Sentencia nº 00711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA ACCIDENTAL MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2000- 0439

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de mayo de 2000, el abogado R.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.151.270, actuando con el carácter de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2000, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en virtud del cual se declaró al abogado E.F.O., Juez (suplente) Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, absuelto en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala en la misma fecha de la interposición del recurso y se ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 31 de mayo de ese mismo año, se ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 08 de junio de 2000, se admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad, y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 13 de julio de 2000 se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignado en fecha 18 de julio de 2000, un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación del caso, el 17 de octubre de 2000 se pasó el expediente a la Sala Político-Administrativa.

El 19 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien suscribe el presente fallo, y se fijó el quinto día para comenzar la relación.

En fecha 16 de noviembre del mismo año, oportunidad fijada para la consignación de los informes, comparecieron las partes y el abogado E.F.O., en calidad de tercero interesado, y consignaron los escritos respectivos.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ordenó la continuación de la causa.

El 23 de enero de 2001 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, la Magistrada Y.J.G. se inhibió de conocer la presenta causa, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de sucesivas excusas de los doctores H.B.L., en su condición de Primer Suplente; A.M.H., Primer Conjuez y el Doctor R.H.L.R.,S.S.; en fecha 18 de julio de 2002, el Doctor A.C., con el carácter de Segundo Conjuez de la Sala, manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental llamada a conocer de la presente causa.

El 07 de agosto de 2002 se constituyó la Sala Político-Administrativa con la inclusión del último de los conjueces nombrados.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

En virtud de la constitución de la Sala, la designación que hiciera la Sala Plena de dos de los conjueces de la Sala Político-Administrativa, y vista asimismo la inhibición presentada por la Magistrada Y.J.G., se acordó convocar nuevamente al respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, aparte 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuadas las correspondientes convocatorias de los abogados Firely C.N.A., M.E.B.T. y O.S.R., en su carácter de Segunda, Tercera y Cuarto Suplente respectivamente, fue presentada la excusa pertinente por cada una de los abogados convocados.

Aceptadas las indicadas excusas, en fecha 24 de octubre de 2006 se efectuó la convocatoria de la abogada C.L.S.B., en su carácter de Quinta Suplente de la Sala, quién manifestó su aceptación para conocer del caso.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, finalmente se constituyó la Sala Accidental que habrá de seguir conociendo del recurso de nulidad interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2003, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En la misma oportunidad, se ratificó la ponencia del Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se inició a partir de la resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 16 de marzo de 2000, por la cual se decidió absolver de responsabilidad disciplinaria al abogado E.F.O., en su condición de Juez (suplente) Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fuera acusado oportunamente ante ese órgano por el Inspector General de Tribunales.

La acusación presentada por este funcionario, mediante la cual solicitó la sanción de destitución del juez por abuso de autoridad, tiene su fundamento en que, dentro de un juicio de partición de bienes hereditarios en el cual se solicitó la constitución del tribunal con asociados, y se consignó una cantidad de dinero por concepto de honorarios de los asociados, el juez acusado procedió a dictar sentencia de manera unipersonal, obviando la condición de tribunal colegiado que le era atribuida en ese momento al juzgado que conocía de la causa.

En criterio del Inspector General de Tribunales, la conducta del funcionario judicial configuró los ilícitos disciplinarios contenidos en los numerales 2 y 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, así como los numerales 2 y 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo que solicitó del órgano disciplinario la sanción de destitución del juez por abuso de autoridad.

Por su parte, los hechos presentes en el expediente administrativo del caso determinan que una vez recabados los elementos de juicio, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió la absolución del juez investigado por considerar que, habiendo renunciado uno de los asociados y transcurrido suficiente tiempo para el nombramiento de un sustituto de aquél sin que se produjera acuerdo alguno sobre la definitiva constitución del tribunal colegiado, el juez Figuera Ortíz, apegándose a la normativa establecida en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, según la cual ante la falta de consignación de honorarios profesionales de los asociados dentro del lapso previsto en la ley, la causa debería continuar su curso legal sin asociados; decidió proseguir el juicio y dictar la sentencia respectiva de forma unipersonal.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Ante las circunstancias expuestas, el entonces Inspector General de Tribunales procedió a interponer ante esta Sala recurso contencioso-administrativo de nulidad, contra la decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, basando su escrito recursivo fundamentalmente en la denuncia de falso supuesto, vicio presuntamente cometido por el ente sancionador en el acto administrativo recurrido.

Al respecto, planteó que es absolutamente falsa la afirmación que hiciera la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuando estimó que...la inasistencia de la parte actora en las dos oportunidades fijadas por el tribunal para la elección del juez asociado que habría de sustituir al que renunció, deba entenderse como renuncia a su solicitud.

Destaca que por virtud del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, cuando una de las partes no concurra al acto para la presentación de las listas y escogencia de los asociados, el tribunal hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado, y que sólo en el supuesto de que ambas partes no concurran al acto, es cuando se declararía desierto y la causa seguiría su curso legal sin asociados.

Como consecuencia de lo expuesto, afirma ilógica la actuación del ente sancionador por la cual interpretó que la no comparecencia de la parte actora se entendía como renuncia a su solicitud. Concluye señalando en ese sentido, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial distorsionó tanto los hechos como el alcance del derecho en el presente caso, ya que si hubiese apreciado correctamente la prueba en la cual se basó para concluir que la parte actora había renunciado a su solicitud, hubiese tenido que concluir que el juez ha debido hacer las veces de la parte actora en la formación de la terna y elección del asociado y que, el tribunal con asociados continuaba constituido.

Por otra parte, con relación al planteamiento de la Comisión, según el cual el juez actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil al proseguir la causa, por cuanto el acto por el cual se consignaron los honorarios de los asociados, no cumplió con los extremos legales exigidos en el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial; aduce el Inspector General de Tribunales que la referida norma es de orden potestativo y que prevé que los asociados y asesores puedan celebrar convenios sobre el monto de los honorarios que se pacten, debiendo constar ello en el expediente, pero que en ningún caso, denota una conducta obligatoria de parte de los sujetos involucrados que pueda acarrear algún tipo de sanción.

De manera que, en opinión del recurrente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó una decisión de forma errada, que le hace incurrir en el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto, y en consecuencia,...acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En otro orden de ideas, el Inspector General de Tribunales hizo alusión a la conveniente renuncia del juez E.F.O., en el curso de un proceso aun no culminado, por cuanto expone, se trata de un acto que no ha cobrado la debida firmeza toda vez que ha sido impugnado tanto en sede administrativa como jurisdiccional. Plantea en tal sentido, que subsiste un proceso judicial en el cual se determinará la responsabilidad disciplinaria del juez cuestionado, por lo que solicita, que la renuncia al cargo sea considerada como una renuncia maliciosa, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. En los términos anteriormente explanados, concluyó la petición de nulidad del acto administrativo recurrido y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación de la Administración.

III ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL La abogada A.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.342, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, concentró su defensa en las siguientes consideraciones: Destacó que la legitimación activa para impugnar las decisiones del órgano que representa, recaen sobre el particular afectado por la decisión disciplinaria y que cuente con un interés legítimo, personal y directo para interponer la demanda respectiva. Sostiene así, que las decisiones disciplinarias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no están dirigidas en forma alguna contra la Inspectoría General de Tribunales ni contra la persona del Inspector, pues no solo no afecta derechos e intereses de ese despacho ni derechos subjetivos del titular del mismo, sino que además, agrega, el ordenamiento jurídico vigente no le atribuye esa facultad. Concluye el punto afirmando que el Inspector General de Tribunales usurpó funciones propias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al atribuirse la capacidad para ser parte en juicio, con lo cual expone, se extralimitó en sus funciones al no sujetarse a las atribuciones que le conferían las leyes, las cuales se limitaban a la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario.

Por las razones alegadas, la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitó a esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo incoado por el Inspector General de Tribunales.

IV FUNDAMENTOS DEL TERCERO ADHESIVO AL PROCESO En la oportunidad de la consignación de los informes, el abogado E.F.O., asistido del abogado F.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.679, atribuyéndose el carácter de tercero interesado en el proceso, consignó su escrito fundado en las siguientes consideraciones:

Apoya los argumentos planteados por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el sentido de rechazar la legitimación del Inspector General de Tribunales para actuar en el presente proceso. Insistió en tal sentido, en el carácter subalterno del Inspector General de Tribunales, y en lo relativo a que el caso de impugnación o recurso contra un acto administrativo que afecte el interés público estaría reservado, en todo caso, al Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

También cuestiona la falta de ética desplegada por el Inspector General de Tribunales, al no considerar y silenciar sus alegatos de defensa, los cuales, plantea, presentó oportunamente ante la Inspectoría y la Comisión.

De otra parte, quiere hacer valer, a través de su escrito de informe, el hecho de que su renuncia constituye un hecho sobrevenido que hace innecesaria su revisión en sede contencioso-administrativa, por cuanto para el momento de presentarla no existía ningún procedimiento administrativo en su contra, antes bien, asegura, ya había sido absuelto del mismo. Por las razones expuestas, insiste en la valoración de las pruebas presentadas a los efectos de que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el Inspector General de Tribunales y que le afecta de forma directa.

V PUNTO PREVIO Antes de cualquier otra consideración, esta Sala estima importante resolver los siguientes aspectos:

En primer lugar, es menester emitir pronunciamiento sobre la tercería actuante en el presente caso. En ese sentido, se observa que el prenombrado abogado E.F.O., en su condición de Juez (suplente) Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin duda, resulta ser el destinatario final del acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por el cual se le absolvió de toda responsabilidad disciplinaria en el procedimiento administrativo sancionatorio incoado por el Inspector General de Tribunales, y que luego, por virtud de la decisión de absolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, fuera recurrido ante esta Sala por el primero de los funcionarios señalados.

Así, en atención a la legitimación activa necesaria para actuar en el presente caso, resulta indiscutible que el abogado E.F.O. conserva un evidente interés directo en las resultas del juicio contencioso-administrativo de nulidad incoado por el Inspector General de Tribunales contra el acto administrativo emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dado su sometimiento al procedimiento administrativo sancionatorio aquí discutido; de manera que aun cuando no hubiere participado de forma directa en el recurso contencioso-administrativo a que se contrae el presente asunto, es innegable que la decisión que surja en este proceso, más allá de producir una eficacia refleja, afectará de forma directa la situación jurídica subjetiva del indicado ciudadano, por lo que se entiende que su condición, más que ser la de un simple interesado, se extiende al carácter de una verdadera parte en el proceso, tal como lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual esta Sala encuentra legitimado al abogado E.F.O., para actuar en el presente juicio de nulidad como parte principal, reconociéndosele con ello su derecho a comparecer en cualquier grado y estado del proceso. Así se decide.

En segundo lugar y a propósito del cuestionamiento hecho a la legitimación activa del Inspector General de Tribunales en el presente procedimiento, es preciso señalar que ya esta Sala ha efectuado pronunciamiento con relación al punto en discusión, en el sentido de afirmar la cualidad que le asiste al Inspector General de Tribunales de actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que considere lesionan los intereses difusos o colectivos.

Si bien el artículo 23 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, otorga, de manera provisional, la competencia disciplinaria al órgano antes indicado, reforzado además este carácter, en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 15 de agosto de 2000, tal circunstancia no es óbice para legitimar al Inspector General de Tribunales, quien como titular del órgano auxiliar del ente decisor, tal como lo establece el artículo 28 del mismo decreto, y dada la condición de unidad autónoma del órgano que preside, por virtud del artículo 22 de la indicada Normativa que rige las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuenta no sólo con la facultad sino también con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y decisiones administrativas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en ejercicio de su potestad sancionatoria. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el Inspector General de Tribunales contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud del cual se absolvió al Juez (suplente) E.F.O. de la acusación formulada por el referido ente.

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinado los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, se observa:

  1. - El recurrente planteó que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuando estimó que la inasistencia de la parte actora en las dos oportunidades fijadas por el tribunal para la elección del juez asociado que habría de sustituir al que renunció, debía entenderse como renuncia a la solicitud de constitución del tribunal con asociados.

    Destaca que por virtud del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, cuando una de las partes no concurre al acto para la presentación de las listas y escogencia de los asociados, el tribunal debe hacer sus veces en la formación de la terna y elección del asociado, y que sólo en el supuesto de que ambas partes no concurran al acto, es cuando se declararía desierto y la causa seguiría su curso legal sin asociados.

    Concluye señalando en ese sentido, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial distorsionó tanto los hechos como el alcance del derecho en el presente caso, ya que si hubiese apreciado correctamente la prueba en la cual se basó para concluir que la parte actora había renunciado a su solicitud, hubiese tenido que concluir que el juez ha debido hacer las veces de la parte actora en la formación de la terna y elección del asociado y que, el tribunal con asociados continuaba constituido.

    De manera que, en opinión del recurrente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó una decisión de forma errada, que le hizo incurrir en el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto, y en consecuencia,...acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la Doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Pasa ahora esta Sala a examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, absolvió al abogado E.F.O. de la acusación formulada por el Inspector General de Tribunales, se encuentra ajustado a derecho.

    Del examen del expediente administrativo, se aprecia que por decisión de fecha 16 de marzo de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, acordó absolver al abogado E.F.O. de las imputaciones efectuadas mediante acusación que fuera formulada por el Inspector General de Tribunales en la oportunidad prevista en la ley, por considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

    ...Que el Juez E.F.O. en su carácter de Juez (suplente) Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó en conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, por razón de que el acto por el cual se consignó los honorarios profesionales para asociados se hizo sin cumplir con los extremos legales en cuanto a lo que estrictamente establece el artículo 50 de la Ley Orgánica (sic) de Arancel Judicial. No consta en autos que la parte actora haya celebrado con los jueces asociados convenio alguno en cuanto a los emolumentos u honorarios profesionales. La continuación de la causa, conducta asumida por el Juez denunciado, está absolutamente ajustada a derecho... (omissis)

    ...Ante la negligencia de la parte actora al no convenir con los asociados en los emolumentos o en los honorarios a pagar y de igual manera el no haber designado nuevo asociado..., debe considerarse que la parte actora, solicitante de decisión con asociados, renunció a su solicitud, razón suficiente para que el juez denunciado, en aras de la celeridad del proceso haya impulsado éste a la mayor brevedad posible, tal como lo establecen los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil...(omissis)

    .

    Previo a examinar la indicada decisión y a propósito del contenido del expediente administrativo del caso que dio lugar a la acusación formulada por el Inspector General de Tribunales, es importante resaltar los siguientes hechos:

  2. - Consta en autos que en fecha 07 de marzo de 1996, el abogado K.E.S.L., en nombre de su representado, W.M.S.L., demandó en primera instancia a los sucesores de la ciudadana A.T.O. deP., por partición de bienes de una comunidad concubinaria.

  3. - Declarada con lugar la demanda interpuesta ante el tribunal de Primera Instancia y apelada tal decisión en fecha 09 de enero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez E.Q.R., procedió en fecha 09 de abril de 1999, a petición de la parte actora ya identificada, a constituir el Tribunal con Asociados, para lo cual comparecieron y se juramentaron los abogados C.J.C. y G.M.B., fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha en cuestión para la presentación de los informes respectivos.

  4. - Consignados los honorarios de los jueces asociados por parte del actor en fecha 23 de abril de 1999, el abogado C.J.C. renunció al cargo de Juez Asociado por no estar de acuerdo con la forma en que se fijaron sus honorarios profesionales.

  5. - Por auto de fecha 27 de abril de 1999, el tribunal fijó el tercer día de despacho para que la parte actora, solicitante de la constitución del tribunal con asociados, eligiera nuevamente al juez faltante de la terna que presentaría el tribunal en dicha oportunidad.

  6. - El 10 de mayo de 1999, el abogado representante de la parte actora consignó su escrito de informes.

  7. - En fecha 11 de mayo de 1999, el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por presuntas disconformidades con el abogado representante de la parte actora en relación con el nombramiento del juez asociado faltante.

  8. - Declarada con lugar la inhibición propuesta en fecha 21 de junio de 1999, se remitió la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez E.F.O., suplente para ese momento del indicado tribunal, quien en fecha 06 de julio de ese mismo año se abocó al conocimiento de la causa y fijó el término de veinte días de despacho para la presentación de los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por la parte actora el 06 de agosto de 1999.

  9. - Por decisión de fecha 22 de septiembre de 1999, el Juez E.F.O., a cargo del Juzgado antes señalado, dictó la sentencia respectiva.

    Con base en la denuncia formulada por el abogado representante de la parte actora, el Inspector General de Tribunales estimó conducente presentar formal acusación contra el mencionado juez, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando, de acuerdo con los argumentos explanados, la sanción de destitución del cargo, por haber incurrido, de conformidad con el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, en faltas que sin constituir delito, comprometen la dignidad del cargo, y además, por encontrarlo incurso en el numeral 16 del artículo 40 eiusdem, relativo al abuso o exceso de autoridad.

    Explanadas las anteriores circunstancias, esta Sala juzga conveniente acudir a la normativa que regula la materia en discusión. Así, se tiene que el Capítulo III del Título I del Código de Procedimiento Civil, establece el mecanismo a seguir para la constitución del tribunal con asociados.

    En efecto, toda persona que así lo requiera, cuenta con el derecho a solicitar la constitución del tribunal en la forma descrita, para lo cual el juez fijará una hora del tercer día siguiente para proceder a elegir una persona de cada una de las listas presentadas por las partes. El artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, indica claramente que si alguna de las partes no concurriere al acto, el tribunal hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado, y que, en el supuesto en que no concurran ambas partes, el tribunal declarará desierto el acto y la causa seguirá su curso legal sin asociados.

    Igualmente, el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La parte que haya pedido la constitución del tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados

    .

    En el presente caso, como ya se indicara en la motiva de este fallo, se observa que en fecha 09 de abril de 1999, el juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado E.Q.R., procedió a constituir el Tribunal con Asociados, para lo cual comparecieron y se juramentaron los abogados C.J.C. y G.M.B., sin embargo, por desacuerdo en los honorarios consignados, uno de ellos renunció al cargo de asociado dejando incompleta la constitución del tribunal colegiado.

    Ahora bien, el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados o alguno de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la norma aludida, la falta del asociado que renunció debía llenarse de la misma manera como fueron nombrados en su oportunidad. Cabe señalar al respecto que el asociado dimitente, abogado C.J.C., fue designado en la oportunidad prevista al efecto por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cubriendo con ello la falta de la parte demandada al momento de la escogencia de los asociados de la terna presentada, en correcto cumplimiento del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto que el asociado renunció a su condición de juez, por las razones ya explicadas, el Juzgado de la causa se encontraba en el deber de proveer lo conducente para llenar la falta producida por la dimisión presentada por el asociado indicado, pues la ley prevé el procedimiento a seguir para cubrir la vacante sobrevenida.

    Ahora bien, se constata de autos que efectivamente el juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente inhibido del conocimiento de la causa, realizó las gestiones pertinentes a fin de proceder al nombramiento del asociado faltante para constituir definitivamente el tribunal colegiado, y de esa manera, dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a las partes a solicitar la decisión de la causa por medio de un tribunal compuesto por asociados.

    Sin embargo, una vez declarada con lugar la inhibición del juez y suplida su ausencia por el abogado E.F.O., en su condición de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó demostrado de las actas que al darle entrada al expediente judicial, procedió de forma inmediata a abocarse al conocimiento de la causa fijando el plazo de ley para la presentación de los informes respectivos, oportunidad ésta en la que el apoderado judicial de la parte demandante le advirtió, en el escrito consignado al efecto, sobre la constitución del tribunal con asociados, bajo cuya competencia debía decidirse la causa en cuestión. A pesar de ello, y haciendo caso omiso a la advertencia efectuada, el juez acusado procedió de manera unipersonal a dictar sentencia en el juicio antes referido.

    Descritos así los hechos y examinados los elementos de juicio, esta Sala considera que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial efectivamente incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el primer caso, cuando interpretó que ...ante la negligencia de la parte actora al no convenir con los asociados en los emolumentos o en los honorarios a pagar y de igual manera el no haber designado nuevo asociado..., debe considerarse que la parte actora, solicitante de decisión con asociados, renunció a su solicitud, razón suficiente para que el juez denunciado, en aras de la celeridad del proceso haya impulsado éste a la mayor brevedad posible, tal como lo establecen los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil...(omissis)”.

    Al respecto, si bien resulta importante atender al principio de celeridad procesal, no pueden olvidar el juez ni el órgano administrativo sancionador, que la actuación del funcionario judicial, en este caso, fue más allá de lo permitido por la ley, dado que ante todo prevalecía el requerimiento hecho por las partes de constituir el tribunal con asociados y a ello estaba obligado el juez, sobre todo considerando que desde el primer momento de la escogencia, ya se habían juramentado ambos asociados y se había consumado la consignación de los honorarios a ser dispuestos para ellos.

    Incurrió en un falso supuesto de derecho cuando asumió que, de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, la consignación de los honorarios profesionales para asociados se hizo sin cumplir con los extremos legales establecidos en el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial, señalando que ...no consta en autos que la parte actora haya celebrado con los jueces asociados convenio alguno en cuanto a los emolumentos u honorarios profesionales. La continuación de la causa, conducta asumida por el Juez denunciado, está absolutamente ajustada a derecho... (omissis)

    Así, se aprecia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en falso supuesto de hecho, cuando erró, como antes se explicara, en la apreciación de los hechos cursantes en autos, y asimismo, cometió un falso supuesto de derecho cuando estimó que el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial, obliga a las partes a celebrar un convenio de honorarios con los asociados en los procesos civiles, mercantiles y contencioso-administrativos, cuando lo cierto es que de la lectura de la norma se infiere, sin dificultad alguna, que se trata de convenios de carácter facultativo y no imperativo entre las partes y los asociados, los cuales, desde luego, una vez acordados, sí deben constar en el respectivo expediente judicial.

    En vista de las circunstancias expuestas, esta Sala concluye afirmando la existencia del vicio propuesto por el Inspector General de Tribunales en el escrito recursivo presentado ante esta Sala; motivo por el cual declara procedente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en el sentido de estimar que el Juez E.F.O. incurrió en conducta sancionable disciplinariamente, al dictar una decisión de forma unipersonal, conociendo que la referida causa había sido sometida a la competencia de un tribunal colegiado, con lo cual excedió, naturalmente, las atribuciones que le confiere la ley. Asimismo y como consecuencia de lo expuesto, a juicio de esta Sala, su actuación es contraria a los deberes inherentes a su cargo; razón por la cual se ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitir un nuevo pronunciamiento en relación al presente caso, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en el presente fallo. Así se decide.

    Como quiera que la sentencia dictada determina la imposibilidad de reincorporación del juez en el cargo que venía desempeñando, esta Sala encuentra inoficioso pronunciarse respecto de la calificación de renuncia maliciosa, prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura solicitada por el Inspector General de Tribunales. Así finalmente se decide.

    VII DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA :

  10. - CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2000, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

  11. - SE ANULA el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por medio del cual se absolvió al abogado E.F.O. de la acusación formulada por el Inspector General de Tribunales.

  12. - ORDENA a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emitir un nuevo pronunciamiento en relación al procedimiento seguido al abogado E.F.O., de conformidad con los criterios establecidos en la motiva de este fallo. A tal efecto, remítase copia certificada de la presente decisión la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Dicho pronunciamiento deberá emitirse dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación que se haga de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y envíese el administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    El Vicepresidente - Ponente,

    L.I.Z.

    Los Magistrados,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    C.L.S.B. SUPLENTE

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00711.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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