Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, representado judicialmente por las abogadas A.M.H. deV. y E.L.P.M., contra el ciudadano V.H.G.C., representado judicialmente por los abogados C.R.S., Killiam O.G.C. y M.G.G.B.; el Juzgado Superior Sexto Agrario en San Cristóbal, mediante sentencia definitiva de fecha 03 de octubre del año 2001, declaró con lugar la defensa de fondo en relación a la falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por la parte demandada, parcialmente sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y sin lugar la acción intentada; en consecuencia, se confirmó parcialmente la decisión apelada, con la excepción de la condenatoria en costas.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido en fecha 05 de noviembre del año 2001.

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 13 de noviembre del año 2001 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

La abogada A.M.H. deV., en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, oportunamente, sin impugnación.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los ordinales 3º y 5º del artículo 243 y el artículo 12 eiusdem.

Aduce el formalizante:

En la narrativa de la sentencia, la recurrida incurre en vaguedad, omisión e imprecisión:

Cuando se refiere a la contestación de la demanda, (folio 176), donde se alega la falta de cualidad y la prescripción y dice que esta cursa a los folios (59-60).

Enseguida expresa: “La parte actora promovió pruebas el 7 de junio de 2000 (f.79), como si lo cierto fuera que las pruebas promovidas por mi representada constaran en un solo folio, cuando lo cierto es que junto con el escrito de pruebas produjimos documentos en trece folios, donde probamos con creces la interrupción de la prescripción, amén que argumentamos en dicho escrito las razones por las cuales con respecto a mi representado el Concejo Municipal, los sucesores son solidarios, y se puede demandar indistintamente a uno de ellos, y por lógica debe ser quien se ha presentado a responder ante el arrendador. Pero lo mas grave del asunto y que denuncio con la finalidad de que el sentenciador sea amonestado, es que la omisión del análisis de las pruebas no solo es deliberada, sino que además es falso el número del folio donde dice que riela el escrito de pruebas, porque dicho escrito aparece en el folio 64 y los anexos hasta el folio 77 y que lo que cursa al folio 79 es el auto de admisión de las mismas.

Asimismo con deliberada mala fe, el juzgador de la recurrida calla acerca de las pruebas de la parte demandada, sin que quede constancia en la narrativa de que esta parte demandada no promovió, ni evacuó pruebas, ni se opuso, a las nuestras, ni tachó, ni objetó ninguna de las promovidas por mi representada, debiéndolas haber analizado y apreciado en su justo valor.

(omissis)

Considero de suma gravedad la omisión de estos alegatos en la narrativa, por cuanto la recurrida al equiparar a mi representado con un particular y obviar sus privilegios, violando preceptos legales de impretermitible cumplimiento, declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad del demandado en virtud del mal planteado argumento de litis consorcio pasivo necesario.

Como se puede apreciar, el juzgador de primera instancia, no obstante y como consta mas adelante en la narrativa, en fecha 12 de diciembre de dos mil, declaró sin lugar la demanda y por tanto mi representada apeló de la arbitraria sentencia que no obstante considerarme todo el tiempo como apoderada del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, me niega tal representación.

Omite de nuevo y deliberadamente el juzgador de la segunda instancia, que admitida la apelación, se abrió una articulación probatoria durante la cual mi representada promovió pruebas, pero la representación de la parte demandada nada probó, ni promovió, tampoco dice nada sobre el contenido de las pruebas promovidas por mi representada en esta instancia y que cursan a los folios 140 y 141 del expediente sino que pasa directamente a referirse a los alegatos de las partes.

En el análisis de los alegatos de las partes, se contradice con la decisión, porque nada se refiere cuando se hace la narrativa de los mismos, a la falta de cualidad del demandado, cuando narra los de la parte demandada, mas si menciona puntos integrantes de los alegatos de mi representada, pero no obstante esto, decide todo lo contrario.

Al folio 178, cuando se hace la narrativa de las observaciones de las partes en la segunda instancia, cuando se refiere a la prescripción, dice: ‘…que en cuanto a la prescripción de la acción ésta debe ser demostrada en juicio principal;…’, cuando lo que nuestra representada alegó fue que debía demostrarse en el juicio principal, es decir en la primera instancia, donde los demandados ni promovieron ni evacuaron pruebas, y mi representada sí probó su interrupción.

(omissis).

De las anteriores transgresiones analizadas es forzoso llegar a la conclusión de que la síntesis de la narrativa no es concreta, ni concisa, mucho menos fiel ni clara. No se puede atribuir a errores materiales las deliberadas omisiones y tergiversaciones transcritas. El ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil transgredido, le impone al juez que debe efectuar la síntesis en forma clara precisa y lacónica, como quedó planteado el juicio, porque en virtud de esa síntesis el Juez en forma objetiva va a decidir la causa que se somete a su conocimiento. Si trae a colación elementos que son extraños a la litis, o distorsiona los elementos existentes, es lógico concluir que su decisorio no se ceñirá verdaderamente a lo planteado por las partes. Si en el presente caso el Juez de la recurrida hubiese efectuado la síntesis correcta de elementos y actas del expediente esto influiría determinantemente en su dispositivo.-

(omissis).

Asimismo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 5º y 12, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, respecto a los alegatos sustanciales y determinantes los cuales fueron explanados por mi representada durante la secuela procesal, contenidos: tanto en los escritos de promoción de pruebas en la Primera y segunda Instancia, así como en los alegatos y observaciones que hicimos en ambas Instancias, donde reiteradamente advertí los privilegios que la Ley confiere a mi representado El Concejo Municipal.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, esta Sala de Casación Social, estima conveniente señalar que la recurrida en su escrito de formalización, debió denunciar por capítulos separados, las infracciones de los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sustentados en el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código, de forma tal, que las denuncias delatadas por indeterminación de la controversia e incongruencia negativa, sean consideradas y analizadas en función de lo pretendido por la recurrente.

Sin embargo, pese a la conducta de la formalizante, esta Sala de Casación Social, en razón del sentido y alcance de las normas flexibilizantes contenidas en la Constitución de la República encaminadas a romper con los extremos formalismos como garantía de la justicia, pasa a conocer por separado los vicios de la sentencia delatados en la presente denuncia por defecto de actividad, conociendo en primer lugar, la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Alega el formalizante, que la sentencia recurrida incurre en vaguedad e imprecisión, con lo cual se limita a transcribir en la parte narrativa, los hechos alegados en la controversia, omitiendo indicar la falta de promoción y evacuación de pruebas por la representación de la parte demandada, así como también el error en el señalamiento de foliatura de algunas de las actuaciones realizadas en el presente expediente, con lo cual no estableció una síntesis clara de lo planteado y controvertido en el caso de autos.

En este sentido cabe señalar, que en cuanto a los requisitos de forma, el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo contenga:

Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado, que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.

En el presente caso, la alzada al pronunciarse sobre la síntesis de la controversia, en base a los elementos probatorios aportados por las partes, expresó lo siguiente:

La abogada E.L.P.M. en representación del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JÁUREQUI DEL ESTADO TACHIRA, en escrito libelar señaló que ocurre ‘para demandar como en efecto demando al ciudadano V.H.G.C., quien siempre ha sido el representante de la sucesión ante mi mandante, (omissis) en su condición de sucesor del ciudadano H.J.G.C.’ y agrega que en fecha 20 de noviembre de 1974, la parte demandada celebró contrato de arrendamiento N° 13.- 041 por un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui, ubicado en el sitio denominado la Honda, constante de novecientas once Hectáreas (911 has.), comprometiéndose a pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES ( Bs. 1.822,00) anuales; el arrendatario canceló los cánones de arrendamiento hasta el correspondiente al año 1975, adeudando a su representado las anualidades correspondientes a los años 1976 a 1999, ambos inclusive, las cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.102.588,00), suma ésta que haciendo el correspondiente ajuste inflacionario se convierte en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (BS. 27.527.217,47) y que habiendo sido infructuosas hasta la presente fecha las cobranzas extra judiciales se decidió demandar al ciudadano V.H.G.C. a los fines de que convenga en pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS ( BS. 27.527.217,47) que es la cantidad adeudada hasta diciembre de 1999. Fundamentó la demanda en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio Jáuregui, la cual acepta el demandado que forma parte del contrato suscrito con la Municipalidad. Estimó la acción en la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 30.500.000,00) (f. 1-2).

El 2 de mayo de 2000, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenado la citación, por medio de boleta, del ciudadano V.H.G.C. para la contestación de la misma (f. 54).

En la contestación de la demanda de la demanda (sic) se rechazaron tanto los hechos como el derecho los términos en ella contenidos; afirma que si bien es cierto es sucesor de H.G.C., es falso que es representante de dicha sucesión. Opone como defensa de fondo o perentoria a ser resuelta en un punto previo, la falta de cualidad por lo que a él respecta para sostener solo el presente juicio y la prescripción liberatoria para que surta todos los efectos (f.59-60).

La parte actora promovió pruebas el 7 de junio de 2000 (f. 79).

El abogado apoderado de la parte demanda, presentó escrito de alegatos y solicita, luego de análisis jurídicos sobre el poder de la parte actora y la deuda reclamada, que sea declarada sin lugar la demanda por inexistencia de representación jurídica por parte de los apoderados y la del instrumento fundamental de la demanda y que la acreencia está evidentemente prescrita y existe falta de cualidad en su mandante para sostener en juicio (f.82-85).

En fecha 26 de julio de 2000 la parte actora presentó de informes, y solicita que la demanda sea declarada con lugar por cuanto su contenido es serio y cierto, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, quedando demostrado que el demandado es sucesor del inquilino y que el mismo tiene capacidad para ser demandado conjunta o separadamente con el resto de los sucesores (f. 100 al 102).

En fecha 4 de agosto de 2000, la parte actora hace las observaciones respectivas a los informes de la parte demandada de la siguiente manera: que los informes son para sustentar lo que ya consta en autos y nunca para alegar, que la parte demandada convalidó todo lo actuado tanto en la demanda como en las pruebas, pues dentro del lapso probatorio nada probó, por lo tanto debe ser declarada con lugar la demanda. (f. 104).

En fecha 12 de diciembre de 2000 el a-quo dictó decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira en contra del ciudadano V.H.G.C. (f.113-124).

La parte actora APELO de la anterior sentencia y por ante esta Alzada se le dio el curso desde el 3-04-01.

La parte actora presentó pruebas en escrito que fue admitido el 2 de mayo de 2001.

El co-apoderado de la parte demanda, presentó escrito de Alegatos en el que ratifica todos los argumentos jurídicos, legales y jurisprudenciales expuestos anteriormente; señala la inexistencia probatoria por parte de la actora, la no presentación del instrumento fundamental de la demanda (Contrato de Arrendamiento), prescripción de la acción, y la improcedencia de la indexación por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicita a esta Alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por la actora (f. 147).

La parte actora hizo lo propio en la misma fecha, y alega que la demanda debe ser declarada con lugar pues su contenido es serio y cierto, por cuanto la parte demandada nada probó que la favoreciera, ni promovió, ni evacuó ningún tipo de prueba, quedando por tanto demostrado por la parte que representa y convalidada por la parte demandada el poder que le fuera sustituido; que en cuanto a la cualidad del demandado, éste pretende evadir su responsabilidad manifestando que ha debido demandarse a toda la sucesión Galeazzi Croce; tampoco negó que la sucesión es inquilina del Concejo Municipal ni probó que la misma haya pagado a su representado ni un mes de canon de arrendamiento. Por último solicita que la apelación sea declarada con lugar, anulando la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000 (f. 153-156). ( Negrillas de esta Instancia).

La presentación de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los alegatos presentados por la parte demandada de la siguiente manera: que la parte demandada en su primera conclusión confirma que nada probó a su favor; que se ha demostrado que el demandado es integrante de la sucesión del inquilino de las tierra de su representado y por cuanto éste es un ente privilegiado por las leyes vigentes, los sucesores son solidariamente responsables y por lo tanto queda a la elección del ente, demandarlos a todos o a uno solo de ellos, por lo tanto mal puede existir un litisconsorcio necesario; que no promovieron, ni evacuaron, ni tacharon, ni desconocieron las pruebas presentadas por su representado; que no es procedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no la opusieron en la oportunidad legal correspondiente; que en cuanto a la prescripción de la acción ésta debe ser demostrada en juicio principal; que lo demandado fue la indexación a la cual se comprometen expresamente los contratantes con su representada; que lo adeudado son 24 años y no 24 meses como pretende hacer ver el demandado y que se trata de cánones indexados y no los intereses (f. 157). (Negrillas de esta Alzada).

En fecha 3 de julio de 2001, el Dr. A.M.L., en su carácter de Segundo Suplente de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes en acato a la doctrina de fecha 1° de marzo de 2001, emana del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido; ambas partes quedaron debidamente notificadas, según actuaciones que constan a los folios 164, 165, y 170, respectivamente.

De la parte anteriormente transcrita, se evidencia que el sentenciador, a diferencia de lo que alega el formalizante, sí delimitó los términos en que quedó planteada la controversia, tomando en cuenta la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas, en la oportunidad legal para ello, con lo que se evidencia que no incurrió en el vicio delatado, toda vez que su sentencia contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Con relación a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que la sentencia recurrida en casación, adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el sentenciador de alzada no se pronunció, respecto a los alegatos sustanciales y determinantes, contenidos en los escritos de promoción de pruebas, informes y observaciones consignados por la parte actora ante ambas instancias, en relación a la falta de cualidad del demandado.

Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas planteadas por las partes en el juicio. En el escrito de informes los alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, son las que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, cuya omisión de pronunciamiento se considera como incongruencia del fallo.

Con el objeto de verificar la aseveración hecha por el formalizante, esta Sala considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual expresa:

La parte actora señala en su libelo de demanda, entre otras cuestiones la siguiente: ‘.... demando el ciudadano V.H.G.C., quien siempre ha sido el representante de la Sucesión ante mi mandante (omissis) en su condición de sucesor del ciudadano H.J.G.C. (omissis), por Cobro de Cánones de Arrendamiento’.

Por su parte el demandado cuando se presentó a contestar la demanda expuso: ‘Estamos en presencia de una Comunidad Hereditaria ya que la sucesión como tal no tiene personalidad jurídica, la cual está integrada por varias personas, cuya identificación era de obligatorio cumplimiento por parte de la actora, ya que se trata de la figura procesal del Litis Consorcio necesario (omissis).

En orden a lo anterior, hay que concluir que no tengo ni poseo la cualidad procesal pasiva, habiendo cuenta (sic) en que fui demandado como sucesor, ya que estamos en presencia de un verdadero e incontrovertible litis consorcio necesario pasivo, debiendo por lo tanto haberse debido demandar a todos los integrantes de la comunidad hereditaria, amén de los requisitos legales a cumplir en estos casos.

Por lo tanto opongo como defensa de fondo o perentoria hacer (sic) resuelta en Punto Previo, LA FALTA DE CUALIDAD por lo que a mi respecta, para sostener solo el presente juicio, FALTA ESTA DE CUALIDAD, QUE DEBE SER DECLARADA CON LUGAR por ser de una evidencia Jurídico-Legal, incuestionable...’

La sentencia apelada basó su dispositivo en el hecho de que la parte actora debió demandar a todos los integrantes de la Sucesión de H.J.G.C. y no solamente a V.H.G.C., por considerar que en estos casos debe constituirse la litis Consorte Pasivo Necesario, cuestión alegada por el demandado en el escrito que contiene la contestación de la demanda; alegato que enmarca dentro de la defensa de fondo que opone como ‘FALTA DE CUALIDAD, por lo que a mi respecta, para sostener solo el presente juicio..’

El Profesor F.L.H., en su obra DERECHO DE SUCESIONES, Tomo I, página 19, expone: ‘entiende por sucesión universal o a título universal, el cambio en la titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una persona (consideradas como una entidad compleja, es decir, como un patrimonio total)’. Tomando como punto de partida lo antes expuestos tenemos que la herencia considerada en sentido subjetivo, es la sucesión en la universalidad jurídica de los bienes del difunto, es la sucesión en todas las relaciones del causante, en sus derechos y obligaciones.

Por consiguiente, el heredero (sujeto activo) viene a sustituir al difunto en todas las relaciones jurídico-patrimoniales y vendrá a ser acreedor o deudor, según los casos, viene a ser titular en forma activa o pasiva, según que lo hubiere sido o no el de cujus, pues es el continuador de la voluntad jurídica más que de la personalidad del causante.

En el caso que nos ocupa, al causante H.J.G.C. le suceden al momento de su muerte cuatro (4) hijos que vienen a constituirse en sus herederos, a título universal, según los recaudos que existen en autos; estos constituyen una comunidad sucesoral, una sociedad de hecho, pues no se ha probado en autos que se haya producido la partición de la herencia, y en consecuencia debe necesariamente estar en juicio a través de su representante legal o por intermedio de todos ellos.

En autos consta traído por la parte demandada al momento de contestar la demanda, copia fotostática del acta de defunción del ciudadano: H.J.G.C., instrumento que no fue desconocido, impugnado, tachado o de manera alguna enervado en su valor o contenido por la parte actora quien por lo demás no niega ni desconoce que se trata (el demandado) de un sucesor del causante, pero que se le demanda porque siempre ha sido el representante de la Sucesión. Considera quien juzga que el demandado demostró que es un sucesor solamente, que existen tres hermanos más en igual situación que él y que en consecuencia todos debieron ser demandados.

De acuerdo con lo anterior debemos entrar a examinar la figura del litisconsorcio, establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título (omissis).’

La comunidad sucesoral formada al fallecimiento del causante H.J.G.C., por su misma naturaleza, se encuentra valga la redundancia, en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa-Contrato de Arrendamiento- de un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui y la deuda por concepto de cánones de arrendamiento.

El Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, página 438, 439, señala lo siguiente:

‘La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entrambos (sic) cónyuges la cualidad pasiva (cfr CSJ, Sent.5-5-92, en P.T., O.: ob. Cit. N° 5, P.153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cf CSJ, Sent. 9-8-91, en P.T., o.: ob.cit. N° 8-9, p. 336). Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsocio sino que lo supone, puesto que los comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder.

El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146...’. (Negrillas del Sentenciador).

(omissis).

Esta Alzada dada la naturaleza de la defensa de fondo opuesta y la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso, y habida cuenta de que por los razonamientos anteriores la misma será declarada Con Lugar en el dispositivo del fallo, se prescinde en consecuencia de entrar a analizar cualquier otro argumento y probanzas que las partes hayan traído al proceso.

De la transcripción que antecede, observa esta Sala, que del cuerpo de la sentencia recurrida se desprende que la misma contiene la enumeración y análisis de los alegatos hechos por las partes e igualmente el juzgador ad quem partiendo de un análisis doctrinal elaboró argumentos de derecho a través de los cuales fundamentó su decisión, los mismos están referidos al análisis como punto previo, de los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado por la parte actora, con relación a la defensa de fondo por falta de cualidad, opuesta por la parte demandada, argumento éste que determinó la procedencia de la declaratoria con lugar del litisconsorcio pasivo necesario en la parte dispositiva del fallo; por tal motivo y en función del principio de la exhaustividad de la sentencia, esta Sala declara que no se produjo en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa alegado en el respectivo escrito de formalización.

Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente esta denuncia, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 eiusdem, en los siguientes términos:

En relación con el vicio de actividad denunciado, cabe indicar que el fallo recurrido al declarar la falta de cualidad del demandado como punto previo, incurre en una falsa aplicación del artículos (sic) 146 del Código de Procedimiento Civil así como la desaplicación de los artículos 20 y 27 del Código Orgánico Tributario y del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; pues como se puede inferir del propio texto de la sentencia, el juzgador desnaturaliza el autentico sentido de la norma procesal, al decir que ‘la comunidad sucesoral formada al fallecimiento del causante H.J.G.C., por su misma naturaleza, se encuentra valga la redundancia, en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa contrato de arrendamiento de un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Jáuregui y la deuda por concepto de cánones de arrendamiento.’ (reproduciendo a continuación doctrina que se refiere en su totalidad a casos en los cuales las partes son particulares obviando el privilegio del Fisco Municipal establecido en los artículos 20 y 27 del Código Orgánico Tributario y el 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) (Folios 184 al 187) error de interpretación en el cual incurrió el Juez de la recurrida, pues aplicó falsamente principios jurídicos correspondientes a particulares, sin tomar en cuenta que mi representado el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, goza de los privilegios que le otorga la Ley al Fisco Nacional, no obstante haberlo argumentado durante todo el proceso, haciendo caso omiso de disposición aplicable a la hipótesis de que se trata.-

En el caso planteado, el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, demanda por cobro de cánones de arrendamiento, a V.H.G.C., uno de los integrantes de la sucesión de H.G.C., quien había suscrito el contrato de arrendamiento de un terreno propiedad del Municipio.-

El Juez en la motiva de la sentencia, hace prolijas consideraciones, con argumentos doctrinarios y legales, pero no aplicables al caso, porque analiza el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pero no invoca para nada los artículos que la parte demandante argumentó para justificar su demanda, contenidos en Leyes especiales como el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 20 y 27 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (artículo 102) tratando a mi representado como un particular al fundamentar la falta de cualidad del demandado, para luego al final de la sentencia, considerarlo como un ente privilegiado para exonerarlo de las costas, aplicando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero desaplicando el artículo 102 que lo equipara al Fisco Nacional.

La Sala para decidir, observa:

Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, respecto al cumplimiento de los requisitos mínimos de técnica de casación que deben ser acatados por los recurrentes en la formalización de sus recursos.

Efectivamente, la Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2000, indicó:

Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) la indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) la cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado:

Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el Juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 25, de fecha 24 de febrero del año 2000).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el Juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibidem.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Social el análisis sobre el contenido de la presente delación, se constata que el recurrente, en su escrito, incurre en el error de denunciar la infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, enmarcado dentro del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, señalando las normas jurídicas que le sirven de sustento a la denuncia formalizada por infracción de ley, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las mismas con los supuestos de hecho en los cuales, conforme a su criterio, incurrió la decisión de alzada en los vicios denunciados, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar de manera fehaciente la verdadera intención del recurrente.

Cabe señalar, que aun y cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer de la denuncia presentada.

En tal sentido, producto de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social desestima la presente denuncia, por no ajustarse ésta a la técnica de formalización. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 03 de octubre del año 2001, dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario en San Cristóbal. Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO.

RC Nº AA60-S-2001-000732

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