Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción Mero declarativa

Magistrado Ponente: L.M.H.

Exp. N° 2003-000091 I

Mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2003 los abogados LEÓN ARISMENDI, JESÚS URBIETA, A.P. y G.A.P.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.562, 20.880, 15.712 y 17.462, respectivamente, actuando los dos primeros en nombre propio y con el carácter de miembros del C.C. de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) y todos en conjunto con el carácter de apoderados judiciales de dicha organización sindical, introdujeron una acción mero declarativa en la que solicitaron de esta Sala Electoral lo siguiente:

A.- Una declaración de certeza que sirva de título a la cualidad de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) como organización más representativa de los trabajadores venezolanos y que así sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. Declaración que incluye el reconocimiento de la directiva electa en las elecciones celebradas el día 25 de octubre de 2001.

B.- Un A.C. que sirva de titulo preliminar de lo que se pide como sentencia de mérito y que, adicionalmente, se ordene al Ejecutivo Nacional abstenerse de realizar actos discriminatorios contra nuestra representada, exponiéndola al desprecio público y expresando favoritismo hacia la organización afecta a sus ideas políticas (UNT)

.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003 se designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 7 de enero de 2004 se publicó sentencia emanada de esta Sala, con voto salvado del suscrito, mediante la cual se admitió “cuanto ha lugar en derecho, por vía de acción mero declarativa, solamente las pretensiones que tienen por objeto <> y que se <<...emita un="" pronunciamiento="" mediante="" el="" cual="" se="" declare:="" ...="" la="" certeza="" de="" los="" derechos="" que="" asisten="" a="" ctv="" como="" organizaci="" m="" representativa="" trabajadores="" venezolanos="">>”. Igualmente se declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y se estableció que la acción mero declarativa sería tramitada por el “Procedimiento breve” previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma ordenó la citación de la República, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de enero de 2004 el ciudadano F.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.548.619, actuando en nombre propio y en su condición de Coordinador Nacional de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNT) y de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la C.A., Metro de Caracas (SITRAMECA), presentó escrito como tercero opositor a la presente acción.

El día 5 de febrero de 2004 la representación de la Procuraduría General de la República presentó escrito de contestación.

En fecha 25 de febrero de 2004 la representación de la Procuraduría General de la República, así como la parte accionante, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, que fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del 26 de febrero de 2004.

En fecha 23 de marzo de 2004 el ciudadano F.T. planteó las recusaciones de los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui. Vistos los informes presentados por ambos Magistrados en fecha 24 de marzo de 2004 con relación a tales recusaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien suscribe asumió el conocimiento de dichas incidencias de recusación mediante autos dictados el 29 de marzo de 2004, para lo cual se ordenó abrir sendos cuadernos separados. En esos mismos autos, a fin de que no se paralizara la causa, se ordenó convocar a los suplentes o conjueces de turno.

En fecha 29 de marzo de 2004 la parte accionante planteó la recusación de quien suscribe el presente fallo como ponente. El 30 de marzo de 2004 el ponente de la presente sentencia presentó el informe correspondiente. El 1° de abril de 2004, vista la convocatoria de los Magistrados Iván Vásquez Táriba y J.J.N.C., para integrar la Sala Electoral Accidental y vista la negativa del primero de los mencionados Magistrados, el segundo de ellos asumió el conocimiento de dicha incidencia de recusación, la cual declaró inadmisible.

El 1° de abril de 2004 se constituyó la Sala Electoral Accidental compuesta por los Magistrados L.M.H., como Presidente, R.A.R.C. como Vicepresidente y J.J.N.C..

Por auto dictado el día 22 del presente año, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, para dictar el pronunciamiento correspondiente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a esa misma fecha inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código De Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA ACCIÓN PLANTEADA

Los accionantes manifiestan que en fecha 3 de marzo de 2000, con asistencia de casi todo el gabinete ministerial, se instaló la denominada “Fuerza Bolivariana de los Trabajadores”, en cuyo acto se hicieron evidentes las constantes agresiones del Ejecutivo Nacional contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), así como “...el interés por desconocerle cualidad como organización representativa de los trabajadores venezolanos...”, circunstancia que ha resultado, además, violatoria de la libertad sindical.

Agregan que en las elecciones celebradas en fecha 25 de octubre de 2001 fue derrotada la Fuerza Bolivariana de Trabajadores, lo que constituyó “...la recuperación del movimiento sindical democrático” y un evidente apoyo de la masa trabajadora a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, quedando electos los ciudadanos “C.O.: PRESIDENTE, MANUEL COVA: SECRETARIO GENERAL, RAMÓN PETIT: SECRETARIO TESORERO”; como Secretarios Ejecutivos los ciudadanos “PABLO CASTRO, ADOLFO PADRÓN, P.A.M., PEDRO NATERA, LORENZO VILLARROEL, ARISTÓBULO ISTÚRIZ, A.R., J.R., Á.R., C.N., RODRIGO PENSO, FROILÁN BARRIOS, C.O.A. Y R.S.”; y como vocales los ciudadanos “JOSÉ ELÍAS TORRES, ANTONIO SUÁREZ, CESAR CEDEÑO, ANÍBAL PONCE, DICK GUANIQUE, P.G., J.A., RONALD GOLDING, T.B., O.C., GERMÁN DUARTE, A.A., G.R., ROSA CASTELLANOS Y ROBERTO CANELA”.

Expresan que el “gobierno nacional” insiste en desconocer, a nivel nacional e internacional, la cualidad de la Confederación de Trabajadores de Venezuela como la organización más representativa de los trabajadores venezolanos, para lo cual utiliza “...el poder público para interferir en la vida sindical y otorga beligerancia a organizaciones sindicales fundadas con su patrocinio pretendiendo así debilitar a la CTV”, y que a tales efectos “[e]n los ministerios e institutos estatales se fundan ‘sindicatos bolivarianos’ con el apoyo abierto de los máximos jerarcas, organizaciones que el Ministerio del Trabajo (...) registra e inmediatamente les confiere cualidad para ser parte en la negociación colectiva, sin verificación alguna de su representatividad, circunstancia que crea una situación de permanente conflicto, particularmente, en el sector público”.

Denuncian que la designación de la ciudadana M.C.I. como Ministra del Trabajo agrava esta situación, dada la supuesta falta de imparcialidad de esta funcionaria que favorece a “las organizaciones sindicales <>”.

Señalan que esa situación afecta a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, incluso, en el marco internacional, pues, “...en las Conferencias de la OIT correspondientes al 2001 y 2002 y en la Conferencia regional celebrada en Lima en diciembre de 2002, fueron acreditados como Consejeros Técnicos en la Delegación de los trabajadores venezolanos, dirigentes de organizaciones sindicales francamente minoritarias y lo que es más grave aún, algunos de ellos dirigentes de organizaciones afiliadas a la CTV, con o cual se incurrió en una intromisión gubernamental en asuntos que debe resolver nuestra organización y no el Ejecutivo Nacional. Y mas recientemente, en la 91ª Conferencia de la OIT correspondiente a este año (2003), el Ministerio del Trabajo acreditó como Delegado de los trabajadores a un ciudadano miembro de una organización denominada UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT), a quien consideró más representativa que la CTV, en abierta trasgresión de la Constitución de la OIT y de la propia sentencia interlocutoria dictada por esta Sala en mayo de 2002”.

Relatan que el tema fue objeto de discusión en la Comisión de Verificación de Poderes de la reunión Regional Andina de la Organización Internacional del Trabajo, al punto que dicha instancia se vio obligada a emitir un informe en el cual se ponen de manifiesto las interferencias del “gobierno nacional” en asuntos propios de las organizaciones representativas de los trabajadores.

Argumentan que la “...cualidad de la CTV como organización más representativa de los trabajadores venezolanos es un hecho notorio documentado en todos los registros públicos existentes en el país”, y que, “[i]ncluso, el C.N.E., ente que elaboró un registro de las organizaciones sindicales y preparó los listados para las elecciones de sindicatos, federaciones y confederaciones, ha reconocido (en documentos oficiales) que la CTV es la organización que agrupa al más alto número de trabajadores en el país. Según el referido organismo de las 2407 organizaciones sindicales que realizaron elecciones están adscritas a la estructura de la CTV 1.777 (el 73.82%) que representan a 849.556 trabajadores” (destacado del texto). Añaden que, a pesar de ello, el Ministerio del Trabajo insiste en desconocer a la Confederación de Trabajadores de Venezuela como organización representativa, alegando que el C.N.E. no ha determinado si las elecciones de su Comité Ejecutivo son válidas o no.

Afirman que la organización a la cual el “gobierno nacional” ha reconocido cualidad de más representativa, Unión Nacional de Trabajadores (UNT), no ha realizado ninguna elección universal, directa y secreta de sus directivos, con lo cual, a su decir, su legitimidad es insostenible. De allí que, aún cuando su creación sea, en principio, congruente con los postulados de la libertad sindical, lo que no se ajusta a la normativa que rige la materia es el reconocimiento a la misma de una supuesta representatividad, sin que ningún órgano judicial imparcial haya podido verificar los requisitos que la legislación dispone sobre el particular, sobre todo cuando en nuestro país están perfectamente delimitados, en normas de obligatorio acatamiento, los criterios que sirven de base para determinar a cuál organización se le atribuye la cualidad de más representatividad, a saber: a) el número de trabajadores que la organización representa a escala nacional; b) la regularidad con que la organización haya funcionado; y, c) la magnitud de la extensión territorial en la cual se ejecutan sus actividades. Asimismo, a esos aspectos se debe agregar, atendiendo al mandato del referéndum sindical de diciembre de 2000, el hecho de que sus dirigentes hayan sido seleccionados en elecciones de base con el voto de los trabajadores afiliados.

Asimismo, alegan que en nuestro país las normas laborales consagran los criterios necesarios para determinar la mayor representatividad de las organizaciones sindicales, tanto para ejercer el derecho a la negociación colectiva como para ser interlocutor, ante empleados y gobierno, en la fijación de los salarios mínimos. En tal sentido trascriben el contenido de los artículos 514, 530 y 612 de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de su Reglamento.

Por otra parte, manifiestan que la competencia de esta Sala, para conocer de la presente acción, deriva de la naturaleza de los hechos planteados y del derecho invocado, pues, en efecto, la relegitimación de las organizaciones sindicales y de su dirigencia fue llevada a cabo mediante elecciones organizadas por el C.N.E. y a esta Sala ha correspondido dirimir infinidad de controversias relativas a dichas elecciones. Afirman así que la cualidad de las organizaciones o su representatividad, por lo menos en lo que respecta al número de afiliados, consta en los registros del C.N.E. y ellos configuran la data del universo electoral, indispensable para dirimir el asunto objeto del presente recurso.

Con base en los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar, solicitan a esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que emita un pronunciamiento en el cual declare:

1. Que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de la República y su Ministra del Trabajo, al negar los derechos de la CTV como organización más representativa y atribuir tal cualidad a la Unión Nacional De Trabajadores (UNT) discrimina a nuestra representada y manifiesta favoritismo hacia la segunda en franca violación de la libertad sindical, cuya vigencia impone al Gobierno una conducta imparcial frente a las distintas organizaciones.

2. La certeza de los derechos que asisten a la CTV como organización más representativa de los trabajadores venezolanos, la legitimidad de quienes somos sus representantes electos y que se nos tenga como tal y así seamos reconocidos por el Ejecutivo Nacional (en el interior y en el extranjero) y los distintos órganos del Poder Público.

3. Que en la designación de miembros de la UNT ante organismos internacionales, por parte del citado ministerio, se ha incurrido en desviación y abuso de poder con evidente trasgresión del ordenamiento jurídico

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Conjuntamente con la solicitud de declaración de certeza antes señalada, e invocando el resguardo del derecho de libertad sindical y de los principios de no discriminación y de tutela al honor personal, así como el cumplimiento de los extremos jurisprudenciales relativos a la presencia del fumus boni iuris, periculum in damni y periculum in mora, solicitaron a esta Sala que acuerde amparo cautelar mediante el cual se ordene al Ejecutivo Nacional y a todos los órganos del Poder Público, en particular al Presidente de la República y a la ciudadana Ministro del Trabajo:

PRIMERO: Que se tenga a la CTV como organización más representativa de los trabajadores venezolanos y que por ende se le reconozca como tal ante cualquier organismo nacional o internacional que fuere necesario y que se ordene al Ejecutivo Nacional el irrestricto acatamiento de la medida.

SEGUNDO: Que se tenga a los actuales directivos de la CTV, electos en las elecciones de 2001, como legítimos representantes de dicha organización siempre y cuando no se produzca una decisión del órgano competente que resuelva lo contrario.

TERCERO: Que en lo sucesivo, el Presidente de la república (sic) se abstenga de hacer declaraciones hostiles contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y sus dirigentes y se abstenga de promocionar a ninguna organización sindical y que expresamente se le prohíba el uso de bienes públicos con tales fines

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Para concluir, señalan expresamente que la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, y solicitan la citación de la misma en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República. Del mismo modo solicitan que esta Sala, de estimarlo conveniente, notifique de la presente acción al ciudadano Presidente de la República y a la ciudadana Ministra del Trabajo.

III CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 5 de febrero de 2004, la representación de la Procuraduría General de la República presentó escrito en el que expuso lo siguiente:

Comienza haciendo una breve narración de los alegatos de la parte accionante en cuanto a la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa y menciona la sentencia de esta Sala mediante la cual se declaró competente.

Plantea como cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia de esta Sala para conocer de la acción interpuesta, por cuanto considera que es errado el señalamiento de los accionantes en cuanto a que los actos por ellos denunciados derivan de procesos electorales como el del Referéndum Sindical del 3 de diciembre de 2000 y el proceso de relegitimación del 25 de octubre de 2001.

Transcribe parcialmente la sentencia N° 2 de esta Sala del 10 de febrero de 2000 (caso C.U.) en la cual esta este órgano judicial delimitó por primera vez su ámbito competencial y observa que la misma no señala que la acción mero declarativa regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero que no obstante “la Sala en materia de sindicatos, gremios, universidades y demás organizaciones de la sociedad civil, una vez más, hace valer su competencia, con la decisión N° 030, de fecha 28 de marzo de 2001, en el expediente N° 01-0023”. Cita igualmente la decisión N° 90 del 26 de julio de 2000 en la que se refiere igualmente a “un criterio orgánico, pero citando los términos <> o de <>”.

Luego de señalar el ámbito de competencia de la Sala Electoral, transcribe parcialmente la sentencia N° 111 emanada de la misma el 13 de agosto de 2000 (caso SITRAMECA), acotando que en dicho caso, en el que la Sala afirmó su competencia, se buscaba el reconocimiento del Presidente de la Junta Directiva de SITRAMECA, lo que no guarda relación con el referéndum consultivo del 3 de diciembre de 2000, sino con la suspensión disciplinaria de un representante del sindicato y el proceso eleccionario interno del mismo. Agrega que dicho caso “no sólo esta rodeado de ciertas peculiaridades en torno a procesos electorales, sino que su declaratoria con lugar tiene que ver con el hecho cierto de que no se podía llevar adelante el proceso ordenado por el referéndum consultivo de fecha 03 de diciembre de 2000, que da origen al Estatuto Especial para la Renovación Sindical, y sobre la cual en el presente caso la Sala fundamentó su competencia; por lo que no puede compararse éste caso en concreto con el caso que nos ocupa”.

Afirma que en este caso no se pone en duda la existencia de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, sino que “El problema se presenta, desde el punto de vista de la parte actora, a raíz de las elecciones que se llevaron a cabo en fecha 25 de octubre de 2001, pero no por culpa atribuible al Ministerio del Trabajo, sino más bien que la responsabilidad subyace en la falta de pronunciamiento del C.N.E., a tenor de lo contemplado en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, bien sea por negligencia de la CTV o por no ejercer los recursos que a tales efectos contempla nuestro ordenamiento jurídico, que afecta o incide en la legitimidad que debería tener la Junta Directiva de dicha Confederación, sobre lo cual ya se pronunció incidentalmente la sentencia N° 01 de fecha 07 de enero de 2004, que sirvió para admitir esta acción mero declarativa.”

Continúa citando parcialmente el voto salvado del fallo en el cual se admitió la presente acción, con el objeto de fundamentar su posición en cuanto a la incompetencia de esta Sala para conocer del presente caso. En ese sentido alega que no se evidencia ningún acto de naturaleza electoral que tuviera como fin determinar cuál de las organizaciones sindicales inscritas ante el Ministerio del Trabajo es la de mayor representatividad, por cuanto los actos electorales en que se fundamenta la parte accionante no determinan el carácter de mayor representatividad de una organización sindical, ya que no hubo “un acto jurídico al cual hayan concurrido las distintas organizaciones sindicales de 3° grado existentes en el territorio venezolano a los fines de determinar en razón de la pluralidad sindical, cual es la organización sindical de ese grado la más representativa, quedando así en evidencia que lo que se esta ventilando es un asunto estrictamente laboral”.

Agrega que no se está en presencia de ningún órgano del Poder Electoral, que pudiera determinar la competencia de esta Sala por un criterio orgánico.

Expone que ni el proceso de relegitimación de las autoridades de la Confederación de Trabajadores de Venezuela del 25 de octubre de 2001, ni el referéndum consultivo que le dio origen, constituyen el objeto de esta demanda “...porque lo que se discute es la existencia de la CTV, como organización sindical y su representatividad”. Sostiene que la materia que se encuentra en discusión no deviene de ningún proceso electoral, por lo que la competencia para conocer de este caso no es de la Sala Electoral, sino de la jurisdicción laboral “como quedó aceptado por la demandante el invocar los artículos 514, 530 y 612 de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de su Reglamento”.

Alega que sería un supuesto distinto si se tratara de un referéndum convocado para conocer cuál es el sindicato de mayor representatividad, en cuyo caso, de surgir alguna controversia, sí sería competencia de la Sala Electoral. Insiste en cuanto a la incompetencia de la Sala, agregando citas jurisprudenciales y doctrinales en cuanto a la competencia y finalmente solicita se declare con lugar la cuestión previa planteada.

En el supuesto de que no se consideren las excepciones planteadas pasa a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta, en los siguientes términos:

Insiste en que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir, porque se desvirtuaría la esencia de la acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se llenan los presupuestos para la procedencia de esta acción, puesto que no se necesita la declaración de certeza en cuanto a la existencia de la organización sindical que se encuentra debidamente inscrita ante el Ministerio del Trabajo desde 1936 y que nadie pretende desconocer como tal.

Agrega que “no debe obviarse en ningún caso la irregularidad en la que se encuentra la Confederación. Es conocido que una vez realizada las elecciones sindicales de la CTV en fecha 25 de octubre de 2001, esta organización sindical no ha cumplido con lo preceptuado en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, como expresamente lo reconoce la sentencia N° 01, de fecha 07 de enero de 2004, dictada por esa Sala”.

Arguye que sin el reconocimiento que haga el C.N.E. de las elecciones que le otorgarían legitimidad a la Junta Directiva, “...la organización sindical existe, lo que no existe en todo caso es la supuesta Junta Directiva dada su falta de reconocimiento por el órgano administrativo (CNE)”.

Sostiene que la mayor representatividad de una organización sindical se mide por su número de afiliados y debe ser determinada por la Inspectoría del Trabajo mediante un referéndum, dado que la cualidad y legitimidad no implican ser el más representativo. Completa señalando que lo determinante sería verificar los registros actualizados de las nóminas que se consignan ante el órgano administrativo correspondiente de conformidad con el literal b) del artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual transcribe.

Transcribe seguidamente los artículos 145, 219 y 230 de dicho reglamento y el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sostiene que de la normativa citada se desprende que existe un procedimiento especial en sede administrativa a los fines de determinar la mayor representatividad de la organización sindical, lo cual hace inadmisible esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Hace algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto al hecho notorio y desvirtúa el alegato de que la Confederación de Trabajadores de Venezuela sea la Organización Sindical de mayor representatividad, argumentando que el hecho notorio es la existencia de la Confederación pero no su mayor representatividad, especialmente si existen otras Confederaciones que igualmente se pueden estar atribuyendo ésta.

Señala que, si bien la decisión de esta Sala del 30 de mayo de 2002 respecto al reconocimiento de la validez del proceso electoral llevado a cabo en la Confederación de Trabajadores de Venezuela el pasado 25 de octubre de 2001, incidentalmente expresa que es un hecho notorio comunicacional que dicha Confederación es la organización más representativa del país y que el ciudadano C.O. aparece como el presidente de la misma, por lo que debe acreditarse a éste como delegado sindical por el Ministerio del Trabajo ante la 90° Conferencia del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo; debe considerarse que también señala la sentencia que ello no obsta para que el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Trabajo pueda acreditar los consejeros técnicos que considere necesarios, tal como ha sucedido.

Arguye que el Ministerio del Trabajo no puede desconocer el artículo 56 del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical en el caso de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, porque ello pudiera implicar establecer una situación discriminatoria en vulneración de lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República que consagra el principio de la igualdad, “Por lo que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, consciente de ello, ha mantenido el respeto al principio de independencia y separación de los poderes públicos, así como el acatamiento de las actuaciones de las autoridades al principio de legalidad, que son ambos principios soporte fundamental del régimen de la democracia participativa que rige en el país, expuestos en los artículos 136 y 137 de nuestra Carta Magna.”

Destaca que el Ejecutivo Nacional no ha recibido notificación formal sobre el debido pronunciamiento del Poder Electoral ni ha recibido copia certificada del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que informe la composición del Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

Aduce que el hecho reconocido por la parte accionante relativo a que el Ministerio del Trabajo designó a miembros de la Confederación de Trabajadores de Venezuela como consejeros técnicos del Delegado de los trabajadores ante la 91° Conferencia Anual de la Organización Internacional del Trabajo demuestra que dicho Ministerio “no desconoce la existencia de una organización sindical que esta inscrita en sus registros”. Manifiesta igualmente su desacuerdo con la proclamada legitimidad de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, por cuanto el C.N.E. no se ha pronunciado en función del artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación Sindical. “De tal manera, que si la legitimidad se encuentra en suspenso o en entredicho, mal pudiera reconocérsele una supuesta mayor representatividad, y de ser así, la CTV debe agotar los mecanismos existentes en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.

Finalmente solicita se declare sin lugar la acción mero declarativa incoada y asimismo invoca el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los recaudos consignados con el libelo de demanda son copias simples, así como las desconoce.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

El tercero opositor a la acción mero declarativa, ciudadano F.A.T., en su condición de Coordinador Nacional de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela y en su carácter de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la C.A., Metro de Caracas (SITRAMECA), formula sus alegatos en los términos siguientes:

En primer lugar, se fundamenta su oposición en los artículos 2, 26, 27, 95 y 257 de la Carta Magna, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que pudiera - a su decir- ser afectado directamente por la decisión que dictare esta Sala. Asimismo, "A los fines de reforzar [su] cualidad de tercero opositor, invoc[a] la sentencia de admisión del recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano J.B.R., en su condición de Fiscal del ministerio Público contenida en el Expediente número 817-03...".

Por otra parte, alega la falta de cualidad de los accionantes, toda vez que éstos argumentan ser miembros del C.C. de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, "...hecho éste que no prueban...". Indica que el reconocimiento por parte del C.N.E. es un requisito "...indispensable para que esa organización ejerza acto de representación alguno a favor de sus supuestos representados..." y que, debido a que los accionantes no presentaron documento alguno que contenga dicho reconocimiento, no están facultados "...para actuar como miembros de tal organización, menos aún, en representación de quien no está facultado para otorgar poder por cuanto al poderdante no ha cumplido con los indispensables requisitos que exige la norma del Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical...".

También manifiesta que los accionantes no demuestran su condición de "...trabajadores dependientes, ni acreditan en modo alguno haber cumplido con el requisito constitucional de haber hecho la declaración jurada de bienes contenido en el artículo 95 constitucional...". En este sentido, solicita a esta Sala Electoral "...se sirva oficiar a la Contraloría General de la Republica a los efectos de que informe si los accionantes dieron cumplimiento a este mandato de jerarquía constitucional..".

En cuanto a los fundamentos sustantivos de la oposición, expresa que "...pretender que una Sala del Tribunal Supremo de Justicia por vía de un procedimiento legal (Acción Mero Declarativa), otorgue el título de la legitimidad de origen a una institución sindical, equivaldría a equiparar esa Sala con el quinto poder, esto es el C.N.E., que tiene constitucional y legalmente definidas sus atribuciones".

Agrega que la legitimidad de origen se gana a través de la participación y protagonismo del pueblo como emanación de su soberanía, no se declara ni se decreta, y que -indica- en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "...están excluidos los colegios electorales; y, el Poder Judicial venezolano no puede abrogarse tal cualidad" (sic).

Señala que el C.N.E. no se ha pronunciado acerca de la legitimidad del proceso eleccionario que "...supuestamente 'eligió a las actuales autoridades de la Confederación Venezolana de Trabajadores'", y que esta Sala Electoral en diferentes oportunidades ha manifestado su incompetencia para pronunciarse al respecto. Así las cosas, expresa que "...es absurdo pensar que mediante una acción mero declarativa los accionantes pretendan que la Sala Electoral les reconozca su legitimidad, ello sería contrario al espíritu de la norma contenida en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, violaría los principio de autonomía de los poderes, y como complemento invadiría la competencia que le es atribuida en el ordinal 6º del artículo 293 de la Constitución Nacional, al C.N.E."(sic) .

Expresa, por otra parte, que con base en los artículos 2 y 95 constitucionales, relacionados con el ejercicio de los derechos laborales, todos los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen el derecho de representar a sus afiliados y éstos a ser representados, sin discriminación alguna, por la organización que estos decidan "...siempre que se cumplan los requisitos legales por parte de esas organizaciones sindicales".

Seguidamente expone que la petición hecha por los accionantes está viciada de "...Inconstitucionalidad sobrevenida...", toda vez que "...pretenden atribuirse la absoluta representación de todos los trabajadores venezolanos, discriminando a aquellos trabajadores que decidieron desafiliarse de esa organización sindical, pretendiendo además, que ésta honorable Sala Electoral, mediante una declaratoria de derechos, discrimine a venezolanos que decidieron ser representados por otras organizaciones sindicales diferentes a quienes pretende se le atribuya una representatividad absoluta que iría en detrimento de los derechos de la mayoría de los trabajadores que no pertenecen ni están afiliados a la Confederación de Trabajadores de Venezuela".

Indica que los accionantes confiesan en el libelo que la negativa del Ejecutivo Nacional se fundamentó en la falta de reconocimiento por parte del C.N.E. a la Confederación Venezolana de Trabajadores; alegando así la torpeza de la referida organización sindical por cuanto no ejerció los "...recursos legales pertinentes para lograr el reconocimiento de su organización sindical y que como consecuencia de ello adquiera la eficiente y efectiva representatividad de sus afiliados".

Adicionalmente, argumenta que la acción mero declarativa en cuestión es una "...absurda y fraudulenta maniobra...", debido a que el reconocimiento de las organizaciones sindicales es una facultad exclusiva y excluyente del C.N.E., y que en caso de éste negarse procedería el recurso de abstención o negativa previsto en la ley.

Alega que los casos sobre el reconocimiento de la Confederación Venezolana de Trabajadores son una competencia atribuida al órgano administrativo y que el órgano jurisdiccional no puede "...reconocerle derechos que están supeditados a ese reconocimiento por parte del C.N.E., sin que ello conlleve el exceder la competencia de la Sala Electoral..." y que ésto acarrearía la "...nulidad absoluta del acto jurisdiccional por mandato del artículo 25 constitucional".

Finaliza el tercero opositor solicitando se le incorpore a la presente causa con tal carácter y que se declare sin lugar la solicitud realizada por los demandantes.

V CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante sostiene que este es “un juicio insólito” ya que por primera vez desde la “fundación de la para entonces denominada Confederación Venezolana del Trabajo (CVT), se discute ante un tribunal de la República la entidad de su representatividad”.

Continúa describiendo distintos períodos históricos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela desde la resistencia al “Gomecismo”, su expansión en el “trienio adeco”, su ilegalización durante el “perezjimenismo” y su desarrollo “a lo largo de la era democrática”.

Sostiene que, por más que haya disminuido la militancia de la Confederación, “es un hecho evidente que ninguna otra organización sindical en el país tiene la tradición, la membresía, la estructura nacional, ni la actividad que despliegan las diversas federaciones, nacionales y regionales, afiliadas a la CTV”, razón por la que ha podido resistir “todas las envestidas oficiales para destruirla”(sic).

Señala que se desprende de los escritos de oposición a la acción, la intención de mantener el problema sindical sin solución y “dejar camino abierto a la anarquía y a los abusos de poder”.

Objeta la cualidad que asume el tercero opositor de “titular de los derechos colectivos y difusos de cuanto trabajador haya en la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales, no sabemos como pueden verse afectados por una sentencia que declare que una organización sindical (la CTV) es la mayoritaria”(sic). Indica que la pluralidad y libertad sindical ha sido siempre defendida por esa organización que se opuso a que se preguntase en el referéndum sindical si los trabajadores estaban de acuerdo con la unificación del movimiento sindical, lo cual consideran contrario a la Constitución que consagra el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y que era el “gobierno” y sus sindicalistas quienes pretendían constituir una organización única, por lo que considera inconsistente que ahora invoquen el pluralismo.

Señala que el alegato según el cual la Confederación de Trabajadores de Venezuela no tendría legitimidad para actuar en este juicio es una tesis novedosa según la cual “mientras el Estado no las reconozca, las directivas sindicales no existen o son virtuales”. Alega igualmente que el tercero opositor se presenta como dirigente de un sindicato (SITRAMECA) que no se había relegitimado para la fecha de presentación del escrito y tampoco había sido reconocido por el C.N.E. y en el caso de la Unión Nacional de Trabajadores, ésta tampoco había realizado elecciones jamás, por lo que expresa que el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical que rige para la CTV, debería también regir para esas organizaciones.

Alega que el tercero opositor confunde el proceso de relegitimación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela con el de la elección de sus directivos, y basado en ese error fundamenta su cuestionamiento de la competencia de la Sala. Afirma que la Confederación de Trabajadores de Venezuela es una organización de tercer grado que agrupa a federaciones que a su vez agrupan a sindicatos que afilian trabajadores, por lo que el proceso de relegitimación debió llevarse a cabo en esas tres dimensiones y su existencia no puede ser cuestionada por más que una de las tendencias no acepte la validez del proceso. Agrega que el C.N.E. no tiene facultades para reconocer o desconocer la existencia de una directiva sindical, sino que “[l]a competencia que le atribuye el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical se circunscribe a validar o no las elecciones mediante las cuales esa directiva fue electa”.

Ilustra su argumento en torno a la libertad sindical haciendo comparaciones con las elecciones de SUTISS y FEDEUNEP, a la par que recuerda que la Confederación de Trabajadores de Venezuela ha denunciado la intervención del C.N.E. en las elecciones sindicales ante la Organización Internacional del Trabajo y aspiran “que el Gobierno Nacional cumpla con lo que se le ordena desde la misma. Es sabido también que optamos por acatar el mandato del referendum sindical y de la normativa que se dictó a partir del mismo para evitar que desde el Estado se concretaran los planes de destrucción de la organización”.

Critica que el Ejecutivo Nacional atribuya a la organización Unión Nacional de Trabajadores los derechos que corresponden a la organización más representativa sin exigirle haber electo su directiva por la base, cuestión que se le critica a la Confederación de Trabajadores de Venezuela por supuestamente no haberlo hecho bien.

Seguidamente refuta el escrito de la Procuraduría General de la República y el “voto salvado”. Comienza por refutar el razonamiento según el cual la competencia para dirimir el conflicto es de la jurisdicción laboral y no electoral, alegando que ello obedece a una percepción equivocada del conflicto. Hace algunas consideraciones sobre el nacimiento del sindicalismo y su evolución hasta convertirse en un derecho humano. Igualmente comenta sobre la libertad sindical, haciendo referencia al Convenio N° 87 de la OIT de 1949, ratificado por Venezuela en 1982.

Alega que “[b]uena parte de la controversia que nos ocupa tiene como causa inmediata y directa la indebida intervención del Estado venezolano en asuntos propios de la vida sindical. Intromisión que tiene la peculiaridad de haberse hecho sin el debido conocimiento de la realidad que se pretendía regular y que ha dado lugar a múltiples equívocos”. Cita como ejemplo la confusión del voto salvado, como de la representación de la República entre una tendencia político sindical (Fuerza Bolivariana de Trabajadores) y una organización sindical (CTV). Agrega que dentro de la Confederación de Trabajadores de Venezuela conviven diversos movimientos políticos que compiten entre sí por el liderazgo de la organización y que en Venezuela existen cinco centrales sindicales (CTV, CODESA, CGT y UNT), señalando que esta última “agrupa a los afectos a los partidos de gobierno, que en conjunto integran la llamada Fuerza Bolivariana de Trabajadores”. Señala que en la Confederación de Trabajadores de Venezuela hay distintas tendencias partidistas, cuales son, originariamente AD, PCV, COPEI y URD, integrando luego al MAS, MEP, MIR, Nuevo Sindicalismo, Frente Constituyente de Trabajadores, Bandera Roja, Unión Laboral, Alianza Sindical Independiente y Movimiento de Trabajadores Primero de Mayo.

Apunta que “El denominado proceso de relegitimación sindical impulsado desde la Asamblea Nacional tuvo todas las señales de una intromisión estatal en los asuntos propios de la vida sindical, hecho que alteró el normal funcionamiento de las organizaciones pero, sensato es admitir que permitió radiografiar a las organizaciones y conocer su dimensión real”. Señala que en el proceso electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela participó la Fuerza Bolivariana de Trabajadores, la cual obtuvo mayoría en sólo tres de las sesenta y siete federaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y se negó a reconocer el resultado de las elecciones de la directiva por lo que se retiró de la contienda. Sostiene que el conflicto de la Fuerza Bolivariana de Trabajadores no es con la Confederación de Trabajadores de Venezuela sino por el control de la dirección de la misma y los sujetos de la controversia serían las diversas tendencias políticas que hacen vida en su seno, por lo que el tema controvertido sería electoral.

Sostiene que para delimitar la competencia en este proceso se debe “ubicar varias modalidades de conflicto que pueden plantearse en torno a la representación y representatividad de las organizaciones”. Primero indica que los conflictos entre tendencias políticas en el movimiento sindical se dirimen mediante elecciones. Considera absurdo que se hiciera un referéndum para preguntar si los trabajadores respaldan las dirigencias de las distintas tendencias políticas sindicales, ya que si las tendencias políticas se disputan la directiva de un sindicato deben acudir a un proceso electoral , como el que se dio en la CTV y “[q]uien no esté conforme con dicho resultado debe impugnar su validez”, primero ante la Comisión Electoral interna, luego ante el C.N.E. y luego ante esta Sala, si los demás recursos resultan infructuosos.

Plantea que si la controversia se da entre dos o más organizaciones sindicales por la titularidad del derecho a negociar un convenio colectivo de trabajo, debe convocarse a un referéndum para que estos decidan cuál de las organizaciones en pugna representa a la mayoría de los trabajadores, dirimiéndose el conflicto ante los organismos administrativos del trabajo.

Asevera que en cambio, si la controversia se plantea entre confederaciones o centrales sindicales por la representación en instituciones sociales, económicas o políticas, los dispositivos legales vigentes ordenan hacer una valoración de: la cantidad de trabajadores afiliados a los sindicatos filiales de las federaciones que integran la confederación, la extensión territorial en que se despliega su actividad, así como la regularidad con la que las confederaciones han realizado sus actividades, siendo, a su decir, los más importantes a la luz de la Constitución los dos primeros en virtud del principio democrático.

Argumenta que “la constatación de esos dos hechos relevantes fue el objeto del proceso de renovación de la dirigencia sindical impuesta en el país con el referéndum sindical de diciembre de 2000”. Agrega que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, los resultados del referéndum sindical son mandatos constitucionales emanados del poder originario, por lo que el C.N.E. organizó el proceso de referéndum y dictó la normativa pertinente. Sostiene que en ejecución del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical se elaboró un registro general de las organizaciones sindicales, detallando si los sindicatos están federados y si las federaciones están confederadas.

Afirma que esos datos debieron ser usados por el Ministerio del Trabajo para determinar cuál es la organización sindical a la que corresponde ejercer la interlocución principal en los asuntos laborales, por lo que considera que las controversias que se susciten en torno a este tema son competencia de la Sala Electoral y se pregunta”¿Qué objeto tiene crear un registro de organizaciones sindicales en el C.N.E., paralelo al que lleva el Ministerio del Trabajo, con indicación de membresía y afiliación a federaciones y confederaciones?”.

Señala que el Ministerio del Trabajo “ante las mismas dudas que aquí se discuten, no acudió a la Sala Social, ni a ningún tribunal laboral, sino a esta Sala Electoral.” Invoca la sentencia interlocutoria de esta Sala del 30 de mayo de 2002, en la que, sostiene, se emitió un pronunciamiento sobre el objeto de este juicio, por lo que se pregunta por qué la Sala sería competente en aquel entonces y no ahora.

Sostiene que descartado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la calificación de mayoría con fines de negociación colectiva y ante la incertidumbre generada por el desconocimiento de la Confederación de Trabajadores de Venezuela por el Gobierno Nacional, corresponde a esta Sala Electoral resolver la controversia, sobre la base de los resultados generales del proceso de relegitimación sindical que fueron debidamente publicados por el C.N.E..

Apunta que los fundamentos de hecho alegados son notorios y comunicacionales, además de no haber sido controvertidos. Igualmente cita un documento del C.N.E. (Las Elecciones Sindicales en Cifras) según el cual el sesenta y ocho por ciento (68%) de las organizaciones registradas son filiales de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, pero que si se excluye de ese universo a las no confederadas correspondería a esta Confederación el noventa y seis punto nueve por ciento (96.09%) y el restante correspondería a la CGT y CODESA y que esos son los datos que la Administración Pública debería acatar para designar a los representantes sindicales en cualquier ente donde ello fuere requerido.

Cita los párrafos 65 y 69 del dictamen de la Comisión de Verificación de Poderes de la pasada Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo promovida por la representación de la República, que, expresa, confiere una reprimenda al Ejecutivo Nacional.

Describe diversas situaciones en las que resulta necesaria la determinación de la organización sindical más representativa, haciendo alusión a la complejidad del asunto y el tratamiento que ha recibido en el derecho comparado y por la Organización Internacional del Trabajo, que establece que los criterios que se utilicen deben resguardar la libertad sindical y el pluralismo y en caso de controversia debe ser resuelto por jueces imparciales.

Señala que en Venezuela el legislador acogió al lado del criterio numérico, la permanencia y extensión territorial en la cual se desempeñe la actividad de la organización. Agrega que “[l]a lógica elemental indica que no es un referéndum el modo de hacer esa verificación sino acudiendo a los datos registrados de las organizaciones y a la constatación física de la extensión de la actividad de la organización (número de locales que tiene en todo el país) cantidad de convenios colectivos en los cuales sus filiales o ella misma son parte”.

Expresa que es sobre la base de los resultados del proceso comicial para la renovación de la dirigencia sindical, convocado por el C.N.E. en el año 2000 que “la Confederación de Trabajadores de Venezuela solicita una declaración de certeza sobre las consecuencias jurídicas que derivan del mismo”.

Aclara que no se trata de un problema laboral típico en tanto que no hay ninguna disputa obrero patronal, ni se aspira delimitar la cualidad de la organización para negociar un convenio colectivo. Añade que no es una controversia intersindical, dado que ninguna organización de tercer grado está reclamando ser más representativa que la Confederación de Trabajadores de Venezuela, sino que nace del desconocimiento del Ejecutivo Nacional de los resultados del proceso de renovación sindical, “conforme a los cuales la CTV es la organización más representativa, tal y como se desprende del informe elaborado por el C.N.E.”. Sostiene que el “gobierno” se ha escudado en el desconocimiento de la directiva electa de la Confederación de Trabajadores de Venezuela para desconocer a la organización como un todo.

Sostiene que es competencia de esta Sala determinar con arreglo a la Ley, las consecuencias que derivan de los resultados publicados por el C.N.E., que además ya lo había hecho en la sentencia interlocutoria dictada en mayo de 2001.

Alega que en ningún momento se demostró el alegato sostenido por el “gobierno” en cuanto a que después del paro del año 2002 había cambiado la composición sindical del país y la Confederación de Trabajadores de Venezuela se habría escindido dando paso a una nueva organización (UNT) más representativa. Por el contrario afirma que ninguna Federación se ha desafiliado de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, y que se trata de imponer un argumento político-ideológico a los hechos probados y al derecho invocado.

VI

ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito de informes presentado la representación judicial de la República alega lo siguiente:

  1. - Con base en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la acción mero declarativa no es admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y apoyando su criterio en la sentencia 426 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 8 de marzo de 2001, solicita que se declare inadmisible la acción interpuesta, por cuanto existe una acción que permite obtener la satisfacción completa del interés pretendido en esta causa en los términos previstos en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - En segundo lugar indica una serie de elementos de los cuales deriva la ilegalidad e inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, los cuales expone de la siguiente forma:

    - En el Capítulo II en el cual se solicita la prueba de informes no se hace mención a cuál es el objeto de esa prueba, y ello ocurre igualmente con la promoción de las pruebas documentales de los numerales 3, 5, 6, 7 y con la prueba de testigos promovida en el Capítulo IV, numeral 8. Ello contraría la doctrina de la Sala Constitucional, la cual se encuentra recogida entre otras decisiones, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003. Igualmente ese es el criterio de la Sala de Casación Civil, tal como se evidencia de sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001.

    - En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas referido a la prueba documental del punto 2, en el cual se promueve un ejemplar del libro “La Renovación de la Dirigencia Sindical en Cifras”, además de que no se indica el objeto de esa prueba, hay que destacar que ese estudio se basó en el proceso de legitimación de autoridades sindicales, en el cual no participaron muchas de las organizaciones sindicales del país y además de ello hay que destacar que actualmente existe una organización sindical nueva, sobre la cual no se presentan datos, como lo es la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), de lo cual se deriva que la realidad ha variado y que han surgido nuevas organizaciones sindicales. Por otra parte, sólo a través de un referéndum sindical se puede determinar cuál de las organizaciones sindicales existentes tiene mayor representatividad.

    - En el numeral 3, que está referido a las pruebas documentales emanadas de la Comisión Electoral de la CTV, marcadas con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e ”I”, además de que no se indica el objeto de las mismas, en materia probatoria carecen de valor las pruebas preconstituidas por las partes.

    - En cuanto a las pruebas marcadas del A1 al A23, además de que no se indica el objeto de las mismas, hay que tomar en cuenta que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sobre el planteamiento de que los documentos emanados de tercero deben ser ratificados en juicio, en razón del control de la prueba. Lo mismo ocurre con las pruebas promovidas en el numeral 5 del Capítulo III, que son pruebas preconstituidas (cita sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de junio de 1973, sobre el tratamiento de la inspección judicial evacuada antes del juicio).

    - En cuanto al numeral 6 del Capítulo III, además de que no se indica el objeto de la prueba, la misma es ilegal e impertinente por cuanto la existencia de esa Federación no es objeto de debate, y no se indica que esa Federación esté afiliada a la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

    - Sobre el Capítulo IV referido a la prueba de testigos hace varias observaciones: a) No se indica el objeto de la prueba, lo que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso; b) La promoción del medio probatorio fue ilegal al ser promovida de una forma distinta a la que fue evacuada, pues el “ciudadano fue promovido como un testigo experto, cuya prueba está contemplada en el Código de Procedimiento Civil y así lo asentó el abogado León Arismendi en el momento de la evacuación del mismo; sin embargo de la testimonial del sacerdote jesuita J.I.U. se puede apreciar que está presentando su testimonial como un testigo experto”; y, c) El testimonio presentado no aporta ningún elemento que determine con precisión y claridad que la Confederación de Trabajadores de Venezuela es la organización sindical con mayor representatividad del país.

  3. - En cuanto a las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República, solicita que las mismas sean valoradas, en los siguientes términos:

    - De las documentales promovidas en el numeral 1 del Capítulo I se evidencia que en Venezuela existe pluralidad sindical, y atendiendo a los postulados de libertad sindical, son las propias organizaciones las que deben dilucidar el punto relativo a cuál es la que tiene mayor representatividad, atendiendo a los parámetros legales.

    - De las pruebas promovidas en los numerales 2, 3 y 4 se desprende la intención por parte de la Ministra del Trabajo de resolver la situación planteada.

    - Que sea valorada la prueba de informes de CONATEL, en la que se demuestra que la Confederación de Trabajadores de Venezuela con sus actuaciones no estaba representando los intereses de los trabajadores.

    Seguidamente pide que el escrito de informes sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, y que se declare sin lugar la presente acción “pues ante el hecho de la coexistencia de varias organizaciones sindicales de tercer grado, y no habiendo la Confederación de Trabajadores de Venezuela demostrar que tiene la mayor representatividad de los trabajadores en Venezuela; quedando fehacientemente demostrada que existe un conflicto intersindical, que solo las organizaciones sindicales debe resolverlo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en su defecto o de primera mano la Sala de Casación Social es en todo caso la competente para conocer acciones como la presente”.

    Finaliza el escrito solicitando que se declare sin lugar la acción mero declarativa interpuesta, o que en su defecto se decline la presente causa en la Sala de Casación Social.

    VII ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, esta Sala debe pronunciarse con relación a la cuestión previa de incompetencia por la materia, alegada por la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, es de señalar que esta Sala, en el respectivo pronunciamiento de admisión de la presente acción dictado el 7 de enero del presente año, se pronunció afirmando su competencia por la materia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

    En este sentido, para la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-electoral –diferenciada de la jurisdicción contencioso-administrativa por la Constitución de 1999- según sentencia de esta Sala, N° 2, de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican, indistintamente, razones materiales, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’, y orgánica, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral

    .

    Ahora bien, sobre la base de tales parámetros generales y la circunstancia de que el objeto de la presente demanda no es la “impugnación de un acto” sino el análisis de un conjunto de circunstancias a fin de determinar la certeza de una “situación jurídica”, la Sala observa que la fundamentación fáctica de la pretensión se encuentra constituida por la narración de una serie de actos, actuaciones u omisiones que, a decir de los solicitantes, han derivado en una situación de incertidumbre con respecto a la representatividad de la organización sindical en nombre de la cual han comparecido, circunstancias éstas que señalan, en su mayoría, han tenido lugar a raíz de los hechos y circunstancias que rodearon el proceso de renovación de sus autoridades, que culminó con el acto de votación celebrado en fecha 25 de octubre de 2001.

    Es así como la situación de incertidumbre alegada se ha generado, a decir de los solicitantes, por virtud del proceso electoral que para renovar a las autoridades de la referida Confederación sindical fue organizado y supervisado por el C.N.E., con ocasión del cumplimiento del mandato referendario de fecha 3 de diciembre de 2000, de allí que parte importante del análisis que habrá que hacerse para decidir la presente demanda, pasa por revisar dicha situación fáctica, de contenido fundamentalmente electoral, así como las consecuencias que en el orden práctico ella ha derivado, a la luz de la pretensión de autos y en contraste con los argumentos y defensas que a bien tenga exponer la parte demandada en su oportunidad.

    En forma complementaria se observa, que si bien esta Sala ha declarado anteriormente (sentencia N° 143 del 19-08-02), que el pronunciamiento sobre la representatividad de un sindicato de primer grado, contenido en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, dictado con ocasión del referéndum sindical que a tales efectos prevé la normativa del trabajo, no califica como un acto electoral -lo cual se ratifica- es necesario señalar que, en el marco del presente proceso la situación de autos no es análoga a aquella, por cuanto en el caso que nos ocupa la pretensión no tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial acerca de la constitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo dictado con tal fin, como lo era en la causa objeto de comparación, y además, porque la declaratoria de certeza que ha sido solicitada (representatividad de una confederación sindical), no entraña una decisión reglada como la contenida en el referido acto que dicta el funcionario administrativo del trabajo.

    En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, con base al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer de la presente acción mero declarativa, y así se decide”.

    Asimismo, en la dispositiva de la admisión de la presente demanda, la Sala procedió a admitir por vía de acción mero declarativa: “...solamente las pretensiones que tienen por objeto “[u]na declaración de certeza que sirva de título a la cualidad de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) como organización más representativa de los trabajadores venezolanos y que así sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela” y que se “... emita un pronunciamiento mediante el cual se declare: ... 2. La certeza de los derechos que asisten a la CTV como organización más representativa de los trabajadores venezolanos”.

    Ahora bien, la competencia, como medida de la potestad del juez de decidir el caso concreto (jurisdicción) (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p.297), en el supuesto de tratarse de competencia por la materia, resulta inderogable e improrrogable de forma absoluta, toda vez que se trata de materia atinente al orden público, además de resultar ser un presupuesto procesal requerido para la sentencia de mérito (ibid. Pp. 301-304), vinculado además con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impartida por el Juez Natural (artículos 26 y 40 numeral 4 de la Constitución).

    Tales caracteres definidores de la competencia por la materia, son además compartidos por la doctrina judicial de este Tribunal, valga citar como ejemplo la sentencia Nº 292 Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 2000, caso Á.R. VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, judicialmente representado por el profesional del derecho G.B.M., contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil SERVICIO AUTÓNOMO EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se expresó:

    ...la incompetencia (sic) por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.

    Ahora bien, siendo que la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para esta Sala declinar la competencia para conocer, sustanciar y decidir el preindicado asunto en la Sala de Casación Social...

    .

    De allí que, aún habiéndose dictado un previo pronunciamiento sobre la competencia en el presente caso, visto que el mismo sólo lo fue a los fines de proceder a la admisión y posterior tramitación de la acción mero declarativa interpuesta y que el examen de la competencia por la materia del órgano judicial necesariamente debe presidir al fallo de fondo, máxime cuando, como ha sido en el presente caso, se ha opuesto la correspondiente cuestión previa de incompetencia por la materia, sobre la cual la Sala no se ha pronunciado aún, corresponde entonces examinar la misma como punto previo a cualquier revisión atinente al mérito de la causa, lo que pasa a hacerse de seguidas:

    Como ya se señaló, la acción mero declarativa admitida en la presente causa, lo ha sido únicamente en lo concerniente a una de las pretensiones acumuladas en el libelo, referido a la solicitud de que se tenga a la Confederación de Trabajadores de Venezuela como la organización sindical más representativa de los trabajadores venezolanos, con todos los efectos jurídicos que tal declaración de certeza conlleva.

    Para fundamentar la naturaleza electoral de tal pretensión, los accionantes señalaron en su escrito libelar, que la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción deriva de la naturaleza de los hechos planteados, pues la relegitimación de las organizaciones sindicales y de su dirigencia fue llevada a cabo mediante elecciones organizadas por el C.N.E. y a esta Sala ha correspondido dirimir infinidad de controversias relativas a dichas elecciones. Complementan expresando que la cualidad de las organizaciones o su representatividad, por lo menos en lo que respecta al número de afiliados, consta en los registros del C.N.E. y ellos configuran la “data” del universo electoral, indispensable para dirimir el asunto objeto del presente recurso, lo que hace concluir entonces en la competencia de este órgano para conocer del presente caso.

    La representación judicial de la República, cuestiona por su parte la competencia en razón de la materia de este órgano judicial para conocer de la presente acción, argumentando que no existe ningún acto de naturaleza electoral que tuviera como fin determinar cuál de las organizaciones sindicales es la de mayor representatividad. Agrega que tampoco se está en presencia de la actuación de los órganos del Poder Electoral que pudiera determinar la competencia de esta Sala en virtud del criterio orgánico, y que, ni el proceso de relegitimación de las autoridades de la Confederación de Trabajadores de Venezuela ni el referéndum consultivo que le dio origen a éste está en discusión en la presente causa.

    Expone de igual forma que, visto que no se está impugnando un referéndum convocado para determinar cuál es la organización sindical de mayor representatividad, ni tampoco un acto electoral al cual hayan concurrido organizaciones de esta naturaleza a los fines de determinar, entre la pluralidad de sindicatos existentes, cuál es la más representativa, se concluye que el asunto ventilado es de estricta naturaleza laboral.

    Para sustentar sus afirmaciones, la Procuraduría General de la República invoca los criterios de determinación competencial contenidos en la sentencias números 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez); 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela); 111 del 13 de agosto de 2001 (caso SITRAMECA); señalando que en ese último caso se pretendió el reconocimiento del Presidente de la Junta Directiva de un sindicato, y que además, el mismo se vinculaba con la posibilidad de realización del referéndum consultivo del 3 de Diciembre de 2000.

    Planteados así los términos del debate en cuanto a la competencia material de este órgano judicial para conocer de la presente causa, un detenido examen de la situación fáctica y jurídica de la misma lleva a reconsiderar las conclusiones a las que se arribó en la fase de admisión de la presente demanda mero declarativa, en lo que se refiere a que la situación de incertidumbre generada y cuya dilucidación mediante el correspondiente pronunciamiento de certeza se consideró de carácter electoral, por estar vinculada con el proceso comicial llevado a cabo durante el año 2000 para renovar a las autoridades de la Confederación de Trabajadores de Venezuela. En realidad, este punto en cuestión (que fue el único que ameritó pronunciamiento de admisión de la demanda), difícilmente se relaciona con la materia electoral, ni directa, ni indirectamente.

    En efecto, en su origen, la pretensión mero declarativa contenía a su vez varias pretensiones acumuladas, las cuales de haber resultado procedente admitirlas en su conjunto, hubieran planteado dudas en cuanto a determinar su conexión o no con la materia electoral, toda vez que el petitorio original se refería a tres puntos concretos: 1) La declaración de certeza de que la Confederación de Trabajadores de Venezuela es la organización más representativa de los trabajadores venezolanos, con los efectos legales que tal status deriva; y 2) El reconocimiento de la directiva de esa organización sindical producto del proceso electoral cuya realización tuvo lugar con motivo del proceso de relegitimación de las autoridades sindicales; 3) La declaración de que una serie de actuaciones emanadas de los órganos del Poder Público relacionadas con la designación de las delegaciones sindicales ante los órganos de la Organización Internacional del Trabajo resultaban contrarias al ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, esa segunda pretensión -al igual que la tercera, cuyo análisis no resulta pertinente- fue declarada inadmisible por la Sala en su oportunidad, bajo el argumento, plenamente compartido y reiterado en este fallo, de que no resulta posible “... por vía mero declarativa, admitir la pretensión bajo análisis, en virtud de que al encontrarse aún pendiente de pronunciamiento la solicitud de reconocimiento a dicho proceso electoral, formulada al C.N.E. con base en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el mismo pudiera ser objeto de impugnación ante este órgano jurisdiccional, por lo que en consecuencia al existir una acción diferente (la eventual impugnación del pronunciamiento del C.N.E.) mediante la cual la parte demandante puede satisfacer en forma completa la pretensión bajo análisis...”. Y con esta declaratoria parcial de inadmisibilidad, el elemento que eventualmente pudo haber determinado la conexión de los asuntos a dilucidar con la materia cuyo conocimiento y resolución en vía judicial corresponde a esta Sala, esto es, el reconocimiento de la directiva electa en un proceso comicial, quedó eliminado del debate procesal.

    En ese mismo orden de razonamiento, lo cierto es que quedó como único elemento a resolver en la acción mero declarativa, lo relativo a la determinación sobre si la organización sindical Confederación de Trabajadores de Venezuela es o no la más representativa de los trabajadores venezolanos. No se discute pues, el reconocimiento de los resultados producidos en los procesos electorales sindicales pasados, incluyendo el de la elección de la directiva de la referida confederación. Por tanto, ni sobre la base del criterio orgánico (impugnación de un acto, actuación o abstención emanado de los órganos del Poder Electoral), ni sobre la base del criterio material (recurso contra un acto, actuación o abstención de naturaleza o contenido intrínsecamente electoral), que son los dos elementos determinantes de la competencia de esta Sala conforme a su pacífica y reiterada jurisprudencia, puede concluirse que se está en presencia de un asunto cuya resolución corresponda a este órgano judicial por razón de su materia o especialidad.

    En ese orden de ideas, en lo concerniente a los asuntos sindicales, esta Sala ha venido sosteniendo que sólo en cuanto a la materia de elección de sus autoridades, resulta competente la jurisdicción contencioso electoral para resolver controversias relacionadas con esa materia. Por el contrario, las controversias intrasindicales o frente a terceros, siguen correspondiendo a los órganos especializados (administrativos o judiciales, según corresponda) en materia laboral.

    Abundando en lo anterior, cabe señalar que no solamente una adecuada interpretación general de los criterios orientadores en materia de competencia por la materia planteados por esta Sala Electoral desde su inicio llevan a la anterior conclusión, sino que existe un precedente específico (y del cual dio cuenta el ponente de este fallo en la oportunidad de salvar su voto con relación a la admisión de la presente acción, precisamente en el análisis referido a la competencia de este órgano judicial para conocer del caso planteado), que de una forma categórica concluye en que la resolución de las pretensiones de la naturaleza de la aquí interpuesta, en modo alguno corresponde a esta Sala Electoral, sino a los órganos de la jurisdicción laboral. Se trata de la sentencia Nº 143 del 19 de agosto de 2002 (caso Satipaprec), en la cual se señaló:

    Con vista al contenido del acto impugnado esta Sala Electoral observa que la materia que sirve de fundamento al Inspector del Trabajo para su decisión, a saber, el referéndum sindical que él mismo organizó y tuvo lugar a fin de determinar el sindicato mas representativo, es un mecanismo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo objeto es constatar la representatividad de las organizaciones sindicales interesadas en negociar colectivamente con el patrono, tal y como lo expresamente lo señala el artículo 219 ejusdem, de lo que se deduce claramente que su finalidad estriba en resolver un conflicto intrasindical, es decir, la materia califica como netamente laboral, distinta en su esencia al caso de las elecciones sindicales, para las cuales además, sí existen disposiciones normativas que atribuyen competencia a esta Sala Electoral, para su conocimiento.

    (...)

    Es por lo anterior que observa la Sala, a la luz del actual marco constitucional y legal y siguiendo las orientaciones jurisprudenciales referidas, que el acto impugnado por vía de acción de amparo constitucional no constituye un acto de naturaleza electoral de los llamados a ser controlados por esta Sala Electoral, en virtud que el referéndum sindical en el cual se fundamenta la decisión del Inspector del Trabajo es una decisión emanada de un órgano administrativo del trabajo, dictada con fundamento en elementos meramente objetivos (constatación del número de trabajadores apoyantes), con la finalidad de resolver una controversia intrasindical, por lo cual, resulta claro que ni por el criterio material propiamente dicho ni por el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se pueda afirmar que se trata de un acto de naturaleza electoral ni emanado de un órgano integrante del Poder Electoral, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer y decidir la presente Acción de A.C.. Así se declara y se decide

    (Resaltado de la Sala en esta oportunidad).

    Bajo la anterior premisa jurisprudencial, observa esta Sala que, en efecto, el único punto a dilucidar mediante la acción mero declarativa interpuesta, se refiere a la determinación de la mayor representatividad de la Confederación de Trabajadores de Venezuela como organización sindical. Y sobre ese particular, cabe señalar que el punto en cuestión está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano en la legislación laboral. Específicamente, en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo mediante el cual se establece la obligación a cargo del patrono de negociar y celebrar la convención colectiva de trabajo “...con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia”, representatividad cuya determinación, en caso de controversia, corresponde hacer mediante referéndum sindical, conforme a las disposiciones del Reglamento de la referida Ley, artículos 145 y 219 al 230. De tal forma que luce evidente la naturaleza manifiestamente laboral del asunto relativo a la determinación de la mayor representatividad de un sindicato mediante la realización del correspondiente referéndum, en el caso de que éste tenga por fin constatar la aludida representatividad o mayoría (no así si se trata de procesos electorales para la escogencia de los directivos sindicales).

    Así además, lo ha reiterado expresamente esta Sala en reciente oportunidad, mediante decisión Nº 35 del 30 de marzo de 2004 (caso S.F. y otros vs Sintrasural), al expresar sobre el punto aquí analizado lo siguiente:

    “...la Sala Electoral observa que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, se dirige contra la presunta conducta por parte de dos organizaciones sindicales (SINTRASUR y SINTRASURAL) que, al “convocar” un referendo para determinar cuál de las dos organizaciones citadas posee la mayoría absoluta de afiliados, -según los accionantes- no incluyeron entre los electores a todos los trabajadores de la “nómina mensual” de SURAL C.A, (ciento treinta y ocho trabajadores), entre los que se cuentan algunos afiliados a las organizaciones citadas.

    (...)

    Ahora bien, observa la Sala Electoral que la conducta denunciada por los accionantes, no versa en modo alguno acerca de irregularidades que puedan considerarse, a la luz de los criterios competenciales -orgánico y material- diseñados y desarrollados por la Sala, como lesiva de los derechos al sufragio y a la participación política del universo de los trabajadores que se vinculan con la presente causa.

    En efecto, según los términos del propio libelo, la conducta denunciada por los accionantes, amén de no provenir de un órgano del Poder Electoral, no es un acto de naturaleza electoral en tanto que no está vinculado con las fases de un proceso electoral (vgr. convocatoria, votación, escrutinio, o proclamación) ni versa sobre aspectos relativos a una manifestación de soberanía que se concrete en una selección de preferencia electoral. Por el contrario, -tal como lo ha acotado esta Sala en distintas ocasiones- el proceso referendario previsto en el artículo 219 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene por objeto una operación de constatación o verificación, por parte del Inspector del Trabajo competente, de la representatividad de las organizaciones sindicales participantes en el referendo a los efectos de negociar colectivamente con el patrono.

    (...)

    Con fundamento en lo expuesto, observa la Sala que, conforme al actual ordenamiento constitucional y legal, y en armonía con las orientaciones jurisprudenciales referidas, las actuaciones o vías de hecho impugnadas por medio de la presente acción de amparo constitucional, no constituyen en modo alguno actuaciones materialmente electorales que puedan ser controladas por la jurisdicción contencioso electoral, en virtud de que tales actuaciones -se insiste- se inscriben en el marco de un proceso refrendario, cuya finalidad es resolver una controversia entre dos o más organizaciones sindicales, a los fines de determinar cuál de ellas ostenta la mayor representatividad para conducir una negociación colectiva o un conflicto colectivo y no en un referendo para la selección de una oferta electoral. En consecuencia, ni el criterio material ni el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se hallan presentes en el caso de autos, lo que impide afirmar que se trate de un acto o actuación de naturaleza electoral, ni emanada de un órgano con funciones electorales

    . (Resaltado de la Sala en esta oportunidad).

    Siguiendo con las referencias jurisprudenciales, en reciente decisión también, esta vez de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 50 del 20 de enero de 2004, recurso de interpretación de los artículos 514 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos , 89, ordinal 1° y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO MIRANDA (SITRAENSEÑANZA), ese órgano judicial, cúspide de la jurisdicción laboral, afirmó su competencia para conocer del recurso de interpretación vinculado con los artículos en cuestión.

    Como resultado del anterior análisis, se evidencia entonces, de una revisión de la naturaleza de la pretensión admitida en la presente causa, realizada bajo los lineamientos jurisprudenciales que en materia de competencia material ha sentado esta Sala desde sus inicios, muy especialmente en lo relacionado con la materia sindical, que lo concerniente a la determinación de cuál es la organización sindical más representativa de los trabajadores del sector correspondiente, en los casos en que tal representatividad es cuestionada, ni sobre la base del criterio orgánico ni del criterio material, corresponde ser ventilada ante los órganos de la jurisdicción contencioso electoral, ejercida exclusivamente por esta Sala hasta tanto se dicte la legislación correspondiente. Así se decide.

    Consecuencia de lo anterior es que la pretensión mero declarativa interpuesta por los demandantes y admitida por la Sala, dirigida a la declaración de certeza sobre la condición de la Confederación de Trabajadores de Venezuela como organización sindical más representativa de los trabajadores venezolanos, es un asunto cuya resolución no corresponde a esta Sala, como órgano de la jurisdicción contencioso electoral, por lo cual, la misma debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, declarando asimismo CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la Procuraduría General de la República, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que continúe conociendo de esta causa, conforme al procedimiento que deba seguir. Así se decide.

    VIII DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la Procuraduría General de la República;

SEGUNDO

Declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.M. HERNÁNDEZ

El Vicepresidente,

R.A.R.C.

El Magistrado,

J.J.N.C.

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° 2003-000091.-

En veintidós (22) de abril del año dos mil cuatro, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 51.-

El Secretario,

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