Sentencia nº 00884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0885

En fecha 9 de mayo de 2006 el ciudadano H.J.F.T., titular de la cédula de identidad N° 6.237.789, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.977, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar “precautelativa o provisionalísima” contra la Resolución N° 01-00-162 del 28 de junio de 2005, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificada por oficio N° 08-01-729 del 15 de julio de 2005 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante, y confirmó la Resolución N° 01-00-042 del 30 de marzo del mismo año, mediante la cual fue inhabilitado para el ejercicio de la función pública por el período de tres años, en virtud de haber sido declarada su responsabilidad administrativa, en su condición de Concejal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, entre el 8 de mayo de 1996 y el 7 de diciembre de 1999, por decisión del 23 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Administrativos de ese Órgano Contralor.

En fecha 16 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido y el amparo cautelar.

El 25 de julio de ese mismo año los abogados R.J.M.S., A.R.R.S. y P.E.Z.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.609, 62.956 y 49.685, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, presentaron un escrito donde alegaron la inadmisibilidad de la acción ejercida en virtud de la homologación del desistimiento planteado por el accionante, declarado mediante sentencia N° 1.835 dictada por esta Sala el 19 de julio de 2006, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano H.J.F.T. contra la Resolución N° 01-00-042 del 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República mediante la cual le impuso al recurrente la sanción de inhabilitación en el ejercicio de la función pública, por un período de tres años.

En fecha 24 de octubre de 2006 se reasignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 28 de noviembre del mismo año, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini presentó escrito inhibiéndose del conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

En fecha 16 de enero de 2007 fue declarada procedente la inhibición formulada y, en consecuencia, se ordenó la convocatoria del respectivo suplente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por oficio N° 946 del 14 de febrero de 2007, vista la falta de aceptación de la Dra. C.L.S. en su carácter de Quinta Suplente para constituir la Sala Accidental, esta Sala convocó a la Dra. M.L.A.L., en su carácter de Primera Conjueza, quien mediante comunicación de fecha 27 de ese mismo mes y año, manifestó su aceptación.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R.; Conjueza: M.L.A.L.. Asimismo, se ratificó como ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2006 el ciudadano H.J.F.T., actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar “precautelativa o provisionalísima”, contra la Resolución N° 01-00-162 del 28 de junio de 2005, dictada por el Contralor General de la República, notificada por oficio N° 08-01-729 del 15 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante y confirmó la Resolución N° 01-00-042 del 30 de marzo del mismo año, mediante la cual fue inhabilitado para el ejercicio de la función pública por el período de tres años, en virtud de haber sido declarada su responsabilidad administrativa en su condición de Concejal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, por decisión del 23 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Administrativos de ese Órgano Contralor.

En su escrito, el apoderado actor expuso que el acto administrativo recurrido viola lo establecido en el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber señalado el Contralor General de la República las normas conforme a las cuales le impuso la sanción de inhabilitación.

Arguyó, que al no señalar el Contralor General de la República las normas que le atribuyen la competencia para imponer la sanción, se incurrió en los vicios de incompetencia y de inmotivación, contraviniendo el contenido de los artículos 18, numeral 5, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó el vicio de falso supuesto, pues “…De la simple lectura de la Resolución N° 01-00-042 (…), se constata que la Contraloría General de la República basó su acto en normas que para el momento del inicio de la averiguación administrativa (el 21 de diciembre de 2001), así como para las fechas en que acontecieron los hechos sujetos a la averiguación (1996, 1997, 1998 y 1999) no existían en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que para ese momento se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en 1995…”.

Expresó, que la aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal desde el inicio del procedimiento administrativo, hace concluir que dicho procedimiento se llevó a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento correspondiente.

Indicó, que en el caso bajo análisis se verificó la prescripción de las acciones administrativas sancionatorias, según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, que prevé un lapso de prescripción de cinco años contados a partir de la ocurrencia de los hechos que originen la responsabilidad administrativa. En ese sentido, añadió que cesó en el ejercicio de sus funciones como Concejal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, el 4 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual -a su decir- debe computarse el lapso de prescripción.

Señaló, que la declaratoria de responsabilidad administrativa y de inhabilitación para el ejercicio de la función pública se fundamentaron en la aprobación de unas órdenes de pago emitidas al Instituto de Previsión Social del Concejal (INPRECONCEJAL), conforme a una “…normativa legal dictada por el órgano competente que no ha sido impugnada…”.

Manifiesta, que en el acto administrativo recurrido se incurrió en el vicio de falso supuesto, pues para el momento en el cual fueron aprobadas las mencionadas órdenes de pago se encontraba desincorporado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Solicitó el decreto del amparo cautelar con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución impugnada, por la violación del principio de irretroactividad de la ley, de los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en el artículo 24, artículo 49 numerales 1 y 3, y el artículo 87, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitó que “en defecto de la acción popular de amparo” se acuerde medida cautelar “provisionalísima” con la finalidad de suspender los efectos del acto recurrido.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

De conformidad con jurisprudencia pacífica de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que constituye la acción principal.

Así las cosas se observa que, en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar “precautelativa o provisionalísima”, contra la Resolución N° 01-00-162 del 28 de junio de 2005, dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano H.J.F.T. y confirmó la Resolución N° 01-00-042 del 30 de marzo del mismo año, mediante la cual fue inhabilitado para el ejercicio de la función pública por el período de tres años, en virtud de haber sido declarada su responsabilidad administrativa, en su condición de Concejal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal entre el 8 de mayo de 1996 y el 7 de diciembre de 1999, por decisión del 23 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Administrativos de ese Órgano Contralor.

Ahora bien, el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…omississ…)

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional

.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, dispone en el artículo 108 lo siguiente:

Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación

.

En el caso bajo análisis, el acto administrativo de inhabilitación para el ejercicio de la función publica, confirmado en sede administrativa, fue dictado por el Contralor General de la República en virtud de una averiguación en materia de responsabilidad administrativa que culminó con un acto sancionatorio derivado de la presunta responsabilidad administrativa del recurrente.

En orden a lo anterior, conforme a las disposiciones parcialmente transcritas, esta Sala se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la controversia, pasa a decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, sólo a los fines de revisar la pretensión cautelar de amparo constitucional. A tal efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

En este sentido, observa la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado aparte 5 del artículo 19, toda vez que no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, no se han acumulado acciones excluyentes, se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso y, finalmente, no se aprecian en el escrito del recurso conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

No obstante lo anterior, estima pertinente la Sala pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción alegada mediante escrito presentado el 25 de julio de 2006, por la representación de la Contraloría General de la República, en virtud de la homologación del desistimiento planteado por el accionante, en sentencia N° 1.835 del 19 de julio de 2006, en el recurso de nulidad por él interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 01-00-042 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República, por la cual le fue impuesta al actor la sanción de inhabilitación en el ejercicio de la función pública, por un período de tres años.

Al respecto, debe indicarse que en el caso de autos la parte accionante interpuso el recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-162 del 28 de junio de 2005, dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 01-00-042 -antes identificada-.

De allí que al haberse homologado el desistimiento planteado por el recurrente en el juicio incoado contra la Resolución por la cual le fue impuesta la sanción de inhabilitación, mal puede entenderse que el recurso de nulidad hoy ejercido contra el acto administrativo que confirmó la referida Resolución resulte inadmisible en virtud de tal homologación, pues se trata de dos actos administrativos distintos que son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual debe desestimarse la inadmisibilidad esgrimida por la representación de la Contraloría General de la República.

Por lo anterior, esta M.I. admite provisoriamente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

IV

DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

En razón de lo anterior, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y a la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, considerando además el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de la especial figura del amparo, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan dicha institución, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así lo ratifica la Sala una vez más en esta oportunidad, que dicha tramitación no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la medida, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó la Sala en dicho fallo, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, a cuyo fin resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo examen, el accionante alega la presunta violación del principio de irretroactividad de la ley, de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 24, 49 encabezado y numerales 1 y 3, y 87, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, respecto a la presunción de la violación del principio de irretroactividad de la ley, considera la Sala necesario reiterar, en esta oportunidad, el criterio según el cual dicha garantía, consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está referida a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano.

En el caso de autos, la supuesta violación de la garantía de irretroactividad de la ley, de acuerdo con los alegatos de la parte accionante, vendría dada por la aplicación de instrumentos normativos de vigencia posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa abierta contra el ciudadano H.J.F.T., al respectivo procedimiento administrativo y a la imposición de la sanción de inhabilitación.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente (folios 28 al 110), se observa que los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa se produjeron bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995. Igualmente, se evidencia que la averiguación y el procedimiento de responsabilidad administrativa fueron llevados a cabo de conformidad con lo previsto en el mencionado Texto Legal, tal como lo ordena el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.374 del 17 de diciembre de 2001, y que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2002.

Así, el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

Los procedimientos administrativos para la determinación de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas o formulación de reparos, que se encuentren en curso para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se seguirán tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinario del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

.

En este sentido, se evidencia que -efectivamente- los cargos atribuidos al ciudadano H.J.F.T. fueron formulados por la Contraloría General de la República según lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, en virtud del resultado de las averiguaciones administrativas iniciadas el 21 de diciembre de 2001. Igualmente, la responsabilidad administrativa del accionante fue determinada conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 113 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debido a la presunta negligencia del actor en la preservación de los bienes o derechos del patrimonio público en su condición de Concejal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, por lo cual carece de fundamento el argumento de la parte actora sobre este particular.

Por otra parte, respecto a la sanción de inhabilitación, se evidencia de la Resolución N° 01-00-042 del 30 de marzo de 2005, confirmada por el acto administrativo ahora objeto del recurso de nulidad, que dicha sanción fue impuesta al recurrente como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa en aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo que en principio podría estimarse como una aplicación retroactiva de la ley, tomando en consideración que los hechos generadores de la responsabilidad administrativa se produjeron bajo la vigencia de la Ley de 1995.

No obstante, considera la Sala que la aplicación de la Ley vigente a los efectos de imponer la sanción de inhabilitación al accionante, no permite presumir en modo alguno la violación del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que tanto la Ley derogada como la Ley vigente prevén dichas sanciones como una consecuencia ante los mismos supuestos de hecho.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en ambas leyes el Contralor General de la República, como máxima autoridad del Órgano Contralor, tiene competencia para la aplicación de la referida sanción, razón por la cual debe desestimarse la presunta violación del principio de irretroactividad de la ley alegada por la parte recurrente. Así se declara.

En cuanto a la presunción de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, debe señalarse que el debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del debido proceso; la posibilidad de acceder al expediente; de impugnar la decisión; el derecho a ser oído (audiencia del interesado); de hacerse parte; a ser notificado y a obtener una decisión motivada; así como también el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.

Así las cosas, de los documentos que cursan en el expediente, se desprende prima facie que el ciudadano H.J.F.T. fue informado de los recursos que debía ejercer para la defensa de sus derechos, los cuales ejerció en tiempo hábil los correspondientes recursos administrativos y, asimismo, que sus defensas fueron analizadas por el Órgano Contralor de acuerdo con los hechos ocurridos y las normas legales aplicables.

Igualmente, debe indicarse -tal como se hizo anteriormente- que el procedimiento administrativo se llevó a cabo conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos generadores de responsabilidad administrativa, por lo que a juicio de la Sala no se configura, en este caso, la violación alguna de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

Respecto a la presunta violación del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente señalar que éste no es un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Constituyente.

En el caso bajo examen, no estima la Sala que el mencionado derecho se haya infringido, por cuanto la sanción dictada contra el ciudadano H.J.F.T. no le impide procurarse una ocupación productiva dentro de las condiciones previstas en las leyes. Por otra parte, cabe recordar que, en todo caso, tanto la declaratoria de responsabilidad administrativa como la sanción de inhabilitación impuesta como consecuencia de dicha declaratoria, fueron producto de un procedimiento administrativo iniciado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico por la Contraloría General de la República, órgano administrativo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes y de la Constitución dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que resulta necesario desechar el alegato referido a la presunción de violación del derecho al trabajo. Así se declara.

De esta manera, con fundamento en lo expuesto concluye la Sala que, en el caso bajo análisis, no se configura una presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor del recurrente y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala; por lo que debe declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la medida “precautelativa o provisionalísima” que la parte accionante solicitó “en defecto de la acción popular de amparo” con la finalidad de suspender los efectos del acto recurrido; cabe señalar que si bien el actor no indicó si dicha medida se trata de la suspensión de los efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o si se trata de una medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; esta Sala con base en los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y al principio iura novit curia, considera que la medida en cuestión está referida a la medida típica de suspensión de los efectos prevista en el mencionado aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es impedir la ejecución material y la eficacia del acto impugnado, con miras a evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, como una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

De allí que, vista la improcedencia del amparo cautelar, debe la Sala ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión de la acción y, de ser el caso, se ordene abrir un cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida cautelar solicitada por el accionante, de acuerdo a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida “precautelativa o provisionalísima”, por el ciudadano H.J.F.T., actuando en su propio nombre, contra la Resolución N° 01-00-162 del 28 de junio de 2005, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará continuar el proceso y abrir un cuaderno con el objeto de tramitar la medida cautelar solicitada por el accionante, de conformidad con lo previsto en los apartes 11 y 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

3. Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

M.L.A.L.

Conjueza

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00884.

La Secretaria,

S.Y.G.

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