Sentencia nº 00127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2007-0774

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante Oficio N° 1753-07 del 12 de julio de 2007, remitió a esta Sala las copias certificadas del expediente N° 1344 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivas del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2007, por el abogado J.G.S.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.481, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, S.A. (ALCONSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de octubre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 12-A, según poder autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 26, en fecha 25 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 1° de junio de 2007, que declaró con lugar la demanda de ejecución incoada por el MUNICIPIO SAN C.D.E.T., contra la precitada empresa, por los créditos fiscales adeudados por ésta, según la determinación contenida en las Resoluciones Nos. RTD2054-2005 y RTD2055-2005 del 04 de abril de 2005, RTD2053-2006 del 03 de mayo de 2006 y RTA2097-2006 del 03 de julio de 2006, dictadas por la Dirección de Hacienda del Municipio San C. delE.T. y notificadas en fechas 05 de mayo de 2005, 09 de mayo y 03 de julio de 2006, respectivamente, por la cantidad total de Doscientos Quince Millones Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 215.085.989,90), en concepto de impuesto sobre patente de industria, comercios, servicios e índole similar e intereses moratorios causados y no pagados, durante los períodos fiscales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Según consta en auto del 25 de junio de 2007, la apelación se oyó en un solo efecto, remitiéndose a esta Sala las copias certificadas indicadas por el apelante, mediante el citado Oficio N° 1753-07 del 12 de julio de 2007.

El 31 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, se dio inicio a la relación y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 04 de octubre de 2007, el abogado J.T.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.232, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Automotriz La Concordia, S.A., (ALCONSA), representación ésta que se evidencia de poder apud acta concedido el 04 de octubre de 2007 ante la Secretaría del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, consignó el escrito de fundamentación de su apelación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2007, el abogado J.L.V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.144, actuando como apoderado judicial del Municipio San C. delE.T., según se desprende de instrumento poder autenticado en fecha 12 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San C. delE.T., anotado bajo el N° 07, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio contestación a la apelación de la contribuyente.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, la Sala dejó sin efecto el auto del 31 de julio de 2007 respecto al procedimiento aplicado, por cuanto la presente apelación versa sobre una incidencia. En este sentido, visto que los lapsos referidos a la presentación de alegatos y contestación se cumplieron, se pasó el presente expediente al ponente a los fines de la decisión correspondiente.

En diligencia fechada el 15 de noviembre de 2007, el abogado J.T.F., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó el poder que acredita su representación.

El 17 de enero de 2008, el representante judicial del aludido Municipio mediante escrito de esa misma fecha, ratificó su pedimento “de que la formalización se tenga como no presentada, ya que el abogado que la efectuó no tenía en ese momento poder para ello de la empresa cuya representación se abrogó. Asimismo, solicitó “a todo evento que los argumentos presentados en dicho escrito sean desechados por impertinentes al asunto, y se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada”.

I

ANTECEDENTES

Conforme se desprende de las actas procesales, se advierte que en fecha 15 de marzo de 2007, los abogados J.A.G.T., M.J.V.G. y J.L.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.822, 75.681 y 26.144, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del Municipio San C. delE.T., según consta de instrumento poder supra identificado, iniciaron juicio ejecutivo en atención a los actos administrativos emitidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de ese Municipio, los cuales más abajo se relacionan, con fundamento en los artículos 289 y 290 del vigente Código Orgánico Tributario, así como en las “disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así:

Ejercicio No. Resolución Fecha Notificación Impuesto Intereses Moratorios
2001 RTD2054-2005 05-05-2005 27.115.855,00 34.582.070,09
2002-2003-2004 RTD2055-2005 05-05-2005 48.084.404,00 25.983.872,46
2005 RTD2053-2006 09-05-2006 66.310.821,00 11.073.752,38
RTA2097-2006 03-07-2006 1.935.215,01
TOTALES 141.511.080,00 73.574.909,90

Argumentaron los accionantes que las mencionadas resoluciones quedaron definitivamente firmes al haberse dado la preclusión de todos los términos procesales para impugnarlas en sede administrativa y por la vía judicial, razón por la cual las mismas se han constituido en títulos ejecutivos.

De igual manera refirieron las gestiones de cobranzas que en forma infructuosa hizo su representada ante la sociedad mercantil; en este sentido, señalaron:

…la mencionada empresa hasta los actuales momentos, se ha negado reiteradamente a la cancelación de dichas obligaciones a pesar de las múltiples gestiones amistosas de cobranza realizados por la Administración Tributaria Municipal, en diferentes oportunidades. Y también la Administración Tributaria Municipal realizó intimación de derechos pendientes a la empresa aquí demandada en fecha nueve (09) de Agosto de 2006 según Resolución N° AM/159-2006, debidamente notificada al contribuyente en fecha veinticinco (25) de agosto de 2006, que se anexa marcada “H”.”

En razón de lo anterior, demandaron el cobro de las referidas deudas tributarias (Bs. 215.085.989,90) a la sociedad mercantil Automotriz La Concordia, S.A. ALCONSA, por concepto de impuesto sobre patente de industria, comercios, servicios e índole similar, así como los intereses moratorios devengados hasta la fecha de la presente demanda, como los que se generen hasta que se produzca la total cancelación de dicha obligación.

Por otra parte, solicitaron de conformidad con el artículo 294 del vigente Código Orgánico Tributario se intime al deudor tributario en la persona de la ciudadana J.M.G. deM., en su carácter de Presidenta de la mencionada compañía, tal como lo establece el artículo 168 eiusdem, para que pague dentro de los cinco (5) días siguientes a su intimación apercibido de ejecución.

En ese mismo orden, pidieron de acuerdo a las previsiones de los artículos 290 y 291 eiusdem, “decrete embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, hasta el doble del monto aquí demandado, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal, para responder del pago de intereses y costas del proceso”.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en la oportunidad de resolver sobre la demanda incoada por el Municipio San C. delE.T., dictó sentencia en fecha 1° de junio de 2007, declarándola con lugar y, consecuentemente, condenó a la sociedad mercantil intimada a pagar la cantidad demandada, así como las costas, en los términos siguientes:

En sintonía con lo expresado, es un hecho conocido que el acto administrativo por el cual se demanda a la Sociedad Mercantil, ha sido recurrido ante este tribunal en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28 de marzo de 2007, expediente signado bajo el Nro 1361, en este sentido, se debe dejar muy claro que los recurrentes intentaron el Recurso Contencioso Tributario luego de haberse vencido el lapso de caducidad pero que en todo caso será en la oportunidad correspondiente a la admisión del Recurso que se resuelva sobre su procedencia o no; pues, sería completamente injusto castigar a la Administración Tributaria y condenarla a tener que esperar un pronunciamiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto luego de su pretensión de cobro sólo en garantía de los derechos de los contribuyentes. En este caso es necesario destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Bienmarino (sic) (Bingo Valencia), nro. 238, en la que deja claro el orden cronológico que se debe respetar a la hora de decidir las causas: (…).

Así las cosas, en justo equilibrio y con apego a los principios también constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, en virtud que la Administración Tributaria accionó primero cumpliendo con los extremos del Artículo 294 del Código Orgánico Tributario debe necesariamente condenarse al pago de lo demandado, y así se decide.

Reconózcase pues, que el pronunciarse sobre la nulidad de los títulos demandados no puede ser en este momento; determinar, cual de las 2 liquidaciones es la ajustada a derecho, implicaría analizar los elementos determinantes del tributo y anular los actos ejecutivos, lo cual no puede realizarse en este proceso, sino en su oportunidad procesal será resuelto (sic), tal como lo dejó sentado la sentencia ut supra, así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia expresó que al verificar el Juez que el acto administrativo es nulo y determine que en efecto se realizó un pago indebidamente debe declarar a favor del contribuyente el reintegro de las cantidades anuladas, tal como se cita:

(…)

Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso.(Sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2006, nro 1117, caso: Pride Internacional C.A.)

En conclusión al no haber alegado el intimado ninguno de los medios de extinción de la deuda Tributaria debe condenarse a pagar lo demandado, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 215.085.989,90), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio de los Ejercicios Fiscales causado en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y los intereses que ha generado ese capital, así como los que se sigan devengando hasta su total cancelación.

En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que es una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencida, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señala: N° 186 de fecha 08/6/2000, Sala de Casación Civil:

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Artículo 327 (omissis).

En consecuencia al ser el juicio ejecutivo declarado con lugar, procede la condenación en costas, en un 10%, calculada sobre el monto demandado, y así se decide.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil intimada fundamentó su apelación, solicitando se declare la nulidad del fallo apelado, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, incurre en los vicios de violación al derecho a la defensa, incongruencia y silencio de pruebas.

Al respecto, aseveró que el juzgador debe tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, de manera tal que la sentencia definitiva contenga todos los alegatos, denuncias y defensas opuestas. De no ser así, habrá una omisión de pronunciamiento, un eventual silencio de pruebas que, de acuerdo con el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, vicia de nulidad el acto jurisdiccional, específicamente al desconocer las particularidades de este juicio, así como el pago hecho conforme a la verdadera base imponible.

Como fundamento de su apelación, señaló lo siguiente:

…durante el lapso probatorio, mi representada, de manera válida, promovió, como prueba documental que demuestra la extinción de la obligación tributaria, copia de la copia carbonada de depósito realizado en la cuenta que ordenó abrir este Tribunal en la Institución Bancaria Banfoandes, No. 0001-12-0010590358, por la cantidad de dinero [45.269.138,01] realmente adeudada, por concepto del Pago de las obligaciones tributarias intimadas, en donde se tomó en cuenta el margen de comercialización para la venta de vehículos nuevos y no el aforo de comisionista impuesto a su antojo por la Administración Municipal. Con este medio de prueba pretendo probar el pago realizado, y la pertinencia de la oposición realizada.

Ciertamente, sobre el vicio de silencio de pruebas la Sala Constitucional ha establecido que para que el mismo sea invalidante, la falta de valoración de la prueba debe ser fundamental para las resultas del juicio.

Pues bien, en este caso, de haberse apreciado y estimado el pago de mi representada, la demanda no hubiera sido declarada con lugar.

Respetados Magistrados: El pago de mi representada se hizo conforme a los ingresos brutos que derivan del margen de comercialización de los vehículos y no por el precio total de los carros. Ese pago tiene su razón de ser en la sentencia del 6 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por las contribuyentes domiciliadas en la jurisdicción del Municipio San C. delE.T. (…). Decisión que se hizo extensiva a la empresa Automotriz La Concordia S.A. (ALCONSA), quien había sido admitida como tercero adherente el 8 de enero de 2004.

(…)

En efecto, la Administración tributaria se ha burlado de la cosa juzgada que deriva de una sentencia, pues el fallo citado quedó definitivamente firme cuando el Municipio no ejerció recurso de apelación. Contra esa decisión, el Municipio interpuso revisión constitucional ante la Sala Constitucional, pero la solicitud fue declarada no ha lugar.

Por tanto, ciudadanos Magistrados, el caso de autos, es muy particular y no puede ser tratado como un juicio ejecutivo más, sin entrar al fondo como hizo el a quo. Aquí es necesario revisar la causa del juicio y, de esa manera, se podrá observar que mi representada sí cumplió con la extinción de la obligación tributaria, puesto que SÍ PAGÓ lo adeudado por concepto de impuesto de patente de industria y comercio. Cosa distinta es que haya pagado lo que al Municipio se le antoja, irrespetando una decisión judicial que justifica y soporta jurídicamente el pago efectuado por mi mandante.

Respecto a la condenatoria en costas, solicitó su revocatoria por cuanto considera que de haberse estimado el pago efectuado por su representada el resultado hubiese sido otro, “y no como perdedora”. En este sentido, indicó que:

…lo cierto y ajustado a derecho era haber valorado y estimado EL PAGO, como medio extintivo de la obligación tributaria, y haber, si quiera (sic) declarado deficitario el pago, cosa que no es así, por cuanto el pago se hizo totalmente por el impuesto debido, conforme a la base imponible y alícuota declarada en la sentencia del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De haberse estimado dicho pago, entonces, el resultado hubiera sido que mi representada no resultó vencida totalmente, lo cual, por tanto, impedía la condenatoria en costas

.

De la contestación municipal.

La representación fiscal, en escrito de fecha 11 de octubre de 2007, rechaza la fundamentación de la apelación debido a que la misma no se refiere al verdadero tema que se debate en un juicio ejecutivo como el que nos ocupa. En efecto, afirma que no hay en la sentencia lesión al derecho a la defensa, incongruencia ni silencio de pruebas, como lo sostiene el apelante. Por ello, manifiesta que la sentencia está apegada a derecho, ya que efectivamente se declara con lugar la demanda porque la demandada no demostró causal válida de oposición a la intimación. Aducen que los demás fundamentos son impertinentes y tratan de confundir a esta Sala, como igual se hizo con el Juzgador de la primera instancia.

Respecto a las costas, destaca que sí son procedentes ya que obedecen al vencimiento total del intimado.

Finalmente, la representación municipal solicitó que se tenga como no presentada la referida fundamentación “ya que el abogado que la suscribe y dice representar a la apelante no tiene acreditación en el expediente que cursa en esta instancia”.

IV

PUNTO PREVIO

En aras de aclarar el procedimiento seguido en alzada en la presente causa, debe esta Sala precisar en cuanto a la calificación que hace el vigente Código Orgánico Tributario en relación a la naturaleza de la decisión que se produce cuando se formula oposición en el juicio ejecutivo, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este M.T., han sostenido que se está frente a una incidencia cuando en un juicio principal ocurre un hecho o circunstancia no relacionado directamente con aquél, por lo que no pone fin al mismo; y de sentencia definitiva, cuando se decide la pretensión que origina la respectiva reclamación de fondo.

Ahora bien, tratándose de un juicio ejecutivo de créditos fiscales como ya se indicó, el referido cuerpo normativo que lo regula dispone en el artículo 294 que el deudor puede oponerse a dicha ejecución, demostrando para ello haber pagado el crédito fiscal o alegando la extinción del crédito requerido por cualquiera de los medios previstos en el aludido Código. Asimismo, dispone en su Parágrafo Único, que si se declara sin lugar la oposición planteada se oirá la apelación que de ella se haga en un solo efecto.

Luego entonces, con fundamento en los anteriores razonamientos, aprecia esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, al resolver con lugar la ejecución de los referidos créditos fiscales demandados por el Municipio San C. delE.T., con vista a la declaratoria sin lugar de la oposición que hiciera el apoderado judicial de la contribuyente intimada, lo que estaba decidiendo era la cuestión principal, toda vez que con el aludido fallo se daba fin al procedimiento relativo al juicio incoado, restando tan solo, si no se acredita el pago reclamado, el respectivo embargo y remate de los bienes del deudor.

Vale decir, que como se trata de un juicio de cognición reducida, en el cual es la oposición fundamentada en los casos previstos en el vigente Código Orgánico Tributario, lo que origina el contradictorio en la causa principal, estamos en el caso de autos, frente a una decisión de carácter definitivo.

Sin embargo, cabe destacar que tratándose el juicio ejecutivo de un procedimiento breve por naturaleza, pues sólo busca hacer realizable las deudas insolutas demandadas, sin que ello implique pronunciamiento alguno respecto a la legalidad de las mismas, interpreta la Sala que en este caso, podría pensarse, en principio, en aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en esta Alzada; no obstante ello, y en atención a la condición de sumariedad del juicio ejecutivo, la Sala estima que el procedimiento a seguir ante esta alzada, es el procedimiento especial que esta misma Instancia ha establecido para los casos que resuelvan incidencias, de ahí que se acordara dejar sin efecto el auto de fecha 31 de julio de 2007 y se ordenara la aplicación del aludido procedimiento breve en fecha 30 de octubre del mismo año. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la declaratoria de la sentencia recurrida, los fundamentos de la apelación por parte del apoderado judicial de la sociedad mercantil intimada, así como a las observaciones de la representación judicial del Municipio San C. delE.T., la presente controversia se contrae a resolver respecto a la legalidad del fallo apelado que declaró con lugar la ejecución de créditos fiscales solicitada por el citado Municipio.

No obstante, debe la Sala previamente pronunciarse respecto al alegato que manifestara esta última representación, en el escrito de contestación a la apelación de fecha 11 de octubre de 2007, ratificada el 17 de enero de 2008, en cuanto a la petición de que se tuviera por no presentada la fundamentación, por falta de acreditación del poder por el abogado que actuó en ese acto.

Sobre el particular planteado, observa este M.T. que efectivamente para el momento de presentar la fundamentación de su apelación, el apoderado judicial de la empresa intimada no consignó el poder que lo acreditaba como tal. Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, el mismo apoderado trajo a los autos copia certificada del poder apud acta que en fecha 04 de octubre de 2007 le otorgara el abogado J.G.S.L., supra identificado, ante la Secretaría del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. Por tal razón, queda subsanado para esta Sala el alegato opuesto por la representación municipal y, por ende, la aludida fundamentación surte plenos efectos. Así se declara.

Decidido el punto anterior, debe ahora esta Alzada examinar lo relativo al vicio de incongruencia denunciado por el apelante, y al respecto observa:

La denuncia formulada por dicha representación consistió en que la recurrida había incurrido en el referido vicio, por cuanto hubo un silencio de pruebas al no hacer pronunciamiento alguno atinente al pago por ella efectuado, por lo que de conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello acarrea la nulidad del fallo dictado.

Al respecto, debe este M.T. destacar su criterio pacífico y reiterado respecto a la incongruencia de la sentencia, interpretando conforme a los postulados establecidos en la aludida disposición, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades y, por ende, debe ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Asimismo, interpretó la Sala que existe incongruencia cuando no media la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, la cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, en cuyo último supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la parte apelante, ha sostenido en forma reiterada esta Sala que:

… aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

(Vid. Sentencias Nº 04577 del 30 de junio de 2005 y Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente).

Circunscribiéndonos al caso de autos, observa la Sala que en la oportunidad procesal correspondiente en instancia, el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2007, promovió y presentó la prueba documental consistente en “Original de copia carbonada de depósito N° 0554782, realizado en la cuenta que ordenó este Tribunal en la Institución Bancaria Banfoandes, N° 0001-14-0010590357, por la CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 45.269.138,01), por concepto del Pago de las obligaciones tributarias intimadas en donde se tomó en cuenta el margen de comercialización para la venta de vehículos nuevos y no el aforo de comisionista impuesto a su antojo por la Administración Municipal. Con este medio de prueba pretendo probar el pago realizado, y la pertinencia de la oposición realizada”.

Se observa también, que dicha representación en su escrito de fundamentación a la apelación, argumentó su petición sosteniendo lo siguiente: “el caso de autos, es muy particular y no puede ser tratado como un juicio ejecutivo más, sin entrar al fondo como hizo el a quo. Aquí es necesario revisar la causa del juicio y, de esa manera, se podrá observar que mi representada sí cumplió con la extinción de la obligación tributaria, puesto que SÍ PAGÓ lo adeudado por concepto de impuesto de patente de industria y comercio. Cosa distinta es que haya pagado lo que al Municipio se le antoja, irrespetando una decisión judicial que justifica y soporta jurídicamente el pago efectuado por mi mandante. (Subrayado de la Sala).

Concluyendo que “…lo cierto y ajustado a derecho era haber valorado y estimado EL PAGO, como medio extintivo de la obligación tributaria, y haber, si quiera declarado deficitario el pago, cosa que no es así, por cuanto el pago se hizo totalmente por el impuesto debido, conforme a la base imponible y alícuota declarada en la sentencia del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Subrayado de la Sala).

Señalando además, que de haberse estimado dicho pago, su representada no hubiera resultado vencida totalmente, lo cual, por tanto, impedía la condenatoria en costas.

Ahora bien, con fundamento en los planteamientos expuestos, en el documento probatorio del pago consignado, así como a los términos de la sentencia recurrida, la Sala considera que tratándose el caso concreto de un procedimiento especial, vale decir, de juicio ejecutivo, donde lo que se debe verificar es el cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en el vigente Código Orgánico Tributario que regula dicho juicio, le correspondía al sentenciador apreciar la prueba documental que le fue promovida, exigida también por el referido cuerpo normativo, máximo cuando el deudor opuso el pago de la cantidad de Bs. 45.269.138,01 al momento de presentar su disconformidad con la ejecución que se cuestiona, independientemente de que tal liquidación efectuada por el propio contribuyente esté conforme o no a derecho, pues tales situaciones no son objeto de este proceso, como erróneamente lo solicitó la sociedad mercantil intimada, y como acertadamente lo afirmó el sentenciador.

En ese sentido, una vez precisara el a quo la procedencia de la demanda por ejecución de créditos fiscales, debió analizar dicha prueba y estimarla, bien para darle el valor probatorio que a su juicio tenía, expresando las razones por las cuales la apreciaba o, por el contrario, la desestimaba; pero no debía guardar silencio frente a la misma, pues, como medio de extinción de las obligaciones, pudo extinguir en forma parcial o total la deuda demandada, tal como lo establece el aludido Código.

Con fundamento en lo expuesto, juzga esta Sala que en el presente caso, sí se da el denunciado vicio de incongruencia negativa, pues, como se indicara, no existe correspondencia entre lo pretendido por la sociedad mercantil intimada durante todo el proceso con lo decidido en la sentencia recurrida, ya que el sentenciador ni siquiera hizo pronunciamiento alguno respecto al pago opuesto; siendo además, que conforme a la jurisprudencia reseñada, el silencio de pruebas también origina el vicio de inmotivación del fallo, como en efecto ocurrió en este juicio. Así se declara.

Advertida como fue la existencia de tales vicios, procede anular el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y en atención a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, le corresponde a la Sala conocer respecto al asunto de mérito, vale decir, del juicio ejecutivo incoado por la representación municipal.

A tal efecto, observa esta Alzada en el caso de autos, que la representación del Municipio San C. delE.T. en fecha 15 de marzo de 2007, interpuso demanda de ejecución de créditos fiscales contra la sociedad mercantil Automotriz La Concordia, S.A. (ALCONSA), por la cantidad de Doscientos Quince Millones Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 215.085.989,90), en concepto de impuesto sobre patente de industria, comercios, servicios y de índole similar e intereses moratorios causados y no pagados, estos últimos hasta la total cancelación del referido impuesto, durante los períodos fiscales correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Para decidir la controversia planteada, la Sala considera necesario reseñar las disposiciones pertinentes previstas en el vigente Código Orgánico Tributario, que regulan el juicio ejecutivo, entre otras:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

(Destacado de la Sala).

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

…Omissis…

“Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código”.

… Omissis…”.

De las normas transcritas se desprende que constituirán título ejecutivo y por consiguiente, susceptibles de ser ejecutados a través de demanda de ejecución de créditos fiscales: por una parte, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles, y por la otra, las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 del aludido Código, es decir, aquellas que se realizan luego de la autoliquidación con pago incompleto, cuyo cobro judicial conllevará embargo ejecutivo.

Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean “líquidos y exigibles”, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

En el caso concreto se observa, que la Administración Municipal emitió las Resoluciones Nos. RTD2054-2005, RTD2055-2005, RTD2053-y RTA2097-2006, dictadas por la Dirección de Hacienda del Municipio San C. delE.T. y notificadas las dos primeras en fecha 05 de mayo de 2005, la segunda el 09 de mayo de 2006 y la última el 03 de julio de 2006, determinando la suma total de Bs. 215.085.989,90; discriminados en la forma siguiente: Bs. 141.511.080,00 en concepto de impuesto sobre patente de industria, comercios, servicios e índole similar y Bs. 73.574.909,00 por intereses moratorios, causados y no pagados durante los períodos fiscales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, las cuales fueron también objeto del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de marzo de 2007.

Posteriormente, tal como consta de las actas procesales, mediante Resolución de intimación de derechos pendientes N° AM/159-2006 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por el Alcalde (E) de ese Municipio, Ing. J.E.M.G. y notificada a la interesada el 25 del mismo mes y año, se intimó a la contribuyente Automotriz La Concordia, S.A. (ALCONSA), apercibida de que si no pagaba en el plazo establecido, se iniciaría el juicio ejecutivo para lo cual la intimación serviría de título ejecutivo, como lo prevé el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario.

En efecto, este Alto Tribunal advierte que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007, el Municipio San C. delE.T., a través de su representante judicial inició el juicio ejecutivo contra la aludida contribuyente, a fin de hacer efectivo las acreencias fiscales municipales, que ascienden a la cantidad antes citada, por concepto de impuesto sobre patente de industria, comercios, servicios e índole similar, así como por intereses moratorios devengados hasta la fecha de la interposición de este juicio, y los que se generen hasta la definitiva cancelación del impuesto insoluto. Además, solicitó al a quo decrete embargo ejecutivo en los bienes propiedad de la empresa deudora, en los términos previstos en los artículos 290 y 291 antes citados. Asimismo, que fue intimada la representante de la contribuyente en fecha 17 de abril de 2007, en la persona de la ciudadana J.M.G., en su carácter de Presidenta, para que pagara o comprobara haber pagado, apercibida de ejecución, en el plazo legalmente establecido.

En este sentido, la Sala pudo evidenciar de autos que la sociedad mercantil intimada, con ocasión a su disconformidad con dicho juicio, en fecha 25 de abril de 2007, opuso el pago de la cantidad de Bs. 45.269.138,01, para lo cual promovió y presentó en la ocasión procesal respectiva, original de la copia carbonada del depósito N° 0554782, realizado en la cuenta que ordenó el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2004, en la Institución Bancaria Banfoandes, N° 0001-14-0010590357, cuya liquidación fue realizada por la contribuyente con base al criterio que en un caso similar estableció el mencionado Tribunal, “por concepto del Pago de las obligaciones tributarias intimadas en donde se tomó en cuenta el margen de comercialización para la venta de vehículos nuevos y no el aforo de comisionista impuesto a su antojo por la Administración Municipal”.

A este respecto, cabe señalar que tal como lo afirmara el a quo, así como la jurisprudencia de esta Sala, en los juicios ejecutivos, el acto que le sirve de título al acreedor (Fisco Municipal) para hacer efectivo el pago de las obligaciones tributarias, no está sujeto al control de la legalidad por este procedimiento especial. (V. Sentencia N° 02345 de fecha 25 de octubre de 2006, caso R.S.M.R. ).

Por tanto, no le era dable al juzgador de instancia en este juicio especial pronunciarse acerca de la conformidad a derecho de tales títulos, sin incurrir en una errónea interpretación de la norma, aun más, cuando la apoderada judicial de la contribuyente había interpuesto también el recurso contencioso tributario contra los mismos actos. En razón de ello, cumplidas las exigencias objetivas previstas en la respectiva normativa, relativas a dicho juicio ejecutivo, lo que procede es declarar con o sin lugar la demanda incoada.

Luego entonces, vistos los anteriores precedentes, queda evidenciado para esta Sala que las referidas resoluciones, así como las liquidaciones de los intereses moratorios anexas y que forman parte de ellas, son actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco Municipal, pues como consta de autos, quedaron definitivamente firmes, tal como lo afirmara el representante judicial del aludido Municipio San Cristóbal, al haber transcurrido hasta la fecha de inicio del presente juicio ejecutivo, más de ocho meses, sin hacer uso de los recursos que le concede la ley, a objeto de ejercer su derecho constitucional a la defensa, en caso de estar en desacuerdo con los mismos; que efectivamente el referido ente efectuó el 25 de agosto de 2006 la intimación de pagos pendientes y que le sirvió también de título ejecutivo en este proceso conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, así como que fue intimada la representante de la contribuyente en fecha 17 de abril de 2007, en la persona de la ciudadana J.M.G., en su carácter de Presidenta de esa sociedad mercantil.

Advierte asimismo la Sala, tal como antes se indicara, que la referida sociedad mercantil en el momento de efectuar su oposición al presente juicio, afirmó haber efectuado un pago por la cantidad de Bs. 45.269.138,01, para lo cual trajo a los autos prueba fehaciente del mismo, consignando el original de la copia carbonada del depósito N° 0554782, realizado en la cuenta N° 0001-14-0010590357 en la Institución Bancaria Banfoandes, que ordenó abrir el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2004 (folio 110 de este expediente). Sin embargo, se observa que las acreencias reclamadas por concepto de obligaciones tributarias en los ejercicios investigados por parte del Fisco Municipal, ascienden a la cantidad de Bs. 215.085.989,90.

En virtud de ello, procede imputar la referida cantidad de Bs. 45.269.138,01 a la deuda total demandada en este juicio, por cuya razón, y no habiéndose demostrado la cancelación total de dicha deuda, resulta de obligada consecuencia la condenatoria a pagar a la mencionada concesionaria el diferencial adeudado, por la suma de Bs. 169.816.851,89, haciéndose la observación respecto a los intereses moratorios, que los mismos deberán ser calculados hasta que se produzca la definitiva cancelación de los impuestos insolutos. Así se declara.

Con fundamento en la anterior decisión, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Concesionaria Automotriz La Concordia, S.A. (ALCONSA), contra la sentencia de fecha 1° de junio de 2007, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En virtud de ello, se anula el fallo recurrido. Asimismo se declara parcialmente con lugar la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por el Municipio San C. delE.T. contra la mencionada sociedad mercantil.

En cuanto a la condenatoria en costas, debe la Sala juzgar su improcedencia, en razón de no haber sido vencida totalmente la citada contribuyente en este proceso, siguiendo los postulados de la disposición contenida en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.S.L., apoderado judicial de la Concesionaria AUTOMOTRIZ LA CONCORDIA, C.A. (ALCONSA), supra identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 1° de junio de 2007, la cual por tanto se anula.

Consecuencia de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por juicio ejecutivo ejercida por la representación judicial del Municipio San C. delE.T., contra la aludida sociedad mercantil. En tal virtud, se ordena a la contribuyente pagar la cantidad de ciento sesenta y nueve millones ochocientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y un bolívar con ochenta y nueve céntimos (Bs. 169.816.851,89), expresado ahora en ciento sesenta y nueve mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 169.816,85), por concepto de impuesto sobre patente de industria, comercios, servicios e índole similar e intereses moratorios causados en los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, más los intereses generados hasta que se produzca la total cancelación del aludido impuesto.

Asimismo, resulta IMPROCEDENTE la condenatoria en costas, debido a que la mencionada sociedad investigada no fue totalmente vencida en este juicio, en atención a lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00127.

La Secretaria,

S.Y.G.

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