Sentencia nº RC.00881 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2004-000346

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la ciudadana A.C.C.M., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.V.H., J.L.U.M. y Y. deJ.R.B., contra la institución financiera que usa la denominación mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión H.A.M., H.J.F.M., J.B.C.G., F. deJ.H.V. y H.A.F.; en el que además intervino como tercero coadyuvante a favor del demandado, la ciudadana R.C.P.C.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de julio de 2003, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la accionante, sin lugar la demanda, con lugar la reconvención propuesta por el demandado y se condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la demandante- reconvenida anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

I

Antes de entrar a resolver las denuncias planteadas en la formalización, la Sala pasará a pronunciarse sobre el escrito de fecha 8 de enero del 2007, presentado por la accionante-recurrente, quien solicitó la acumulación de este recurso al contenido en el expediente AA20-C-2006-000792 de la nomenclatura llevada por esta Sala, por existir, en su criterio conexidad en ambas asuntos.

Para fundamentar la solicitud de acumulación, se expresó lo siguiente:

…Yo, A.C.C.M., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 3.470.105, asistida en este acto por el profesional del derecho, J.A.P.

VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.115.866, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.007, y habilitado para actuar en los Recursos de Casación que se tramiten ante este alto Tribunal según consta de inscripción No. 5.704-scc, actuando en mi condición de parte demandante por incumplimiento de contrato al Banco Canarias de Venezuela, suficientemente identificado en autos, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted a objeto de solicitar como en efecto lo hago, la acumulación de los litigios contenidos en los expedientes signados con los números 2904-346 y 2006-792, de esta misma Sala, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar que se produzcan sentencias contradictorias y para coadyuvar a la celeridad procesal, por las razones expuestas seguidamente:

Me dirijo ante Ud., respetuosamente para informarle que después de la AUDIENCIA que se llevo a cabo en el despacho del presidente de la sala, el magistrado C.O. Vélez, con Ud., y el ciudadano F.D., como testigo interesado en este litigio, llego a esta sala civil el expediente No.2006-792 Ponencia deI magistrado C.O. Vélez, el litigio que inició el mencionado ciudadano F.D. contra el Banco Canarias y mi persona por los mismos hechos y los mismos documentos discutidos en este litigio y que actualmente se encuentra en estado de sentencia, por lo que considero muy importante que el mismo ponente conozca de ambos expedientes, el cual se evidencia la falsedad del banco de construirle una sucursal bancaria por los cuatrocientos tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (403.440.000.00 Bs) reflejados en el documento notariado el 25 de marzo de 1998.

Hay que resaltar que el señalado documento notariado el 25 de marzo de 1998 es el motivo principal de ambos litigios y que los cuatrocientos tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (403.440.000.00 Bs) reflejados en el documento reclamados por mi en este litigio, están siendo reclamados también por el actor F.D. en el otro litigio, por lo que hace necesario su acumulación, para evitar que hayan dos sentencias contradictorias de esta misma sala.

Por lo antes señalado, de acuerdo con el artículo 80 u otro de los artículos que el tribunal considere del Código de Procedimiento Civil, solicito la acumulación de los dos expedientes.

Con la comulación de estos dos expedientes podrá el Ciudadana (Sic) Magistrado apreciar una serie de contradicciones argumentadas por el Banco Canarias así como también podrá notar que ni en uno ni en el otro expediente se hace mención alguna de la obligación de construir una agencia para dicha institución financiera.

El hecho que haya habido recusación en este expediente, es de suponer que produjo en su ánimo de predisposición negativa hacia mi persona, por lo que solicito a Ud., considerar a que este expediente se acumule con lo que tiene el magistrado C.O. Vélez, por lo antes señalado informo al tribunal que en el litigio identificaco (Sic) con el No. 2006-792 se solicitó la acumulación cuya copia del escrito constante de cinco (5) folios útiles, el cual acompaño ya que en los dos expedientes juntos se evidencia con más claridad los hechos para administrar justicia.

A todo evento en caso qué aya (Sic) otra vía legal para la acumulación que no haya sido señalada en este escrito, solicito a usted Magistrado Luís Ortíz Hernández, que lo considere tomando en cuenta el bien de la justicia…

(Resaltado del texto transcrito).

Para resolver, se observa:

No es la Sala de Casación Civil un Tribunal de instancia al cual pueden las partes hacer solicitudes propias de la actividad procesal que llevan a cabo los jueces de instancia. Más aún, los escritos que pueden presentar las partes están relacionados, únicamente, con el recurso de casación, de modo que en la formalización sólo pueden proponer las denuncias contra la sentencia de segunda instancia, por los errores que, a su juicio, haya cometido el Juzgador de Alzada. En éste escrito podrían, por ejemplo, plantear que no ha sido atendida una solicitud de acumulación y pedir a la Sala que examine la conducta del Juez y ordene, si fuera el caso, la debida corrección del trámite procesal, pero, en ningún caso, solicitar que se considere una acumulación que no fue pedida en instancia.

En la Sala se conoce del recurso extraordinario de casación, en los límites y términos que prescriben las normas procesales, tanto para las partes como para esta Suprema Jurisdicción. Precisamente, la única acumulación permitida dentro del trámite del recurso de casación, esta prevista en el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la acumulación de los recursos de casación anunciados contra la misma sentencia, que deben ser decididos en una solo fallo, dentro de lo cual no está comprendida la posibilidad de acumular recursos de casación, que se hubieren propuesto contra diferentes sentencias, como sería en el caso concreto la consecuencia si se acumularan los dos expedientes.

Además, si consideramos las razones por las que una causa no puede ser acumulada a otra, previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, entre otras, cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso, pues ninguno de los procesos cuya acumulación se solicita están ante instancia alguna sino con ocasión del recurso de casación propuesto en ambas causas. Aun más, desde la perspectiva del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que declara competente para conocer las causas conexas al Juez que haya citado primero, no sería posible dentro de la Sala de Casación Civil identificar al Juez que haya prevenido primero pues, en primer lugar, cuando se reciben los asuntos en la Sala, se entienden recibidos por todos los Magistrados al mismo tiempo; y, en segundo lugar, dentro del trámite procesal del recurso de casación no están previstas citaciones de las partes, ya que para el momento en que se tramita el recurso de casación, las partes están a derecho dentro del proceso.

Por las razones expuestas, en criterio de la Sala, se declara improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa y la contenida en el expediente identificado con letras y números AA20-C-2006-000792 de la nomenclatura llevada por esta Sala. Así se declara.

II

En su escrito de impugnación la demandada- reconviniente, solicita se declare perecido el recurso de casación pues, en su criterio, la formalización no fue presentada oportunamente.

El argumento utilizado para demostrar que la formalización ha sido presentada extemporáneamente, consiste en la existencia de dos anuncios del recurso de casación el primero el 21 de noviembre de 2003, acerca del cual el Tribunal Superior no se habría pronunciado y el segundo el 7 de enero de 2004, que fue el que admitió el Juzgado Superior. Agrega además el escrito contradicción del recurso de casación, que habría habido una confusión en la demandante- reconvenida, pues, en su criterio, el segundo anuncio del recurso, es la consecuencia de que habría creído que el plazo se contaba a partir de la notificación del tercero adhesivo, que no es parte en la instancia y su notificación no tiene efecto alguno, por lo que el anuncio del recurso válido fue el que hiciera el 21 de noviembre de 2003, por lo cual, la formalización presentada tomando como referencia el segundo anuncio, fue presentada extemporáneamente.

Ahora bien, en el auto de admisión del recurso de casación anunciado y origen de la remisión del expediente a esta Sala, dictado por Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 13 de enero de 2004 dice lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 07 (Sic) de enero del presente mes y año, suscrita por la abogada Y.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 4 de julio de 2003, el Tribunal admite dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el lapso de diez (10) días previsto para anunciarlo venció el 12 de enero de 2004. Se ordena la remisión del expediente mediante oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio…

(Lo resaltado del texto transcrito).

Conforme al auto dictado por el sentenciador de la recurrida, no cuestionado por las partes en especial no cuestionado por el demandado reconviniente, el plazo para anunciar el recurso de casación, venció el 12 de enero de 2004. Luego, cualquier cómputo que fuera necesario hacer para determinar cuando transcurrieron los cuarenta días, que se dan para presentar la formalización, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, tiene que tener como referencia la declaración del Juzgado Superior. De ella se infiere, que el plazo para presentar la formalización se inició el 13 de enero de 2004 y venció el 21 de febrero de 2004. Por tanto, habiéndose presentado el escrito de formalización el 20 de febrero de 2004, éste ha de reputarse que lo fue tempestivamente.

Por consiguiente, sí el impugnante consideraba erróneo el cómputo efectuado por el Tribunal Superior, debía haber impugnado el auto dictado por éste y no pretender obtener una declaratoria de perecimiento del recurso, fundamentada en errores de percepción que atribuye al formalizante, respecto de los plazos procesales, cuando la actuación del demandante reconviniente ha sido conforme a lo indicado por el director del proceso.

Por las razones expuestas, concluye la Sala que es improcedente la solicitud de perecimiento. Así se declara.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método, la Sala examina en primer término la denuncia identificada en la formalización como CAPÍTULO V dentro del escrito.

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 244 c.p.c., eiusdem por ser la sentencia recurrida condicional.

Dice así la formalización:

…Efectivamente el Juez de la recurrida en el particular TERCERO de la dispositiva estableció (folio 240 de la sentencia recurrida):

‘TERCERO: En que una vez que le entregue al Banco Canarias de Venezuela C.A., el tercero que le vendió con pacto de retracto, reciba el saldo del precio, consistente en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 168.760.000,00).’

Establece expresamente el ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, que:

‘Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5° Decisión: expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepcionales o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia.’

(Negrillas nuestras)

El dispositivo de una sentencia no puede someterse al acontecimiento de un hecho circunstancial que debería cumplirse para perfeccionarse la ejecución de lo declarado.

Por ello una sentencia sometida a condición no es una sentencia positiva y precisa, por cuanto no pone fin a la relación que creo el conflicto.

Es condicional la sentencia que somete su positividad, en cuanto a su ejecución al acaecimiento de un acontecimiento o acto futuro no previsto en la Ley. Al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 1992 que “La sentencia condicional es aquella que subordina su ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en el fallo”, dicha doctrina se ha mantenido inalterada hasta la fecha.

La condición procesal es diferente a la civil, habida cuenta que la procesal se basa en el acontecimiento de un hecho futuro incierto o cierto, como lo constituye en el presente caso la subordinación del pago del saldo del precio al hecho de que se verifique la entrega del inmueble.

Ahora bien, la parte actora reconvenida no hace entrega del bien, no nace para la parte demandada reconvenida la obligación del pago del saldo del precio, lo que a todas luces hace evidenciar la condicionalidad de la sentencia recurrida y su falta de positividad y precisión.

En el presente caso, esa condición establecida por la recurrida de la entrega del inmueble no se encuentra prevista en la Ley, esto es, no determina la ley el orden en el cual deben verificarse el incumplimiento del pago del precio y la entrega del inmueble, sino que el mismo fue establecido unilateralmente por la recurrida.

Por su parte, establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haberse absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.’ (Negrillas y subrayado nuestro).

Como es apreciable la recurrida es una sentencia nula, por imperio del contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al haberse condicionado su ejecución en el particular “TERCERO” de su dispositiva al acaecimiento de la condición en ella establecida de entregar el inmueble, situación esta que se agrava al no estar ni siquiera depositada la expresada cantidad en el Tribunal.

El señalado error impidió al fallo alcanzar su finalidad de poner fin al conflicto originado, dejando abierta la posibilidad de que pueda surgir otro proceso judicial por desacuerdo entre las partes…

(Resaltado del texto transcrito).

Como es posible advertir en la trascripción que precede, la denuncia consiste en afirmar que la sentencia condiciona la ejecución del fallo a una circunstancia prevista en el propio fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Consecuencia directa de la exigencia de que los fallos deben tener una decisión expresa, positiva y precisa, es la prohibición de que se subordine lo decidido a un acontecimiento futuro previsto en el propio fallo, pues toda sentencia debe poner fin al litigio, su ejecución este supeditada a cualquier hecho o circunstancia que deba realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho reclamado. Por tanto, será condicional la sentencia que subordine la ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la decisión.

En cuanto a la configuración del vicio denunciado, la Sala en sentencia Nº 770, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente Nº. 02-895, en el juicio de A.M.B. contra M.C. deM., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se estableció:

“...El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional. A este respecto, el autor L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:

…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...

.

Del párrafo transcrito se deduce que una sentencia es condicional cuando se supedita la ejecutabilidad a una condición suspensiva.

En ese sentido la Sala, en sentencia Nº 169, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº. 000377, en el juicio de Jalutra Traiding Company, B.V contra Procesadora Agro Industrial Colón S.A., (PAICOSA) y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...Si el Juez de alzada hubiera pospuesto su decisión para el momento en que la obligación reclamada fuera exigible, hubiera producido una sentencia condicional y por lo tanto nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el precitado ordinal 5º del articulo 243 eiusdem. Sobre este punto el Doctor A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II ‘Teoría General del Proceso’, página 321, señala:

Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.

El vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...

.

En la situación que se analiza, en el considerando identificado como TERCERO del dispositivo de la sentencia recurrida, se dice lo que sigue:

… En que una vez que le entregue al Banco Canarias de Venezuela, C.A. el terreno que le vendió con pacto de retracto, reciba el saldo del precio, consistente en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 168.760.000,00)…

.

Es evidente de la redacción de esta parte del dispositivo, que la sentencia declara, en favor del demandante, un derecho a recibir la parte no pagada del precio de un contrato de venta con pacto de retracto, que está condicionado a la entrega que haga del inmueble objeto del negocio jurídico celebrado. Luego, si la sentencia reconoce que el cumplimiento del contrato celebrado exige que cada uno de los contratantes cumpla con las obligaciones convenidas, uno de entregar el inmueble y el otro de pagar un saldo de precio, las obligaciones recíprocas que deben cumplir, no pueden ser condicionadas una a la otra, ya que se le resta eficacia a la ejecución del fallo, infringiendo el principio contenido en el 244 del Código de Procedimiento Civil, que exige de los fallos precisión y positividad en su dispositivo.

Conforme a lo antes expuesto, en el sub iudice se ha producido la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse infringido la exigencia de precisión y positividad de los fallos, por ser el dispositivo de la sentencia condicional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber encontrado la Sala procedente una de las denuncias de infracción previstas en el ordinal 1°) del artículo 313 eiusdem se abstiene de conocer las otras denuncias propuestas en la formalización.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2004-000346 Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H., disiente del criterio establecido en esta decisión, y por esa razón, salva su voto en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora a través de un punto previo, y atendiendo a lo peticionado por el impugnante, consideró que el recurso de casación anunciado por la parte actora perdidosa, fue presentado tempestivamente al no haber cuestionado la demandada impugnante el auto dictado por el Juzgado Superior que admitió el recurso de casación.

Ahora bien, de manera reiterada esta Sala ha establecido que corresponde en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, bien porque fuera anunciado en tiempo útil, bien por la tempestividad en que fuere presentado el correspondiente escrito de formalización, o bien por la recurribilidad de la decisión que se pretenda atacar ante esta sede casacional.

No obstante ello, en la decisión disentida se indica que “…si el impugnante consideraba erróneo el cómputo efectuado por el Tribunal Superior, debía haber impugnado el auto dictado por éste y no pretender obtener una declaratoria de perecimiento del recurso, fundamentada en errores de percepción que atribuye al formalizante, respecto de los plazos procesales, cuando la actuación del ‘demandante reconviniente’ ha sido conforme a lo indicado por el director del proceso”.

Al respecto, considero errado dicho pronunciamiento, ya que el auto que admite el recurso de casación no es recurrible en casación por ser un dictamen que tan solo ordena el proceso, y por lo tanto no susceptible de ser impugnado.

Con esta declaratoria, la Sala absolvió su responsabilidad de examinar los alegatos esgrimidos por el impugnante, el cual sostiene que la formalización ha sido presentada extemporáneamente en virtud de haber tomado en cuenta el recurrente como lapso de inicio para anunciar el recurso, la fecha de notificación del tercero adhesivo, quien actuó en el proceso como coadyuvante de la demandada vencedora en la instancia.

La doctrina de la Sala ha considerado que “…el tercero adhesivo solo estará legitimado para ejercer el recurso de casación siempre y cuando sus actos y declaraciones no perjudiquen la situación de la parte a cuya pretensión se adhiere, ya que al ser la intervención accesoria de la parte a la que pretende coadyuvar, no le está permitido ir en contra de su voluntad, ni tampoco modificarla ni desmejorarla…” (vid. Sent. 27/04/04, Junta de Propietarios de las Residencias Á.P., contra el Grupo Oito Cinco C.A.).

En el presente caso, la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, lo que se traduce en un vencimiento total por parte de la accionada y, por ende, del tercero coadyuvante, quien ante esa declaratoria, carecía de legitimidad para recurrir en casación y por lo tanto su notificación del fallo no era determinante para empezar a computar el lapso para el anuncio del recurso de casación y menos aún cuando actor y demandado se encontraban a derecho por haber sido notificados con anterioridad.

Por este motivo, estima quien disiente, que tal como sostiene el impugnante, el lapso para presentar la formalización ha debido computarse desde la fecha en que la parte actora perdidosa anunció recurso de casación contra la decisión que le desfavoreció, es decir, el 21 de noviembre de 2003, y no desde que fue notificado el tercero adhesivo que carecía de legitimidad para recurrir.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que el presente recurso de casación ha debido ser declarado perecido, al no presentar el recurrente el escrito de formalización en tiempo hábil para ello. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Disidente,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. 2004-346.

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