Decisión nº 870 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000135

ASUNTO : IP11-P-2011-000135

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 15 º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C..

IMPUTADOS: WERNWER TOWN ROJAS ROA y J.M.R.A..

DEFENSOR (A): RIVADO ABOGADO L.M..

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

La Abogada M.E.D., actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, en contra de los ciudadanos WERNWER TOWN ROJAS ROA y J.M.R.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos WERNWER TOWN ROJAS ROA y J.M.R.A., los siguientes hechos: “el día 18 de enero de 2011, siendo las 08:15 horas de la noche, encontrándose en el Puesto Policial de Menca de Leoni ubicado en la Calle Inca del Sector Menca de Leoni, momento cuando salía del respectivo puesto policial a los fines de realizar labores de patrullaje cuando se les acercaron unos ciudadanos de nombres: E.L., RICHERD ORTIZ y MORA MANUEL, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo, al parecer los autores del hecho simularon poseer armas de fuego, para despojarlos de sus objetos personales, hecho ocurrido en el mismo sector, específicamente al comienzo de la calle inca, obtenida esta información los funcionarios implementan un dispositivo de búsqueda y rastreo, por lo que una de las victimas los acompaño a los fines de que reconociera al presunto autor del hecho, al realizar varios recorridos por el sector, visualizaron entre la arteria vial y la parte de la acera de concreto un bolso pequeño de color negro, la cual fue reconocida por la victima, que al ser verificada se trataba de UN BOLSO PEQUEÑO (UNISEX) TIPO CARTERA, CON UNAS INICIALES QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA CAT, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE UN ESTUCHE DE MATERIAL DE PANA DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAMARA DIGITAL MARCA SONY, COLOR PLATEADO, MODELO CIBER-SHOT, SERIAL Num. 607501, CON LA BATERIA DE LA MISMA MARCA, UNA CARTERA DE CABALLERO DE MATERIAL SEMICUERO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, UN FRACO DE MATERIAL DE VIDRIO TRANSPARENTE, UN PROTECTOR LABIAL DE MATERIAL SINTETICO CON ETIQUETA DE COLOR AMARILLO, UN PENDRAY DE COLOR PLATEADO, continuando con el recorrido la victima que los acompañaba visualizo a dos de los presuntos autores del hecho que se trasladaban a pie por la arteria vial antes mencionada, por lo que procedieron a darle la voz de alto, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una inspección personal a cada uno de los ciudadanos, no incautándoles ningún objeto de interés criminalistico, entre sus vestimenta, ni adherido a su cuerpo, siendo trasladados los ciudadanos W.T.R.R., y M.E.L.M., a la sede del comando encontrándonos allí se presento el ciudadano J.M.R.A., quien hizo entrega de UN BOLSO PEQUEÑO (UNISEX) TIPO CARTERA, CON UNA INICIAL QUE SE DESCRIBE DE LA SIGUIENTE MANERA MARCA NOKIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: MARCA NOKIA, MODELO 82208, DE COLOR NEGRO, SERIAL Num. 8O5F7AAC CON SU BATERIA, MARCA VETELCA, MODELO ZTE-C C366, COLOR BLANCO CON BORDES ANARANJADOS, SERIAL Num. 100212941446 CON SU RESPECTIVA BATERIA, en vista de las evidencias recibidas, en virtud que se encontraban las victimas formulando denuncia, la cual las reconocieron como sus pertenecías u objetos de valor despojadas, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de los mismos, quedando a la orden de esta representación fiscal.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL S/N, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO EGLISSLUIS SANCHEZ, AGENTE D.G., SARGENTO PRIMERO AGUSTIN CARRASQUERO, DISTINGUIDO WILMEN LOPEZ, adscritos a la Zona Policial Num. 2, de la Policía del Estado Falcón, donde deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos descritos en el capitulo anterior.

  2. - DENUNCIA Num. 0033, de fecha 18 de enero del 2011, suscrita ante la Zona Policial Num. 2 de la Policía del estado Falcón, por el Ciudadano E.L., titular de la Cedula de Identidad Num. V.- 7.569.013, Quien manifestó lo siguiente: “...yo me encontraba en compañía de unos amigos, cuando de pronto salieron de una esquina un grupo de muchachos, eran alrededor de las ocho y uno de ellos se metió la mano en un bolsillo que cargaba haciendo como si se sacaba un amia y nos empezaron a quitar todas las cosas, a mi me quitaron un bolsito de color negro que contenía una cámara fotográfica marca Sony, mi cartera, doscientos bolívares, a otros compañeros le quitaron los teléfonos, después de esto nosotros corrimos al puesto policial que estaba ahí sobre lo ocurrido y nos fuimos a colocar la denuncia y al estar allá nos indicaron que habían agarrado a los que nos robaron .. -

  3. - DENUNCIA Num. 0032, de fecha 18 de enero del 2011, suscrita ante la Zona Policial Num. 2 de la Policía del estado Falcón, por el Ciudadano M.M., titular de la Cedula de Identidad Num. V.- 22.607.788, Quien manifestó lo siguiente: “...me encontraba con un grupo de amigos e íbamos caminando cerca de la escuela A.I., de pronto salieron, un grupo de muchachos y nos siguieron y comenzaron a rodearnos y al llegar al lugar nos empezaron a quitar todas nuestras cosas, a mi me quitaron dos teléfonos celulares, a uno una cámara fotográfica ya otros dinero y sus teléfonos, después de esto nosotros corrimos al modulo policial que queda cerca de IPASME y una de mis amigas se monto con un policía en una moto y los localizaron cerca del lugar y agarraron a varios presos y recuperaron algunas de nuestras cosas ... ‘

  4. - ENTREVISTA, de fecha 18 de enero del 2011, suscrita ante la Zona Policial Num. 2 de la Policía del estado Falcón, por el Ciudadano RICHERD ORTIZ, Quien manifestó lo siguiente: “...estando en compañía de unos amigos, caminábamos cerca de la escuela A.I. y de pronto comenzaron a seguirnos unas personas y comenzaron a decir cosas como no saben los que les va a pasar después nos rodearon y algunos de ellos comenzaron a quitarles las pertenencias a quienes iban atrás y uno de ellos se paro de mi lado y me dijo, no voltees y sigue caminando y me quito mi bolso yo le dije que ahí solo habían cuadernos, el lo reviso y me lo entrego, pero mi teléfono celular lo cargaba un amigo y ellos se lo quitaron, después de esto corrimos al policial que estaba cerca y le contamos lo sucedido a un policía y después de esto me fui a la casa de ella y estábamos preocupados por que no llegaba y después un amigo nos llamo y nos dijo que la policía había agarrado a varios ladrones... ‘ -

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE N.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, sub.-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual deja constancia que encontrándose de guardia en la sede del despacho, se presento una comisión de la policía local, trayendo un oficio Num. 0108, de fecha 19/01/2011, mediante la cual remite a este despacho a los ciudadanos W.T.R.R. y J.M.R.A., con la finalidad que les realicen reseña dactilar a los ciudadanos previa solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

  6. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Num. 018, 19 de enero de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del reconocimiento legal efectuado a los objetos especificados en la misma, concluyendo, que en el presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Los equipos descritos en los numerales 01, 02, resultaron ser dos (02) teléfonos celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medios de comunicación, para realizar y recibir llamadas. Lo descrito en el punto 03, 04 resultaron ser dos (02) bolsos de los utilizados comúnmente para el almacenamiento de objetos, dependiendo de su capacidad. Lo descrito en el punto 05, resulto ser un dispositivo de almacenamiento electrónico de los utilizados para almacenar información. Lo descrito en el punto 06, resulto ser un lápiz labial, de los utilizados para la irritación labial. Lo expuesto en el punto 07, resulto ser una cámara digital, de las utilizadas para tomar fotografías, grabar videos y almacenar información con su respectivo estuche. Lo expuesto en el punto 08, resulto ser una cartera de bolsillo de las utilizadas para el almacenamiento de dinero y documentos personales. Lo expuesto en el punto 09 resulto ser un envase de perfume femenino...”-

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de enero de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalística, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual deja constancia que se traslado en compañía del Detective R.M., hacia el sector menca de Leoni, a las adyacencias del Liceo A.I., de esta ciudad con la finalidad de realizar Inspección Técnica correspondiente al sitio del suceso.

  8. - ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.M., y el AGENTE S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón en la cual dejan constancia de las características físicas y demás condiciones generales del lugar inspeccionado, resultando ser: LAS ADYACENCIAS DE LA ESCUELA A.I. (VIA PUBUCA), no encontrando evidencia alguna de interés criminalistico.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    A los efectos del Juicio Oral y Público, que en su oportunidad celebre esta Representación del Ministerio Publico, ofrece los siguientes Medios Probatorios, los cuales demuestran de manera fehaciente tanto los hechos punibles que se le atribuye al imputado de autos, así como su responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo:

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES: (articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal)

    FUNCIONARIOS EXPERTOS: (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal)

  9. -TESTIMONIO de los funcionarios, DETECTIVE R.M., y el AGENTE S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto suscriben el ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 19 de enero de 2011, en la cual dejan constancia de las características físicas y demás condiciones generales del lugar inspeccionado, no encontrando evidencia alguna de interés criminalistico. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta de inspección técnica antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en las personas de los ciudadanos aquí imputados.

  10. - TESTIMONIO del funcionario DETECTIVE R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesario por cuanto suscribe el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Num. 018, de fecha 19 de enero de 2011, en la cual deja constancia del reconocimiento legal efectuado a los objetos especificados en la misma, concluyendo, que en el presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Los equipos descritos en los numerales 01, 02, resultaron ser dos (02) teléfonos celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medios de comunicación, para realizar y recibir llamadas. Lo descrito en el punto 03, 04 resultaron ser dos (02) bolsos de los utilizados comúnmente para el almacenamiento de objetos, dependiendo de su capacidad. Lo descrito en el punto 05, resulto ser un dispositivo de almacenamiento electrónico de los utilizados para almacenar información. Lo descrito en el punto 06, resulto ser un lápiz labial, de los utilizados para la irritación labial. Lo expuesto en el punto 07, resulto ser una cámara digital, de las utilizadas para tomar fotografías, grabar videos y almacenar información con su respectivo estuche. Lo expuesto en el punto 08, resulto ser una cartera de bolsillo de las utilizadas para el almacenamiento de dinero y documentos personales. Lo expuesto en el punto 09 resulto ser un envase de perfume femenino. A tal efecto, solicito le sea exhibida, al funcionario promovido, el acta antes mencionada a los fines de que ratifique su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    1- TESTIMONIO de los funcionarios DISTINGUIDO EGLISSLUIS SANCHEZ, AGENTE D.G., SARGENTO PRIMERO AGUSTIN CARRASQUERO, DISTINGUIDO WILMEN LOPEZ, adscritos a la Zona Policial Num. 2, de la Policía del Estado Falcón, Estado Falcón, pertinente y necesario por cuanto suscriben el ACTA POLICIAL S/N, de fecha 18 de enero de 2011, en el cual narran y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos expuestos en el primer capítulo de la presente acusación. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado.

    DECLARACION DE TESTIGOS: (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal)

  11. -TESTIMONIO del ciudadano E.L., titular de la Cedula de Identidad Num. V.- 7.569.013; pertinente y necesario por ser víctima del hecho que se investigó en la presente causa, a los fines de la determinación tanto del hecho punible como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado.

  12. -TESTIMONIO del ciudadano M.M., titular de la Cedula de Identidad Num. V.- 22.607788; pertinente y necesario por ser víctima y testigo presencial del hecho que se investigó en la presente causa, a los fines de la determinación tanto del hecho punible como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado.

  13. -TESTIMONIO del ciudadano RICHERD ORTIZ, por ser victima y testigo presénciales del hecho que se investigó en la presente causa, a los fines de la determinación tanto del hecho punible como de su autoría en la persona del ciudadano aquí imputado.

    1. DOCUMENTALES. Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:

  14. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Num. 018, 19 de enero de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del reconocimiento legal efectuado a los objetos especificados en la misma, concluyendo, que en el presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Los equipos descritos en los numerales 01, 02, resultaron ser dos (02) teléfonos celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medios de comunicación, para realizar y recibir llamadas. Lo descrito en el punto 03, 04 resultaron ser dos (02) bolsos de los utilizados comúnmente para el almacenamiento de objetos, dependiendo de su capacidad. Lo descrito en el punto 05, resulto ser un dispositivo de almacenamiento electrónico de los utilizados para almacenar información. Lo descrito en el punto 06, resulto ser un lápiz labial, de los utilizados para la irritación labial. Lo expuesto en el punto 07, resulto ser una cámara digital, de las utilizadas para tomar fotografías, grabar videos y almacenar información con su respectivo estuche. Lo expuesto en el punto 08, resulto ser una cartera de bolsillo de las utilizadas para el almacenamiento de dinero y documentos personales. Lo expuesto en el punto 09 resulto ser un envase de perfume femenino...”-

  15. - ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.M., y el AGENTE S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón en la cual dejan constancia de las características físicas y demás condiciones generales del lugar inspeccionado, resultando ser: LAS ADYACENCIAS DE LA ESCUELA A.I. (VIA PUBLICA), no encontrando evidencia alguna de interés criminalistico.-

SEGUNDO

La Defensa Privada a cargo del ABOGADO L.M., procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, quien ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de descargo el cual riela en el presente asunto se admitan las pruebas y se apertura a Juicio Oral y Publico

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos acusados de autos: “el día 18 de enero de 2011, siendo las 08:15 horas de la noche, encontrándose en el Puesto Policial de Menca de Leoni ubicado en la Calle Inca del Sector Menca de Leoni, momento cuando salía del respectivo puesto policial a los fines de realizar labores de patrullaje cuando se les acercaron unos ciudadanos de nombres: E.L., RICHERD ORTIZ y MORA MANUEL, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo, al parecer los autores del hecho simularon poseer armas de fuego, para despojarlos de sus objetos personales, hecho ocurrido en el mismo sector, específicamente al comienzo de la calle inca, obtenida esta información los funcionarios implementan un dispositivo de búsqueda y rastreo, por lo que una de las victimas los acompaño a los fines de que reconociera al presunto autor del hecho, al realizar varios recorridos por el sector, visualizaron entre la arteria vial y la parte de la acera de concreto un bolso pequeño de color negro, la cual fue reconocida por la victima, que al ser verificada se trataba de UN BOLSO PEQUEÑO (UNISEX) TIPO CARTERA, CON UNAS INICIALES QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA CAT, CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE UN ESTUCHE DE MATERIAL DE PANA DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAMARA DIGITAL MARCA SONY, COLOR PLATEADO, MODELO CIBER-SHOT, SERIAL Num. 607501, CON LA BATERIA DE LA MISMA MARCA, UNA CARTERA DE CABALLERO DE MATERIAL SEMICUERO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, UN FRACO DE MATERIAL DE VIDRIO TRANSPARENTE, UN PROTECTOR LABIAL DE MATERIAL SINTETICO CON ETIQUETA DE COLOR AMARILLO, UN PENDRAY DE COLOR PLATEADO, continuando con el recorrido la victima que los acompañaba visualizo a dos de los presuntos autores del hecho que se trasladaban a pie por la arteria vial antes mencionada, por lo que procedieron a darle la voz de alto, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una inspección personal a cada uno de los ciudadanos, no incautándoles ningún objeto de interés criminalistico, entre sus vestimenta, ni adherido a su cuerpo, siendo trasladados los ciudadanos W.T.R.R., y M.E.L.M., a la sede del comando encontrándonos allí se presento el ciudadano J.M.R.A., quien hizo entrega de UN BOLSO PEQUEÑO (UNISEX) TIPO CARTERA, CON UNA INICIAL QUE SE DESCRIBE DE LA SIGUIENTE MANERA MARCA NOKIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: MARCA NOKIA, MODELO 82208, DE COLOR NEGRO, SERIAL Num. 8O5F7AAC CON SU BATERIA, MARCA VETELCA, MODELO ZTE-C C366, COLOR BLANCO CON BORDES ANARANJADOS, SERIAL Num. 100212941446 CON SU RESPECTIVA BATERIA, en vista de las evidencias recibidas, en virtud que se encontraban las victimas formulando denuncia, la cual las reconocieron como sus pertenecías u objetos de valor despojadas, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de los mismos, quedando a la orden de esta representación fiscal.-

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la ABOGADA M.E.D., actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra los ciudadanos WERNWER TOWN ROJAS ROA y J.M.R.A., por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.-

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos WERNWER TOWN ROJAS ROA y J.M.R.A. se subsume dentro de las previsiones contenidas en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al ciudadano acusado, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea, cada uno por separado y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado los ciudadanos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos WERNWER TOWN ROJAS ROA y J.M.R.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por los hechos señalados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en su escrito de acusación.- De igual manera este Tribunal considera que se mantienen vigentes los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada la Abogada M.E.D., actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los W.T.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.136, nacido en fecha 22-11-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero , hijo de P.M. y N.R., natural de Caracas, residenciado en Sector Antiguo Aeropuerto Sector el Milagro calle Nº 2, en la entrada depuse de Movistar la segunda casa S/N., Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-528.34.38 (madre) y J.M.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.675.090, nacido en fecha 02-12-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de L.R. y C.A., natural de Punto Fijo residenciado en Sector El m.A.A., calle Nº 2, Casa Nº 2, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0269-247.70.27), por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA: TESTIMONIALES: R.J.B.M. y L.C.A..

EN TERCER LUGAR: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WERNWER TOWN ROJAS ROA y J.M.R.A..

EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos WERNWER TOWN ROJAS ROA y J.M.R.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.-

Abg. M.M.

Secretario.

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