Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado-Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente N° AA70-X-2007-000044

El 02 de octubre de 2007, el ciudadano A.J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.443, procediendo en su condición de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, sociedad civil debidamente registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 1° de septiembre de 1953, bajo el N° 133, folios 178 al 180 del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1953, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución N° 070704-1641, emitida por el C.N.E. el 04 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral N° 390 del 22 de agosto de 2007.

El 1° de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral del que trata el presento asunto, el ciudadano A.J.N.P., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Colegio de Médicos del Estado Mérida, alegó lo siguiente:

Que el C.N.E., mediante la Resolución N° 070704-1641, anuló todas las actuaciones efectuadas por la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Mérida, ordenando al Colegio de Médicos del Estado Mérida “…convoque a una Asamblea General para designar la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral de dicha institución, conforme con el reglamento interno de la Federación Médica Venezolana…”.

A continuación, alegó que “…en el procedimiento que contiene el recurso jerárquico de impugnación sustanciado y decidido por el C.N.E., intervienen, como parte recurrente, el ciudadano Alexis (Sic) Torres Ulacio (…), y como parte recurrida, la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Mérida, cuerpo colegiado de carácter electoral, por ello, el Colegio de Médicos del Estado Mérida, Asociación y persona moral de derecho civil, resulta un tercero no interviniente en dicha relación procesal, en consecuencia, mal podía el C.N.E., mediante esa resolución, imponerle una obligación de hacer (…), lo cual lesiona su derecho de defensa y debido proceso…”.

Posteriormente, añadió que la citada resolución presenta una incongruencia positiva, al extender sus efectos más allá de los límites existentes en la controversia surgida entre las partes, afectando los derechos e intereses institucionales del Colegio de Médicos del Estado Mérida.

Ello a todas luces -dice- constituye un exceso, abuso de poder o extralimitación de atribuciones del C.N.E., al dictar una resolución que tergiversa los principios que informan la función administrativa, motivos por los cuales “…resulta viciada de nulidad absoluta parcial, por afectar el particular segundo de la misma, legalmente, al Colegio de Médicos del Estado Mérida, no siendo parte en el procedimiento donde se produjo…”.

Del mismo modo, denunció que la mencionada resolución “...resulta de imposible e ilegal ejecución (…), [en razón de que] el C.N.E. dispone errónea e ilegalmente que el Colegio de Médicos del Estado Mérida convoque a una asamblea para designar una comisión electoral (…), de acuerdo con el Reglamento interno de la Federación Médica Venezolana, pues la materia electoral (…), es regida por: la Ley del Ejercicio de la Medicina, el Estatuto de la Federación Médica Venezolana, y el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana…”. (Corchetes de la Sala Electoral)

En ese sentido, señaló que “…el Colegio de Médicos del Estado Mérida, no tiene competencia para convocar asambleas de agremiados en su seno para elegir una comisión electoral, ello corresponde en todo caso, a la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana…”.

Por tales razones, solicitó “…ACCIÓN DE A.C., en contra del C.N.E. (…) a fin de que, mediante Medida Cautelar, se suspenda la orden emanada por dicho organismo electoral (…) por tener mi representado el fundado temor de ser exigido o apremiado, incluso judicialmente, por sus agremiados al cumplimiento de dicha orden, lo que constituye una notable e inminente amenaza de violación de sus derechos gremiales e institucionales…”. Acotando además que su representada está expuesta:

“…a sufrir daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, por la definitiva, pues lo expone a sufrir inestabilidad institucional, discordia entre los propios miembros y hasta de carácter económico, pues se verá obligado a invertir recursos dinerarios en la contratación de abogados para ejercer la defensa de sus derechos…”.

Finalmente, solicitó a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “…brinde protección temporal de los derechos constitucionales de mi representado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal…”.

II

INFORME DEL C.N.E.

En el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente recurso, el representante legal del C.N.E., se limitó a señalar que “… luego del análisis y de la revisión de los documentos consignados por las partes, se pudo evidenciar y así efectivamente se estableció en la resolución N° 070704-1641, de fecha 04 de julio de 2007 (…) que la Comisión Electoral tenía vencido el período para el cual fue electa (…) y sus actuaciones resultan irritas...”.

Y en virtud de ello, expuso: “… Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo, todo lo cual permite a esta representación Judicial (Sic) solicitar que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado ´Sin Lugar´ en la oportunidad legal correspondiente”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad para emitir un pronunciamiento en torno a la pretensión de amparo cautelar, esta Sala Electoral pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

El ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. En razón de ello, el carácter accesorio e instrumental del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que esta pretensión alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De allí que el órgano jurisdiccional deba verificar, en primer término, el fumus boni iuris constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la infracción de orden constitucional a su situación jurídica.

Bajo este contexto, la Sala Electoral pasa a resolver la pretensión de amparo cautelar a que se contrae el presente asunto y, en tal sentido, observa que en la Resolución N° 070704-1641, emitida por el C.N.E. el 4 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral N° 390 del 22 de agosto de 2007, se afirma lo siguiente:

  1. Que el ciudadano A.T.U., titular de la cédula de identidad N° 3.676.187, impugnó el proceso electoral convocado por la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Mérida, para elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal y Suplente y Delegados al C.N. de la Federación Médica Venezolana, para el período 2007-2009.

  2. Que el impugnante alegó y demostró actuar con el carácter de agremiado y Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, de lo cual se evidenció su interés legítimo para impugnar el proceso electoral que se pretendía llevar a cabo en el Colegio de Médicos del Estado Mérida.

  3. Que el C.N.E. admitió el recurso, ordenando el emplazamiento de todos los interesados para que presentaran alegatos y pruebas dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación que del referido emplazamiento se hiciera en Gaceta Electoral.

  4. Que la Comisión Electoral había manifestado que la actual Junta Directiva del Colegio de Médicos, estaba entorpeciendo el proceso electoral, con el argumento de elegir a una nueva Comisión Electoral; y

  5. Que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida tiene su período vencido, al igual que la Comisión Electoral, razón por la cual el máximo órgano electoral decidió que debía elegirse una nueva Comisión Electoral, ordenando al Colegio de Médicos del Estado Mérida, convocar a una Asamblea de Agremiados, con el objeto de elegir el referido órgano electoral.

Ahora bien, según la citada Resolución, el impugnante actuó con una doble condición. Primero, como agremiado del Colegio de Médicos del Estado Mérida, y segundo, como Presidente del referido Colegio Médico. De allí que la actuación del impugnante, en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Mérida, hace suponer, y a reserva de un análisis más profundo, que ese gremio profesional sí actuó en el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado.

Sin embargo, en lo que concierne a la incompetencia del Colegio de Médicos del Estado Mérida para convocar a una Asamblea de Agremiados, esta Sala Electoral observa que en el expediente principal, signado bajo la nomenclatura AA70-E-2007-000077, cursa el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, el cual tiene por objeto “… establecer los principios y bases de los procesos electorales de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, constituyéndose en el denominado Proyecto Electoral previsto en las disposiciones del C.N. Electoral…”. (Énfasis agregado)

Este Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, establece (i) que los médicos elegirán, en sus respectivos Colegios y por votación directa y secreta, las Comisiones Electorales Regionales; (ii) que los miembros de las Comisiones Electorales Regionales serán elegidos por el sistema de representación proporcional por “cuociente” electoral; y (iii) que la postulación se hará por listas, presentándose el principal y su respectivo suplente, como una unidad electoral, a fin de aplicar el referido cuociente electoral.

Sin embargo, ninguna de las normas contenidas en el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, establece que la Comisión Electoral de dicha Federación, tenga la competencia para convocar una Asamblea de Agremiados con el objeto elegir a las Comisiones Electorales Regionales.

Ellos nos obliga a hacer una revisión más profunda del citado cuerpo normativo y, en este sentido, la Sala Electoral encuentra que el artículo 50, establece:

“Las Comisiones Electores Regionales serán juramentadas por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos respectivo (…) Se instalarán con la totalidad de sus miembros principales, dentro de los quince (15) días siguientes a su elección. Al efecto, serán convocados por la Junta del Colegio de Médicos…”.

Mientras que el artículo 58 del Reglamento Electoral de la Federación Médica de Venezuela, señala:

“Si alguna de las Comisiones Electorales Regionales (…) fuera inhabilitada por cualquier circunstancias violatoria del Estatuto y/o Reglamento de la Federación Médica Venezolana y/o de los Colegios de Médicos de la República, la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana procederá a efectuar una nueva elección, a la brevedad posible, dando cumplimiento a lo establecido en este Reglamento… ”.

Lo que pareciera evidenciar entonces, que es la Comisión Electoral de la Federación Médica de Venezuela, quien ostenta la competencia para organizar la elección de las Comisiones Electorales Regionales.

En todo caso, la determinación de la competencia para organizar la elección de las Comisiones Electorales Regionales, será resuelto al momento de dictar el pronunciamiento de fondo que corresponde a este caso, bastando por ahora, que el análisis preliminar del asunto y los medios probatorios antes analizados, arrojan una presunción grave de violación al orden constitucional, en lo que concierne a la competencia del Colegio de Médicos del Estado Mérida para convocar una Asamblea de Agremiados que tenga por objeto elegir la Comisión Electoral Regional, y así se declara.

Por tales razones, la Sala Electoral estima que la pretensión de amparo cautelar de la que trata el presente asunto, es procedente, al quedar evidenciado la existencia del fumus bonis iuris constitucional y, por lo tanto, acuerda la suspensión de los efectos del acto impugnado, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar contenida en el recurso contencioso electoral presentado el 02 de octubre de 2007, por el abogado A.J.N.P., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, contra la “…Resolución N° 040407 del 04 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral N° 390 del 22 de agosto del año 2007 (…), [en la cual] SE ORDENA al Colegio de Médicos del estado Mérida convoque a una Asamblea General para designar la Comisión Electoral que regirá el proceso electoral de acuerdo con el reglamento interno de la Federación Médica Venezolana…”. En consecuencia, SE SUSPENDEN los efectos del acto impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente, Ponente

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

En 27 de noviembre de 2007, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 209.

El Secretario,

Expediente N° AA70-X-2007-000044

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