Sentencia nº 01288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. 2003-0300

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, remitió a esta Sala en fecha 28 de febrero de 2003, adjunto a Oficio Nº 2.183-2002, de fecha 24 de septiembre de 2002, expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.416, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.335.780, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de abril de 2000, que negó el pedimento de perención de la instancia, solicitado por el referido abogado, mediante diligencia del 1 de abril de 2002. Tal remisión obedece al conflicto de competencia planteado.

Por auto del 11 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

I

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2000, la abogada M.T.H.B., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Compañía Anónima de Alumbrado y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la P.A. sin número, de fecha 28 de octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó "a la empresa CADAFE GP II VALENCIA, ESTADO CARABOBO, otorgar al trabajador A.N., continuar con los permisos remunerados otorgados a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua(SINTIEA), de conformidad con la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva...".

Por auto del 8 de mayo de 2000, se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, se ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que remitiera el expediente administrativo. Asimismo, se ordenó librar el respectivo cartel de emplazamiento. En esa misma fecha se libró el referido cartel, el cual fue retirado, publicado y consignado en el lapso de Ley.

El 12 de julio de 2000, se recibió el expediente administrativo, adjunto a Oficio Nº 612, de fecha 27 de junio de 2000.

El 3 de agosto de 2000, la abogada Roraima Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.536, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y A.N., parte demandante, consignaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano A.N., confirió poder apud-acta a los abogados L.E. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.340 y 64416, respectivamente.

En diligencia del 1 de abril de 2002, el abogado M.N., solicitó al Tribunal que declarara la perención de la instancia.

Vista la anterior diligencia, por auto del 4 de abril de 2002, el Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia, en virtud de que el juicio se encontraba en estado de dictar sentencia.

Mediante diligencia del 15 de abril de 2002, el abogado M.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.N., apeló del auto dictado el 4 de abril de 2002.

Por auto del 16 de abril de 2002, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se remitió el expediente, adjunto a Oficio Nº 429-02, el cual fue recibido el 19 de julio de 2002.

El 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En esa misma fecha se remitió el expediente adjunto a Oficio Nº 0430-771.

En fecha 24 de septiembre de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, planteando el conflicto de competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este M.T., adjunto a Oficio Nº 2.183-2002.

II

COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado y en tal sentido observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

"Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."

"La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior..."

Ahora bien, en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.N., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.335.780, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de abril de 2000, que negó el pedimento de perención de la instancia, solicitada por el referido abogado; por tanto, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide jurisdiccional en materia administrativa, y visto que uno de los tribunales involucrados forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se declara competente para conocer el conflicto planteado.

Para decidir la Sala observa:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar advierte la Sala, que respecto a cuál tribunal es el competente para conocer de los recursos de apelación intentados en los juicios de nulidad interpuestos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, han surgido criterios contradictorios entre esta Sala y las Salas Constitucional y de Casación Social de este Alto Tribunal.

En consecuencia, dado que esta Sala no comparte la opinión sostenida por la Sala Constitucional, y el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el presente, ya que considera que el tribunal competente para conocer dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A.), planteó un conflicto entre los criterios de la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. (Ver sentencia de esta Sala N° 8 de fecha 9 de enero de 2003).

Por lo antes expuesto y hasta tanto sea decidido este conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ACEPTA la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado.

  2. - ACUERDA diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado M.N., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano A.N., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de abril de 2002, contenido en el juicio que por nulidad intentara la abogada M.T.H.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ALUMBRADO Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) contra la P.A., sin número, de fecha 28 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que ordenó "a la empresa CADAFE GP II VALENCIA, ESTADO CARABOBO, otorgar al trabajador A.N., continuar con los permisos remunerados otorgados a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua(SINTIEA), de conformidad con la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva...".

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/vc

Exp. Nº 2003-0300

En veinte (20) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01288.

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