razonamiento alguno para justificar de cuáles recaudos se refiere al afirmar “revisados los recaudos anexos”, lo cual permite eludir la cuestión de que el disco que contiene los documentos electrónicos no fue llevado ante la alzada, cuestión fundamental para resolver la incidencia.

La Sala, para decidir observa:

Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el cual al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...

.

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Este M.T. ha indicado reiteradamente, que el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia se traducen en la violación del orden público, por lo que al detectarse una infracción de este tipo la Sala debe declararla con lugar y ordenar la reposición de la causa al estado que el juez de reenvío dicte nueva decisión sin incurrir en el error declarado por este Alto Tribunal.

Así, en decisión del 11 de mayo de 2007, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A. contra Promociones La Pintoresca C.A., la Sala dejó asentado que:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de (sic) cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución...

.

Ahora bien, en el caso en concreto, este Alto Tribunal observa que el juez superior al momento de revocar la medida de embargo decretada por el juez a quo, estableció lo que a continuación se transcribe:

Dado que la parte intimante ha pretendido equiparar la inspección realizada por la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal a un mensaje de datos o email “enviado por M.J. (jaimesmaira@policlinicatachira.com.ve) cuyo asunto expresa: Estado de cuenta y pago último pago de honorarios, con uno de los documentos que señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno citar el criterio que la doctrina ha venido desarrollando sobre la validez de los mensajes de datos:

...Omissis...

Hechas las anotaciones anteriores y luego de revisados los recaudos anexos, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que la instrumental consignada por la parte actora (Inspección extra juicio sobre un mensaje de datos o email contentivo de estado de cuenta, que en copia fotostática certificada aparece a los folios 2080 al 2086 de la pieza 4), no puede equipararse ni a un documento público, ni a un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no puede tenerse como facturas aceptadas como lo pretende la parte actora en el libelo, ni es un instrumento negociable, pues carece de firma electrónica, por lo que el juez de cognición no ha debido decretar el embargo provisional de bienes muebles por no hallarse basada la petición cautelar en uno de los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga ineludiblemente a esta sentenciadora a declarar con lugar la oposición plateada por la parte intimada, y a levantar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las empresas demandadas y decretada el 18 de diciembre de 2008, Y ASÍ SE RESUELVE...

. (Negritas de la Sala y mayúsculas del texto).

Como se evidencia de la anterior transcripción del fallo, el juez superior no especificó cuáles son esos “recaudos anexos” que revisó para llegar a la conclusión que la inspección extra juicio sobre un mensaje de datos o e-mail contentivo de estado de cuenta no puede equipararse ni a un documento público ni a un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o tenerse como factura aceptada a fin de que lo pretenda la parte actora en el libelo, y provocó que fuera revocada la medida de embargo decretada sobre bienes de la demandada, y más si se toma en cuenta, que no se encuentra agregado a las actas, como lo denuncia la formalizante, el disco que contiene los documentos electrónicos, cuestión fundamental para decidir la incidencia cautelar.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delatada por la formalizante. Así se establece.

Por cuanto se ha encontrado procedente la tercera denuncia por defecto de actividad planteada por la recurrente, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2010. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000629 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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