Sentencia nº RC.000063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000546

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por acción mero-declarativa intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana MARÍA DE LA C.S.T., representada judicialmente por el profesional del derecho S.S.R.P., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES 3337, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión J.M.O. y J.C.D.L.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 17 de febrero de 2010, emitió decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y revocó parcialmente la decisión apelada, proferida en fecha 13 de abril de 2009 por el a quo, y, dada la naturaleza jurídica de la decisión, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem “en conexión” con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda in “limine litis” desconoció una forma esencial del procedimiento, cual es la referente al modo, lugar y tiempo para establecer dicha situación procesal vinculada al debido proceso, incurriendo evidentemente en menoscabo del derecho de defensa. En efecto, asiento la recurrida:

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil pauta:

(…Omissis…)

Dicha norma desarrolla la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, ordinal 1° de la Carta Magna, según la cual el debido proceso implica la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Por eso, ciudadanos Magistrados, como asentó nuestra Casación Civil en su sentencia N° 007 del 1° de diciembre de 2003, el vicio de menoscabo del derecho de defensa se produce por violación de normas procesales, es decir, cuando se infringe el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos establecidos por la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones de la garantía de debido proceso legal, lo cual supone: 1) que la infracción de la norma procesa, haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en juicio; 2) que la disminución defensiva resulte de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes y sin la aquiescencia de éstas. Habiéndose dado en la recurrida los supuestos enunciados por la jurisprudencia, es claro que procede la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que la Sala considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, como así lo solicitamos formalmente

.

Acusa la formalizante que la alzada incurrió en violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que, según manifiesta, es la norma que desarrolla la preceptiva contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, la Sala observa:

Acusa la recurrente que la alzada desconoció una forma esencial del procedimiento cual es, en su opinión, que infringió el modo, tiempo y lugar en que deben realizarse los actos procesales, que es la forma de garantizar la igualdad de los litigantes.

Ahora bien, del trascrito realizado supra, no puede la Sala deducir como, en que fase procesal y por qué se produjo la violación denunciada.

Esta M.J.C., a través de nutrida jurisprudencia, ha establecido el criterio según el cual, el escrito contentivo del recurso de casación debe constituir un modelo de claridad, de manera que el texto del mismo permita a esta Sala entender, palmariamente, el sentido de la acusación que se pretende endilgar a la sentencia recurrida.

De una detenida lectura de la denuncia bajo análisis, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario, desatendiéndose la más elemental técnica casacionista. En este sentido, la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, para proceder a revisar las decisiones de instancia, ello en razón a que, de manera por demás tradicional y reiterada, de una u otra forma, ha establecido en múltiples decisiones, los requisitos a cumplir en la interposición del recurso extraordinario de casación.

En el caso bajo decisión, el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que denuncia; limitándose a hacer señalamiento de los artículos que acusa fueron violados, error que la Sala, esgrimiendo la flexibilización a la que se hizo referencia supra, pudiera intentar disculpar e inferir el sentido de la denuncia, para, determinándolo como un error material, esculcar la intención de la misma; más ello no es posible en el presente caso, porque de hacerlo, este Alto Tribunal, estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que no se corresponden a su competencia como tribunal de derecho que es, ya que advierte esta M.J.C. que el recurrente indica cuales normas se infringieron con simple mención de los artículos que las contienen, pero no explica cuales son los fundamentos que soportan su denuncia, por los que considera se violentaron las mismas, sin precisar por qué el juez de la recurrida incurrió en el vicio que pretende acusar.

Ante esta omisión por parte del formalizante, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente, por cuanto, este incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para estructurar su denuncia, dada la falta de una fundamentación clara y precisa, del escrito de formalización.

De los anteriores considerandos, la denuncia que se analiza se desecha, por falta de una fundamentación clara y precisa. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem por resultar la sentencia inejecutable debido a que ella es contradictoria.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil denunciamos formalmente la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por lo que respecta a su contradicción inejecutable ya que, por una parte afirma que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y POR OTRA CONDENA A ÉSTAS. En efecto ciudadanos Magistrados, dice la recurrida:

(…Omissis…)

Como se evidencia del texto transcrito, existe una contradicción insalvable en esta parte de la sentencia que amerita, por sí misma, la nulidad del fallo. Y es que, ciudadanos Magistrados, como señaló el maestro CUENCA, la contradicción decisoria es una violación de un principio de lógica formal; pero que incide en la funcionalidad del derecho de defensa…” (Mayúsculas del texto).

Acusa la formalizante que la sentencia resulta inejecutable por cuanto contiene una contradicción que se produce cuando por una parte condena al pago de las costas procesales y, por la otra, expresa que no hay tal condenatoria.

Sobre el asunto de la condenatoria en costas, estableció la sentencia del ad quem:

SEXTO

Por efecto de la revocatoria parcial de la sentencia apelada no hay especial condenatoria en costas del recurso; sin embargo se condena al pago de las costas procesales a la parte actora por resultar totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida estableció en atención a la condenatoria en costas: 1.- eximió del pago de las mismas a ambos litigantes por cuanto al revocar parcialmente la sentencia del a quo, no resultó perdidoso en el recurso ninguno de los dos por una parte, por la otra 2.- la demandante sí resultó vencida totalmente en la incidencia ya que fue declarada con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Consecuencia de lo expresado, entiende la Sala que se impusieron las costas procesales a la demandante por cuanto su pretensión fue declarada inadmisible, lo que conllevó a que se le condenara a las del juicio pues ella resultó vencida. No así a las del recurso, ya que al ser declarada parcialmente con lugar la apelación, aquí no hubo vencimiento total a ninguna de las litigantes, hecho que exime del pago de aquellos gastos procesales.

Lo referido demuestra, que no incurrió la alzada en la contradicción delatada, ya que es perfectamente aceptable que se condene al pago de las costas al perdidoso en una incidencia o en el juicio así como que en ese mismo dispositivo no se sancione por las costas procesales del recurso. Para la determinación de la señalada condenatoria, el concepto objetivo que las genera, es la del vencimiento total.

Con base a las consideraciones que preceden que evidencian la no presencia de la contradicción acusada en la recurrida y, por ende, no se produjo la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil denunciado, lo que conduce a declarar improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la recurrente la infracción del 244 eiusdem, por contradicción, acusación que apoya alegando:

…denunciamos formalmente la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por lo que respecta a su contradicción inejecutable ya que, por una parte afirma que se trata de una acción declarativa plena y por la otra sostiene que se trata de una acción “mero declarativa”. En efecto, dice la recurrida al folio 21 de su texto al reseñar la causa que la ciudadana María de la C.S.T. interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Caracas demanda por “acción declarativa plena”. Más, al seudo motivar fallo en la página 26 del mismo, apunta que “la acción incoada en el juicio bajo análisis corresponde a una acción mero declarativa y no de nulidad…”.

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como señaló el maestro CUENCA, la contradicción decisoria es una violación de una principio de lógica formal; pero que incide en la funcionalidad del derecho de defensa. O, en otras palabras, como se infiere del pensamiento COUTURE, implica la violación de una proposición relativa a la esencia del proceso y por ende a la garantía del debido proceso. Por eso, en el pensamiento del maestro citado, dos calificaciones procesales excluyentes no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo y consecuencialmente, la sentencia que las asuma en forma simultánea no puede considerarse justa. (Cfr. COUTURE. Eduardo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Ed. De Palma. BUENOS AIRES, 1964; p.486). sobre esta base, según la doctrina asentada por nuestra casación Civil en sentencia del 24 de febrero 1988, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada en fallos posteriores, el vicio de contradicción procesal se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. No se trata, apunta el fallo indicado, de meras de aseveraciones que se oponen una a otra, sino que, como en el presente caso, afectan al dispositivo, pues éste sería radicalmente distinto según se acepte una u otra calificación. Hay pues, una contradicción palmaria en la sentencia recurrida. Por consiguiente, ciudadanos Magistrados, procede la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que la Sala considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, como así lo solicitamos formalmente.

(Mayúsculas del texto).

Acusa la formalizante, que el ad quem incurrió en contradicción, ya que por una parte, señala que lo pretendido es una acción mero-declarativa y, por la otra establece que es una acción declarativa plena y que, en su opinión, infringió el artículo 244 del Código Adjetivo Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La acción mediante la que se pretende obtener una sentencia resolutoria puede clasificarse en: a) constitutiva, b) de condena y c) declarativa y así lo estableció este Alto Tribunal mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 1.035, de fecha 27/4/06, expediente Nº 99-16135, en la acción declarativa plena de propiedad interpuesta por el Municipio Aguasay del estado Monagas, contra la Asociación Civil Comunidad Indígena J.M. Y J.D.A..

He aquí, parte de la expresada decisión.

…Ahora bien, la acción procesal ha sido tradicionalmente clasificada según el tipo de declaración que se busque en la sentencia. A su vez, de estos diversos tipos de declaraciones surgen las diversas clasificaciones de la sentencia.

Ello no significa en realidad que existan diversos tipos o categorías de acciones procesales, porque la acción es una sola, dada su especial característica de derecho de segundo nivel o metaderecho que permite el acceso a los órganos jurisdiccionales. (Ver sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01648 del 13-07-00; N° 01812 del 03-08-00; N° 00525 del 01-06-04-04 y Nº 06137 del 09-11-05, entre otras).

Sin embargo, a pesar de esta característica esencial de unidad, la doctrina tradicional ha distinguido dentro de las acciones de cognición,

fundamentalmente tres, a saber: acción de declaración de certeza, acción de condena y acción constitutiva.

En este caso, la parte actora ha calificado su acción como “declarativa plena con efectos constitutivos”.

De lo anterior puede realizarse el siguiente análisis:

La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, vg. la sentencia sobre la falsedad de un documento.

Por su parte, la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva situación jurídica, vg. la sentencia de divorcio (art. 186 del Código Civil). Esto es, se persigue un cambio en la relación jurídica existente entre las partes y como ello se hace a través de los órganos jurisdiccionales, se dicta generalmente con efectos ex nunc, desde que pasa con autoridad de cosa juzgada, salvo aquellos casos en que, por expresa disposición de la ley, dicha sentencia tiene efecto retroactivo, vg. artículo 177 del Código Civil.

Aquí debe precisarse, que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración, encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva.

Por otra parte, es importante recordar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio.

(…Omissis…)

Es decir, no puede ubicarse dentro de las denominadas declarativas, porque ello supone que su finalidad sea la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que está en duda; así, resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario de un inmueble, y que a la vez solicite sea declarada la certeza como propietario, en razón de que su propiedad está en duda.

Entonces, como la sola declaración no es suficiente, la parte actora a fin de evitar la prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, califica su acción ‘declarativa plena con efectos constitutivos…

. (Lo resaltado es de lo transcrito).

Ante lo denunciado y a la luz del criterio supra trascrito, evidencia la Sala que la acción incoada fue la mero declarativa aun cuando en el texto del escrito de la demanda expresa, luego de hacer la argumentación sobre su pretensión, que:

PERITORIO:

Los hechos narrados determinan a favor de mi representada un interés legitimo actual para hacer valer su propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia, que devienen de ganancias matrimoniales, imbricada ahora en relaciones tenenciales por terceras personas, que impiden verosímilmente la restitución real, todo lo cual impone acudir a la vía declarativa plena, como en efecto lo hago, con arreglo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, no es cierto lo afirmado por la formalizante en el sentido de que el ad quem estableció que lo demandado fuera una acción declarativa plena, ya que en el párrafo de su sentencia en el que se refiere a ésta, lo hace relatando lo que la propia demandante expresa en su demanda; pero al decidir la controversia, se lee en el número “QUINTO “ de su dispositivo: “QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° (Sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de lo cual se declara inadmisible la demanda de Acción Mero declarativa de conformidad con el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, al haberse declarado la demanda sin lugar, en nada cambiaría ni se alteraría el dispositivo de la sentencia, en razón de que se denomine de una u otra manera la acción propuesta.

Con base a los anteriores razonamientos, concluye la Sala que no existe contradicción alguna en la recurrida lo que desvirtúa la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 16 aparte segundo eiusdem, por falsa aplicación, lo que hace la recurrente bajo la siguiente argumentación:

“Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la acción incoada no fue una mero declarativa, sino una acción declarativa plena, y así lo admitió, aún cuando fuere de modo alternativo, tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida. Al respecto, nos permitimos señalar muy respetuosamente a la Sala que, aún cuando en nuestra foro suele confundirse el género con la especie, la cuestión de la diferencia entre la acción MERO DECLARATIVA y la DECLARATIVA PLENA en incuestionable. Para abandonar nuestro aserto, nos permitimos aducir lo siguiente: No obstante el desarrollo del “procesalismo” moderno, el concepto de “acción” procesal dista mucho de ser lo que se pretende perfilar con las teorías consagradas. Por eso, para acercarnos al concepto de acción procesal positivamente establecido, esto es, con vista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es necesario aceptar, que la “fenomenología” de dicha categoría sólo es comprensible tomando en cuenta el “ser del Derecho”, vale decir, su “ontología”, sin cuyo concurso la llamada “lógica jurídica” no sería otra cosa que un juego de sofismas formales. Desde esta perspectiva resulta necesario ajustar las nociones comúnmente aceptadas e, incluso, la enseñanza del insigne P.C., para quien el concepto de acción procesal es esencialmente político, y, en consecuencia, signado por la “relatividad”. Con todo, lo que ésta claro en la actualidad es que la “acción procesal” es un derecho humano de primera generación que se cualifica por la “pretensión” y, en consecuencia, está guiada por el “numerus apertus””. De ahí, el llamado “principio pro actione” reconocido expresamente en varios fallos de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que excluye la posibilidad de circunscribir la Acción Procesal a ningún elenco. Por ello, nada obsta la coexistencia coexiste de la acción declarativa plena propuesta por nuestra causa, amparada en el primer parágrafo del artículo 16 falsamente aplicado, con la acción mero declarativa, tipificada en el segundo parágrafo. Y es que, ciudadanos Magistrados, no puede existir en ningún derecho procesal moderno, y menos en el venezolano, signado por el principio al libre desenvolvimiento de la personalidad previsto por el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la llamada “taxatividad nominal” de las acciones…”. (Mayúsculas del texto).

Luego de esta alegación que pretende explicar como se produjo la infracción de ley propuesta, la recurrente, en una extensa disertación, alude a la opinión de varios autores, intentando con ello, no se sabe, si realmente cree que con esa argumentación logró demostrar a esta M.J.C. que la recurrida infringió el aparte único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En la resolución de la primera denuncia por defecto de actividad se reafirmó cual es la técnica requerida que debe ser utilizada por los profesionales del derecho que pretendan elevar a conocimiento de este Tribunal Supremo de Justicia sus escritos recursivos, la que se debe cumplir, inexorablemente, para acceder a esta sede y no son estos requisitos, formalismos no esenciales sino formas procesales que deben acatarse para presentar ante esta M.J. peticiones ya que, se repite, la Sala no puede suplir el deber del recurrente de realizar una explicación satisfactoria que permita entender claramente el sentido de lo denunciado, porque de hacerlo, este Alto Tribunal, estaría supliendo una obligación que le es propia al formalizante asimismo de hacerlo, asumiría funciones que no se corresponden a su competencia como tribunal de derecho que es.

Por tal motivo y vista la estrecha relación existente entre la presente denuncia y la desestimada en el capítulo I, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para desechar la denuncia de falsa aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,

Con base a lo anotado y luego de la lectura del texto de la denuncia, de donde se desprende que, de ninguna forma, la recurrente expresó una fundamentación que satisfaga ese deber de explicar su pretensión con claridad por lo que no logró evidenciar de que manera se produjo la falsa aplicación de la norma acusada, la Sala declara improcedente la delación del artículo 16 aparte único del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vice-presidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000546 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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