Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrada Ponente: L.E.M.L. Exp. Nº AA10-L-2009-000035 El 30 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al Oficio N° 2009-JSPA-00071 del 25 de febrero de 2009, expediente contentivo de la demanda de interdicto restitutorio por despojo intentada por los abogados L.R.R. y J.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.472 y 119.536, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. “SAN JOSÉ”, y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. “LA FLORIDA”, inscrita la primera, ante el Registro Subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy el 23 de agosto de 1996, bajo el N° 16, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre; y la segunda, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 6 de octubre de 1999, bajo el N° 10, folios 62 al 68, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, contra los ciudadanos B.S. y Norton Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.993.970 y 3.857.646, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 29 de julio de 2009, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, fue designada ponente a fin de resolver lo conducente en el presente asunto.

El 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA PRETENSIÓN

El 09 de junio de 2008, fue presentada demanda de interdicto de despojo, por los abogados L.R.R. y J.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.472 y 119.536, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. San José y la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. La Florida, contra los ciudadanos B.S. y Norton Colmenarez.

Que la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “San José”, y la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “La Florida”, antes identificadas, “(…) son propietarias y legítimas poseedoras y tenedoras de un lote de terreno que les fue dado en DONACIÓN por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en razón (…) de que tienen y van a construir en dichos terrenos un proyecto habitacional mediante las políticas sociales (…) tal como consta y se evidencia de acta certificada de sesión de cámara y documento de donación elaborado por la alcaldía a las asociaciones civiles [O.C.V. San José y O.C.V. La Florida], esto para probar ante el tribunal la plena posesión y propiedad de los referidos terrenos objeto del violento despojo (…)”.

Que “(…) el 14/01/08, un grupo de personas ajenas a la titularidad de las tierras por razones políticas contrarias al orden público y a la ley procedieron a meterse en el terreno en referencia (…) ubicado en la carretera principal vía Cañaveral, sector La Florida jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy y linderos siguientes: NORTE: terrenos de uso agrícola en líneas de 35,24; 88,24; 23,57; 46,90; 63,72; 126,31; 198,50 metros; SUR: terreno ocupado por la OCV La Victoria en línea de 88,50; 69,18 y 304,46 metros; ESTE: drenaje natural en línea de 56,97; 87,72; 73,07; 59,61; 57,35; 75,63 metros y OESTE: carretera vía Cañaveral en línea de 318,89 metros (…)”.

Que “(…) venimos poseyendo el terreno de una manera inequívoca, ininterrumpida, pública y con animus dominis que nos otorga la plena propiedad como se desprende de la tradición legal que nos fue otorgada de conformidad con la Ley, desde hace más de 10 años, como poseedores legítimos que somos del mismo, primero por adjudicación del Municipio y luego por el otorgamiento de la titularidad, a los fines de la construcción del proyecto habitacional que ya está en manos del Gobierno Nacional, en consecuencia, siempre hemos velado por su conservación y mantenimiento (…)”.

Que “(…) el 14/01/08 (…) B.S. y Norton Colmenares, haciéndose acompañar de otro grupo de personas se metieron a la fuerza e invadieron el terreno que es propiedad de (…) la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. SAN JOSÉ Y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. LA FLORIDA (…) de manera violenta, causando graves daños a la propiedad (…)”.

Que “(…) nuestros mandantes han tratado de diversas formas y siendo infructuosos los esfuerzos que han realizado para que los invasores B.S. Y NORTON COLMENAREZ (sic) desocupen el referido terreno, es el motivo por el cual (…) demandamos un INTERDICTO DE DESPOJO (…) a fin de que nuestros mandantes sean restituidos en la posesión del terreno del cual han sido despojados (…)”.

Finalmente, solicitaron que se decretara medida de secuestro del inmueble “(…) y se designe depositarios del mismo a nuestros mandantes en razón que el inmueble en referencia es con fines de interés social para la construcción de un conjunto de viviendas de la política habitacional del gobierno nacional (…) estimamos la presente acción de Bs. 30.000,00 TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, reservándose nuestros mandantes la acción de daños y perjuicios (…)”.

El 11 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la demanda por interdicto restitutorio de despojo.

El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de dicha Circunscripción Judicial

El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión en la cual se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia, acordando remitir el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de dicha Circunscripción Judicial, basándose en las siguientes consideraciones:

(…) La presente demanda de INTERDICTO DE A.P.D., se inicia por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos L.R.R. y JOSE (sic) TERÁN RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.472 y 119.536 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. SAN JOSE, (sic) y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA FLORIDA, la primero (sic) inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Peña, en fecha 23 de Agosto de 2006, anotada bajo el Nro. 16, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre y la segunda inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Peña, en fecha 06 de Octubre de 1999, anotada bajo el Nro. 10 folios 62 al 68 ambas del estado Yaracuy, contra los ciudadanos B.S. y NORTON COLMENAREZ (sic); sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera Principal, Vía Cañaveral, Sector La Florida, Jurisdicción del Municipio Penadle (sic) Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Terrenos de uso agrícola en líneas de 35, 24; 88, 24; 23,57; 49,90; 63,72; 126,31; 198,50; metros, SUR, Terreno ocupado por la OCV, La Victoria en línea de 88,50; 69,18 y 304,46; metros; ESTE, Drenaje natural en línea de 56,97; 87,72; 73,07; 59,61; 57,35; 75,63 metros y OESTE, Carretera Vía Cañaveral en línea de 318,89 metros. El Tribunal procedió a darle entrada y acordó que la parte querellante presente en este Despacho a los testigos, para que declaren sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de querella interdictal, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al 11/06/2008. Así mismo fueron presentados los testigos J.C.C.G. (sic), DENISI SALAZA (sic) HIDALGO y A.D.C.Y.B., cuyas testimoniales fueron evacuadas, tal como se evidencia de los folios 48 al 50 del expediente, y a los fines de una mayor ilustración en el proceso, fijo el Sexto (6to) día de despacho a la fecha 09/07/2008, la realización de una Inspección Judicial en el lugar donde ocurre el despojo, la cual se practicó en fecha 17 de Septiembre del presente año. Consta al folio 67 del expediente, comunicación de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde informan a este Juzgado que los terrenos se encuentran ubicados fuera de la poligonal urbana presentan zonificación rural y de la revisión minuciosa y habiéndose trasladado y constituido el tribunal en el lugar indicado, se desprende que la misma son de características Agrario (sic); razón por la cual este Juzgado no tiene competencia para conocer de la presente causa, donde las biehechurías estén relacionadas con materia agraria, en virtud que la acción interdictal está referida al despojo de un predio rústico por estar en zona rural y siendo que su competencia le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en los Municipios A.B., Bruzual, J.A.P., Urachiche, Peña y Nirgua. En consecuencia se declina la presente acción de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

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El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión en la cual se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aduce que de la inspección realizada para (sic) el tribunal agrario el 06 de febrero de 2009 se pudo constatar que: Carece de actividad agrícola o pecuaria, encontrándose ranchos construidos con paredes de bajareque (sic), techo de zinc, piso de tierras, algunos con paredes de bloque y pisos de cemento rústico o quemado, estructuras de cemento, parcelas divididas en alambres de púa aproximadamente cuatro (04) pelos de alambre que constituyen aproximadamente doscientos (200) ranchos.

En tal sentido, debe apreciar este tribunal que es deber del Estado en corresponsabilidad con el pueblo venezolano, garantizar a toda persona el derecho a una vivienda digna, adecuada, segura y cómoda, que humanice las relaciones familiares vecinales y comunitarias, donde pueda promoverse el desarrollo de la creatividad y sabiduría de las comunidades para organizarse y ejercer sus obligaciones y derechos en promoción de la actividad económica y espiritual dentro de la activad económica y de acuerdo a lo que este tribunal agrario inspeccionó, se pudo constatar un asentamiento humano equilibrado y sostenido en un lote de terreno de carácter ejidal y que se encuentra ubicado en la carretera principal vía cañaveral sector la florida de este estado, perdiendo toda vocación agrícola por encontrarse ubicado en un área rural rodeado de asentamientos urbanos populares que se están desarrollando, donde resulta insostenible su uso para fines agrícolas.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aduce que la parte querellante viene ocupando desde hace diez años (10 años) un inmueble ubicado en la carretera principal vía cañaveral sector la florida sector del municipio peña de este estado (sic), en terrenos que son de origen ejidal al incluirse las tierras dentro de la poligonal rural de facto, automáticamente se produce una desafectación indirecta que implica un cambio en el uso agrícola. En el presente caso, como se constató en el momento de la práctica de la inspección judicial, existe un conflicto entre particulares, devenido por las necesidades de ocupar parte de ese lote de terreno para el desarrollo de unas obras de vivienda unifamiliares, destacándose, que quien figura como demandado en este proceso es uno de los promotores sociales que se han encargado de gestionar ante la Municipalidad el desarrollo del proyecto comunitario y que en dichos proyectos se ha considerado al accionante como beneficiario del mismo. En razón de lo cual, se evidencia que el conflicto está relacionado con el desarrollo de obras de utilidad colectiva; la ubicación del inmueble dentro de la poligonal rural condiciona su uso a un fin agrícola, perdiendo su destinación con la ocupación que han hecho las ORGANIZACIONES COMUNITARIAS DE VIVIENDA O.C.V. ‘SAN JOSÉ’, y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. ‘LA FLORIDA’ para un fin meramente urbanístico, quedando así desafectada de los planes del desarrollo agrario que pudiera invocar el Instituto Nacional de Tierras, este organismo sólo puede realizar procedimientos de afectación en los predios rústicos, excluidos de la poligonal urbana, razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente para conocer de la presente causa (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado de Segundo Primera Instancia Agrario, de la referida Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda de interdicto restitutorio por despojo seguido por los abogados L.R.R. y J.T.R., antes identificados, apoderados judiciales de la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “San José”, y la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “La Florida” y en tal sentido, observa:

El artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, establecía:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Así, bajo la vigencia de la referida disposición normativa, esta Sala Plena en sentencia Nº 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso: “Domingo Manjarrez”, ratificada en la sentencia número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso: “José Miguel Zambrano”, expuso lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)

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Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el legislador recogió los precedentes jurisprudenciales de esta Sala Plena y estableció, en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que poseen distintas competencias por la materia, una parte, civil y mercantil y, por la otra, agraria; por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

Esta Sala Plena pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el interdicto restitutorio por despojo interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de secuestro por los abogados L.R.R. y J.T.R., antes identificados actuando como apoderados judiciales de la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “San José”, y la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “La Florida” contra los ciudadanos B.S. y Norton Colmenares, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso, conoce esta Sala Plena del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción Judicial, en virtud de declarar cada uno de los mencionados Juzgados, su incompetencia para conocer el referido interdicto restitutorio por despojo.

Ahora bien, esta Sala Plena, en sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007, caso: “Agropecuaria La Gloria, C.A.”, estableció lo siguiente:

(…) Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

‘Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’.

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:

‘Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)

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En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (…)’.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, caso: ‘José R.P. Ortega’, precisó lo siguiente:

‘(…) Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad (…)’ (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.). (…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. (…). Por otro lado ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) se desprende que el legislador ha establecido ‘primer lugar un foro (sic) atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como la del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria, lo cual se desprende, entre otras normas, de la contenida en su artículo 197, al prever que ‘(…) Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)’. (Resaltado de esta Sala)

Asimismo, el artículo 208 de la referida Ley aplicable rationae temporis, al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer “(…) de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)”, enumerando seguidamente una serie de asuntos, entre los que se destaca el conocimiento de acciones reivindicatorias en materia agraria, así como de acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (numerales 1 y 7, respectivamente, de dicho artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del año 2005).

De lo expuesto se evidencia que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en materia agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedado expresado, debe ser agrario, por lo que, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, debe determinarse si el interdicto restitutorio por despojo interpuesto cumple con tal condición.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Plena observa, luego del estudio de las actas que conforman este expediente, que ninguna de las partes en conflicto, es decir, (Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “San José” y la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “La Florida” ) discuten un asunto que tenga que ver con la materia agraria, aun cuando el terreno en disputa se encuentra ubicado en la carretera principal vía Cañaveral, sector La Florida, Municipio Peña del Estado Yaracuy y dentro de la poligonal rural, tal como lo estableció la Oficina de Catastro de esa circunscripción, y se puede constatar al folio 24 del expediente, que lo que se encuentra en disputa es un lote de terreno para la ejecución de un desarrollo habitacional –tal como fue señalado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy-, el cual fue donado (folios 19 y 20) por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy a la O.C.V “La Florida” y la O.C.V. “San José”, mediante documento debidamente registrado (folio 21) en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy y que los ciudadanos B.S. y Norton Colmenares junto con un grupo de personas, invadieron dichos terrenos tal como se evidencia de las actas cursantes en el expediente producto de las inspecciones judiciales, que en su momento realizaron el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción Judicial.

Así las cosas esta Sala Plena, observa que en los casos como el de autos, no es competencia de los tribunales agrarios conocer de los conflictos producidos en los terrenos que no posean vocación agraria, aunque se encuentren ubicados dentro de la poligonal rural. En consecuencia, en el presente caso la jurisdicción civil, es la competente para conocer del caso de autos, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial;

2. Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la competencia para conocer de la demanda de interdicto restitutorio por despojo intentado por los abogados L.R.R. y J.T.R., actuando como apoderados judiciales de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “SAN JOSÉ”, y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. “LA FLORIDA”, contra los ciudadanos B.S. y Norton Colmenares, antes identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, copia del presente fallo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de dicha Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Ponente

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G. ROSAS

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN J.M. JOVER GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO

T.O. ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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