Sentencia nº 910 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda de nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de octubre de 2004

195° y 144°

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 3 de Agosto de 2004, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito consignado en fecha 15 de julio de 2004, la ciudadana R.S., actuando en su condición de Concejala del municipio Chacao del estado Miranda y como “peticionaria en nombre del colectivo del MUNICIPIO CHACAO”, asistida por el abogado E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 762, solicitó la nulidad del Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el municipio Chacao del estado Miranda, celebrado entre el Alcalde del referido Municipio y la empresa COTECNICA Chacao, C.A.; y, a tal efecto, en el capítulo VI del libelo identificado como PETITUM, indicó:

“PRIMERO: Que se declare LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio, del Distrito Metropolitano de Caracas, el 23 de diciembre del 2002, bajo el No. 53, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

SEGUNDO

Que se decida y declare la REVERSIÓN de todos los bienes que usa la empresa COTECNICA, que por aplicación del contrato (que es ley entre las partes) son propiedad del Municipio, cuyos bienes debe entregarlos COTECNICA al MUNICIPIO CHACAO (...).

TERCERO

Que se ordene al Municipio CHACAO llamar a LICITACIÓN PUBLICA, dentro del plazo prudencial que determine la Sala, a los fines de otorgar formal y transparentemente la concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario.

CUARTO

Que, subsidiariamente, se declare que el contrato suscrito entre el Alcalde y COTECNICA causa lesión patrimonial al Municipio y al P. deC. (...).

Pido que la Sala asuma esta potestad en base a los principios de preeminencia de la Justicia y del fondo sobre la forma, determinando el monto de dicha lesión por experticia complementaria del fallo a cargo de INDECU, habida cuenta del número de usuarios del servicio de basura del Municipio y de los altos montos de dinero que mueve COTECNICA a través de ese contrato (...).

A los efectos de que se establezcan las responsabilidades penal y administrativa de los culpables de la denuncia expoliación a los vecinos del pueblo deC., pido que se envíen copias certificadas de los autos a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, a cuyos efectos acompaño copias simples de este libelo, como ordena la Ley del T.S.J...”

En fecha 5 de agosto de 2004, los abogados J.M. deO.E., J.M. deO.N., N.M.R. y N.M. deO.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168, 15.871, 20.140 y 59.134, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la empresa COTECNICA CHACAO C.A., solicitaron se declarara inadmisible la presente demanda, argumentando la ilegitimidad de la ciudadana R.S. para ejercerla, y la caducidad de la acción propuesta; igualmente, alegaron la improcedencia de la medida cautelar requerida por dicha ciudadana, así como la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de dicha demanda.

Por otra parte, mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2004, los abogados A.E.A., A.L.A., J.A.M.A., J.L.D.G., A.M.M., I.R.V. y M.M.R.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.472, 76.860, 79.172, 91.424, 70.806, 82.728 y 66.632, respectivamente, actuando, el primero de ellos, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y, los restantes, como apoderados del mencionado Municipio, formularon oposición a la admisión de la aludida demanda, por cuanto –según alegan– “incurre en varias causales de inadmisibilidad establecidas en el párrafo 6 del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, tales como, incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer la acción propuesta, caducidad del recurso, procedimientos incompatibles, falta de legitimidad de la recurrente; y, además, solicitaron, se declare improcedente la medida cautelar propuesta por la accionante.

Este Juzgado, para proveer sobre la admisibilidad de este asunto, pasa previamente a resolver las oposiciones formuladas; y, en este sentido, observa:

I Del alegato de incompetencia

Los apoderados de la empresa COTECNICA CHACAO C.A., plantean, en el capítulo IV de su escrito, la incompetencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad propuesta, en virtud de que la ciudadana R.S. fundamenta su pretensión en la defensa de los derechos colectivos y los intereses difusos de los habitantes del Municipio Chacao, asunto que –a su decir– le compete “exclusivamente” a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio jurisprudencial establecido por esa Sala mediante decisión Nº 1062 de fecha 3 de junio de 2004 (caso E.S.); asimismo, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y los apoderados de dicho Municipio, en el capítulo I, aparte 1.1.- del escrito de oposición, se pronunciaron en términos similares respecto de la aludida incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, invocando para ello, además del fallo antes indicado, las sentencias dictadas por la referida Sala Constitucional en fecha 12 de agosto de 2002 (caso FEDENAGA) y 9 de julio de 2004 (caso Colegio de Abogados).

Al respecto, este Juzgado, de la revisión de estas actas procesales observa que la ciudadana R.S. interpuso la presente acción de nulidad del Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito entre el Alcalde del municipio Chacao del estado Miranda y la empresa COTECNICA Chacao, C.A., actuando en su condición de “Concejala del MUNICIPIO CHACAO del ESTADO MIRANDA” y como “peticionaria en nombre del colectivo del MUNICIPIO CHACAO, defendiendo sus intereses difusos y derechos colectivos...”. (Resaltado nuestro); todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 21, ambos en su primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, establece el citado artículo 18, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 18.- (...) Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas de este Juzgado)

El contenido de la norma transcrita evidencia que la intención del Legislador con este nuevo instrumento jurídico fue la de permitir a todas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ya no solo a una de ellas (la Constitucional), como ciertamente ocurría antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley (en virtud de la jurisprudencia citada por los oponentes), conocer de acciones que se sustenten en el amparo de los derechos e intereses colectivos o difusos; en razón de ello, una interpretación que conduzca a un sentido distinto a lo que resulta claro del texto de la ley, vulneraría, entre otros, el derecho constitucional de acceso a la justicia. Por tales motivos, debe este Juzgado declarar improcedentes los alegatos de oposición formulados tanto por los apoderados de la empresa COTECNICA CHACAO C.A., como por la representación municipal, en lo atinente a la incompetencia de esta Sala para tramitar la presente acción. Así se declara.

II De la ilegitimidad de la accionante Los apoderados de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A., sostienen, en el capítulo I del escrito presentado el 5 de agosto de 2004, en relación con la legitimidad alegada por la ciudadana R.S., que:

... la actora no era para el momento de presentar la petición de nulidad Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y por lo tanto no podía atribuirse la facultad de representar, con una condición que ya no tenía, a la comunidad del Municipio Chacao. La actora procede en defensa de los derechos colectivos y los intereses difusos, para lo cual se fundamenta en el Primer Aparte del artículo 18 y en el Primer Aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...).

Como puede observarse, en el caso concreto no puede afirmarse con exactitud, que (..) está defendiendo los derechos difusos (...), pues como lo establece la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada [de fecha 3 junio de 2004] , sino que simplemente se refiere a la presunta ilegalidad de un contrato de servicios. (...) no puede atribuirse la representación de todos los habitantes del Municipio Chacao, pues es indudable que dentro del grupo o sector poblacional del Municipio Chacao del Estado Miranda, existe una mayoría que se encuentra conforme con la continuidad de la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario por parte de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A.(...).

En cuanto a los Derechos Colectivos y los Intereses Difusos podemos concluir fundamentándonos en la misma Doctrina de la Sala Constitucional (...), que no se colige que la actora cuando lo que aspira es que la Sala Político Administrativa emita un fallo que se refiere a una exigencia concreta y precisa como lo es la nulidad de un contrato, lo cual obedece con el referido contrato...

De igual modo, el Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao, y los apoderados de dicho Municipio, en el capítulo I, aparte 1.4.- del escrito que consignaran en fecha 19 de agosto de 2004, se pronunciaron respecto de la legitimidad de la accionante como sigue:

... En primer lugar, se observa que la recurrente aduce que actúa , sin embargo debe advertir esta representación municipal que para el momento de la interposición del recurso e incluso para la presente fecha, la ciudadana R.S. se encontraba y se encuentra suspendida de sus funciones y de su condición como Concejala del Municipio Chacao en virtud de habérsele impuesto sanción disciplinaria de suspensión temporal por un lapso de tres (3) meses, conforme se evidencia del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 052-04, de fecha 8 de julio de 2004 (...). De allí que resulta evidente que la recurrente no tenía ni tiene la cualidad o condición de Concejal del Municipio Chacao, que se atribuye para ejercer el presente recurso (...).

En segundo lugar, advierte esta representación que la recurrente alega que actúa , y en este sentido debemos precisar que conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [cita sentencia Nº 2540 del 1º de octubre de 2002. Caso L.L.M.] los derechos e intereses colectivos y difusos no los detentan ni representan los funcionarios públicos distintos al defensor del Pueblo, pues es éste el único funcionario al cual la Constitución le ha atribuido expresamente la representación de tales derechos, por ello no puede una Concejal del Municipio abrogarse para sí la titularidad o representación de los derechos e intereses colectivos y difusos del Municipio Chacao (...)

De allí que, sea evidente que en el presente caso se ha configurado la novena causal de inadmisibilidad establecida en el párrafo 6º del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA...

De los argumentos expuestos, tanto por la empresa Cotécnica Chacao, C.A. como por los representantes del municipio Chacao, observa este Juzgado que los mismos se circunscriben a: 1) que la ciudadana R.S. no ostentaba la condición de Concejala del municipio Chacao del estado Miranda, al momento de interponer la acción de nulidad del aludido Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el municipio Chacao del estado Miranda, visto que dicha ciudadana fue suspendida de sus funciones por un lapso de tres meses; y, 2) que los derechos e intereses colectivos y difusos no los detentan ni representan los funcionarios públicos, por cuanto, el Defensor del Pueblo es el único funcionario al cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le ha otorgado expresamente esa facultad, en consecuencia, no puede una Concejala del Municipio abrogarse para sí la titularidad o representación de tales derechos e intereses del municipio Chacao.

Ahora bien, como se indicó supra, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, se amplió el ámbito de actuación de los justiciables ante las diferentes Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como así expresamente lo prevé el transcrito primer aparte del artículo 18, y en especial el artículo 21, en su primer aparte, cuando señala que: “Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.”; (Destacado nuestro).

La redacción de la norma revela –en criterio de este Juzgador– una clara intención del legislador de dar contenido y forma al dispositivo constitucional que regula el acceso a la justicia (artículo 26). En efecto, se puede arribar a esta conclusión observando el tratamiento que la Constitución otorga a los derechos e intereses colectivos o difusos; y, para ello, no parece reservar la acción a ninguna persona o ente, permitiendo así que la tutela de estos derechos e intereses se haga realmente efectiva.

Lo propio ha hecho el Legislador al establecer en el antes citado primer aparte del artículo 21, las distintas personas o entes que pueden accionar en protección de los derechos e intereses colectivos o difusos.

No encontrándose entonces reservada dicha acción, no puede este Juzgador convenir en la propuesta de los oponentes en el sentido de que la Concejala R.S., no se encuentra autorizada para ejercerla precisamente por su carácter de funcionaria pública, pues son ellos (los funcionarios públicos), quienes han sido elegidos por el colectivo, los más llamados a ejercer la protección y defensa de dichos derechos e intereses. Lo contrario, sería tanto como colegir que la Concejala accionante no puede ejercer la acción en ese carácter, más sin embargo, como vecina del municipio Chacao sí tendría legitimación para hacerlo. Así se declara.

En este orden de ideas, estima este Juzgado que –contrario a lo esgrimido por los oponentes– la legitimidad de la ciudadana R.S., para ejercer la presente acción de nulidad del contrato antes identificado, no se encuentra supeditada a su condición de funcionaria suspendida o no, pues, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 21, la interposición de acciones como la de autos concierne a “toda persona”, sin que pueda hacerse discriminaciones al respecto en esta etapa procesal, en la cual sólo corresponde al Juzgado de Sustanciación comprobar que la falta de legitimidad sea manifiesta, esto es, que pueda observarse de inmediato, sin que para su establecimiento requiera hacer un análisis profundo del tema, pues con ello estaría abordando un aspecto que le está vedado. Esto es lo que se infiere de la redacción de la causal de inadmisibilidad relativa a “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante...”; resulta claro, entonces, que la labor de esta Instancia se encuentra circunscrita, in limine, a verificar la existencia de aquella causal, ya que otro examen evidentemente rebasaría sus facultades absolutamente apegadas al texto del aparte quinto del artículo 19.

Por tanto, un estudio más denso del asunto corresponde, en todo caso, al Juez del mérito en la etapa de la sentencia definitiva; y, como quiera que al examinar el caso de autos, observa este Juzgado que no resulta manifiesta la falta de legitimidad de la ciudadana R.S., declara improcedentes los alegatos planteados por los apoderados de Cotécnica Chacao, C.A., por el Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao del estado Miranda y los apoderados de ese Municipio. Así se decide.

III De la caducidad de la acción propuesta

En el capítulo II de su escrito de oposición, los apoderados de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A., solicitaron que este Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la presente acción de nulidad del Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el municipio Chacao del estado Miranda, suscrito entre el Alcalde de ese Municipio y la mencionada empresa, en virtud de que la referida acción fue interpuesta por la ciudadana R.S., el 14 de junio de 2004, fecha en la cual –según indican– se encontraba vencido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma vigente para el momento de la renovación del mencionado contrato, y que debió aplicar la accionante en su oportunidad, a fin de solicitar la nulidad del acto de fecha 23 de diciembre de 2002, por el cual se hizo la citada renovación del aludido contrato, y no “pretender la nulidad del tantas veces mencionado contrato...” en esta oportunidad.

Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao del estado Miranda y los apoderados de dicho Municipio, opusieron también la referida causal de inadmisibilidad, en el capítulo I, aparte 1.2.- de su escrito, en los siguientes términos:

“...Esta representación municipal debe advertir que el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana R.S. contra el contrato de Concesión del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A. se encuentra caduco, en virtud de haber transcurrido sobradamente el lapso de caducidad para interponer el mencionado recurso, establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (...)

Así, se colige de la norma transcrita que el lapso de caducidad para interponer las acciones o recursos contra los actos particulares de la Administración es de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto o de su publicación (...) con esta redacción de la norma que regula la caducidad en la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se amplió y extendió el ámbito de aplicación de la caducidad a las acciones o recursos de nulidad contra de la Administración, dentro de los cuales se puede incluir los actos bilaterales o contratos administrativos (...)

En adición a lo anterior, debe indicar esta representación municipal que la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA suprimió o eliminó la norma contenida en el artículo 111 de la derogada LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que establecía que las demandas o recurso de nulidad por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos o convenios celebrados por la Administración Pública, intentadas por personas extrañas a la relación contractual se tramitarían y sustanciarían conforme a las disposiciones de las demandas en que sea parte la República. Ello, sin duda alguna, pone fin a la prolífica discusión doctrinaria que existía en relación al contencioso de los contratos administrativos, y específicamente en relación con el procedimiento y caducidad aplicable, retomando definitivamente la posición o el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 14 de agosto de 1998 caso: J.A.S. y en la decisión dictada el 11 de junio de 1998 caso: INVERSIONES CARNEGIE, C.A. Y OTROS, en las que se sintetizó el criterio de la Sala en cuanto al procedimiento y caducidad aplicable al contencioso de los contratos administrativos (...)”

Este Juzgado observa al respecto, que los oponentes persiguen que este Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la presente solicitud de nulidad de contrato, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la caducidad de la acción propuesta, por cuanto –según aducen– la ciudadana R.S. acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de ejercer “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, cuando ya había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses, previsto en el artículo 134 de la derogada ley (ahora aparte veinte del artículo 21 del nuevo texto legal)

Igualmente, exponen que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, no le es aplicable el procedimiento de las demandas de nulidad de contratos o convenciones celebrados por la Administración Pública, que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el Título V, Capítulo II, Sección Primera, “De las demandas en que sea parte la República” (artículo 111), cuando se trataba de personas extrañas a la relación contractual, sino que por el contrario, el nuevo instrumento legal suprimió la norma, con lo cual esta Sala –afirman los oponentes– retoma el criterio que estableciera en el caso J.A.S..

Precisados los argumentos de oposición, este Juzgado de Sustanciación, advierte lo siguiente:

1) respecto de la oposición formulada por la empresa COTECNICA CHACAO, C.A., aprecia que la misma se refiere a consideraciones acerca de lo que, en su criterio, debió realizar la accionante, esto es, haber solicitado la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2002, por el cual se renovó el contrato objeto de esta acción, dentro del lapso de los seis (6) meses que otorgaba la derogaba ley para tales fines (lapso de caducidad idéntico al previsto en el aparte veinte del artículo 21 del nuevo instrumento legal), y no acudir a este órgano jurisdiccional vencido como se encontraba dicho lapso para el ejercicio de la acción de nulidad contra el contrato en cuestión. Tales argumentos, estima este Juzgador, no configuran causal de inadmisibilidad alguna respecto de la nulidad del contrato contenido en la demanda presentada, sino que, como quedó expresado, atienden a la nulidad del acto administrativo antes identificado, el cual no forma parte del debate en este juicio, por ello resulta improcedente dicha oposición, y así se declara.

2) En lo atinente a la oposición planteada por el Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao del estado Miranda, y los apoderados de ese Municipio, se observa:

Los apoderados de ese Municipio, aducen que el procedimiento y caducidad aplicable al caso de autos es el fijado por el criterio sentado en la sentencia del 14 de agosto de 1998, caso: J.A.S. (Expediente 12660), dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Antes de proveer, considera este Juzgado indispensable hacer una breve referencia a lo que podría considerarse los dos momentos jurisprudenciales que marcan posición respecto del trámite y consecuente lapso de caducidad que debe otorgarse a las demandas intentadas contra los contratos administrativos.

En un primer momento, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.A.S. (Expediente 12660), la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció, confirmando auto de inadmisión dictado por este Juzgado de Sustanciación, que el procedimiento aplicable a las acciones de nulidad de contratos administrativos, debía seguirse conforme lo disponía el Título V, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando quien demandaba la nulidad del contrato era parte, por lo cual resultaba aplicable el lapso de caducidad de seis (6) meses, a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Con esta decisión, la Sala entró a interpretar en sentido restrictivo el contenido del artículo 111 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema; y, conforme a aquella interpretación esta norma resultaba una excepción a la regla según la cual la nulidad de los contratos administrativos formaba parte del contencioso de nulidad y no del contencioso de las demandas. La excepción era entonces la prescripción del referido artículo 111, de acuerdo al cual sólo a quien demandaba como tercero le era dado accionar y tramitar el procedimiento con arreglo a las previsiones del juicio ordinario, estos es, conforme al contencioso de las demandas.

Posteriormente, por sentencia Nº 01025, del 3 de mayo de 2000, caso: MAEL, la Sala Político-Administrativa estableció un criterio contrario al considerar que si bien el artículo 111 se había redactado para permitir a los terceros demandar la nulidad de los contratos administrativos utilizando el trámite del contencioso de las demandas, esto es, el procedimiento ordinario, dicha norma nada refería en cuanto a las verdaderas partes, y es por ello que determinó que “en ausencia de disposición expresa que fije un procedimiento especial para las demandas de nulidad de contratos administrativos, independientemente de las razones que se aduzcan para demandar tal nulidad en cada caso, el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 103 y siguientes del citado texto legal, y no el previsto en los artículos 121 y siguientes [de la Ley derogada] para el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares” [1]; con lo cual la nulidad de los contratos administrativos se seguiría entonces por el contencioso de las demandas.

Ahora bien, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su primer aparte, señala que “Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.”; (Destacado nuestro).

Ciertamente como lo indican los oponentes, en esa norma no hay prescripción alguna referida a cual sería el procedimiento si la demanda es intentada por una parte o por un tercero, es por ello que la conclusión a la cual llega esta Instancia es diametralmente opuesta a la sugerida por ellos, esto es, que a falta de señalamiento por parte de la norma de alguna excepción y, como quiera que el mencionado artículo 21, tanto en ese primer aparte como en los siguientes se dedica a diseñar el procedimiento de lo que se ha llamado el contencioso de las demandas, incorporando en el –se reitera– la nulidad de los contratos administrativos, forzoso es colegir que es por ese procedimiento que deben tramitarse las acciones de nulidad de los contratos administrativos, y el lapso que debe exigirse para instaurar la controversia es el que corresponde al juicio ordinario. Consecuentemente, tanto las verdaderas partes como los terceros dispondrían de las pautas que este procedimiento establece, incluido por lo tanto la referida –como ya se expresó– al lapso para accionar (en este caso de prescripción).

Resulta así concluyente para este Juzgador que con el nuevo dispositivo legal, tanto las partes contratantes como los terceros disponen para el ejercicio de la acción de nulidad del lapso establecido en el procedimiento ordinario y del trámite consiguiente, por cuanto al no hacer diferenciación (como lo hacía el artículo 111 de la derogada ley), no cabría distinción al intérprete, máxime si lo que parece evidente es que el Legislador recogió el criterio contenido en la sentencia MAEL, antes identificada, y no el de la sentencia del caso J.Á.S., como lo alegaron los oponentes, y así se declara.

En tal sentido, considera este Juzgado que el lapso al cual alude la representación municipal, previsto en el aparte veinte del artículo 21, debe exigirse para el ejercicio de las acciones de nulidad contra actos particulares de la Administración, y no para el que corresponde a las acciones de nulidad de contratos administrativos; por ello, se declara improcedente la oposición planteada por la representación del municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide.

IV De los procedimientos incompatibles

El Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao del estado Miranda y los apoderados de ese Municipio, sostienen que la ciudadana R.S., en el capítulo VI de su libelo, identificado como PETITUM, plantea acciones cuyos procedimientos son incompatibles, por cuanto, “la llamada solicitud de declaratoria de ´lesión patrimonial al Municipio´ es una pretensión que reviste carácter penal (...) pues lo que se quiere obtener con tal pretensión es que esa Sala emita un pronunciamiento en el que se declare la existencia de un delito contra el patrimonio municipal (...) de manera que esa pretendida declaratoria al investir el carácter penal es absolutamente incompatible con la naturaleza del recurso y del proceso contencioso administrativo”

La pretensión efectuada por la accionante, contenida en el capítulo antes mencionado, lo es de la manera que a continuación se transcribe: “...CUATRO: Que, subsidiariamente, se declare que el contrato suscrito entre el alcalde y COTECNICA causa lesión patrimonial al Municipio y al P. deC.... (...) A los efectos de que se establezcan las responsabilidades penal y administrativa de los culpables de la denunciada expoliación a los vecinos del pueblo deC., pido que se envíen copias certificadas de los autos a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General”. (Negritas de este Juzgado)

De lo antes expuesto, estima este Juzgado que al ser de carácter subsidiaria la solicitud hecha por la accionante, la misma dependerá de la decisión que al respecto dicte el Juez del mérito sobre el fondo de esta demanda; en tal virtud, no encuentra que la ciudadana R.S., haya ejercido acciones cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando improcedente dicho alegato. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar innominada requerida por los oponentes, este Juzgado declara que su conocimiento y resolución corresponde al Juez del mérito, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir.

VI De la admisión de la presente acción

Resuelto lo referente a la oposición planteada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de nulidad de Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el municipio Chacao del estado Miranda, celebrado entre el Alcalde del citado Municipio y la empresa COTECNICA Chacao, C.A.; y, en este sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.

En consecuencia, se ordena emplazar a la Alcaldía del municipio Chacao de estado Miranda, en la persona del Alcalde ciudadano L.L.M., y a la empresa Cotécnica Chacao C.A. en la persona de su Director, ciudadano A.S.Q., para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones practicadas, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho concedidos a la Alcaldía, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Compúlsese el libelo, el presente auto de admisión y su correspondiente auto de comparecencia.

Notifíquese, con oficio, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao del estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Líbrese oficio.

Asimismo, conforme a lo solicitado por la accionante en su escrito libelar, notifíquese a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Miranda, y a la Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa una vez que conste en autos dicha notificación.

En lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada, a los fines de que “...se ordene eliminar de los recibos de pago de aseo urbano y domiciliario la llamada TARIFA o SERVICIO PLUS, hasta tanto se produzca el pronunciamiento definitivo sobre la solicitada nulidad del contrato...”, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo, del presente auto y de los escritos de oposición a dicha medida, con sus anexos, que cursan a los folios 300 al 375 del expediente, y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Líbrese oficio.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. 2004-0766/mlal/ndp

[1] Este criterio jurisprudencia ha sido ratificado por sentencia N° 01880 publicada el 19 de septiembre de 2000; sent. N° 2130 del 9 de octubre de 2001; sent. N° 1567 del 15 de octubre de 2003; sent. N° 01744 de fecha 5 de noviembre de 2003; sent N° 00091 del 11 de febrero de 2004.

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