Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000176

Visto el escrito presentado en fecha 10 del mes y año en curso, suscrito por los ciudadanos U.R.L. y A.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.243.240 y V-8.244.608, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de las codemandadas KRONUS, C.A y KRONUS GYM, C.A, según consta de actas constitutivas y estatutarias que acompaña el escrito, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.F., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.203, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoare en su contra, el ciudadano D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.914, en el cual por las razones que allí señalan solicitan a este Juzgado declare la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado a partir del 28 de mayo de 2015, y reposición de la causa al estado de la admisión de demanda y se declare inadmisible; en este sentido, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a lo peticionado en escrito up supra, previamente observa:

Se contrae el presente asunto a demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano D.J.N., ya identificado, debidamente asistido por la abogada Antonelly Leal inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°95.453; correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa por distribución en fase de sustanciación.

Dicha demanda fue presentada en fecha siete (07) de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.

Por auto fechado 09 de abril del corriente año, este juzgado ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 20 de mayo de 2015, la parte actora presentó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta a las abogadas Antonelly Leal y C.C., pevia certificación por secretaria cursante al folio 15 y 16 del expediente.-

En fecha 22 de mayo del presente año, la parte actora por intermedio de apoderados judicial, abogada Antonelly Leal, ya identificada, presentó diligencia en la cual se da por notificada de la subsanación ordenada, en tal sentido, en fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora mediante su apoderado judicial, presentó escrito de reforma de la demanda; siendo admitida por esta instancia mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, librándose al efecto el respectivo cartel de notificación.-

En fecha ocho (08) de junio del año en curso, previa notificación de la accionada se procedió a certificar por secretaria, las resultas de la notificación practicada.-

Ahora bien, advierte esta instancia la extemporaneidad de la subsanación ordenada por este juzgado en auto de fecha 09 de abril del presente año, puesto que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 preceptúa el principio de única notificación, cual es para la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose a las partes a derecho para todos los actos del proceso, no es menos cierto que esa regla tiene excepción, entre ellas, la notificación a que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma”. (Resaltado de este Tribunal)

. Por manera que, la actuación realizada en fecha 20 de mayo del presente año por la parte actora, tendente al otorgamiento del poder apud acta, constituye la notificación tácita de conformidad con lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que desde la referida fecha (20/05/2006) debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que se presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado, lo cual debió haberse hecho el día 21 ó 22 de mayo de 2015 y no como lo realizó la parte actora, quien en fecha 22 de mayo del año en curso, compareció a darse por notificado del referido auto, presentando la subsanación 26 de mayo de 2015 (f.19 al 28exp.).-

En este orden de ideas, tenemos que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, es menester acotar que la citada norma establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.; este Tribunal, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. mediante sentencia N°2.331 de fechaq 18 de agosto de 2003, en la cual dispone:

“(…) De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva …omissis… En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (…)”. (Cursiva del Tribunal)

Así las cosas, este Juzgado a los fines de garantizar la buena marcha del procedimiento, el derecho a la defensa, el debido proceso, visto lo peticionado en escrito up supra por la representación legal de los codemandados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, revoca por contrario imperio la actuación de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015 y declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ende, se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano D.J.N., titular de la cedulad e identidad N° V- 15.111.914, en contra de las sociedades mercantiles KRONUS, C.A y KRONUS GIM, C.A, por extemporánea, al haber sido presentado el escrito de subsanación fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La jueza provisoria,

Abg. E.E.

La secretaria,

Abg. M.Y.N.

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