Sentencia nº RC.00799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000119

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por enriquecimiento sin causa, seguido por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA), representada judicialmente por los abogados P.R.V., E.A.P.V. y W.M.D., contra el ciudadano J.G.D., representado judicialmente por los profesionales del derecho H.B.B., G.A.G. y J.L.S.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el demandado contra el fallo dictado por el juzgado de la cognición en fecha 22 de junio de 2006, en consecuencia, confirmó dicho fallo quedando como definitivo el monto fijado por el a quo que debe pagar el accionado a la accionante, por un monto total de capital, intereses e indexación de sesenta y tres millones novecientos noventa y cuatro mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 63.994.656,15). Condenando a la demandante y al demandado al pago de las costas del recurso al ser confirmado en su totalidad el fallo recurrido.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, compete al Tribunal Supremo de Justicia, decidir en último término acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que del mismo hubiese realizado la instancia. De ser el caso, podría incluso revocar su admisión si lo encontrase contrario a derecho, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, para un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso bajo estudio, la Sala estima necesario hacer un breve recuento de algunas de las actuaciones procesales ocurridas en el expediente, a saber:

1) En fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Enriquecimiento (sic) sin Causa (sic), intentada por la Sociedad Mercantil (sic) COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA), (…), contra el Ciudadano (sic) J.G.D., (…). En Consecuencia (sic), se CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 13.806.525,21), equivalentes a DOSCIENTOS ONCE MIL VEINTISÉIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 211.026,22), para el momento en que se hicieron efectivos los dos (02) cheques; con el pago de los intereses vencidos montantes a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.272.323,94). Así como el pago de los intereses que se han venido causando desde la fecha de la admisión de la demanda el día 16 de octubre de 1.997 hasta la ejecución de la Sentencia (sic), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte Excepcionada.

SEGUNDO: Por cuanto es un hecho notorio, exento de prueba, la desvalorización monetaria del Bolívar frente al Dólar Estadounidense y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Nacional, se acuerda la INDEXACIÓN JUDICIAL, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo y los expertos que se designen en su oportunidad, deben proceder a la corrección monetaria en base, a los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor actual y real de la obligación que debe la excepcionada a la Actora (sic), entre la fecha de la admisión de la presente demanda y hasta la ejecución del fallo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de Diciembre de 1.999

.

2) En fecha 15 de octubre de 2002, el demandado contra la referida decisión anunció recurso de casación.

3) En fecha 29 de septiembre de 2004, esta Sala, declaró sin lugar el recurso de casación.

4) En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio oportunidad al acto de nombramiento de expertos, nombrando la demandante como experto al ciudadano L.E.B. y el demandado a la ciudadana M.A.B.S., el Tribunal designó al ciudadano E.L..

5) En fecha 26 de enero de 2005, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de expertos, fijando el Tribunal un término de quince (15) días de despacho para la práctica de la experticia encomendada.

6) En fecha 18 de mayo de 2005, la experta M.A.B., consignó informe de experticia complementaria del fallo.

7) En fecha 23 de mayo de 2005, la demandante se opuso al informe pericial consignado por la experta M.A.B..

8) En fecha 7 de junio de 2005, los expertos E.L. y V.P., consignaron informe de experticia complementaria del fallo.

9) En fecha 22 de junio de 2005, el a quo fijó un plazo de cinco (5) días de despacho para que el demandado de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el juzgador de alzada en fecha 25 de septiembre de 2002.

10) En fecha 20 de julio de 2005, el juzgado de la cognición acordó la ejecución forzosa de la sentencia y, en consecuencia, decretó embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado.

11) En fecha 3 de marzo de 2006, el a quo consideró procedente la petición del demandado de fecha 21 de septiembre del mismo año, por lo cual, decretó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes la consignación extemporánea de las experticias complementarias del fallo y una vez conste en autos la última de las notificaciones seguirá el curso normal del proceso.

12) En fecha 16 de mayo de 2006, el juzgado de la cognición en vista del escrito de impugnación de experticia complementaria del fallo, presentado por el demandado en fecha 8 del mismo mes y año, acordó a oír a dos expertos contables con el objeto de que asesoren al Tribunal para la revisión de los puntos objetables por el reclamante.

13) En fecha 19 de mayo de 2006, la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo en fecha 16 del mismo mes y año.

14) En fecha 22 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los ciudadanos H.L.L.M. e Iregt K.L.M., expertos designados en la presente causa.

15) En fecha 31 de mayo de 2006, los expertos contables H.L.L.M. e Iregt K.L.M., consignaron informe de asesoramiento respecto de las objeciones expuestas por el demandado a la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos E.L. y V.P..

16) En fecha 5 de junio de 2006, la demandante impugna el informe de experticia presentado por los expertos H.L.L.M. e Iregt K.L.M..

17) En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, declaró lo siguiente:

…Visto el escrito de fecha 08 de mayo de 2006, presentado por el abogado J.L.S.G., (…), con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.G. (SIC) DURAN (SIC), mediante el cual hace RECLAMACIÓN-IMPUGNACIÓN contra las decisiones de los expertos, contenidas en la Experticias Complementarias (sic) del fallo presentadas en fechas (sic) 07 de junio de 2005 por excesivas y por estar fuera de los límites de la sentencia que las ordena, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales y en razón de los hechos y del derecho es que solicita de manera expresa que sea desechada dicha experticia presentada en fecha 07 de junio de 2005 por los expertos Lic. E.L. S. y Lic. Vicente Aliz Parente Montero, en la que se basó el Tribunal para ordenar la ejecución, por estar viciada de nulidad absoluta y por no ceñirse los expertos a lo decidido en el dispositivo de la sentencia…

(…Omissis…)

Visto así mismo el escrito presentado por los abogados E.P.V. y C.J. PIERMATTEI C., (…), con el carácter de los autos, mediante el cual se oponen a las pretensiones expuestas por la parte demandada, alegando que las mismas son extemporáneas y carecen de efectos jurídicos y que la experticia complementaria del fallo practicada por los licenciados E.L. y VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, representa el valor actual y real de la obligación que le debe J.G. (SIC) DURAN (SIC) a su representada, hasta la fecha de su consignación y que debe ser ratificada por este Tribunal por estar ajustada a derecho y dentro de los límites fijados por el sentenciador y que se procede a la ejecución de la sentencia con fundamento a dicha experticia y dejando a salvo el derecho de su representada de solicitar la actualización de la indexación e intereses hasta el momento de la efectiva ejecución de la sentencia.

(…Omissis…)

Así las cosas y vista las alegaciones de las partes, la posición jurisprudencial citada, la dispositiva de la sentencia, la experticia impugnada, así como las disposiciones legales aplicables al caso, este Juzgador considera que los expertos no se circunscribieron a la dispositiva del fallo, pues quien decide observa que en la dispositiva de la decisión no se ordeno a los expertos invocar el valor cambiario de la moneda nacional frente a la divisa Norteamericana, a los efectos de calcular los valores actuales de la moneda nacional, tal como lo hicieron los expertos, los cuales a los fines de establecer el valor real y actual de la suma que fue condenada a pagar, efectuaron la operación de cambio de la cantidad de 211.026,22 dólares por el valor actual en bolívares de la divisa norteamericana (Bs. 2.150) para obtener la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs. 456.569.050,39), que es el monto que señalan como suma a indemnizar. Cabe destacar que en la parte dispositiva del referido fallo se establece de forma clara en que consiste la condena del demandado, así como los límites donde debió estar enmarcada la actuación del experto, estableciendo monto a indexar, fecha de inicio y conclusión de la experticia, método a utilizar, por lo tanto existiendo esta determinación no le estaba dado a los expertos aplicar discrecionalmente métodos no ordenados en la sentencia, pues su actuación está limitada a la decisión que ordena la respectiva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Hechos los anteriores razonamientos, este Juzgador considera ajustadas a derecho las reclamaciones interpuestas por el demandado J.G. (SIC) DURAN (SIC), en consecuencia, debe prosperar la impugnación a la experticia realizada por los Licenciados E.L. y VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, la cual corre inserta a los folios 20 al 23 por estar la misma realizada fuera de los límites del fallo que ordenó su realización, por lo tanto queda desechada del presente proceso y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

Por otra parte, este Juzgador de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de la facultad conferida en la mencionada norma, considera conveniente en aras de la celeridad procesal efectuar la estimación definitiva de la suma que debe pagar el demandado, para lo cual se tomó en cuenta el informe presentado por los expertos nombrados a los fines del asesoramiento del Tribunal, así como también acatando estrictamente las delimitaciones y extremos contenidos en la dispositiva del fallo que resolvió el presente proceso…

(…Omissis…)

Finalmente, este tribunal, Establece (sic) como Estimación (sic) definitiva que debe la parte demandada cancelar al actor, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEIESCIENTOS (sic) CINCUENTA SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 63.994.656,15), como cantidad indexada de la suma de DIECISEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 16.078.849,15), condenada a pagar por efecto de la declaratoria con lugar de la demanda por Restitución (sic) de sumas de dinero y contenida en la sentencia recaída en este proceso…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Contra el referido fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación.

En fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró:

…PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora – Ejecutante – Recurrente Sociedad Mercantil (sic) COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. “C.I.V.C.A.”, (…), en contra del auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 16 de Mayo de 2.006. Se confirma el fallo recurrida quedando firme la debida notificación ordenada por el Juzgador A Quo. Se condena a la perdidosa de ésta incidencia al pago de las Costas procesales, al ser confirmada en su totalidad la Sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte Accionada-Ejecutada Ciudadano (sic) J.G.D., (…), ejercida en contra del fallo del recurrido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 22 de junio de 2006. En consecuencia se confirma dicho fallo, quedando como definitivo el monto fijado por el A Quo (sic), que debe pagar el Deudor – Demandado – Ejecutado al Acreedor – Actor – Ejecutante. Se condena al Demandado – Ejecutado al pago de las Costas del Recurso al ser confirmada en su totalidad el fallo recurrido, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 Ibidem.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte Actora- Ejecutante – Recurrente (sic) ejercida en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 22 de junio de 2006. En consecuencia se confirma dicho fallo, quedando como definitivo el monto fijado por el A Quo, que debe pagar el Deudor – Demandado – Ejecutado al Acreedor – Actor – Ejecutante, por un monto total de capital, intereses e indexación de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (63.994.656,15 Bs.), que se corresponden a la sumatoria del capital demandado DIECISEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 16.078.849,15); sus intereses TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.057.105,12) y su indexación CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.858.701,88), y así, se decide. Se condena al Actor – Ejecutante al pago de las Costas del Recurso al ser confirmada en su totalidad el fallo recurrido, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 Ibidem

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, esta Sala evidencia, del recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, que la decisión bajo análisis, dictada en fecha 26 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la cual, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, fue dictada en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 25 de septiembre de 2002.

En tal sentido, respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial del texto la recurrida, se desprende la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto, en el sub iudice además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma – como se expresó – no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos y en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala estima que el recurso de casación anunciado es inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2007.

Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000119

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