Sentencia nº EXEQ.00440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

Exp. 2005-000105

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: A.R.J.. Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2005, presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por la sociedad mercantil COMERCIAL TURBINE SERVICES, LTD., (CTS), constituida en el estado de Nevada, Estados Unidos de América, representada judicialmente por los abogados P.A.S.S., J.G.S.S. e I.R.G., se solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2003, por la Corte Superior de los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, que condenó a AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A, hoy denominada ASERCA AIRLINES, C.A, al pago de unas cantidades de dinero, más los intereses generados por la misma, además de la entrega inmediata de un bien propiedad de la demandante.

El 1 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur, cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A (anteriormente denominada Aeroservicios Carabobo, C.A), para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos el recibo de la comisión, vencidos como sean los dos (2) días como término de la distancia, a dar contestación a la solicitud indicada.

Consta del cuaderno separado el expediente signado bajo el Nº 2005-000105 nomenclatura de esta Sala, copias certificadas referentes a la solicitud de medida preventiva de embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados P.A.S.S., J.G.S.S. e I.R.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Comercial Turbine Services, LTD.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Los apoderados judiciales de la solicitante señalan, en el escrito de fecha 16 de febrero de 2005, lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 585, en concordancia con el numeral 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Supremo Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A., ASERCA, (hoy denominada ASERCA AIRLINES, C.A) hasta por el doble del monto condenado más las costas correspondientes. Fundamentamos este pedimento por cuanto queda demostrado de autos (1) la existencia de un derecho de cobro a favor de nuestra representada COMERCIAL TURBINE SERVICES (CTS), (...) derivado del incumplimiento de contratos de arrendamiento de motores Jet de aeronaves suscrito con la demandada AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A., ASERCA (hoy ASERCA AIRLINES, C.A) y (2) el riesgo manifiesto de que la condenada demandada AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A., ASERCA, eluda sus compromisos mediante la solicitud de juicio universal de bancarrota o quiebra u otros ardides, haciendo ilusorias las posibilidades de recuperación de las cantidades acreditadas a nuestra representada mediante LA SENTENCIA objeto de la presente solicitud. En este aspecto, Juramos la urgencia del caso...

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II

MOTIVACIÓN

Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia de este M.T. en Sala Político Administrativa, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar en un proceso de exequátur a los fines de que se decrete el embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A., ASERCA (hoy ASERCA AIRLINES, C.A), ya que según dicho de los abogados solicitantes se “...corre el riesgo inminente de que eluda sus compromisos mediante la solicitud de juicio universal de bancarrota o quiebra u otros ardides, haciendo ilusorias las posibilidades de recuperación de las cantidades acreditadas...”

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

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De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...

(Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

(...Omissis...)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

(...Omissis...)

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

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De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la providencia cautelar solo puede ser concedida, cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de que la ejecución del fallo quede ilusoria, es decir, el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme, de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por la Corte Superior de Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, mediante la cual se ordena el pago de cantidades de dinero, más los intereses generados, además de la entrega inmediata de un bien propiedad de la demandante, sentencia que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

Ahora bien, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante no acompañó al expediente en su pieza principal, ni en el cuaderno de medidas, medio de prueba alguno que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, limitándose a señalar que “...el riesgo manifiesto de que la condenada demandada AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A., ASERCA, eluda sus compromisos mediante la solicitud de juicio universal de bancarrota o quiebra u otros ardides, haciendo ilusorias las posibilidades de recuperación de las cantidades acreditadas a nuestra representada mediante LA SENTENCIA objeto de la presente solicitud. En este aspecto, Juramos la urgencia del caso...”.

Por consiguiente, al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de embargo solicitada debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las medidas cautelares a que se refiere el presente cuaderno de medidas, las cuales fueron solicitadas en fecha en fecha 16 de febrero de 2005, por los abogados J.G.S.S., P.A.S.S. e I.R.G..

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2005-000105

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