Sentencia nº 00370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 15540

Los abogados C.M.E.M., L.M.G. deE., F.J.E.M., A.G., O.E.C.L., A.M.B., C.E.M.V., G.M.M., G.L.B. y V.R. deL.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.880, 15.927, 41.499, 19.816, 26.433, 35.364, 43.804, 72.089, 72.597 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A. (CAUVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 75, Tomo 3-A, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 3 de febrero de 1999, vista la suspensión unilateral del contrato que tenía celebrado la actora con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y LA MANCOMUNIDAD, según oficio Nº 995 del 23 de noviembre de 1998, interpusieron “...Acción de Cumplimiento del Contrato de Servicio Público para la recolección, barrido, transporte de la basura, aseo urbano y domiciliario generados o producidos en la jurisdicción de los Municipios que conforman la Mancomunidad identificado con el Nº 122-97, celebrado entre el Estado Nueva Esparta (...)” (Negrillas y subrayado del original). Además, solicitaron el pago de daños y perjuicios y entre otras medidas cautelares innominadas, se acordare la suspensión de los efectos del acto impugnado.

El 4 de febrero de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 16 de marzo del 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda, ordenó las notificaciones respectivas y en cuanto a la solicitud de medida cautelar, decidió que se abriera cuaderno de medidas por auto separado.

En diligencia de fecha 21 de abril de 1999, uno de los apoderados actores solicitó se abriese el cuaderno de medidas correspondiente, lo cual se ordenó en auto del 22 del mismo mes y año e, igualmente, pasar el expediente a la Sala, a los fines consiguientes.

En la audiencia del 29 de abril de 1999, uno de los apoderados actores consignó publicación del Diario El Universal, en la cual la parte demandada informa que no tenía recursos para cancelar las deudas que tenía pendiente con su representada.

Mediante escrito del 7 de julio de 1999, los abogados J.P. y A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.741 y 9.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que la demandante había acumulado dos acciones distintas, con procedimiento diferentes, se opusieron igualmente, a la presente demanda y consecuencialmente, a las medidas cautelares solicitadas.

El 27 de julio de 1999, los apoderados actores presentaron escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta.

Concluida la sustanciación, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir acerca de las cuestiones previas opuestas.

En la audiencia del 28 de septiembre de 1999 se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

En fecha 13 de enero de 2000, mediante diligencia, el Magistrado Carlos Escarrá Malavé, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se inhibió de conocer la presente causa y por auto del 18 de enero del mismo año, la Sala declaró procedente dicha inhibición y ordenó la convocatoria del respectivo suplente o Conjuez.

En escrito del 8 de agosto de 2000, una de las apoderadas judiciales de la demandante, solicitó se constituyera la Sala Accidental y, en consecuencia, se decidiese la presente causa.

Por auto del 26 de septiembre de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental y se designó ponente al Primer Conjuez Rafael Dersi Morillo.

Por diligencia del 10 de octubre de 2000, el ciudadano P.J.C., titular de la cédula de identidad número 9.425.576, actuando con el carácter de representante de la empresa demandante COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A. (C.A.U.V.I.C.A.), asistido por la abogada L.M.G. deE., identificada en autos, formal y expresamente desistió del presente procedimiento, en todas y cada una de sus partes. Igualmente, compareció la ciudadana María Lucila Henríquez, titular de la cédula de identidad número 3.203.651, actuando con el carácter de apoderada de la mencionada empresa e igualmente, asistida por la prenombrada abogada expresó su intención de desistir del presente procedimiento.

En auto del 8 de febrero de 2001, la Sala reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante diligencia del 6 de febrero de 2001, uno de los apoderados de la parte demandada, solicitó se dictase el pronunciamiento respectivo.

El 4 de julio de 2001, una de las apoderadas actoras solicitó igualmente el pronunciamiento respectivo.

Posteriormente, se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2000, el ciudadano P.J.C., actuando en nombre y representación de la demandante, debidamente asistido por abogado, expuso:

Por cuanto la Gobernación del Estado Nueva Esparta, junto a cada una de las Alcaldías de cada uno de los Municipios del mencionado Estado Insular, han reconocido la deuda que existe en beneficio de mi representada, y siendo que los entes en referencia han acordado y convenido pagar la totalidad de dicha deuda y reconocer la existencia y eficacia del contrato de concesión identificado en este expediente, FORMAL Y EXPRESAMENTE DESISTO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, tal y como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ...

(Negrillas del original).

De la transcripción anterior, se observa que la empresa demandante de manera expresa manifestó su intención de desistir del presente procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

(Negrillas nuestras).

En el presente caso la parte demandada, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En sentencia Nº 00160 del 5.2.2002 (Caso. Asociación Cooperativa Minera La Salvación, R.L. vs. C.V.G.), esta Sala estableció:

En el caso de autos la parte demandada y la sociedad mercantil interviniente opusieron las cuestiones previas de caducidad de la acción propuesta y prohibición de ley de admitir la misma, las cuales están pendientes de decisión.

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas; en tal sentido, observa la Sala que bien sea que el demandado opte por oponer cuestiones o por dar contestación a la demanda, en ambos casos para que el demandante pueda limitarse a desistir del procedimiento, debe dar su consentimiento la parte demandada.

En el presente caso, al haber la parte demandada opuesto las cuestiones previas de (...), está manifestando un evidente interés procesal en que dichas cuestiones sean decididas, para que, por ejemplo, si fuese el caso, quedase asentado que la parte accionante perdió el derecho de acción, por haber transcurrido el tiempo para intentarla o carecía de tal derecho; por tanto, entiende la Sala que el consentimiento del demandado para que se proceda a homologar el desistimiento del procedimiento planteado, no sólo se requiere luego de la contestación de la demanda, sino también cuando en el proceso se hubiesen opuesto cuestiones previas.

En consecuencia, para esta Sala constituye una cuestión ineludible, conforme a la salvaguarda del equilibrio procesal y la igualdad de las partes, el necesario consentimiento de la parte demandada, una vez opuestas cuestiones previas, para acceder a la petición de homologación del desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora.

Por tanto, en el caso de autos, al haber comparecido la parte demandada y haber opuesto cuestiones previas, resulta necesario su consentimiento para homologar el desistimiento planteado. Así se decide

.

De acuerdo con la sentencia antes transcrita, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la parte demandada, a los fines de que exprese su consentimiento, respecto de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento, formulado por la parte actora; para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la notificación respectiva; transcurrido dicho lapso, la Sala proveerá sobre la petición de la parte actora.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 15540

LIZ/hra.-

En veintisiete (27) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00370.

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