Sentencia nº 1029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos MATA MARÍA, RONDON ENIS, ESPEJO ELBA, M.A., T.C., P.G., T.R., B.E., DICURU JESÚS, MALDONADO OSE, S.D., CORNÉELES HUGO, TORO FERMÍN, MUSKUSOMAR, R.F., M.A., LOBATON ELIS, FRANCO ISBELIA, SUÁREZ RAFAEL, A.C., MACHADO MANUEL, ALBARRAN JUAN, GONZÁLEZ PARRA, LA P.J., LORAIMA LUÍS, ROVIRA RAMÓN, S.O., GRATERON MARÍA, PALACIOS NELSON, MANSILLA DANIEL, LANDAETA LONGA, O.A., A.L., GARRIDO RAÚL, SUCESIÓN DE H.P. (integrada por A.G., dulcinea y H.P.), BENAVENTE DE H.L., P.J., IBARRA H.C., P.D.M.C., J.D.C., G.C., C.N., SAADE ABRAHAM, GUERRA LUÍS, ZAMBRANO EDMUNDO, IZQUIERDO DE TRIAS ANA, SUÁREZ SABINO, HUNG MOOLANG, M.A., DÍAZ ADELIA, S.C., URBANEJA MARIA, O.G., MARCANO ZORAIDA, ACOSTA, NAIDHA, A.I., GUERRA ROSA, G.M., MUJICA OLGA, BRICEÑO MARÍA, GÓMEZ RONDÓN CARMEN, GOTERA EDILSON, CAMACHO JOSÉ, SANTELIS GLENDA, F.C., BENÍTEZ CECILIO, MONTILLA BELKIS, ARAUJO BLANCA, OLEAGA CARLOS, CORONEL ANTONIO, BRICEÑO JESÚS, AZUAJE RAMÍREZ, RIVAS MARIA, DÍAZ CECILIA, ANDARA GLORIA, TORRES HILDA, METUTE POLONIO, NATERA CARMEN, PARRA WILLIAMS, G.A., M.J., LALAGUNA ALBA, PALOMARES YOLANDA, PARRA LUÍS, GRANADOS GISELA, VELÁSQUEZ JESÚS, representados judicialmente por el abogado E.V. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), representado judicialmente por la abogada M.A.H.; el Juzgado Primero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 06 de julio del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra la decisión anterior anunció recurso de casación la parte actora, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. El recurso de casación fue oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 18 de octubre del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el artículo 168, ordinal 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 3º del artículo 160 de la Ley adjetiva Laboral, así como de los artículos 243, numerales 3º y y 244 del Código adjetivo Civil, por indeterminación de la recurrida y motivación contradictoria e imprecisa.

Aduce el formalizante:

La Sentencia Recurrida, como se dijo es absolutamente indeterminada y no motivada; imprecisa y poco clara hasta ser contradictoria. No cumple a cabalidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil ni con el Artículo 160 de la Ley Procesal Laboral.

No entendemos por que llama "Equivocada" o "Ilegal" nuestras aspiraciones. Ellas se basaron en interpretación de normas legales, en especial el Artículo 133 de la Ley del Trabajo (Sic). Condiciona la Recurrida otros conceptos Salariales a Pactos o Convenios e ignora que nos cansamos de citar el Convenio Colectivo INCE-Trabajadores. ¿Que es pues para la Sentencia ese Convenio sustentado en el Artículo 398 de la Ley Laboral? ¿En que motiva sus observaciones y por que desecha la norma antes citada? Hay realmente falta de motivación, ambigüedad y contradicciones en lo dicho en la Recurrida y la propia Ley Adjetiva así como en los requisitos que debe llenar toda Decisión.

Otro aspecto confuso es que se refiere la Recurrida a lo Decisorio Final de la determinación del Juez de 1ª Instancia, el 21 de julio de 2006; pero resulta que esa Sentencia tiene VARIAS DECISIONES y no solo la que otorgó el Bono de Bs. 400.000,00. Inmediatamente antes DECIDIÓ el Juez 4° que efectivamente "forma parte del Salario" (léase Integral, que la Recurrida rechaza) el Bono alimentario o de comedor, el Bono de Fin de Año, el Bono Vacacional y el Salario Básico; además la Recurrida que ignoró estos conceptos ha debido incluir la Bonificación de Fin de Año, el Quinquenio, el Bono de Profesionalización, el Subsidio o Bono de Comedor o Alimentario. Ordena "una experticia complementaria del fallo" sin precisar detalladamente en que consiste. Calla la Recurrida y no explica ni motiva su posición al respecto dentro de esa confusión sobre lo decidido. Lo mismo pasa con la Ley Programa Cesta Ticket. La Sentencia Recurrida no motiva ni explica por que no aplicó el pago de Cesta Ticket, siendo Ley de orden Público, háyase o no invocado la misma pero habiéndola apreciado anteriormente el Juez 4° de Primera Instancia.

Por ende, es aplicable el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código Procedimental (Sic) Civil y Artículo 168 numeral 1 ° de la Ley Procesal del Trabajo: por no cumplirse con el numeral 3 del Artículo 160 ejusdem y Artículo 243 numeral 3° y así como el Articulo 244 del Código de Procedimiento Civil y así se invoca.

Para decidir, se observa:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

En el presente caso se observa que incurre el formalizante en serias deficiencias técnicas en la formulación de su denuncia. En primer lugar, mezcla indebidamente delaciones distintas, como lo son la indeterminación y la motivación contradictoria; asimismo de la única fundamentación con la que se pretende sostener la denuncia de ambos vicios, se desprende que está dirigida a atacar las razones por las cuales el sentenciador superior considera “equivocada” (sic) o “ilegal” (sic) sus pretensiones; por otra parte da unas razones vagas e incoherentes para demostrar que la sentencia es inmotivada y no indica expresamente porqué considera la decisión como indeterminada.

De la lectura de la delación analizada, se evidencia, entonces que el formalizante incurrió en una mezcla indebida de denuncias, lo que hace imposible para esta Sala determinar el alcance de la delación planteada, siendo que, de entrar a conocerla, incurriría en suposiciones y necesariamente tendría que suplir alegatos del recurrente, actuaciones éstas que la Sala, teniendo como vértice el debido proceso, se abstiene de realizar, por ser contrarias a la majestad de la justicia.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la presente denuncia no cumple con la técnica exigida para su análisis, por lo que debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide.

- II -

Se denuncia que la recurrida no aplicó el artículo 133 de “…la ley laboral”, ni las cláusulas 10, 15, 22, 26, 27, 28 y 29 de la Convención Colectiva.

Alega el formalizante:

La Recurrida no aplicó normas de Orden Público Constitucional como es el reconocimiento del Salario Integral o Normal (no el Básico) del Artículo 133 de la Ley Laboral; que hace incluir en el mismo Primas, Bonos y hasta regalías PERMANENTES y REGULARES; con su contraprestación de Servicios, llámese Bono de Comedor o Alimentario, Bono de Antigüedad, Bono o Prima llamada Quinquenio, Bono de Profesionalización, Vacaciones fraccionadas, Ley Cesta Ticket y la Cláusula 10 de Contrato Colectivo; todas esas Cláusulas son también Ley entre las partes y ante el conglomerado laboral. Primas y Bonos regulares como parte del Salario Integral o sea el normal, junto al Básico y la Cláusula 10. Que es algo muy especial ante la demora en liquidar TODOS LOS BENEFICIOS Sociales por parte del patrono INCE. Ello, mas el Bono Único de 1999, decretado ANTES de salir jubilados este personal. Es decir, debe considerarse la Cláusula 10, por supuesto; los Aumentos Salariales si en sus casos no los hubo, la Cláusula 15; el Bono Alimentario (Cláusula 22,) (Sic) quien no lo hubiera percibido; Cláusula 26 (Prima de Antigüedad); Cláusula 27 (Estimulo al trabajo); por supuesto el Bono de Fin de Año y el Bono Vacacional (Cláusulas 28 y 29) y las Vacaciones fraccionadas de Ley a quienes no la hayan percibido; gastos de Transporte en sus casos (Cláusula 35) y la Cesta Ticket impagada ( Ley programa del 1º de enero de 1999).

Todas esas Cláusulas referidas al Contrato Colectivo y a la propia Ley Laboral, se desconocieron y no se aplicaron. Dichas Cláusulas están amparadas el los Artículos 133 (Salario), 396 y 398 (Prevalencía de la Público (Sic). Incluso el Artículo 219 y siguiente de la ley del Trabajo sobre vacaciones fraccionadas se desconoció igualmente Preceptos Constitucionales de mayor jerarquía, como son el Artículo 26, el 257 y la disposición Transitoria Cuarta de la Carta M.B., sobre garantías de recta aplicación de justicia y realización de esa justicia. La Expresión de la Sentencia Recurrida " ilegal" o "ilegitima", es todavía un mayor defecto de Fondo al desconocer los legítimos derechos Constitucionales y Laborales de casi 100 jubilados.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia transcrita, se observa que, en primer lugar el recurrente no enmarcó en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que pretendió denunciar; asimismo, aduce el formalizante que el sentenciador superior no aplicó el artículo 133 de “la ley laboral” ni las cláusulas10, 15, 22, 26, 27, 28 y 29 de la Convención Colectiva, sin siquiera señalar la razón por la cual tales normas debían aplicarse para la resolución del presente caso.

Ahora bien, ya en anteriores decisiones esta Sala ha puntualizado que para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse, es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida, debiendo explicarse en el caso de delación por falta de aplicación de una norma, las razones por las cuales tal precepto resultaba aplicable para la resolución del caso, señalando lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal, así como el motivo que justifique su aplicación. De faltar esta explicación no podrá entenderse coherentemente porqué se infringió la norma en cuestión.

Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de haber incumplido el formalizante con su carga de fundamentar debidamente y de manera clara su denuncia, al punto de resultarle imposible a la Sala comprender las razones que motivan la delación, la misma debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

En virtud de las razones expuestas, en el dispositivo de la presente decisión se declarará PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y, en el presente caso son precisamente las razones que esgrime el formalizante para fundamentar sus denuncias las que por su falta de claridad y precisión resultan incomprensibles para la Sala.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de julio del año 2007, dictada por el Tribunal Primero Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de la presente decisión, se deja sin efecto la audiencia fijada en esta causa para el día jueves 03 de julio del año 2008, a las 10:15 am..

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión a Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas al primer (01) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

Nº AA60-S-2007-002005

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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