Sentencia nº 00777 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2002-0988

En fecha 5 de noviembre de 2002 los abogados S.T.L.B., titular de la cédula de identidad No. 2.683.561 y C.G.F.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.898, actuando, el primero en su condición de Inspector General de Tribunales y el segundo como apoderado judicial de la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 26 de septiembre de 2002, mediante el cual se amonestó al abogado F.A.B.H., en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los cargos formulados por la referida Inspectoría.

El 12 de noviembre de 2002 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, para lo cual se libró el oficio Nº 2328 de fecha 14 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2002 la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación los fines de la admisión del recurso, lo cual fue acordado por auto del 17 del mismo mes y año.

Por oficio Nº 230-2002 del 26 de diciembre de 2002 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió el expediente administrativo correspondiente el cual fue agregado a los autos formando pieza separada.

Mediante auto del 11 de febrero de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República a quienes remitió copias certificadas del escrito contentivo del recurso. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y notificar al abogado F.A.B.H..

En fecha 19 del mismo mes y año se libraron los oficios Nos. 0187, 0188 y 0189, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente. Igualmente, se libró boleta de notificación al abogado F.A.B.H..

Por diligencias de fechas 13 y 19 de marzo de 2003, el alguacil dejó constancia de las notificaciones efectuadas al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 22 de abril de 2003 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en igual fecha por la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, y consignada en autos su publicación en el diario “El Nacional” en fecha 30 del mismo mes y año.

El 22 de mayo de 2003 la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue reservado hasta el vencimiento del lapso de promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 4 de junio de ese mismo año la abogada M.I.A.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, promovió pruebas.

Por autos separados del 25 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Inspectoría General de Tribunales y por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio del mismo año, la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le hiciera entrega de la boleta de notificación dirigida al abogado F.A.B.H. a fin de gestionar la notificación ordenada en el auto de admisión, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 10 de ese mismo mes y año.

En fechas 31 de marzo y 27 de abril de 2004 la representación judicial de la parte recurrente, consignó los oficios Nos. 194-2004, 196-2004 y PCJPEB-00126-04, respectivamente, en los cuales se deja constancia de las gestiones realizadas con el fin de lograr la notificación del Juez destinatario del acto recurrido.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005 la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales solicitó al Juzgado de Sustanciación indicara si la notificación del Juez destinatario del acto recurrido se llevaría a cabo por boleta o por cartel de notificación, a fin de lograr su citación personal, toda vez que hasta esa fecha no se había realizado.

Por auto del 29 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar nuevamente boleta de notificación al abogado F.A.B.H. a la que se le anexó copias certificadas del auto de fecha 11 de febrero de 2003.

El 6 de abril de 2005 la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara correo especial a los fines de practicar la citación del abogado F.A.B.H., lo cual fue acordado el mismo día por el referido Juzgado.

En fecha 31 de mayo del mismo año la recurrente consignó recibo de la boleta de notificación firmada por el abogado F.A.B.H., el 11 de mayo de 2005.

El 1° de junio de 2005 concluida la sustanciación del caso, se pasó el expediente a la Sala.

Por auto del 14 de junio de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

El 21 de junio de 2005 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

Mediante escrito del 13 de julio de 2005 la abogada N.C.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.745, actuando con el carácter de apoderada judicial del abogado F.A.B.H., solicitó la reposición de la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas “…en virtud de que queda plenamente evidenciada la Violación al debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El 19 del mismo mes y año se difirió el acto de informes para el día 22 de septiembre de 2005.

En fecha 22 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la Inspectoría General de Tribunales, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y de la representante del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos y consignaron por Secretaría, posteriormente, los dos primeros, sus conclusiones escritas y la última la opinión del Órgano que representa.

El 4 de octubre de 2005 la representación judicial de la parte recurrente, se opuso a la solicitud de reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial del abogado F.A.B.H..

En fecha 10 de noviembre de ese mismo año, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, la parte accionante solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 6 de junio de 2006 debido a la nueva conformación de la Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 20 de ese mismo mes y año la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2006, esta Sala ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el abogado destinatario del acto recurrido expusiera y probara lo que estimara pertinente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 2 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de la Inspectoría General de Tribunales y del abogado F.A.B.H..

Mediante diligencia del 1° de marzo de 2007, la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería o al C.N.E., a los fines de solicitar información relativa al domicilio del abogado F.A.B.H..

El 7 de marzo de 2007 se libró el oficio No. 0317, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual se solicitó la información antes referida.

En fecha 3 de mayo de 2007, el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina de Identificación y Extranjería, remitió el oficio No. RIIE-1-0501-1347 con la información que le fuera solicitada por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales solicitó se librara comisión a un Tribunal de Municipio con sede en la ciudad de San Félix, en el Estado Bolívar a los fines de notificar al abogado F.A.B.H..

El 19 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró Comisión al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de efectuar la notificación del abogado F.A.B.H..

Por oficio No. 07-1611 de fecha 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales señaló lo siguiente: “…por cuanto constan las resultas del despacho de comisión librado por este Juzgado como quiera que no se pudo perfeccionar la citación del ciudadano F.B. y dado que éste no señaló domicilio procesal alguno, solicito muy respetuosamente se libre Cartel para publicar por prensa…”.

Por auto del 4 de diciembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó practicar la notificación por cartel del abogado F.A.B.H..

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales retiró el cartel de notificación, consignando en autos su publicación en el diario “El Nacional”, el día 9 de enero de 2008.

El 24 de enero de 2008, la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 7 de febrero del mismo año.

En fecha 3 de abril de 2008 se pasó el expediente a Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la articulación probatoria.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El caso bajo análisis tiene su origen en el procedimiento disciplinario iniciado por la Inspectoría General de Tribunales, en virtud de las denuncias interpuestas contra el abogado F.A.B.H., antes identificado, por las presuntas irregularidades cometidas durante su desempeño en el cargo de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Ahora bien, a los fines de lograr un mejor entendimiento del caso de autos, considera necesario la Sala referirse al expediente disciplinario instruido contra el abogado F.A.B.H. y, a tal efecto, observa:

El 5 de octubre de 2000, las ciudadanas M.S., A.M.C. y M.T.B., en su condición de Fiscales Segundo, Tercero y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente, denunciaron ante la Inspectoría General de Tribunales, al abogado F.A.B.H., por actuaciones presuntamente irregulares, realizadas en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 6 de octubre de 2000 la Inspectoría General de Tribunales, ordenó el inicio de la correspondiente investigación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos denunciados, a tal efecto, comisionó a la Inspectora de Tribunales Neralis M.G.. Asimismo, ordenó notificar al juez investigado y al Fiscal del Ministerio Público y libró a tales efectos los oficios números 0537 y 0049, respectivamente.

En fecha 16 de de octubre de 2000, el juez denunciado presentó escrito de descargos.

El 25 de junio de 2002 la Inspectoría General de Tribunales, presentó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acusación contra al abogado F.A.B.H., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y solicitó la aplicación de la sanción de destitución del cargo que desempeñaba así como de cualquier otro que ocupara en el Poder Judicial, de conformidad con el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

En fecha 19 de julio de 2002, el juez acusado presentó escrito de descargos a las denuncias presentadas en su contra.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 26 de septiembre de 2002, que sancionó al abogado F.A.B.H. con amonestación por la comisión de presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del siguiente tenor:

(...) Expediente Judicial N° 5C-342-00 y 5C-325-00: La Inspectoría General de Tribunales le imputa al Juez F.A.B. haber dictado sentencia condenatoria, sin ser competente para ello (…), conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una causa donde previamente había decretado la flagrancia, sin que precediera a la condena la acusación Fiscal, en el curso de la audiencia oral de presentación del imputado (…). Asimismo, le imputa haber hecho constar en la referida acta hechos que no sucedieron por cuanto le expuso al imputado las causales por las cuales se le acusaba sin que existiera acusación Fiscal.

(…)

Por todo lo expuesto, esta Comisión concluye que fue la audiencia de presentación del imputado de fecha 08 de septiembre de 2000 mediante la cual se calificó la flagrancia la oportunidad pertinente para que se procediera a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, sin que esto signifique que el Juez de Control N° 5 del Estado Bolívar invadiera la competencia del Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual se hace procedente absolverlo de la presente imputación. Así se declara.

Expediente Judicial N° 5C-325-00: La Inspectoría General de Tribunales le imputa al Juez sometido a procedimiento haber cometido tres ilícitos disciplinarios en la tramitación de la causa seguida al ciudadano O.J.E., por dictarle una sentencia condenatoria el día 31 de agosto de 2000, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en una causa donde se había decretado la flagrancia sin que precediera la acusación fiscal; por actuar fuera del ámbito de su competencia como Juez de Control e invadir la esfera jurisdiccional del Juez de Juicio; infracción de los deberes que le establecen las leyes al haber omitido la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal por haber decretado la flagrancia, y causar daño considerable a la salud y honor del imputado por negligencia.

En lo referente a las dos (2) primeras imputaciones esta Comisión considera suficientemente motivada la absolución de las mismas, en el parágrafo anterior por tratarse de iguales circunstancias. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la tercera denuncia señala la Inspectoría General de Tribunales que el Juez F.A.B. al haber dictado la sentencia condenatoria, de fecha 31 de agosto del año 2000, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, causó daño considerable a la salud y honor del imputado J.E.O., ya que el mismo fue víctima de una violación y posteriormente atentó contra su vida (…). En el presente caso es pertinente señalar que una vez sentenciada la causa el Juez de Control deberá ordenar la reclusión del imputado en un penal o establecimiento judicial destinado para tales fines, por lo tanto no puede esta Comisión sancionar disciplinariamente a un Juez por dictar una decisión condenatoria y ordenar la reclusión del imputado en un Centro Penitenciario para que cumpla su condena (…). Asimismo, observa la Comisión que el Juez F.A.B. se encontraba cumpliendo con la orden emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la cual se señala que los imputados con medidas privativas de libertad deben ser inmediatamente ingresados en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar (…) razones por las cuales se absuelve de la presente imputación al Juez Quinto de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. Así se declara.

Expediente Judicial N° 5C-298-00: En la tramitación de este expediente se le imputa al Juez F.A.B. haber incumplido las prohibiciones y deberes que le establecen las leyes, por haber dictado la decisión, de fecha 15 de agosto de 2000, mediante la cual decretó la suspensión condicional del proceso a la ciudadana M.L.O., por cuanto la misma fue acusada por la comisión de dos (2) delitos, uno de los previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el otro en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En tal sentido observa la Comisión que cursa a los folios 317 al 319 de la sexta pieza del expediente el escrito de acusación presentado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio P.G.G.N., mediante la cual solicita auto de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana M.L.O. por la comisión del delito de Corrupción Pasiva de Funcionario Público, previsto en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su último aparte. Por lo tanto, no es cierto que a la referida ciudadana se le hayan imputado dos (2) delitos, en virtud de lo cual era perfectamente procedente la aplicación del beneficio de suspensión condicional del proceso, tal como lo solicitó la defensa, según se desprende del acta cursante a los folios 321 y 322 de la sexta pieza del expediente, y con base a ello se absuelve de la presente imputación al Juez F.A.B.. Así se declara.

Expediente Judicial N° 5C-349-00: Se le imputa la infracción de violentar el deber legal de cumplir con la finalidad del proceso por no haber establecido la verdad de los hechos mediante vías jurídicas al acordar la libertad plena del imputado M.M.C., en fecha 15 de septiembre de 2000, siendo que el mismo fue presentado ante su autoridad de Juez de Control por la comisión de dos (2) delitos. Estudiada como ha sido el acta de presentación de los imputados (folios 110 al 112 de la sexta pieza), observa la Comisión que en la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2000, el Juez objeto de investigación disciplinaria se limitó a establecer que el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tenía una pena de arresto proporcional y omitió señalar si el delito había ocurrido, razón por la cual considera la Comisión que el Juez F.A.B. incurrió, con su conducta profesional, en un descuido en sus funciones como administrador de justicia al omitir dicha determinación, encontrándolo incurso en el ilícito previsto en el ordinal 11° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma prevé la sanción de amonestación a los jueces cuando éstos incurran en una conducta personal o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad. Así se declara.

Expediente Judicial N° 5C-305-00: Se le imputa al ciudadano F.A.B. infringir deberes legales por emitir opiniones anticipadas a través de distintos medios de comunicación social, sobre las medidas cautelares sustitutivas que le correspondía dictar en la referida causa antes de emitir la decisión judicial. Sobre este particular observa la Comisión, luego de realizado el estudio de las informaciones aparecidas en los periódicos cursantes en el expediente, y visto el video de VHS, que si bien no se desprenden opiniones de fondo emitidas por el Juez objeto de investigación disciplinaria en cuanto a la decisión en sí, de tales publicaciones y videos se evidencian las denuncias que realizó el Juez en cuanto a las faltas en las que según su criterio incurre el Ministerio Público a la hora de presentar el escrito de acusación, lo que a juicio de esta Comisión constituye una opinión anticipada sobre un asunto que le correspondería decidir llegado el momento de producirse la sentencia. Por lo tanto, este órgano disciplinario concluye que el Juez bajo régimen disciplinario, con su conducta, incurrió en la falta disciplinaria prevista en la norma del ordinal 9° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que sanciona a los jueces con amonestación por ‘emitir opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales’. Así se declara.

Expediente Judicial N° 5C-289-00: Señala la Inspectoría General de Tribunales que el Juez F.A.B. infringió deberes legales al retardar indebidamente la tramitación de la referida causa cuando en fecha 3 de agosto de 2000, acordó no hacer ningún pronunciamiento respecto al procedimiento a seguir hasta tanto no se determinara la salud mental de la imputada Eucaris M.L.F.. Observa la Comisión que el auto mediante el cual el Juez F.A.B. acuerda no hacer ningún tipo de pronunciamiento hasta conocer el estado de salud mental de la referida ciudadana, es de aquellos actos que son propios de la actividad del Juez en su ámbito jurisdiccional, no pudiendo esta Comisión sancionarlo con base en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, en consecuencia, se absuelve de la presente imputación al Juez F.A.B.. Así se declara.

III

Con fuerza en los fundamentos expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona con AMONESTACIÓN al ciudadano F.A.B., (…) en su desempeño como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien actualmente se desempeña como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas por haber incurrido en los ilícitos disciplinarios previstos en los ordinales 9 y 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. ASÍ SE DECIDE. (…)

. (Resaltado del texto).

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD En el escrito presentado por los abogados S.T.L.B. y C.G.F.O., actuando el primero, con el carácter de Inspector General de Tribunales y, el segundo, como apoderado judicial de dicho Órgano, expusieron lo siguiente:

Que el acto administrativo recurrido a través de la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial amonestó al abogado F.A.B.H., es nulo en virtud de adolecer de un “…vicio en la causa o los motivos, conocido generalmente con el nombre de falso supuesto…”. (Resaltado del texto).

Señalan, que en la acusación presentada por el Órgano que representan ante la Comisión recurrida, sostuvieron que el Juez amonestado “…abusó de la autoridad conferida, violando el debido proceso, e invadiendo atribuciones del Juez de Juicio, al conocer de los expedientes judiciales 5C-342-00 y 5C-325-00; hacer constar elementos que nunca ocurrieron en las actas del expediente judicial Nº 5C-342-00, dictar sentencias condenatorias sin mediar acusación fiscal; haber infringido prohibiciones y deberes que le establecen las leyes en el desempeño de sus funciones, asimismo, incurrió nuevamente en abuso de autoridad cuando una vez declarada la flagrancia no remitió las actuaciones al Juez de Juicio sino que dictó sentencia condenatoria, incurriendo así (…) en un abuso de autoridad reiterada, previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, hacer constar en el acta hechos que no sucedieron, ilícito disciplinario tipificado en el numeral 13 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y por haber infringido las prohibiciones y deberes que le imponía la Ley en la tramitación de los expedientes judiciales, ilícito disciplinario tipificado en el numeral 1, del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, todas sancionadas con la destitución del cargo de Juez.”.

Denuncian, que la Comisión recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho, al distorsionar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 258, 326, 372 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, los cuales establecen la competencia del Juez de Control en los casos de flagrancia, permitiéndole celebrar la audiencia preliminar sólo en los supuestos en los que sea aplicable el procedimiento ordinario penal.

Indican que, en el caso bajo examen, el Juez denunciado se encontraba ante casos de flagrancia, razón por la cual tenía la obligación, una vez declarada aquella de remitir las actuaciones al Juez de Juicio a quien se le presentaría la respectiva acusación fiscal. Igualmente, destacan que cuando se está ante un supuesto de flagrancia, el Juez de Control no tiene competencia para sentenciar sino que debe remitir las actuaciones al Juez de Juicio.

Sostienen, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incurrió en otro falso supuesto de derecho “…al considerar que como cargos es suficiente la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido de que se declarare la flagrancia, cuando lo cierto es que esta (sic) es una simple solicitud que no guarda ninguna relación con el escrito de cargos que (sic) estos casos debe ser presentado ante el Juez de Juicio una vez remitidas las actuaciones.”.

Por último, indican que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que cuando el Juez denunciado omitió señalar si había ocurrido o no el delito de porte ilícito de armas en el expediente judicial Nº 5C-349-00, incurrió en el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, siendo lo correcto subsumir su conducta en el ordinal 11 del articulo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Con base en lo antes expuesto, solicitan se declare la nulidad del acto que amonestó al abogado F.A.B.H. y se proceda a su destitución del cargo que ocupa actualmente como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

IV ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL En la oportunidad de la celebración del acto de informes, el abogado A.J.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignó un escrito en el cual expuso lo siguiente:

Que las hipótesis para que se configure el vicio de falso supuesto “…son que exista error en la apreciación y calificación de los hechos o que la Administración subsuma los hechos erradamente en una norma.”.

Señala, que si se aplica ese criterio al caso bajo examen “…se observa que evidentemente quedaron claramente plasmados los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Comisión (…) fundamentó la aplicación de la sanción de AMONESTACIÓN al hoy recurrente.”.

Con fundamento en lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado.

V OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad de la celebración del acto de informes, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó la opinión del Órgano que representa en los siguientes términos:

Que el 11 de febrero de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso de nulidad incoado y ordenó la notificación del Fiscal y la Procuradora General de la República, así como del abogado F.A.B.H..

Sostiene, que la notificación del referido abogado se llevó a cabo el 11 de mayo de 2005, fecha posterior al “…vencimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, hecho este que lesiona de manera evidente su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa.”.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil, solicita se reponga la causa al estado en que se notifique al ciudadano F.A.B.H...

VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como la opinión presentada por el Ministerio Público, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

Mediante escrito del 13 de julio de 2005 la abogada N.C.G.G., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del abogado F.A.B.H., solicitó la reposición de la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, en virtud de la tardía notificación de su representado para actuar en el proceso, ordenada en el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2003, lo cual constituye -según afirmó- una “…violación al debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por su parte, la representación judicial de la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 4 de octubre de 2005, consignó escrito mediante el cual se opuso a la aludida solicitud de reposición, al considerar que “…el juez [encausado] estaba a derecho al momento en que su apoderada solicitó la reposición, y en consecuencia también en conocimiento de que para el día 22-9-05, se llevaría a cabo la audiencia oral de informes (…) a la que no acudió demostrando con ello su falta de interés.”. (Destacado del texto).

A los fines de resolver la situación planteada, la Sala mediante sentencia Nº 01763 dictada el 12 de julio de 2006, decidió lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende, que si bien en el auto de admisión del recurso de fecha 11 de febrero de 2003 se ordenó la notificación del ciudadano F.A.B.H. como destinatario del acto recurrido, la notificación no se materializó sino hasta el día 11 de mayo de 2005 (folio 178 del expediente judicial).

(…omissis…)

En tal sentido, es importante resaltar que la falta de notificación personal del ciudadano F.A.B.H., en el momento en que fueron notificados los demás interesados en el recurso contencioso administrativo de nulidad (Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Fiscal y Procuradora General de la República) limitó evidentemente sus derechos, por cuanto la presencia del Juez amonestado en el proceso se verificó con posterioridad a la fecha en la cual ya se habían promovido y evacuado las pruebas, lo cual se tradujo en una violación de su derecho a la defensa y un impedimento en el ejercicio del control de las pruebas promovidas por el resto de los interesados oportuna y legalmente notificados.

(…omissis…)

A tal efecto, sin perjuicio de que dicho restablecimiento debe producirse, en la medida de lo posible, sin ocasionar ningún perjuicio a las partes que intervinieron oportunamente en el proceso, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, según lo prevé el artículo 26 del Texto Constitucional; y por cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano F.A.B.H., (…) constituye un quebrantamiento de leyes en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes, a fin de que el ciudadano antes mencionado exponga y pruebe lo que estime conveniente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que practique las notificaciones ordenadas y sustancie la articulación probatoria abierta, concluida la cual se devolverán las actuaciones a la Sala para la decisión pertinente. Así se declara.

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala pudo constatar que el juez encausado fue notificado en fecha 9 de enero de 2008 de la decisión parcialmente transcrita, mediante la consignación en autos del cartel de notificación librado el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 317).

Sin embargo, tal como lo advirtió la representación judicial de la parte accionante, el abogado F.A.B.H., no compareció durante la articulación probatoria abierta en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con el objeto de exponer o consignar lo que considerara pertinente para la mejor defensa de sus derechos; razón por la cual debe esta M.I. pasar a decidir con los elementos cursantes en autos.

Dicho lo anterior, debe la Sala emitir pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, para la cual observa:

Acuden los abogados S.T.L.B. y C.G.F.O., actuando el primero, con el carácter de Inspector General de Tribunales y, el segundo, como apoderado judicial de dicho Órgano; con el objeto de demandar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 7 de octubre de 2002, mediante el cual fue amonestado el abogado F.A.B.H., en su condición de juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que -según afirman- los ilícitos disciplinarios cometidos por dicho funcionario acarreaban su destitución del cargo.

Señalan, que la referida Comisión incurrió en el vicio del falso supuesto tanto de hecho como derecho, al apreciar erróneamente los hechos verificados en la tramitación de las causas sometidas al conocimiento de dicho Juez y distorsionar el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 258, 326, 372 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la competencia del Juez de Control en los casos de flagrancia.

En este sentido, sostuvieron que el Juez amonestado “…abusó de la autoridad conferida, violando el debido proceso, e invadiendo atribuciones del Juez de Juicio, (…) cuando una vez declarada la flagrancia no remitió las actuaciones al Juez de Juicio sino que dictó sentencia condenatoria, incurriendo así el Juez denunciado en un abuso de autoridad reiterada, previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, hacer constar en el acta hechos que no sucedieron, ilícito disciplinario tipificado en el numeral 13 del artículo 40 [eiusdem] y por haber infringido las prohibiciones y deberes que le imponía la Ley en la tramitación de los expedientes judiciales, ilícito disciplinario tipificado en el numeral 1, del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, todas sancionadas con la destitución del cargo de Juez.”.

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 00610 del 15 de mayo de 2008).

En el caso de autos, ha sido denunciado el vicio del falso supuesto en sus dos modalidades, al considerar la parte recurrente que al dictar el acto administrativo impugnado, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial erró en la apreciación de los hechos e interpretó de manera equívoca las normas contenidas en los artículos 258, 326, 372 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conllevó -según afirman- a la aplicación de una sanción disciplinaria distinta a la que debía ser objeto el juez encausado.

Ahora bien, los hechos denunciados se circunscriben a las actuaciones presuntamente irregulares realizadas por el abogado F.A.B.H., quien en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según afirma la recurrente, “…abuso de la autoridad conferida, violando el debido proceso, e invadiendo atribuciones del Juez de Juicio, al conocer de los expedientes judiciales 5C-342-00 y 5C-325-00 [nomenclatura interna de dicho Juzgado]…”, por cuanto, una vez declarada la flagrancia en dichas causas, su deber legal era remitir las actuaciones al juez de juicio, el cual previa acusación del Ministerio Público, procedería a dictar el fallo correspondiente.

Así las cosas, debe la Sala revisar las actuaciones practicadas en los referidos expedientes, a los fines de determinar como se verificaron los hechos que dieron lugar al acto administrativo recurrido, para lo cual se observa:

A.- Expediente Nº 5C-325-00:

1) En fecha 31 de agosto de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del juez encausado, levantó “ACTA DE PRESENTACIÓN” del imputado J.E.O.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.504.676, por la comisión del delito de hurto y robo de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folios del 8 al 11 de la pieza Nº 5 del expediente administrativo).

En ese mismo acto, el referido Tribunal consideró “…que concurren las circunstancias previstas en el artículo 257 [del Código Orgánico de Procedimiento Penal] en virtud de que el hecho imputado por la representante del Ministerio Público se acaba de cometer cuando fue sorprendido el imputado por las autoridades policiales con el vehículo objeto del robo…”, y procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 eiusdem, contentivo del procedimiento por admisión de los hechos.

2) Dicho dispositivo fue publicado el 1° de septiembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, condenándose al acusado J.E.O.F., a cumplir la pena de presidio por ocho (8) años y ocho (8) meses (Folios del 14 al 18 de la referida pieza del expediente administrativo).

3) En fechas 5 y 7 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales tanto del imputado como del Ministerio Público, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra el aludido fallo, por considerar que el Juez F.A.B.H., violó el debido proceso al condenar al imputado sin que mediara acusación fiscal (Folios del 31 al 35 de la pieza Nº 5 del expediente administrativo).

4) La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 2000, anuló la sentencia condenatoria dictada el 1° de septiembre del mismo año, al considerar que el “…A-quo actuó fuera de su competencia, pues si acordó dentro de su facultad jurisdiccional seguir el procedimiento por flagrancia, el paso a seguir debió ser dictar el auto ordenando la apertura del juicio.” En consecuencia, ordenó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, “…ante un Juez de Control distinto al que tomó el fallo anulado…” (Folios del 127 al 133 de la pieza Nº 5 del expediente administrativo).

B.- Expediente Nº 5C-342-00:

1) En fecha 6 de septiembre de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del juez encausado, levantó “ACTA DE PRESENTACIÓN” de los imputados J.M.M.M., Fradi A.R.B. y D. deJ.S., titulares de las cédulas de identidad números 15.571.678, 16.944.532 y 14.987.570, respectivamente, por la presunta comisión del delito de robo a mano armada en grado de coautoria, previsto y sancionado en los artículos 83 y 460 del Código Penal (Folios del 49 al 53 de la pieza Nº 6 del expediente administrativo).

En esa misma Acta, en lo que respecta al acusado Fradi A.R.B., el referido Tribunal declinó la competencia en el Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por ser éste menor de edad. Asimismo, declaró en flagrancia el delito cometido por el resto de los imputados y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

2) El 8 de septiembre de 2000, se levantó “ACTA DE AUDIENCIA ORAL”, en la cual, el mencionado Juzgado de Control al considerar que “…concurren las circunstancias previstas en el artículo 257 del Código Orgánico de Procedimiento Penal [contentivos de los delitos cometidos en flagrancia]…”, dictó sentencia condenatoria de conformidad con el numeral 4 del artículo 333 eiusdem, e impuso las penas respectivas a cada uno de los imputados (Folios del 61 al 67 de la pieza Nº 6 del expediente administrativo).

3) Dicho fallo fue reproducido in extenso, mediante sentencia publicada el 8 del mismo mes y año, en la que el Juez encausado condenó a los imputados J.M.M.M. y D. deJ.S., ya identificados, a cumplir una pena de presidio de nueve (9) años, en el caso del primero; y, de ocho (8) años, diez (10) meses y veinte (20) días, para el segundo (Folios del 73 al 76 de la aludida pieza del expediente administrativo).

4) En fecha 3 de octubre de 2000, la representación judicial del Ministerio Público, apeló el aludido fallo (Folios del 215 al 218 de la pieza Nº 6 del expediente administrativo).

5) La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2000, declaró la nulidad absoluta de la sentencia apelada, al considerar que: “…si el Juez de Control calificó la flagrancia por considerar que en el supuesto de hecho (…) concurren las circunstancias determinadas en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y ajustado a derecho era remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal que no es otro sino el Tribunal en función de Juicio competente a los fines de que convoque al juicio oral y público…” (Folios del 219 al 228 de la pieza Nº 6 del expediente administrativo).

Vista así la cronología de los hechos acaecidos, pudo constatar la Sala que tal y como fue apreciado por la Inspectoría General de Tribunales, el Juez F.A.B.H. en la oportunidad de conocer lo expuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 259 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, referido a la presunta participación de los ciudadanos J.E.O.F., J.M.M.M. y D. deJ.S., en la comisión de los delitos de hurto y robo de vehículo; en el caso del primero y, robo a mano armada en grado de coautores, para el segundo y tercero; calificó dichos delitos como flagrantes según el artículo 257 eiusdem, y procedió a dictar sentencia condenatoria conforme al artículo 376 del aludido Código, que regula el procedimiento por admisión de los hechos.

Señalado lo ocurrido, debe esta Sala precisar si las actuaciones del abogado F.A.B.H., constituyen o no un abuso o exceso de autoridad, para lo cual observa:

En cuanto al delito flagrante, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.022 del 25 de agosto de 2000, norma adjetiva vigente para el momento en que se produjeron los hechos, dispone en el Capítulo II, Título VIII del Libro Primero, titulado “De la Aprensión por flagrancia”, lo siguiente:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)

.

Artículo 258. Procedimiento especial. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Titulo II del Libro Tercero.” (Destacado del texto).

Dicho procedimiento especial, se encuentra regulado en el artículo 374 eiusdem, cuyo texto indica:

Artículo 374. Flagrancia. El aprehensor pondrá inmediatamente al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien en el tiempo estrictamente necesario para ello, el cual no podrá exceder de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión, lo presentará ante el juez de control y expondrá cómo se produjo la misma.

Si el juez de control estima que concurren las circunstancias previstas en artículo 257 remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentaran la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. (…)

. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Del contenido de las normas transcritas, se aprecia que el procedimiento especial de aprehensión por flagrancia se inicia una vez que el Ministerio Público presenta ante el juez de control, a el aprehendido en la comisión de un determinado hecho punible, quien luego de calificar como flagrante el mismo, según las circunstancias establecidas en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debe remitir las actuaciones al tribunal unipersonal con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública, aplicándose para lo demás las reglas del procedimiento ordinario.

En el caso de autos, se advierte que el juez encausado una vez que calificó los delitos como flagrantes en las respectivas Actas de los expedientes judiciales 5C-325-00 y 5C-342-00 (folios del 8 al 11 de la pieza Nº 5 y del 49 al 53 de la pieza Nº 6 del expediente administrativo, respectivamente) infringió las disposiciones legales que regulan su actuación al no remitir inmediatamente las actuaciones al juez de juicio para la continuación del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, antes transcrito.

Adicionalmente a lo expuesto, observa esta Sala que el juez encausado procedió a dictar sentencia condenatoria e imponer las penas de presidio que consideró aplicables a los delitos presuntamente cometidos, usurpando funciones propias del juez de juicio, toda vez que corresponde a éste la imposición inmediata de la pena, si el acusado, en un procedimiento de flagrancia admite los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto establece lo siguiente:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objetos del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. (…)”. (Negrillas de la norma y subrayado de la Sala).

Del contenido de la norma citada, se colige que la potestad para dictar sentencia condenatoria, en los casos que el imputado así lo solicite, corresponde al juez de juicio, toda vez que, es ante éste donde se realiza la fase de juzgamiento, de conformidad con el artículo 103 eiusdem, una vez presentada la acusación del Ministerio Público.

Ciertamente, respecto a la organización de los tribunales que conforman la jurisdicción penal, y sus atribuciones, el mencionado Código señala en los artículos 102 y 103 eiusdem, lo que ha continuación se transcribe:

Artículo 102. Organización. Los tribunales penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales, mixtos y de jurado; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.

Artículo 103. Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos o jurados, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.

(…omissis…)

El tribunal unipersonal estará constituido por un juez profesional. (…)

. (Negrillas de la norma y subrayado de la Sala).

Todo lo anterior permite concluir que, contrariamente a lo expuesto por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto administrativo impugnado, efectivamente, el Juez F.A.B.H., abusó de su autoridad e invadió funciones jurisdiccionales cuya competencia está atribuida a los jueces de juicio, ilícito disciplinario contenido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causas siguientes:

(…)

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad

.

Respecto al abuso o exceso de autoridad, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que dicho ilícito se comete cuando el Juez realiza funciones no conferidas por la ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que le han sido otorgadas, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades (Vid. sentencias Nº 00131 y 00504 del 30 de enero de 2007 y 30 de abril de 2008, respectivamente).

A la luz de los argumentos antes expuestos, demostrado como ha quedado que el abogado F.A.B.H. incurrió en abuso de autoridad al usurpar las funciones que legalmente le están atribuidas al juez de juicio, cuando inobservó las normas de procedimiento contenidas en los artículos 258, 374 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, al dictar, como Juez en Funciones de Control, sentencia condenatoria dentro de procedimientos por flagrancia en los cuales los imputados admitieron los hechos delictivos.

Tal situación irregular fue advertida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual mediante decisiones de fechas 29 de septiembre y 24 de octubre de 2000, anuló las sentencias condenatorias dictadas por el juez encausado en fechas 1° y 8 de septiembre del mismo año, respectivamente, al considerar que éste había actuado fuera su competencia pues al calificar la flagrancia debía remitir las actuaciones al juez de juicio para la continuación del procedimiento.

En consecuencia, esta Sala concluye que los hechos que dieron lugar a la denuncia bajo examen fueron apreciados indebidamente y calificados erróneamente en derecho por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que debe la Sala declarar procedente el alegato de falso supuesto denunciado. Así se declara.

De allí que, al verificarse la procedencia de los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho y abuso de autoridad denunciados debe la Sala declarar con lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que al juez contencioso-administrativo, en principio, no le corresponde sustituir a la Administración, esta Sala, en acatamiento del principio de legalidad que debe imperar en toda actuación administrativa, ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictar un nuevo acto administrativo conforme a los razonamientos expuestos en este fallo. Así igualmente se declara.

Finalmente no pasa desapercibido para esta Sala Político-Administrativa, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 18 de julio de 2006, destituyó al abogado F.A.B.H., del cargo de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes, Contencioso Administrativo y Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, “…así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial…”. Cabe advertir, que contra dicho acto administrativo sancionatorio, el referido abogado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 17 de noviembre de 2006, cuya causa se sustancia actualmente ante esta Sala, bajo el expediente Nº 2006-1774.

Señalado lo anterior la Sala ordena remitir el expediente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de que sea dictado un nuevo acto. Así se declara.

VII DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en fecha 26 de septiembre de 2002, mediante el cual amonestó al abogado F.A.B.H., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En consecuencia, remítanse las actuaciones a la referida Comisión, a los fines de que sea dictado un nuevo acto. Se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo del abogado F.A.B.H. que reposa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00777.

La Secretaria,

S.Y.G.

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