Sentencia nº 00470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0312

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 21 de abril de 2010, el abogado J.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 5.137.475, asistido por el abogado R.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.064, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con “solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos”, contra el acto administrativo dictado el 3 de marzo de 2010 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo emanado de la mencionada Comisión en fecha 25 de enero de 2010, mediante el cual se “destituyó, amonestó y se le declaró la responsabilidad disciplinaria (…) al incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 39, numeral 10 y artículo 37, numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y artículo 39 numeral 9 de la Ley de Carrera Judicial, cuando se desempeñó en el cargo de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona”.

El 27 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2010, las abogadas M.J.P. y M.G.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.316 y 53.433, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señalaron que “al no verificarse la violación de los derechos constitucionales invocados por el ciudadano J.L.T., solicita[n] a esta honorable Sala declare improcedente la presente acción de amparo”. Asimismo, manifestaron que “al ser evidente que [su] representada no incurrió en vicio de inmotivación, en consecuencia tampoco violó el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación del recurrente (…) solicita[n] que se declare inadmisible la medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano J.L.P.T..” (Resaltado del escrito). (Agregados de la Sala).

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de abril de 2010 el abogado J.L.P.T., asistido por el abogado R.P.M., antes identificados, interpuso ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por la prenombrada Comisión el 25 de enero de 2010, mediante el cual se le destituyó, amonestó y declaró su responsabilidad disciplinaria.

Señala el recurrente que el 8 de octubre de 2009, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial recibió el “oficio N° 3513-2009, anexo al cual, la Inspectoría General de Tribunales remitió el expediente disciplinario N° 070216, nomenclatura de ese organismo, constante de tres (3) piezas, contentivo del acto conclusivo correspondiente a la investigación disciplinaria seguida al ciudadano J.L.P.T. (…) por haber incurrido presuntamente durante su desempeño como Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona, en las faltas disciplinaria previstas en los artículos 39 numeral 10 y 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura , y 39 numeral 9 de la Ley de Carrera Judicial”.

Manifiesta que la referida Comisión mediante decisión del 25 de enero de 2010, lo destituyó del cargo de Juez Suplente Especial del Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, así como de cualquier otro cargo que ocupara dentro del Poder Judicial por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por dictar “una providencia contraria a la ley, cuando otorgó una medida cautelar de amparo sin haberse pronunciado previamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario con pretensión de amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil Petrolera Zuata PETROZUATA C.A., contra la Alcaldía del Municipio J.G.M. delE.A.”.

Indica que en el mismo acto administrativo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, le aplicó la sanción de amonestación prevista en el numeral 7 del artículo 37 eiusdem por “haber incurrido en descuido injustificado al tramitar en forma tardía las notificaciones al Síndico Procurador del Municipio J.G.M. del referido estado, de las decisiones cautelares del 20 de diciembre de 2006 y 19 de marzo de 2007”.

Resalta que la mencionada Comisión declaró su responsabilidad disciplinaria “por haber omitido pronunciamiento sobre la admisión del juicio ejecutivo interpuesto por los apoderados de la Alcaldía del citado Municipio Monagas del Estado Anzoátegui”, falta prevista en el numeral 9 artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial.

Señala que contra dicho acto administrativo interpuso el 18 de febrero de 2010, recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar el 3 de marzo del mismo año.

Denuncia el recurrente que los actos administrativos impugnados son nulos por incurrir en los vicios y violar los principios y derechos constitucionales que se indican a continuación:

  1. - Vicio de inmotivación.

    Señala que “tanto en la primera decisión de fecha 25/Enero/2010 como en su ratificación publicada en la Gaceta Oficial N° 39.391 de fecha 22/Marzo/2010, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo destituyó “SIN EXPLICAR O ARGUMENTAR EN FORMA EXPRESA, DETALLADA, POSITIVA Y PRECISA EN QUE CONSISTIÓ ´DICTAR UNA PROVIDENCIA CONTRARIA A LA LEY POR NEGLIGENCIA (…) POR IGNORANCIA, O (…) POR ERROR INEXCUSABLE.´ (Destacado del escrito).

    Afirma que “en ninguna parte de todo lo extenso de sus textos se observa que (…) se le haya calificado, o se le haya explicado, es decir, SE LE HAYA MOTIVADO en qué forma dictó una providencia contraria a la ley (…) NUNCA SE LE ESPECIFICÓ que acto, hecho u omisión constituyó ´LA NEGLIGENCIA ´ (…), la ´IMPRUDENCIA´ o (…) el ´ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE.´

    Indica que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, “NO DEMOSTRÓ EN NINGÚN MOMENTO Y TAMPOCO ESPECIFICÓ la falta tan grave que permita establecer la ignorancia supina, flagrante o grosera del derecho en la cual incurrió.”

  2. - Violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

    Denuncia el accionante que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incurrió “en violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”, toda vez que los actos administrativos impugnados violan sus derechos al debido proceso y a la defensa “por ser INMOTIVADOS.” (Destacado del escrito).

  3. - Violación de la “jurisprudencia administrativa”.

    Manifiesta que el acto administrativo mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo destituyó es nulo, “por adecuarse al numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA- es decir, ´violar la Jurisprudencia Administrativa´, esto es, cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que el mismo haya creado derechos particulares”.

  4. - Violación del principio de expectativa plausible.

    Asegura que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, violó la expectativa plausible “que se le generó (…) cuando, en una situación análoga, la administración (…), actuó de manera distinta, a la que ya lo había hecho precedentemente, es decir, que al juez investigado-acusado (…) sí se le motivó su decisión, sí se le explicó, explanó con lujo de detalles su situación de negligencia, y al juez J.L.P.T. NO” (Destacado del escrito).

    5- Violación del Principio a la igualdad.

    Sostiene que los actos administrativos impugnados son discriminatorios, “ya que quebrantan, anulan o menoscaban, el goce o ejercicio, en condiciones de igualdad jurídica”.

  5. - Violación del principio de proporcionalidad y adecuación de la sanción.

    Asevera que los actos impugnados “violan el contenido normativo del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), que resultan DESPROPORCIONADOS (…) en ambas decisiones de destitución, cuando NO CUMPLIERON con los trámites, requisitos y formalidades necesarios.”

  6. - Vicio de falso supuesto de hecho.

    Alega que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incurrió en el vicio de falso supuesto por “argumentar que J.L.P.T., dictó una providencia contraria a la ley, apartándose de criterios sostenidos en forma constante y pacífica por la Sala Político-Administrativa”. (Subrayado del escrito).

    Señala que “puede ser cierto y lo reconozco (…) que al dictar la primera providencia administrativa cautelar, efectivamente, NO ADMITÍ PREVIAMENTE EL RECURSO INTERPUESTO (…) el hecho de expresar ´que dicté una providencia CONTRARIA A LA LEY, POR NEGLIGENCIA, IGNORANCIA O ERROR INEXCUSABLE, (…) ES FALSO”.

    Solicita se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó, amonestó y se declaró su responsabilidad disciplinaria durante sus actuaciones como Juez Suplente Especial del Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, así como la nulidad del acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto primigenio, ambos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Igualmente, pide su reincorporación “hasta que dicho cargo sea provisto mediante el concurso público al que está obligado a realizar el Poder Judicial” y que la Administración Pública deberá “dar preferencia al aquí recurrente en el mencionado concurso sobre los demás participantes, en virtud del tiempo y experiencia que tiene sirviendo a esa institución” y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución.

    Finalmente, “como Petición Subsidiaria” solicita se le otorgue “el Beneficio de Jubilación por vía de gracia”, por cuanto a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad tiene “54 años, 02 meses y 2 días de edad (…) labor[ó] 4 años y 2 meses en el INAVI; 2 años y 5 meses en el INAM; 10 años y 7 meses en el SENIAT y 4 años y 4 meses en el Poder Judicial, esto es, la sumatoria de 19 años y 8 meses, lo que resultan una totalidad de 73 años y 10 meses entre edad y servicios laborales prestados a la Republica Bolivariana de Venezuela (74 años)”. (Agregado de la Sala).

    En cuanto a la “solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto impugnado”, señala el recurrente que la “Acción está dirigida a suspender los efectos administrativos de las decisiones de Destitución, Amonestación y suspensión, dictadas en fechas 25-01-10 y 03-03-10” por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Fundamenta su solicitud en lo previsto en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en los artículos 19, 21, 49 (numerales 1, 2 y 3) y 89 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Denuncia la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad.

    Manifiesta que su destitución “trajo como consecuencia (…) que ya no trabaja más para el Poder Judicial, (…) ya no cobra más por el Poder Judicial, (…) Fue excluido también como Titular Beneficiario de la Póliza HCM que mantiene el organismo de adscripción, y por ende su esposa e hija menor también quedan fuera de dicha Póliza”.

    Afirma que su “situación laboral, económica y familiar se ha visto vulnerada, ya que debe costear la manutención de su esposa y menor hija (…). De tal manera que esos actos administrativos (…) les están causando (…) LESIONES GRAVES DE DIFÍCIL REPARACIÓN, EN CUANTO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADOS.” (Destacado del escrito).

    Sostiene que él, su esposa e hija quedaron “en un estado de Minusvalía Social y Humana”. (Resaltado del escrito).

    Asegura que “con la documentación aportada (Anexos) y una vez verificado el quebrantamiento constitucional que se evidencia de la narrativa precedente, se desprende que estamos en presencia o se cumplen los requisitos, en primer término, del fumus boni iuris que concretiza la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, y en segundo término, del periculum in mora”. (Negrillas del escrito).

    Pide que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se “SUSPENDAN LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS, COMO GARANTÍA DE DICHOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS y LOS AMENAZADOS DE VIOLACIÓN, MIENTRAS DURE EL JUICIO, y así de esta manera, restablecer la situación jurídica infringida.” (Destacado del escrito).

    Finalmente, señala que la suspensión de efectos del acto impugnado implicaría “reincorporar inmediatamente al ciudadano J.L.P.T., a su cargo de Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui (…), se le restituya el disfrute de su Remuneración (…), ser reincorporada (sic) en el uso y disfrute de la Póliza HCM”.

    II

    PUNTO PREVIO

    Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional; circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional; estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

    En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que continúe la tramitación correspondiente.

    III

    COMPETENCIA

    Pasa la Sala a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.L.P.T. conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, para lo cual se observa lo siguiente:

    Conforme a la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última -la acción de amparo- se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la del recurso de nulidad que constituye la acción principal.

    En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, “de fecha 25/Enero/2010” y “su ratificación publicada en la Gaceta Oficial N° 39.391 de fecha 22/Marzo/2010.

    Al respecto, la Sala observa que el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se estableció el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, dispuso que el Consejo de la Judicatura, sus Salas y Dependencias Administrativas pasarían a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, en el artículo 22 del citado Decreto se estableció que mientras no se organizara la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto dispuso que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dicho artículo, señala lo siguiente:

    Artículo 32. De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al entonces Consejo de la Judicatura en cada una de sus Salas. Creándose específicamente según lo dispuesto en su artículo 2 la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esa normativa.

    Lo anterior quedó establecido en la disposición contenida en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa, en los términos siguientes:

    Artículo 30. (…) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios

    .

    De las normas antes transcritas se desprende que esta Sala, tal y como lo ha decidido en ocasiones anteriores (Vid. sentencias Nros. 00769 y 00972, de fechas 2 de julio y 13 de agosto de 2008, respectivamente), tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como de la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con dicho recurso. Sin embargo, debe precisarse que sólo le corresponde el conocimiento de los actos disciplinarios dictados por la mencionada Comisión, que afecten directamente la esfera jurídico-subjetiva de los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango. Así se declara.

    IV

    ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada la competencia para conocer y decidir el caso, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad del recurso incoado, únicamente a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, deben revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, aspecto que será analizado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

    En tal sentido, aprecia la Sala que en el caso bajo examen no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

    Determinado lo anterior, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    V

    DEL AMPARO CAUTELAR

    Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

    En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

    En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

    En el caso bajo análisis, el abogado J.L.P.T. solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a través de la acción de amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo dictado el 3 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.391 del 22 del mismo mes y año, mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo del 25 de enero de 2010, en el que la referida Comisión lo destituyó, amonestó y declaró su responsabilidad disciplinaria durante el ejercicio del cargo de Juez Suplente Especial del Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental; para lo cual denuncia la transgresión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad.

    Manifiesta que al quedar destituido del cargo que desempeñaba así como de cualquier otro cargo que ocupara en el Poder Judicial, ya no podrá trabajar en el Poder Judicial, dejó de percibir su salario, y que él, su esposa e hija quedaron excluidos de la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, lo cual le ha ocasionado graves lesiones de difícil reparación, en cuanto a los derechos y garantías constitucionales invocados.

    Asegura que con la documentación aportada quedaron plenamente demostrados los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

    Señala que una vez se declare la suspensión de efectos de los actos impugnados, deberá ser reincorporado de forma inmediata al cargo de Juez Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui y deberán serle pagadas todas las remuneraciones dejadas de percibir.

    Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que el recurrente solicita simultáneamente el amparo constitucional y una medida cautelar de suspensión de efectos, con la que igualmente persigue la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

    En este contexto, debe la Sala hacer alusión al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo que sigue:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

    .

    De conformidad con la disposición antes transcrita al solicitarse simultáneamente el amparo constitucional y la medida cautelar de suspensión de efectos, la pretensión de amparo resulta inadmisible por haber recurrido el actor a una vía judicial ordinaria.

    En el caso bajo examen se aprecia que, en efecto, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad el accionante solicita se acuerde un amparo constitucional con el fin de que se suspendan los efectos de los actos recurridos y, al mismo tiempo, pide una medida cautelar de suspensión de efectos de aquéllos; razón por la cual el amparo cautelar propuesto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

    Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser procedente, ordene abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos por el abogado J.L.P.T., contra el acto administrativo dictado el 3 de marzo de 2010 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 25 de enero de 2010 emanado de la mencionada Comisión.

  8. ADMITE provisoriamente, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. INADMISIBLE la acción de amparo cautelar propuesta.

  10. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00470.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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