Sentencia nº 02144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 1997-13814

Mediante Oficio N° 152/97 de fecha 27 de junio 1997, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 1997, por el abogado Á.R.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.361 actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, filial del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, tal como se desprende del documento constitutivo estatutario inscrito bajo el N° 1, Tomo 28; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el 07 de julio de 1994, quedando anotado bajo el N° 92, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de abril de 1997, que declaró consumada la perención en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados R.B.M. y Á.R.B.M., inscrito en el INPREABOGADO, el primero bajo el Nro. 22.748 y el segundo, antes identificado, en su condición de apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, según consta del documento poder supra citado; contra los actos administrativos notificados el 13 de junio de 2005, mediante los oficios de fecha 07 de junio de 1995, signados con los números y letras N-OA-001-95 y N-OA-002-95; así como, contra las planillas de liquidación Nos. OA-004-95 y OA-005-95, sin fecha, emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., en concepto de determinación de tributos por patente de industria y comercio para los ejercicios comprendidos entre el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993 y el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, por la cantidad de ciento dos millones setenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 102.079.994,85), y doscientos tres millones setecientos doce mil doscientos ochenta bolívares con un céntimo (Bs. 203.712.280,01), respectivamente.

En fecha 03 de julio de 1997 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó el 10° día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de julio 1997 el abogado R.B.M., apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 05 de agosto de 1997 comenzó la relación de la causa.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 1997 el abogado A.R.B.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 30 de septiembre de 1997 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, por encontrarse vencido el lapso de oposición a las pruebas, el cual se remitió el 01 de octubre de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 1997 el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la empresa contribuyente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 1998 el abogado R.B.M., apoderado judicial de la empresa contribuyente, solicitó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa, a los fines de la continuación de la causa, en vista de que las pruebas promovidas no requieren evacuación.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 1998 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la conclusión de la fase de sustanciación, por lo que, en consecuencia, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 03 de febrero de 1998 se fijó el décimo (10°) día de despacho para la celebración del acto de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de febrero de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley y compareció el abogado R.B.M. en representación de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), quien consignó su escrito de informes. La Sala previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, en la misma fecha, se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 05 de agosto y 21 de septiembre de 1999 el representante judicial de la empresa contribuyente, solicitó a la Sala que se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 18 de enero de 2000 se dejó constancia del cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, en fecha 30 de diciembre de 1999, y en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y L.I.Z.. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado C.E.M. y se ordenó la continuación de la causa.

Por auto del 13 de febrero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini, y de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidente Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G..

En esa misma fecha, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencia del 13 de febrero de 2001, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó a la Sala dictar sentencia.

En fecha 16 de octubre de 2001 la Sala Político-Administrativa dictó sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia; publicándose la sentencia el día 17 de ese mismo mes y año, quedando registrada bajo el N° 2323.

Mediante oficio N° 1952 de fecha 07 de noviembre de 2001, la Sala remitió el expediente al Tribunal de la Causa.

El 19 de noviembre de ese mismo año el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó agregar a los autos el expediente constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles.

En fecha 16 de septiembre de 2002 el Síndico Procurador del Municipio M. delE.Z., compareció ante el Tribunal a quo y solicitó copia certificada de la sentencia recaída en el presente juicio, a los fines de proceder a la ejecución del crédito fiscal, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, ordenando en esa misma fecha el Tribunal la expedición de copias certificadas de los folios 111 al 116.

En fecha 21 de julio de 2003 la Secretaria de esta Sala, remitió oficio al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual solicitó el expediente N° 1997-13814 –nomenclatura de esta Sala- en virtud de la decisión N° 364 de fecha 24 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). La Sala Constitucional mediante la sentencia antes citada, anuló la sentencia N° 2323 de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por esta Sala, aplicando el criterio sentado en el fallo No. 956. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que había declarado la perención de la instancia.

En fecha 02 de octubre de 2003 el Tribunal a quo remitió a esta Sala el expediente contentivo de ciento setenta y seis (176) folios útiles, el cual fue recibido en fecha 22 de octubre de ese mismo año.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, se dejó constancia de haberse agregado a los autos lo concerniente al recurso de revisión interpuesto por la empresa recurrente ante la Sala Constitucional de este M.T..

Por diligencia del 15 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la empresa contribuyente, solicitó a la Sala dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de abril de 2006 se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. Asimismo, el 02 de febrero fue electa la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Político-Administrativa por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafa Paolini y E.G.R..

En esa misma fecha se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 06 de junio de 2006 en virtud de la nueva integración de la Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de octubre de 1995, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), identificados anteriormente, ejercieron recurso contencioso tributario contra los actos administrativos notificados el 13 de junio de 1995, mediante oficios signados con las letras y números N-OA-001-95 y N-OA-002-95, ambos, de fecha 07 de junio de 1995, emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z.; y las planillas de liquidación Nros. OA-004-95 y OA-005-95, sin fecha, en concepto de determinación de tributos por patente de industria y comercio para los ejercicios comprendidos entre el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, y el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, por la cantidad de ciento dos millones setenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 102.079.994,85), y doscientos tres millones setecientos doce mil doscientos ochenta bolívares con un céntimo (Bs. 203.712.280,01), respectivamente. Realizada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual por auto de fecha 31 de octubre de 1995, ordenó formar el expediente bajo el Nº 839; notificar a la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. o a sus representantes legales, y solicitar el expediente administrativo de la contribuyente. Asimismo, “ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y al Síndico Procurador.”

En fecha 31 de octubre de 1995 el mencionado tribunal, comisionó al Juez del Distrito Mara (San Rafael) de la Circunscripción del Estado Zulia, para que practicara la notificación de la Alcaldía del Municipio Mara o a su representante legal, y al Síndico Procurador del precitado Municipio, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

Mediante diligencia del 06 de noviembre de 1995 el apoderado judicial de la empresa contribuyente, solicitó ante el Tribunal de la causa “que a los fines de practicar la notificación del ciudadano Alcalde y Síndico del Municipio M. delE.Z., se proceda a gestionar la remisión [de los oficios] al Tribunal comisionado a tales fines, mediante correo certificado con aviso de recibo, y se haga entrega al ciudadano Alguacil del Tribunal de la correspondiente boleta y el despacho de la comisión, para que las consigne en Ipostel”. En esa misma fecha, el Tribunal acordó agregar a los autos la referida diligencia.

En fecha 21 de noviembre de 1995 el alguacil del tribunal a quo, consignó en el expediente las boletas correspondientes a las notificaciones realizadas al Procurador y al Contralor General de la República. En esa misma fecha, la empresa contribuyente realizó el pago de los derechos arancelarios y consignó en el expediente la planilla de pago N° 217272.

Por escrito consignado el 23 de abril de 1997 ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el abogado G.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.917, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., según consta de instrumento poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.Z., el 08 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 98, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro; solicitó, con fundamento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia, habida cuenta de la fecha de la última actuación realizada en el expediente por la contribuyente, el 06 de noviembre de 1995, constatándose haber transcurrido hasta la señalada fecha, más de un (1) año de inactividad procesal.

En fecha 25 de abril de 1997 el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención de la instancia. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación al Procurador y al Contralor General de la República, y a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), materializándose las notificaciones, en fecha 19 de mayo de 1997, a los dos altos funcionarios antes nombrados; y, el 10 de junio de ese mismo año, a la empresa contribuyente.

Por diligencia del 27 de mayo de 1997 el apoderado judicial del Fisco Municipal, se dio por notificado de la sentencia.

El 13 de junio de 1997 el apoderado judicial de la empresa recurrente, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo.

Por auto del 27 de junio de 1997 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 10-06-97 exclusive, fecha en que el contribuyente se dio por notificado, hasta el 13-06-97, fecha en que la recurrente interpuso el recurso de apelación. En esa misma fecha, el Secretario del mencionado Tribunal dejó constancia de haber transcurrido dos (2) días de despacho y oyó la apelación libremente, ordenando remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto, fundamentando su decisión con base en los siguientes argumentos:

“(…) Ahora bien, encontrándose la causa paralizada desde el 21 de noviembre de 1.995, (sic) hasta la presente fecha 25 de abril de 1.997, (sic) se procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal, actuando a solicitud de parte, pueda declarar perimida la instancia en el presente juicio, al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente dice:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Por argumento en contrario, la inactividad procesal, cualquiera que sea el origen de la misma, antes de vista la causa debe producir la perención.

A su vez el artículo 269 ejusdem, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por la partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal

.

Por lo tanto, de esta disposición se desprende que no se requiere la solicitud de parte para que el Tribunal proceda a declarar la perención, pero en la presente causa fue alegada por el Apoderado (sic) del Fisco Municipal en fecha 23 de abril de 1.997, (sic) en consecuencia en aquellos casos en que se observe la concurrencia de los supuestos legales que dan lugar a este modo de extinción del proceso, puede declararse consumada la perención y extinguida la instancia.

Ahora bien, entre el 21 de noviembre de 1.995, (sic) fecha de la última actuación existente en el Expediente, cuando se consignan las boletas de notificación del Contralor y Procurador de la República del presente juicio, hasta el presente 25 de abril de 1.997 (sic), transcurrió exactamente (1) año, cinco (5) meses y cuatro (4) días.

No existe en el Expediente, como se vió, entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o a reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hasta su lógica culminación.

En consecuencia, sancionada esa conducta con la extinción de la Instancia cuando transcurre un lapso de (1) año según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede la perención ya de Oficio o a solicitud de parte de conformidad con el Artículo 268 ejusdem, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa. (…)”.

III

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación, señala que el Tribunal a quo incurrió en falsa aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario 1994, “ya que es necesario que exista instancia para que proceda el instituto de la perención”.

De igual manera, argumenta que a los fines de determinar el momento en que nace la instancia en el proceso contencioso tributario, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 192 eiusdem, según el cual: “Recibido el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho el Tribunal dentro de las tres (3) audiencias siguientes lo admitirá o lo declarará inadmisible mediante decisión motivada”. (Resaltado del escrito de fundamentación).

Arguye, que la interpretación concordada de ambos preceptos ha llevado a este Alto Tribunal a afirmar, en reiteradas ocasiones “que en los juicios Contenciosos Tributarios y según lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Tributario [1982] (hoy artículo 192 (sic), al ser interpuesto directamente ante el Tribunal el recurso contencioso tributario, la Instancia se inicia después de la notificación a la Administración Tributaria.” (véanse decisiones de fechas 6 de diciembre de 1990 y 24 de marzo de 1993).

Expresa, que la notificación de la Administración Tributaria tuvo lugar en fecha 23 de abril de 1997, “cuando el apoderado judicial solicitó se decretará la perención de la instancia, quedando de esa forma notificado del juicio, por lo que anterior a la fecha antes señalada no podía hablarse de instancia”.

Por último, señala que habiendo nacido la instancia en fecha 23 de abril de 1997, no podía el a quo considerar consumada la perención el día 25 del mismo mes y año, ya que sólo habían transcurrido dos (2) días de haberse producido el nacimiento de la “instancia”. Por lo tanto, al declararse consumada la perención, la recurrida violó -por falsa aplicación-el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, infringió –por falta de aplicación- el artículo 192 del Código Orgánico Tributario”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1997, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa.

Al respecto, se observa que lo debatido se circunscribe a verificar si, en el caso que se examina, se cumplieron los requisitos previstos en la Ley para declarar la perención de la instancia por la inactividad de las partes, desde el día 21 de noviembre de 1995, fecha esta en que el alguacil del tribunal consignó en el expediente las boletas, mediante las cuales notificó al Procurador y al Contralor General de la República, sobre la interposición del mencionado recurso, hasta el 25 de abril de 1997, cuando el abogado de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. interpuso su escrito mediante el cual solicita sea declarada la perención de la instancia.

En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia opera cuando las partes no realizan los actos tendentes a mantener activo el procedimiento iniciado; y cuando esta omisión se prolonga por más de un año debe el administrador de justicia proceder a sancionar la inactividad de las partes, evitando así que los juicios se prolonguen indefinidamente.

La figura de la perención se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en forma supletoria por mandato expreso del artículo 223 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención

.

De la norma antes transcrita, se puede apreciar la existencia de dos requisitos concurrentes para que se produzca la perención de la instancia, como lo son: que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año y que las partes no hayan efectuado algún acto para su interrupción, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha de la última actuación realizada por las partes dentro del procedimiento.

Por lo tanto, con la sola paralización del proceso por inactividad de las partes durante más de un año opera la perención de pleno derecho, independientemente de las causas que les sean imputables, toda vez que el único límite que impone la norma es que no haya culminado la vista de la causa; caso en el cual la inactividad del Juez no producirá la perención, pues éste tiene la obligación de decidir

Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 1995, los abogados R.B.M. y A.B.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), interpusieron recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), contra los actos administrativos notificados el 13 de junio de 1995, mediante oficios signados con letras y números N-OA-001-95 y N-OA-002-95, ambos de fecha 07 de junio de 1995, emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., y las planillas de liquidación Nos. OA-004-95 y OA-005-95, sin fecha, en concepto de determinación de tributos del impuesto sobre patente de industria y comercio. (Folios 26 al 33).

Por auto del 31 de octubre de 1995, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenando formar el expediente bajo el N° 839; solicitar el expediente administrativo de la empresa contribuyente, y notificar a la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. o a sus representantes legales; así como, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Síndico Procurador del Municipio mencionado (Folio 96).

Mediante escrito consignado el 23 de abril de 1997, el abogado G.P.V., identificado anteriormente, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fisco Municipal, solicitó que se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 107 y 108).

Planteada, así, la controversia, esta Sala, antes de verificar si los hechos narrados con antelación se subsumen o no en el dispositivo regulador de la institución procesal de la perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procedimientos contencioso tributarios por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable al caso concreto en razón del tiempo; considera necesario determinar cuándo se entiende que las partes se encuentran a derecho en los juicios contencioso tributarios, y si tal circunstancia es un requerimiento indispensable para que opere la perención de la instancia.

Así, los artículos 188, 190 y 191 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, establecen:

“Artículo 188: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o a través de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria correspondiente al tributo de que se trate, o por intermedio de un juez del domicilio fiscal del recurrente. Cuando el Recurso no fuere interpuesto ante el Tribunal competente, la oficina o Juez receptor del Recurso deberá remitirlo aquél dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, junto con el respectivo expediente administrativo en el primer caso. El recurrente le podrá solicitar del (sic) Tribunal competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del Recurso interpuesto”.

Artículo 190: Cuando el Recurso hubiese sido interpuesto directamente ante el Tribunal competente, el recurrente estará a derecho desde la interposición. En los otros casos el recurrente estará a derecho después de transcurridos veinte (20) días continuos contados a partir de la interposición del recurso, cuando éste hubiere llegado al Tribunal competente dentro de dicho lapso. Si el expediente del Recurso llegase al Tribunal después de vencido este lapso, deberá notificarse al recurrente para ponerle a derecho

.

Artículo 191: Cuando el Recurso no hubiese sido interpuesto por intermedio de la Administración Tributaria, el Tribunal notificará a ésta y solicitará el respectivo expediente administrativo

. (Destacado de la Sala).

Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa.

Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que la Administración se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe:

(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...).

De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley

(…).(Destacado de la Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este M.T. que no es necesario que la Administración Tributaria se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año; razón por la cual se desestima el alegato que sobre el particular formuló el apoderado judicial de la empresa contribuyente. Así se declara.

Bajo tales premisas, la Sala observa que, en el caso concreto, la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a través de sus apoderados judiciales, interpuso el recurso contencioso tributario, en fecha 18 de octubre de 1995, y que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda le dio entrada al referido recurso, ordenando librar las boletas de notificaciones a la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., o a sus representantes legales, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Síndico Procurador Municipal; boletas que fueron notificadas al Procurador General del la República y al Contralor General de la República el día 21 de noviembre de 1995; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 23 de abril de 1997, fecha en que la representación del fisco municipal solicitó se declarara la perención de la instancia; con lo cual queda en evidencia que, en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma precedentemente transcrita. Así se declara.

En atención a las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 1997 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia apelada. Así, finalmente se decide.

V

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Á.R.B.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) contra la sentencia dictada de fecha 25 de abril de 1997, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, queda firme el fallo apelado mediante el cual se declaró la perención de la instancia.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02144.

La Secretaria,

S.Y.G.

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