Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 14 de noviembre de 2007, COMERCIAL HONG KONG C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n.° 15, Tomo 13-A Pro, el 29 de marzo de 2000, mediante la representación judicial de los abogados A.R. y J.E., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 68.261 y 51.241, intentó amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial el 23 de octubre de 2007, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que incoó la ciudadana H.P.d.H. contra la solicitante de la tutela constitucional; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente. La parte actora apeló contra esta decisión para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2008.

El 25 de febrero de 2008, el a quo constitucional admitió el recurso en un solo efecto y remitió las actas procesales correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de marzo de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

La parte actora no consignó escrito de fundamentación de su apelación.

I DE LA CAUSA

El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda que impulsó este juicio y decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto decisorio objeto del mismo.

El 8 de enero de 2008, la ciudadana H.P.d.H. confirió poder a los abogados G.A.A.L., M.A.A.C., J.A.A.C. y Greddy E.R.C..

El 11 de enero de 2008, el abogado J.E. sustituyó el poder que le había sido conferido por la parte demandante en el abogado B.F..

El 11 de febrero de 2008, se celebró la audiencia pública con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados J.E. y B.F. y de los abogados J.A.A.C. y Greddy E.R.C., en representación de la tercera interviniente; en esa oportunidad, el a quo constitucional declaró improcedente el presente amparo.

El 12 de febrero de 2008, el apoderado de la tercera interviniente solicitó al Juzgado de la causa que dejara sin efecto la medida cautelar que había decretado en este juicio.

El 19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicó su decisión in extenso y, el 20 de febrero de 2008, la parte demandante de la tutela constitucional apeló contra la misma. El 25 del mismo mes y año, el Juzgado a quo admitió la apelación en un solo efecto y remitió las actas procesales a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. La parte actora alegó:

1.1 Que interpuso la demanda de amparo sub examine contra la sentencia que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 23 de octubre de 2007, que declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento que incoó la ciudadana H.P.d.H. en su contra.

1.2 Que entre Comercial Hong Kong C.A., como arrendataria, y los ciudadanos H.P.d.H. y D.P., como arrendadores, existía una relación arrendaticia desde 1996, “habiéndose suscrito siete contratos, para regular la misma…”.

1.3 Que, “de acuerdo con la cláusula décimo séptima del contrato, ‘EL ARRENDATARIO’ se encontraba obligado a suscribir una póliza de seguros con una empresa de reconocido prestigio y solvencia, que cubriera los riesgos por incendio, robo, daños a terceros y daños por agua que pudieran afectar al inmueble arrendado; debido (sic) entregarle copia de dicha póliza a ‘EL ARRENDADOR’, dentro de los días siguientes al otorgamiento del contrato.”

1.4 Que “(en) relación con la cláusula antes mencionada (…) el contenido de la misma no es más que la constancia expresa de un convenio existente en tal sentido entre las partes de la relación arrendaticia, por cuanto a pesar de no haberse previsto expresamente nada en tal sentido en los anteriores contratos celebrados entre las partes de la relación, de común acuerdo se había previsto esto, razón por la cual, desde el año dos mil, más exactamente desde el DIECIOCHO DE A.D.A.D.M., (su) representada tiene contratada una Póliza de Seguro con la empresa ‘MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.’.”

1.5 Que la ciudadana H.P.d.H. demandó la resolución del contrato de arrendamiento que había celebrado con su representada para lo cual alegó el incumplimiento con la cláusula décima séptima “por cuanto no se le participó la contratación de la póliza de seguro prevista en la mencionada cláusula.”

1.6 Que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, durante el lapso probatorio, promovió “(el) original duplicado de la póliza contratada con la empresa ‘MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.’, así como también del recibo de pago de la prima y demás anexos; y b) prueba de inspección judicial en la sede de la empresa ‘MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.’, con el fin de acreditar la contratación de la póliza de seguro prevista en el contrato de arrendamiento.”

1.7 Que su contraparte alegó la ilegalidad de las pruebas que fueron promovidas para la demostración de la contratación de la póliza de seguro, al igual que solicitó se desechara la copia del recibo de pago de la prima, por ser copia de un documento privado.

1.8 Que, el 23 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda, por lo que apeló y, en alzada, el pronunciamiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, el cual declaró sin lugar el recurso que se interpuso y confirmó la declaratoria con lugar de la demanda por resolución de contrato que había incoado en su contra la ciudadana H.P.d.H..

1.9 Que, “(al) analizar las pruebas antes mencionadas, el Juez encargado de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” las desechó por no haber sido promovidas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o conforme al artículo 433 eiusdem.

1.10 Que, “aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del Juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del Juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.”

1.11 Que “(la) injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.”

1.12 Que, si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, el juez puede establecer los hechos mediante la consideración de todos los medios probatorios en conjunto.

  1. Denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el Juez encargado de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó la sentencia en fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete, no reali(zó) ninguna apreciación, consideración o valoración de lo que considera o no probado con dicha declaración, ni su relación con las demás pruebas promovidas y evacuadas cursantes en autos; así como tampoco, su relación con los hechos alegados por la parte demandante, que debían ser probados…”.

  2. Pidió:

3.1 Como petitorio de fondo:

… amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana H.P.D.H. contra la empresa COMERCIAL HONG KONG C.A., ambas ya identificadas, a los fines de que se anule dicha sentencia, por ser claramente inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.2 Como tutela cautelar solicitó:

…medida cautelar innominada, consistente en suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por resolución de contrato intentado por la ciudadana H.P.d.H., contra la empresa COMERCIAL HONG KONG C.A., ambas ya identificadas, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de amparo constitucional.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la improcedencia de la presente demanda de amparo en los siguientes términos:

El querellante denunció la violación del debido proceso en lo referente a la valoración de las pruebas, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en la sentencia supuestamente agraviante, el Juez no apreció las pruebas presentadas por el mismo.

(…)

Ahora bien, durante el lapso probatorio del procedimiento de resolución de contrato la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Primero: El mérito favorable de los autos, especialmente los que beneficien a su representada.

Segundo: Promovió en 34 folios útiles, copia simple de solicitud de regulación de Alquileres emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Inquilinato, Resolución signada con el Nº 027/03, de fecha 01 de febrero de 2003, en donde consta Regulación de Alquiler solicitada por ante la Oficina de Inquilinato por Inversiones Paparelli SL., en la cual se evidencia que tratándose de un inmueble sujeto a Regulación, como lo es el local ubicado en Avenida 20 entre calles 22 y 23, Edificio Santelia Local Nº 22-85, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Noventa y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 99.634,00); así mismo mediante la prueba de informe solicitó al Tribunal oficiara a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, certificara dicha resolución como copia fiel de la original e informará a ese Despacho si posterior a esa solicitud de Regulación había otra la cual tuviera por objeto fijar un nuevo canon de arrendamiento en el inmueble antes indicado; que quedaba probado así que la arrendadora ha cometido abusos dentro de la relación cobrando un canon de arrendamiento ilegal, y siendo su representada el débil jurídico en la relación arrendaticia y debido a la necesidad que tiene de alquilar el local, la arrendadora se aprovechó de tal situación y cobró lo que le dio la gana.

Tercero: Promovió en tres folios útiles Cuadros de Pólizas de Incendios, emitida por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, Póliza Nº 2100360000095, donde se evidencia la fecha inicial de la Póliza y la fecha de vencimiento de la misma la cual fue emitida a nombre de V.R.M.d.P., en donde el contratante es Comercial HONG KONG C.A. y el predio asegurado es la avenida 20 entre calles 22 y 23, PB.

Cuarto: Promueve en 20 folios útiles Cuadros de Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, emitidas por la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, Póliza Nº 2920060000067, donde se evidencia la fecha inicial de Póliza y la fecha de vencimiento de la misma la cual fue emitida a nombre de Comercial Hong Kong, C.A. y el predio asegurado es la avenida 20 entre calles 22 y 23, Local Nº 22-85.

Quinto: que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de: 1) Verificar que si es cierto que existen las Pólizas indicadas en los numerales tercero y cuarto del escrito de pruebas; 2) Que las mismas sean copias fieles de las originales archivadas; 3) Que dejara constancia de que están vigentes, y la fecha de inicio de la Póliza; 4) Pidió dejar constancia de las partidas de coberturas amparadas. Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera a los fines de realizar inspección ocular y dejar constancia de los particulares indicados en ese aparte a la sucursal de Seguros La Seguridad (MAPFRE).

Sexto: Promovió en 32 folios útiles contratos de arrendamiento para probar en este ese juicio desde cuando existe la relación arrendaticia y desde cuando ocupa su representada ese local como inquilina

.

Por su parte el tribunal a-quo realizó la valoración de las pruebas en la forma siguiente (folio 246)

…Que en relación a lo anterior, el demandante trajo a los autos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en forma privada en fecha 14 de diciembre del año 2004, por la parte demandante H.P.D.H. y la empresa demandada COMERCIAL HONG KONG, C.A., el cual por no ser desconocido ni tachado, se valora en todas sus partes. Así se decide. En dicho contrato, efectivamente se establece con mediana claridad la obligación que tiene el arrendatario de suscribir la póliza de seguros conforme lo establecido en la cláusula Décima Séptima.

Es así, que demandada la resolución de contrato de arrendamiento por haber incumplido el arrendatario en suscribir la póliza de seguros conforme a lo pautado en la Cláusula décima séptima, es la vía idónea. Así se decide.

Conforme a lo narrado establece este Juzgador de Alzada compartir el criterio del a quo sobre el punto específico, de que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el Artículo 354 del Código Civil, la carga de la prueba correspondió en este caso a la parte demandada. Así se decide.

1) De igual manera comparte este Sentenciador, el estudio que de las pruebas aportadas por la parte demandada realizó el A quo, es así que comparte el criterio de valoración hecho al Contrato de Arrendamiento de fecha 14 de diciembre del año 2004 suscrito por las partes y que corre agregado a los autos, en cuanto a los contratos de Arrendamientos traídos en copia simple por la demandada, se comparte el criterio de primera Instancia, ya que por ser copias simples de documentos privados, no tienen ningún valor probatorio y por lo tanto se desechan como instrumento probatorio, así se decide.

2) En cuanto a las copias simples de las actuaciones referidas a la solicitud de regulación de Inquilinato, traída a los autos, se desechan los mismos por no tener relación directa con la demanda aquí planteada, que es determinar si el arrendatario cumplió o no cumplió con la obligación asumida en la cláusula Décima Séptima del Contrato de arrendamiento. Así se decide.

3) En cuanto al cuadro de Póliza de seguro, promovido por la demandada deben ser desechadas toda vez, que para poder ser apreciadas debió la demandada haberlas promovido conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o conforme a lo establecido en el artículo 433 ejusdem, no siendo idónea la prueba de inspección judicial para dejar constancia de los hechos litigiosos que aparecen en dichos instrumentos. Así se decide

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QUINTO: Ahora bien, este Juzgador observa que el a-quo realizó una debida argumentación sobre los motivos que fundamentan el análisis de las pruebas presentadas por las partes, así tenemos: 1) que en relación a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en forma privada en fecha 14 de diciembre del año 2004 ente H.P.d.H. y la empresa demandada COMERCIAL HONG KONG, C.A., le da pleno valor probatorio, fundamentado en que no fue desconocido ni tachado por falso, concluyendo que con ello se prueba la obligación que tiene el arrendatario de suscribir la póliza de Seguros conforme lo establecido en la cláusula Décima Séptima. 2) En relación a los contratos de arrendamiento traídos en copias simples por la demandada, no les da ningún valor probatorio, desechándolos como instrumentos probatorios, por ser copias simples de documentos privados. Aquí se realiza una debida motivación de los elementos de convicción que tuvo el a quo para desechar dicho medio probatorio, ya que se repuntan fidedignas las copias fotostáticas reproducidas por cualquier otro medio necesario cuando se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa ó tácitamente (no simplemente copias de documentos privados) como es el caso que nos ocupa. 3) En lo atinente a las copias simples referidas a la regulación de inquilinato, las desecha razonando que no tienen relación directa con la demanda planteada, la cual consiste en determinar si el arrendatario cumplió o incumplió la obligación asumida en la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento, observándose al respecto que el sentenciador dio los motivos suficientes mediante al cual (sic) llegó a dicha conclusión. 4) De igual manera, desechó el cuadro de la póliza de seguro por considerar que la misma ha debido ser promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o conforme a lo establecido en el artículo 433 ejusdem. Es decir, la prueba de exhibición o de documentos privados presentados por terceros (sic). Este fue el criterio sostenido por el sentenciador del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., lo cual está incluido dentro de la facultad de Juzgamiento que tienen todos los jueces en el ejercicio de sus funciones. De la misma manera observa que la prueba de inspección judicial es inidónea para dejar constancia de los hechos litigiosos que aparecen en dichos instrumentos.

En consecuencia, quien juzga llega a la conclusión de que en el presente caso se pretende que este tribunal actuando en sede Constitucional conozca del juicio principal en una tercera instancia, siendo que la decisión tomada por el a-quo quedó definitivamente firme con el agotamiento de la doble instancia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que da origen a la presente acción de amparo apreciándose que no hubo silencio de pruebas, y que el análisis de las mismas, por parte del a-quo no causó ninguna injuria a los derechos constitucionales de las partes, por lo que el tribunal a-quo actuó dentro de su competencia conforme a derecho en el caso sublitis, de forma que la presente pretensión de amparo debe ser declarada improcedente, así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR 1. El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial Estado Lara el 19 de febrero de 2008; la parte actora apeló el 20 del mismo mes y año, el primer día de despacho siguiente a la publicación de la decisión objeto de apelación. Así, el recurso de marras se admitió adecuadamente, así se declara.

2. Es criterio de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.

El caso de autos obedece a la demanda de protección constitucional que incoó Comercial Hong Kong C.A. contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 23 de octubre de 2007; para lo cual delató la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sentencia dictada en fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete, al momento de valorar las pruebas promovidas con el propósito de demostrar el cumplimiento de la cláusula décima séptima del contrato, es decir, el duplicado de la póliza contratada con la empresa ‘MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.’ así como también del recibo de pago de la prima y demás anexos; y la inspección judicial en la sede de la empresa ‘MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.’, se limitó a expresar lo siguiente: ‘…En cuanto al cuadro de póliza de seguro, promovido por la parte demandada deben ser desechadas toda vez que, para poder ser apreciadas debió la demandada haberlas promovido conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o conforme a lo establecido en el artículo 433 ejusdem, no siendo idónea la prueba de inspección judicial para dejar constancia de los hechos litigiosos que aparecen en dichos instrumentos (…)’” Que, en consecuencia, el juez supuesto agraviante “no reali(zó) ninguna apreciación, consideración o valoración de lo que considera o no probado con dicha declaración, ni su relación con las demás pruebas promovidas y evacuadas cursantes en autos; así como tampoco, su relación con los hechos alegados por la parte demandante, que debían ser probados…”.

El a quo declaró que la pretensión de la quejosa era improcedente por cuanto “quien juzga llega a la conclusión de que en el presente caso se pretende que este tribunal actuando en sede Constitucional conozca del juicio principal en una tercera instancia, siendo que la decisión tomada por el a quo quedó definitivamente firme con el agotamiento de la doble instancia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que d(io) origen a la presente acción de amparo apreciándose que no hubo silencio de pruebas, y que el análisis de las mismas, por parte del a quo no causó ninguna injuria a los derechos constitucionales de las partes, por lo que el tribunal a quo actuó dentro de su competencia conforme a derecho en el caso sublitis, de forma que la presente pretensión de amparo debe ser declarada improcedente…”.

Ahora bien, es evidente para esta Sala que la demandante de amparo pretende, con sus denuncias, la impugnación del criterio del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -en su sentencia de 23 de octubre de 2007-, quien no reconoció valor probatorio a los recaudos que la parte demandada había promovido en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, por tratarse de documentos privados que emanaron de un tercero, los cuales fueron incorporados al proceso a través de una vía distinta de la que preceptúan los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; y, en lo que respecta a la inspección judicial, porque ésta no es el mecanismo idóneo para la incorporación, al proceso, de los hechos controvertidos por las partes, como consecuencia de lo cual fueron desechados.

Al respecto, esta Sala aclara que el Juzgador no puede fijar hecho controvertido alguno a través de un medio de prueba que haya sido desechado del proceso. Una actuación contraria atentaría contra el derecho a la defensa de la contraparte, quien cuenta legítimamente con que el medio ha quedado fuera del debate procesal.

Así, el Juez a quien se le atribuyeron las lesiones constitucionales ajustó su actuación a los límites que la propia ley adjetiva le demarca, por lo que actuó dentro de los límites de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones legales cuando juzgó la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por lo que no puede afirmarse que se hayan producido las violaciones constitucionales que alegó la parte actora en este amparo, ya que la decisión la pronunció el juez bajo su potestad autónoma e independiente de juzgamiento, mediante la aplicación de sus conocimientos legales y con la valoración de las actas componentes del expediente. Al respecto, esta Sala, en sentencia (n° 828/2000, caso: Segucorp C.A), asentó:

En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...

A este respecto, en la sentencia n.° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, estima esta Sala que la demanda de amparo que incoó Comercial Hong Kong C.A. carece de los requisitos de procedencia que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta improcedente. En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de febrero de 2008, el cual se confirma en cuanto a la improcedencia de esta demanda así como en cuanto al pronunciamiento sobre la suspensión de la medida cautelar que se decretó en este juicio. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación que ejerció COMERCIAL HONG KONG C.A. y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de febrero de 2008, que declaró improcedente la pretensión de amparo que ésta incoó contra el fallo que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de octubre de 2007.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

…/

P.R.R.H.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0277

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