Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala Plena
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: Y.J. GUERRERO

EXPEDIENTE Nº 2003-000113

En fecha 28 de enero de 2004 fue recibido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio Nº 1511 de fecha 17 de diciembre de 2003, procedente de la Sala de Casación Social, adjunto al cual se remitió el expediente Nº AA10-L-2003-000113, contentivo del recurso de casación, interpuesto por la abogada M.B.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.772, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.A., portadora de la cédula de identidad Nº 7.513.242, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2002 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.498, en representación de los Sucesores de O.E.A. y del ciudadano Karacciolo C.G., contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción que por Simulación de Venta intentó la prenombrada ciudadana M.R.A.. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado entre las Salas de Casación Social y Casación Civil de este M.T. para conocer del recurso de casación anunciado.

En fecha 28 de enero de 2004 se dio cuenta del escrito y anexos a la Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J. GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de octubre de 1999, fue interpuesta demanda por la ciudadana M.R.A., ya identificada, asistida por los abogados J.A.M.G. e I.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.678 y 17.586, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, "...para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en la Simulación de la Venta celebrada entre O.A. y O.J.A.G.(...) y consecuencialmente, se declare la Simulación de la Cesión y Traspaso celebrada entre O.J.A.G. y la firma comercial TRANSPORTE PRIVADO YURUBI C.A (...) asimismo por razones de conexidad y economía procesal, demando formalmente a los ciudadanos O.J.A.G. (...) y KARACCIOLO C.G. (...) para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, en la Simulación de la Venta celebrada entre ambos (...).

Dichas ventas se refieren, primero, a la celebrada entre O.A. (vendedor) y O.J.A.G. (comprador) respecto a diecisiete (17) autobuses y la segunda venta celebrada entre el ciudadano O.J.A.G., ahora actuando como vendedor, y Karacciolo C.G., actuando como comprador, y en la que este último recibió cinco (5) autobuses producto de la negociación.

Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la demanda por simulación de venta interpuesta por la recurrente.

De la sentencia comentada anteriormente, el apoderado judicial de los demandados, ejerció el recurso de apelación en fecha 27 de marzo de 2001, el cual fue conocido y sentenciado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el criterio de que la demandante no logró probar la existencia de la simulación de venta. En tal sentido, dicho Juzgado expresó: "...la parte actora, ciudadana M.R.A., no probó la existencia de la simulación, alegó un conjunto de presunciones que no llegó a demostrar, quedando probados solamente aquellos hechos, como la existencia de los instrumentos públicos de las ventas cuya declaratoria de simulación pide se declare, así como aquellos que derivaron del efecto de los documentos públicos que en copias certificadas fueron consignados, así como de las copias simples de los mismos, no impugnadas; también la relación de parentesco existente entre las diferentes partes, el fallecimiento del ciudadano O.E.A., quiénes son sus sucesores, la relación de parentesco del codemandado Karacciolo Castillo con el cedente de las operaciones.".

Asimismo, indicó que la demandante no logró probar la intención de fraude hacia ella y demás socios de la empresa Expresos Yurubí, S.R.L., por parte de los demandados; ni que el precio de venta de los vehículos fuese irrisorio e insuficiente; así como tampoco que el lote de 17 autobuses tuviese un valor de cien millones de bolívares y no de tres millones quinientos mil como quedo asentado en el documento de venta notariado que consta en el expediente. Tampoco logró demostrar la demandante que el ciudadano O.J.A.G., carecía de medios económicos para pagar el supuesto precio de los autobuses.

Igualmente señaló el mencionado Juzgado, que la demandante no probó que la venta efectuada entre O.A. (vendedor) y O.J.A.G. (comprador) de los 17 vehículos, comprendiera la mayor parte de la flota autobusera de la sociedad mercantil Expresos Yurubí, S.R.L; tampoco demostró la falta de autorización para celebrar las ventas; así como que el precio de venta del lote de 5 autobuses vendidos a Karacciolo C.G. era irrisorio; ni que el precio real de los mismos fuese ciento veinte millones de bolívares y no quince millones de bolívares.

Tampoco demostró la inejecución de los contratos de venta cuya declaratoria de simulación pide, así como que los referidos vehículos continuaron prestando servicios en las rutas de la empresa Expresos Yurubí, S.R.L; ni que la mayoría de los autobuses vendidos eran de lujo y cual era su valor para el momento de las ventas cuya declaratoria de simulación demanda.

De igual forma indicó la decisión de alzada, que los demandados probaron que las operaciones de venta relativas al lote de 17 autobuses se realizó entre una persona jurídica Expresos Yurubí, S.R.L. y la persona natural de O.A.G. y no entre dos personas naturales, como afirma la actora.

También, en la referida decisión se precisó que "Tampoco los indicios, entendidos como un cúmulo de hechos probados en el proceso con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, permiten llegar a quien juzga, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de la parte actora, pues no está demostrado en autos, ni como hecho indiciario derivado de presunciones, la existencia de simulación y para que tuviera valor probatorio, debieran encontrarse varios indicios, que no es el caso de autos.".

Finalmente, se concluyó en el fallo "que la acción debe ser declarada sin lugar, por no haberse demostrado los elementos que configuraran la existencia de la alegada simulación y que ameritaran declarar nulas las operaciones de venta, como pretendía la accionante, para que los bienes vendidos regresaran al patrimonio de la persona jurídica que los vendió, a fin de que perdieran el valor que les otorga el artículo 1.360 del Código Civil.". De esta manera revocó el fallo apelado.

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2002, la apoderada judicial de la recurrente, M.B.Q., ya identificada, anunció recurso de casación contra la sentencia antes mencionada, dictada en fecha 23 de julio de 2002 por el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, el mencionado Juzgado Superior, admitió el recurso de casación anteriormente anunciado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose enviar el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de septiembre de 2002, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil, bajo el Nº Recurso de Casación AA20-C-2002-000694 y por auto del 15 de octubre de 2002 se dio cuenta en dicha Sala correspondiendo la ponencia al entonces Magistrado Franklin Arrieche.

El 31 de octubre de 2002, la prenombrada apodera judicial de la recurrente, formalizó el referido recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de este M.T..

El 28 de noviembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, declaró concluida la sustanciación del presente recurso.

Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil declinó la competencia en la Sala de Casación Social de este M.T. bajo los siguientes argumentos:

"El caso sub iudice se refiere a una demanda por simulación de venta, siendo dos de los codemandados menores de edad, quienes se encuentran representados por su curadora especial, la también co-demandada, ciudadana C.E.G. de Alvarado.

En ese sentido, de acuerdo con la previsión del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y, a toda la jurisdicción especial, competencia en cuanto a lo siguiente:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Visto que entre los co-demandados se encuentran dos menores de edad y de conformidad con lo previsto en el ut supra mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, considera esta Sala que el pronunciamiento de esta jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad jurisdiccional para decidir controversias donde se encuentran involucrados los derechos materiales de los menores como demandados, la cual, en definitiva, corresponde a la Sala de Casación Social.".

Por auto de fecha 7 de octubre de 2003, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Social y el 9 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2003, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer del presente recurso de casación, solicitándole a la Sala Plena de este M.T. regular el conflicto surgido entre esta Sala y la Sala de Casación Civil.

En la referida sentencia se estableció lo siguiente:

"...en el presente caso, el recurrente anunció recurso de casación contra una sentencia dictada en una demanda de simulación de venta -pretensión en materia civil- que fue conocida y decidida en primera instancia por un tribunal con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, en sede civil, y en alzada por un juzgado con competencia en materia civil, mercantil del tránsito, del trabajo y de menores, también en sede civil, razón por la cual, en aplicación de las normas constitucionales y legales antes indicadas, esta Sala considera que no es competente funcionalmente para conocer del recurso de casación anunciado, lo que a todas luces demuestra la incompetencia por parte de esta Sala de Casación Social para conocer del presente asunto.

Por otro lado, se considera igualmente necesario señalar con relación a la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 09 de septiembre del año 2003, en fundamento a que ´...por carecer de potestad jurisdiccional para decidir controversias donde se encuentran involucrados los derechos materiales de los menores codemandados...’, que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, la Sala observa que no consta en autos documento alguno que demuestre que las codemandadas Marielena y A.E.A.G., efectivamente, son menores de edad. No obstante y de ser ello así, es decir, de verificar mediante documento fehaciente la minoridad alegada por la Sala de Casación Civil, que sirvió de fundamento a la declinatoria de su competencia, mal puede esta Sala de Casación Social entrar a conocer del recurso de casación, en razón de que, como antes se indicó, no somos competente jerárquicamente a los Tribunales que conocieron tanto en primera como en segunda instancia por conocer éstos del caso en sede civil.

La Sala de Casación Civil como Superior a los Tribunales de instancia y verificada la minoridad de los codemandados a la fecha de la introducción de la demanda, es la que debe conocer el presente medio de impugnación, para que de conformidad con el artículo 177 parágrafo segundo ordinal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa nulidad de las sentencias del a-quo y ad-quem, atribuya la competencia a los Juzgados de Protección. Así se decide.

Por último y a mayor abundamiento debe dejar sentado esta Sala de Casación Social que de haber conocido en sede de menores los Tribunales de la causa y de alzada del presente asunto, esta Sala sí resultaría funcionalmente competente para conocer del caso aún y cuando los menores hubieren alcanzado la mayoría de edad, todo en razón de que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia no debe ser alterada por la circunstancia posterior relativa a la mayoridad alcanzada, por cuanto no existe ninguna disposición legal que así lo prevea. Así se resuelve.

Por los argumentos antes expuestos, y en virtud de que la Sala de Casación Civil remitió las presentes actuaciones a esta Sala de Casación Social al declararse incompetente por decisión emanada en fecha 9 de octubre del año 2003 para resolver el presente asunto y, por cuanto esta Sala ya declaró su incompetencia para conocer del caso, en el dispositivo de este fallo se remitirán las actuaciones a la Sala Plena para que resuelva el conflicto surgido entre las dos Salas de este Supremo Tribunal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 42 y con la parte final del artículo 83, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece.".

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala Plena pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo establecido en su artículo 5, numerales 1 y 2; y en los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, se observa que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

. (Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Plena, actuando con el carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el presente conflicto entre las Salas de Casación Civil y Casación Social de este M.T., a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente recurso de casación, pasa esta Sala Plena a dilucidarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, ordinal 7º y 43 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, observa:

El conflicto entre las referidas Salas se ha suscitado debido a que, remitidas las actuaciones por el tribunal de origen a la Sala de Casación Civil, ésta mediante sentencia Nº 00502 publicada en fecha 9 de septiembre de 2003, declinó la competencia en la Sala de Casación Social la que a su vez, mediante decisión Nº 769 de fecha 1º de diciembre de 2003 consideró que la competente para conocer del recurso de casación interpuesto era la Sala de Casación Civil, razón por la cual se declaró incompetente y en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Plena a los fines de resolver el conflicto surgido entre ambas Salas.

Al respecto, observa la Sala Plena que las normas contenidas en el ordinal 33 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba entre sus competencias, el conocimiento "del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles, del trabajo y en cualesquiera otros en que se consagre dicho recurso por ley especial.".

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela redefinió la organización del poder judicial, colocando en su cúspide a este Tribunal Supremo de Justicia, integrado de conformidad con la disposición contenida en el artículo 262 del Texto Fundamental, por la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, correspondiendo a esta última lo relacionado a la casación agraria, laboral y de niños y adolescentes.

En este orden de ideas, la apoderada judicial de la recurrente anunció recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que dictara el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la referida demanda por simulación de venta y que conociera en primer término el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; ambos tribunales competentes y naturales para conocer lo relativo a la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano.

En tal sentido, estima esta Sala Plena, en respeto al principio de la especialidad que determina la distribución de las competencias entre las Salas de este M.T. y en aplicación directa e inmediata del artículo 262 constitucional, que los recursos de casación relativos a materia civil anunciados en los tribunales superiores de la jurisdicción ordinaria, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala que tenga asignada la competencia afín con dichos tribunales; en virtud de lo cual, considera la Sala, que el recurso de casación anunciado respecto a la acción de simulación es compatible con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder el conocimiento de los recursos de casación en estos casos. Por otra parte, la Sala observa que para la fecha en que la accionante introdujo la referida demanda por simulación de venta en la jurisdicción civil, esto fue el 13 de Octubre de 1999, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque ya había sido promulgada y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, Nº 5.266 de fecha 2 de octubre de 1998, se encontraba en período de vacatio legis hasta el 1º de abril del año 2000, situación que imposibilitaba a los demandantes para recurrir ante esa jurisdicción especial por cuanto aún no había sido creada. Así se decide.

De otra parte esta Sala Plena, luego de la revisión del expediente, observó que el nombramiento realizado por la Juez Segundo de Primera Instancia de la ciudadana C.E.G.A. como curadora especial de sus dos menores hijas y co-demandadas en el presente juicio (folio 29), así como la notificación de fecha 13 de octubre de 1999 practicada por el mencionado Juzgado en la Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público del Estado Yaracuy, M.I.P.G. (folio 30), la cual fue recibida y firmada por la referida funcionaria en fecha 18 de noviembre de 1999, evidencian ante la Sala la intención protectora del Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la salvaguarda de los derechos e intereses de las supuestas niñas, valorando así el especial interés que el Estado posee sobre la materia de protección del niño y del adolescente y cumpliendo con los extremos legales previstos en el artículo 267 del Capítulo II "De la Dirección de los hijos y de la administración de sus bienes" del Código Civil Venezolano.

A mayor abundamiento y con la finalidad de aclarar aún más lo decidido, esta Sala Plena acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en el fallo anteriormente transcrito, en el cual se dispuso:

"La Sala de Casación Civil como Superior a los Tribunales de instancia y verificada la minoridad de las codemandadas (Marielena Esperanza y A.E.A.G.) a la fecha de la introducción de la demanda, es la que debe conocer el presente medio de impugnación, para que de conformidad con el artículo 177 parágrafo segundo ordinal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa nulidad de las sentencias del a-quo y ad-quem, atribuya la competencia a los Juzgados de Protección. Así se decide.

Por último y a mayor abundamiento debe dejar sentado esta Sala de Casación Social que de haber conocido en sede de menores los Tribunales de la causa y de alzada del presente asunto, esta Sala sí resultaría funcionalmente competente para conocer del caso aún y cuando los menores hubieren alcanzado la mayoría de edad, todo en razón de que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia no debe ser alterada por la circunstancia posterior relativa a la mayoridad alcanzada, por cuanto no existe ninguna disposición legal que así lo prevea. Así se resuelve.".

Asimismo, y en conexión con lo anterior, se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso.

Con relación a la citada jurisprudencia se señaló: "...estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.".

Así, esa circunstancia es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y Civil; en consecuencia, el Tribunal para el conocimiento del recurso de casación que se anunció con ocasión del juicio civil de nulidad de partición de herencia es la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia...".

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala Plena que corresponde a la Sala de Casación Civil y no a la Sala de Casación Social conocer del recurso de casación interpuesto, por ser competente material y jerárquicamente con relación a los tribunales civiles que le antecedieron en el conocimiento de la demanda que por simulación de venta fue incoada. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a la SALA DE CASACIÓN CIVIL para conocer el recurso de casación interpuesto por la abogada M.B.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.A., ambas identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.O.G., antes identificado, en representación de los Sucesores de O.E.A. y del ciudadano Karacciolo C.G. contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción que por simulación de venta intentó la prenombrada ciudadana M.R.A.. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Casación Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTÍZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO I.A. PEÑA DE ANDUEZA

Ponente

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS L.I. ZERPA

J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M. HERNÁNDEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.A.G. ROSAS

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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