Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de octubre de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001274

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.E.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.956.479.

APODERADOS JUDICIALES: YLENY DURÁN y C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.732 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS SALTO ANGEL representada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, Tomo 40.

APODERADOS JUDICIALES: M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.589.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado C.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.H. contra la entidad de trabajo COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS SALTO ANGEL representada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 11 de agosto de 2014 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 1° de octubre de 2014 reprogramada para el 15 de octubre de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró sin lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales derivado de una relación de trabajo que duró 16 años, al haber considerado el a quo que se canceló todo lo que se debía. En tal sentido afirma que el artículo 142 de la Ley vigente literal a) el legislador invita a que se realicen dos escenarios para el cálculo de las prestaciones sociales y si bien es cierto cancelaron el literal a) resulta que el literal c) indica que debe ser cancelado con base a 30 días por año tomando en cuenta los días adicionales de la antigüedad y si tomamos en cuenta el último salario devengado diario de Bs. 113,03 y tomando en cuenta que son 480 días, es decir 16 años por 30 días, sumando los días adicionales en 270 días da como resultado 750 días que multiplicados por Bs. 113,03 obtenemos un monto por prestación de antigüedad de Bs. 84.762,50 y la demandada canceló Bs. 54.254,40 por lo que siendo los derechos de los trabajadores irrenunciables y si bien no se reclamo ese segundo escenario al no tener copia el actor de lo que efectivamente firmaba, está siendo desmejorado el pago de la antigüedad por un servicio de 16 años a través de renuncia voluntaria; solicita se corrija el monto a ser cancelado conforme lo estipula el artículo 142 de la vigente Ley literal c) a razón del último salario mas días adicionales al ser el escenario que mas favorece al trabajador por ser normas de orden público social.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que le la parte demandada a través de la esta apelación pretende modificar la demanda; aduciendo que en la demanda no se presenta que hay diferencia de prestaciones sociales, eso se pagó conforme el artículo 142 y se hicieron los dos cálculos de acuerdo con el fondo de garantía el cual se comparó con el último salario y los 16 años y por eso se le cancela una compensación adicional que el actor confunde como si fuese un pago doble, los cálculos están firmados por el actor y los presentó como prueba.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el cálculo adicional no se hizo en la demanda pero no por ello se le puede omitir al trabajador ese beneficio al ser los derechos irrenunciables y no se evidencia del cálculo la diferencia ni el cálculo adicional por el doble escenario.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se pretende modificación de la demanda, se canceló las prestaciones conforme el artículo 142 de la vigente Ley y renunció voluntariamente.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de VIGILANTE con un horario de trabajo era de 12 x 24, y el 10 de febrero de 2013 finalizó la relación laboral por despido de manera injustificada, para un tiempo de servicio de 17 años, 2 meses y 9 días devengando un último salario mensual de Bs. 2.906, 50.

Alega que se le adeuda una diferencia por las prestaciones sociales calculadas a partir de junio de 1997 cuando se debe aplicar el nuevo régimen de prestaciones sociales conforme a los verdaderos salarios devengados.

Reclama el total de 1.180 días de prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, reconociendo haber recibido adelanto de Bs. 36.074,90, cuando le correspondía un total de Bs. 38.527,70, por lo que existe una diferencia por prestaciones sociales de Bs. 2.452,80, además reclama la cantidad de Bs. 19.116,44 por concepto de Intereses de las prestaciones sociales, y siendo que la demandada por dicho monto le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 7.441,74, por lo que se demanda la diferencia por Bs. 11.674,70. Asimismo, reclama la Indemnización por Despido Injustificado establecida en el artículo 92 ejusdem en la cantidad de Bs. 38.527,70 y siendo que la demandada canceló 16.380,00 se adeuda por este concepto una diferencia de Bs. 22.000,70.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega que el actor haya sido despedido de manera injustificada ya que renunció voluntariamente según carta de fecha 07-02-2013, dirigida a la Junta de Condominio de Residencias Salto Ángel.

Niega que la demandada a través de su administradora de condominio INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., haya cancelado deficientemente los derechos laborales al actor, por cuanto lo hizo conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras confrontando lo obtenido a través del fondo de garantía contra el cálculo de prestaciones sociales cancelando el monto mayor que mas favorece al trabajador.

Niega que la demandada le deba al actor la cantidad de Bs. 2.452,80 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales. Niega que la demandada le deba a la actora la cantidad de Bs. 11.674,70 por concepto de intereses sobre prestaciones, niega que la demandada le deba al actor indemnización por despido injustificado ya que renunció voluntariamente y el actor interpreta erróneamente el monto cancelado de Bs. 16.380,00 ya que ese pago corresponde a la diferencia entre el fondo de garantía y el cálculo de prestaciones sociales.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda al considerar debidamente cancelado las prestaciones sociales e intereses y al haber renunciado voluntariamente el actor por lo que negó la procedencia de la indemnización por despido.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso estamos ante un aspecto de mero derecho, que consiste en determinar si efectivamente existe diferencia por concepto de prestaciones sociales a deber al accionante conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo cual aduce la parte demandada haberlas cancelada en forma correcta y no adeudar pago alguno por tal concepto, estimando conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 47 cursa original de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 05 de marzo de 2013, consignado por la parte demandada al folio 59, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo la cancelación al actor de liquidación de prestaciones generadas como consecuencia de su desempeño en el cargo de vigilante y como finiquito de la relación laboral. Asimismo, se observa el pago de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 34.750,60 menos adelanto de Bs. 1.323,73, intereses Bs. 7.441,74 y se cancela complemento de Bs. 16.380,00. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 48 al 50 cursa anexo por el cual se realiza el respectivo cálculo de prestaciones sociales desde julio de 1997 a febrero de 2013, consignado por la parte demandada al folio 60 al 62 por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo el calculo de la garantía de prestaciones sociales en 5 días por mes hasta abril de 2012 y luego de entrada de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en 15 días cada trimestre, para un total de 950 días de antigüedad, más 229 días adicionales. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 52 y 53 cursa originales de Recibo de Pago de la Primera y Segunda Quincena del mes de Enero del año 2013, reconocidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo los pagos emitidos de la demandada a favor del actor y suscritas por el actor por los conceptos de Bono de Asistencia, Bono nocturno, Sueldo vigilantes y Domingos y feriados. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 58 cursa original de carta renuncia de fecha 07 de febrero de 2013, dirigida a la Junta de Condominio Residencias Salto Ángel suscrita por el ciudadano L.E.H., al no ser desconocida se le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informa el actor que a partir de la referida fecha ha decidido renunciar al cargo que ha venido desempeñando como Vigilante, desde el 01-12-1995 hasta el 07-02-2013. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 59 al 62 cursa liquidación de prestaciones sociales y anexo de cálculos, consignados por la parte actora a los folios 47 al 50, valorados supra. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 63 al 69 cursa Comprobantes originales de LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, emanados de la demandada a nombre del actor de fechas 30-08-2002 y 30-07-2003 y comprobante original de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales a favor del actor de fecha 06-09-2010, al no ser desconocidos se les otorga valor probatorio, de conformidad con la norma prevista en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende la cancelación por concepto de 60 días de antigüedad en los años 2002 para Bs. 364.83 de antigüedad y e intereses en Bs. 22,78 y año 2003 en Bs. 422,46 e intereses en Bs. 49,69 e intereses en el año 2010 de Bs. 7.549,17. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio se observa que la parte actora reclama en su libelo de la demanda diferencia por concepto de prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando que se le adeuda diferencias por tal concepto calculadas a partir de junio de 1997 cuando se debe aplicar el nuevo régimen de prestaciones sociales conforme a los verdaderos salarios devengados y, en tal sentido, reclama las prestaciones sociales con base a la garantía en 60 días por año y la fracción de los últimos 8 meses en 40 días para un total de 940 días, mas 2 días adicionales por año demandando 240 días adicionales, para proceder a reclamar el total de 1180 días de prestaciones sociales, a lo cual la demandada procedió a negar que haya cancelado deficientemente los derechos laborales al actor, indicando que lo hizo conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras confrontando lo obtenido a través del fondo de garantía contra el cálculo de prestaciones sociales cancelando el monto mayor que mas favorece al trabajador y en tan sentido, canceló la cantidad de Bs. 16.380,00 correspondiente a la diferencia entre el fondo de garantía y el cálculo de prestaciones sociales.

Se observa que el Tribunal de la primera instancia declaró improcedente el reclamo de diferencia de prestación de antigüedad al considerar que se cobraron los montos correspondientes como se videncia de la planilla de liquidación cursante a los autos, lo que a decir del a quo, arrojan un total debidamente cobrado por el actor, sin embargo, la parte actora interpone recurso de apelación alegado que, si bien es cierto se canceló la garantía prevista en el literal a) resulta que el literal c) indica que debe ser cancelado con base a 30 días, para 480 días, tomando en cuenta los días adicionales de la antigüedad, en 270 días, y si tomamos en cuenta el último salario devengado diario, entonces a decir de la demandada, este es el escenario que mas favorece al trabajador, por lo que solicita se acuerden las prestaciones sociales conforme el referido literal c) del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto al nuevo régimen de cálculo de las prestaciones sociales la exposición de motivos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras expone:

Estos importantes retrocesos y distorsiones de los derechos laborales, lograron ser contrarrestados en un plazo relativamente breve, en el marco de las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, que dejó sin efecto la liquidación del IVSS e incluyó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) el derecho de los trabajadores y trabajadoras "a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía" (CRBV, artículo 92), complementada con una disposición transitoria que ordena la instauración de "un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado,…

En tal sentido, los artículos 141 y 142 y la disposición transitoria segunda ejusdem en cuanto al rrégimen de prestaciones sociales establecen lo siguiente:

Régimen de prestaciones sociales

Artículo 141

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidada inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Artículo 142

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Disposiciones transitorias

Segunda

Sobre las prestaciones sociales:

  1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

  2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.

  3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

  4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.

De acuerdo con las previsiones de la vigente Ley sustantiva laboral el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre mas dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, a lo cual debe agregarse al criterio de esta juzgadora los días adicionales que corresponden a prestaciones sociales a que se refiere el literal b).

En el presente caso al calcular el concepto de prestaciones sociales a partir de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral el 10 de febrero de 2013, para un tiempo de servicio de 15 años, 8 meses y 21 días, sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, a lo cual debe agregarse al criterio de esta juzgadora los días adicionales a que se refiere el literal b) al tratarse de días que corresponden al concepto de prestaciones sociales, se observan que 15 años completos de servicios multiplicados por 30 días anuales arrojan 450 días de prestaciones sociales mas 28 días adicionales y no los 270 días invocados por la parte demandada, todo lo cual arroja el total de 478 días de prestaciones sociales que multiplicados conforme al último salario integral de Bs. 113,03 diarios no objetado por las partes, arroja el total de Bs. 54.028,34 por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, se desprende de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 05 de marzo de 2013 consignada por las partes que, por pago de prestaciones sociales al actor representó en la cantidad de Bs. 34.750,60, por lo que si bien resulta en más favorable al actor el régimen a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem como lo indica la parte actora en la audiencia de apelación, sin embargo, deben considerarse pagos realizados por la demandada a lo largo de la relación laboral como en su finiquito por concepto de prestaciones sociales al actor que resultan en un adelanto de Bs. 1.323,73 y, como quedó demostrado de comprobantes originales de liquidación de contrato de trabajo, la cancelación por concepto de 60 días de antigüedad en los años 2002 para Bs. 387,61 de antigüedad y año 2003 en Bs. 472,15, aunado a la cancelación de un denominado complemento de Bs. 16.380,00 el cual debe ser considerado como complemento de diferencia en pago de prestaciones sociales y no como lo aduce la demandada que fue cancelado por concepto de indemnización de despido siendo que quedó demostrado a los autos la renuncia expresa y voluntaria del actor, todo lo cual evidencia que no existe diferencia significativa al actor por concepto de prestaciones sociales resultando sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de julio de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.H. contra la entidad de trabajo COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS SALTO ANGEL representada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22 ) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

YNL/102014

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