Sentencia nº 841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y jubilación especial sigue la ciudadana J.R.D.M., representado judicialmente por los abogados J.R.C. y A.L.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados M.J.Z., A.L.B. y A.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre del año 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación legal de la parte demandada y confirmó la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación la abogada M.J.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 09 de marzo del año 2004.

En fechas 25 y 29 de marzo del año 2004, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA y J.R.P., respectivamente, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo impugnación.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados O.M.D. y J.R.P., se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 07 de mayo del año 2004 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la segunda suplente M.C.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el tercer conjuez O.G. VALENTINER. Se designó Secretaria temporal al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 18 de mayo del año 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso sub-examine la Sala observa lo siguiente:

La sentencia recurrida en la parte motiva indicó:

Demostrado como quedo con la relación detallada que antecede que entre la fecha 09 de diciembre de 1999 y el día 14 de diciembre de 2000 si hubo actos de procedimiento ejecutados por las partes, como fue la solicitud de avocamiento de la nueva Juez Provisorio hecha por el apoderado judicial de la parte demandante y, que el auto del Tribunal que declara el avocamiento, suspende la causa por el lapso de diez (10) (sic) de despacho contados a partir de que conste en el expediente, la notificación de las partes, cumplido lo cual el Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2000 declaró que en fecha 16 de octubre de 2000, ya había empezado a correr el lapso para dictar sentencia. Quedando así desvirtuado lo dicho por la abogada, de la parte apelante, por cuanto del texto del auto de fecha 01 de noviembre de 2000, se desprende que la causa ya había entrado a sentencia desde la fecha 16 de octubre de 2000. Por lo que no procede la presunta perención alegada, por cuanto quedo demostrado de las actas procesales que no transcurrió el lapso previsto en la ley para que procediera la perención. Así se decide.

2- También funda la apelación en la Solución de Reposición de la causa por falta de Citación de la demandada, por cuanto el auto de admisión de la demanda ordena, que ésta sea citada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió, y en su lugar se procedió a citar a la demandada CANTV mediante los carteles señalados en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo cuya aplicación en palabras de la apelante es improcedente, porque estos están destinados a las personas naturales y no a la personas jurídicas.

Continúa su alegato la parte apelante diciendo, que el Tribunal de la causa, sin motivación alguna se limita, en la sentencia sobre este punto, a decir que al haber la abogada consignado el poder otorgado por CANTV, mediante el cual se constituye en su co-apoderada judicial quedó convalidado cualquier error procesal que haya habido en la citación, lo cual a su decir, es incierto, por cuanto el Código de Procedimiento Civil en los artículos 211 y 212 señala que la parte, podrá pedir la nulidad de las actuaciones no realizadas conforme a derecho, de manera que al haber sido solicitada la reposición de la causa por no haber sido validamente citada la demandada, está debió ser acordada.

Del análisis de la sentencia apelada se observa como Segundo Punto Previo, la Juzgadora de Instancia resuelve lo referente a los errores procesales que hubiesen podido ocurrir en la citada de la demandada CANTV y declara que la misma quedó convalidada por medio de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 03 de Abril de 1998 solicitando que se le tuviera como apoderada de CANTV.

Ahora bien, observa esta alzada que la solicitud de nulidad de los actos posteriores a la citación por ser ésta según palabras de la apelante, invalida con fundamento en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no fue solicitada en la primera en la oportunidad procesal de que disponía la parte demandada, la cual pudo ser alegada como incidencia de cuestiones previas, sino que por el contrario en la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de CANTV en vez de contestar al fondo, propuso la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo al defecto de forma del libelo por Acumulación prohibida de pretensiones que se excluye mutuamente, dicha incidencia fue sustanciada y declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 1999.

Durante toda la incidencia de cuestiones previas la apoderada judicial de CANTV jamás hizo mención alguna, respecto a que existiesen vicios en la citación de su representada, sino que cumplió con todos los actos del proceso con total normalidad.

¿Por qué se destaca especialmente el hecho de no haber alegado los vicios en la citación al momento de proponer cuestiones previas? Porque justamente dentro de los supuestos que prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestiones previas, el numeral 4° establece la ilegitimidad de la persona citada como Representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Solo podrá oponerse está cuestión previa entre otros casos cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal.

Si se analiza los elementos de este supuesto normativo encontramos: En principio cuando se cita a quien no representa validamente al demandado, no hubo citación válida, el demandado no está a derecho, por lo tanto el proceso debería reponerse para enmendar el vicio cometido. Aparentemente esta sería la situación en el caso bajo estudio, pues alega la parte apelante, que el representante legal de la empresa CANTV se encuentra en la ciudad de Caracas y que la citación practicada se hizo ante las Oficinas de San Cristóbal, Estado Táchira de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y no como establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que sería la norma a aplicar en este caso por tratarse de la citación del representante del patrono, a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado en cuyo caso se entenderá hecha directamente a éste, siempre que se le notifique al patrono en un cartel que fijará a la puerta de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su Secretaría u oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

Omissis

Criterio este acogido por esta alzada, por lo que la nulidad por vicios en la citación de la demanda, si no fue opuesta en la primera oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte demandada realizó todos los actos procesales pertinentes dentro de dicha incidencia de cuestiones previas, y, luego de decidida dicha incidencia de cuestión previa, es en el escrito de contestación al fondo de la demanda, que la apoderada judicial de CANTV solicita la reposición por falta absoluta de citación, vicios éstos que como lo declaró la Juez de Instancia y así lo confirma ésta Alzada, quedaron subsanados con la diligencia suscrita por la abogada M.J.Z.B. en fecha 03 de abril de 1998, mediante la cual solicita se le tenga en adelante como apoderada judicial de la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil y convalidada como fue la citación de la demandada, el proceso continúo su curso normal. Por lo que el presente alegato es desechado por infundado. Así se decide.

3- En referencia a la Prescripción de la acción, solicitada con fundamento en el transcurso de un (1) año para las acciones derivadas de la relación de trabajo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es reiterado el criterio jurisprudencial según el cual de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, como fuente de justicia y equidad es prioritario determinar si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las opciones, que se presentaban al momento de finalizar la relación de trabajo estuvo viciada, luego de lo cual si puede el Tribunal pasar a pronunciarse sobre la prescripción de la acción. Por lo que el presente alegato será resuelto en los siguientes puntos.

4- Alega la parte apelante que la sentencia recurrida adolece de ultrapetita por cuanto en su libelo de demanda los apoderados judiciales de la trabajadora dicen que la empresa CANTV empleo ‘...coacción psicológica...’ es decir, violencia moral, la cual no fue suficientemente probada y por el contrario la Juzgadora de Instancia para resolver este punto, aplica el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2000 basado en el Error Excusable, vicio éste que nunca fue alegado por la accionante y por tanto incurre el A-quo en ultrapetita, al decidir sobre hechos no alegados ni probados, sustentando el fallo en una decisión no aplicable al caso.

En efecto la trabajadora alegó en su escrito de demanda que fue objeto por parte de la empresa CANTV, se cita textualmente: Omissis

También es cierto que de las pruebas aportadas, no quedó completamente demostrada la violencia, definida ésta como la coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato y que al momento de sentenciar la Juez de Instancia fundamenta su decisión en el error excusable, lo cual no fue alegado por la trabajadora.

Sobre el argumento que la sentencia apelada incurre en ultrapetita por decidir basada en hechos no alegados, revisemos lo que la pacífica y constantemente jurisprudencia ha dicho nuestro M.T. en Sala de Casación Social Accidental en sentencia de fecha 16 de Octubre de 2003: Omissis

Reconocida la calificación de Hecho Notorio dado por la Sala de Casación Social, a la situación económico-social que atravesaba la empresa demandada CANTV y establecido como quedó que dicha situación fue generalizada, a todo el país por tanto era de conocimiento público. En consecuencia, es procedente y así lo considera esta Alzada, el cambió hecho al momento de decidir, por la Juzgadora de Instancia, en la calificación de la violencia alegada por el calificativo de Error Excusable, lo que en todo caso constituyó un vicio en la voluntad expresada por la trabajadora al momento de firmar el Acta Convenio y por lo tanto afecta y anula el acto de escoger. En virtud de lo cual queda desechado el presente alegato hecho por la apelante y Así se decide.

Omissis

Sin embargo dado que la situación planteada en el presente juicio, que no constituye un caso aislado sino que, como podemos deducir del texto de la sentencia arriba transcrita constituyó y constituye una situación fáctica de tal envergadura dado el gran número de trabajadores que finalizó su relación de trabajo, en condiciones similares lo que llevó a la empresa a diseñar un formato específico al que denominaron Acta Convenio, es imprescindible determinar la naturaleza jurídica del Acta y sus efectos jurídicos, todo lo cual fue suficientemente analizado en Sala de Casación Social Accidental, el cual acoge completamente este tribunal, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, parte de la cual transcribimos a continuación: Omissis

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y una vez determinado que la voluntad de la trabajadora, al momento de finalizar la relación y optar por los beneficios contenidos en la cláusula 71 del Contrato Colectivo, estuvo viciada, por Error Excusable, pasamos a establecer el lapso de prescripción a aplicar en la presente causa, la cual fue alegada por la apelante.

Al respecto ha señalado nuestro M.T. en Sala de Casación Social Accidental, mediante sentencia de fecha 16 de Octubre de 2003: Omissis

En efecto, siendo la jubilación un beneficio laboral está sometido a los principios de irrenunciabilidad y prescriptibilidad de la acción, en el sentido que si bien todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año, contado a partir de la extinción del vínculo de trabajo en relación a la jubilación, su irrenunciabilidad y prescriptibilidad es por el período de tres (3) años, después de terminada la relación laboral, tal como lo establece la sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, Sala de Casación Social Accidental, Ponencia del Doctor A.M.U., en el juicio que por jubilación especial, siguió la ciudadana C.J.P. deM. contra C.A.N.T.V. Consultado de internet....

Omissis

En este sentido, quien aquí decide considera, que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide.

En el caso de marras la jubilación especial solicitada deviene del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y sus trabajadores, la cual aparece consagrada en el denominado Anexo ‘C’ Plan de Jubilación y podrán optar a ella aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa y cuya finalización de trabajo no se haya resuelto por algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso podrán optar por recibir los beneficios establecidos en la cláusula 71 de dicha Convención Colectiva, que prevé la entrega al trabajador de una bonificación especial más los conceptos que le correspondan por prestaciones sociales u optar por la jubilación especial.

Demostrado como quedó que el Acta Convenio, firmada entre la trabajadora y el representante de la empresa, no cumple con las formalidades establecidas en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede ser considerada como una transacción y que dicha renuncia aún cuando da por finalizada la relación laboral no obstante, no comporta renuncia por parte de la trabajadora a su derecho a optar por la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva del Trabajo.

Determinado también como quedó que el lapso para ejercer el derecho a optar por la jubilación especial es de tres (3) años, contados a partir de la finalización de la relación laboral pasa esta superioridad a hacer el respectivo cálculo de tiempo a fin de establecer si operó la prescripción de la acción.

Omissis

De la exposición cronológica que antecede, se puede concluir que para el momento en que quedó citada la empresa demandada había transcurrido sólo un año (1), nueve (9) meses y tres (3) días, los cuales al restarlos del lapso de tres (3) años que prevé el artículo 1.980 del Código Civil, norma aplicable para el caso en cuestión nos indica que la acción fue intentada dentro de la oportunidad legal y por tanto la prescripción solicitada no procede. Así se decide.

III DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.J.Z.B., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) REGIÓN LOS ANDES, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada en fecha 30 de Abril de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, se puede apreciar que la recurrida si bien en la parte motiva hace un análisis de los lineamientos de la jurisprudencia de esta Sala, dictados en los casos CANTV, los cuales guardan relación con el hecho que le sea reconocido al trabajador su derecho a jubilación, sin embargo, no se pronuncia expresamente sobre lo peticionado en el libelo de la demanda, en relación a los montos y demás beneficios que giran en torno al reclamo del demandante en el libelo de la demanda.

En tal sentido, es constante y pacífica la jurisprudencia de esta Sala, sobre el vicio de incongruencia negativa, en donde se ha establecido lo siguiente:

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares

.

En el presente caso el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió los pedimentos de la parte actora referidos en su escrito libelar, infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por ello esta Sala casa de oficio la sentencia impugnada con base en la infracción de la referida norma y, así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 05 de diciembre del año 2003 y en consecuencia, ANULA el mencionado fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al tribunal superior antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós ( 22 ) días del mes de julio de dos mil cuatro: Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

Presidente-ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

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M.C.P.

El Conjuez,

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O.G. VALENTINER

El Secretario-temporal,

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J.E.R.N.

RC N° AA-60-S-2004-000106

Publicada en su fecha a las

El Secretario-temporal,

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