Sentencia nº AMP-054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Caracas, treinta (30) de abril de 2014

204º y 155º

En fecha 4 de junio de 2013, esta Sala Político-Administrativa dictó auto para mejor proveer N° AMP-087 mediante el cual acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar informara a este órgano jurisdiccional sobre el estado actual del procedimiento administrativo iniciado para discutir el Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora Snacks S.R.L (SUTRACOMS) y que, en tal sentido, remitiera los documentos que estimara pertinentes.

El 4 de febrero de 2014, cursó en el expediente el acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), relativo a la notificación dirigida al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y recibida el 29 de noviembre de 2013.

Por auto fechado 11 de febrero de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero del mismo año, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 20 de marzo de 2014, venció el lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, otorgado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 4 de junio de 2013.

I

Correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de la P.A. N° 09-00038 del 19 de marzo de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, declaró sin lugar las oposiciones presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., en el marco de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora Snacks S.R.L. (SUTRACOMS).

Sin embargo, revisadas las actas del expediente se observa que fue dictado auto para mejor en la presente causa, en los términos siguientes:

se observa lo siguiente: i) que la primera reunión para la discusión del referido proyecto se efectuó el 14 de enero de 2009; ii) que según auto de depósito N° 2009-0361 de fecha 22 de mayo de 2009 (…) se llevó a cabo la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Snacks A.L.V. S.R.L. y Comercializadora Snacks S.R.L, Similares y Conexos de Venezuela (SINPROSNACKS-VENEZUELA), por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado; y iii) que mediante auto N°09-00121 de fecha 22 de junio de 2009 (..:) la Inspectoría del Trabajo 'A.M.' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se pronunció declarando 'IMPROCEDENTE' la solicitud efectuada por la representación judicial de la empresa accionante de cerrar y archivar el expediente contentivo de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SUTRACOMS, en virtud de la homologación de la Convención Colectiva nacional, y ordenó la continuación de las negociaciones del proyecto consignado por la referida organización sindical.

En razón de lo antes expuesto, por cuanto de los autos no se desprenden elementos a través de los cuales se pueda verificar el estado actual del procedimiento iniciado en enero de 2009, referente a la negociación del mencionado Proyecto de Convención Colectiva, y al haber transcurrido más de tres (3) años luego de emitida la orden administrativa de continuar las negociaciones del mismo, esta Sala considera necesario, antes de emitir cualquier pronunciamiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dictar auto para mejor proveer (…), a fin de solicitar a la Inspectoría del Trabajo 'A.M.' de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, informe a esta M.I. el estado actual del procedimiento administrativo iniciado para discutir el Proyecto de Convención Colectiva propuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora Snacks S.R.L. (SUTRACOMS), y envíe los documentos que estime pertinentes

.

Ahora bien, vencido como ha sido el lapso otorgado al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, para que suministrara la información requerida, y ante la incertidumbre del estado actual del procedimiento iniciado con respecto a la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora Snacks S.R.L (SUTRACOMS), habiendo transcurrido más de cinco (5) años después de ordenarse la continuación de las negociaciones, según P.A. N° 09-000-38 del 19 de marzo de 2009, suscrita por el referido funcionario, esta Sala considera necesario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratificar el auto para mejor proveer N° AMP-087 dictado. Así se determina.

En ese mismo contexto, este órgano jurisdiccional estima, igualmente, conveniente librar oficios al representante legal del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora Snacks S.R.L (SUTRACOMS) y a la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L, informen a esta Sala también acerca del estado actual del procedimiento administrativo iniciado para discutir el Proyecto de Convención Colectiva propuesto por el prenombrado Sindicato con esa sociedad de comercio (cuyas oposiciones fueron declaradas sin lugar a través de la cuestionada P.A. N° 09-00038 del 19 de marzo de 2009, de ser el caso, se sirvan anexar la documentación que acredite si el aludido Acuerdo fue depositado o si, por el contrario, el procedimiento culminó de un modo distinto. Así se decide.

Asimismo, se advierte que las personas y funcionarios que omitan suministrar oportunamente las informaciones requeridas serán sancionados con la multa establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que preceptúa:

Artículo 122. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar

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Por último, se otorga el lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, a partir de que conste en autos la respectiva notificación, para que sea remitida o –de ser el caso- consignada la información requerida. Así se determina.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese al Procurador General de la República (E), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de mayo del año dos mil catorce, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 054.
La Secretaria, S.Y.G.

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