Sentencia nº 64 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 07-1318

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 19 de septiembre de 2007, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proveniente del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Oficio Nº TS3T- 5145-2007, del 17 de septiembre de 2007, por el cual se remitió el expediente núm. AP22-O-2007-000003 (cursante en ese juzgado superior), contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar el 22 de febrero de 2007, por los abogados A.P.M., F.H.H., y Á.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.241, 32.172 y 115.084, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., inscrita en el extinto Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 2 de julio de 1948, bajo el No. 387, Tomo 3-B, contra “las actuaciones y omisiones contenidas” en la decisión dictada el 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso por el ciudadano H.M.G. contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 27 y 30 de julio de 2007, por el abogado A.P., con el carácter de apoderado judicial de Conservas Alimenticias La Gaviota S.A contra la decisión dictada el 26 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró “SIN LUGAR” la acción de a.c. interpuesta.

El 25 de septiembre de 2007, el abogado A.P. presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, dándose cuenta en Sala del respectivo documento el 28 del mismo mes y año.

El 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor J.E.C.R..

El 28 de septiembre de 2007, la representación judicial de Conservas Alimenticias La Gaviota C.A., por medio de escrito consignado en autos solicitó:

…se restituya la situación jurídica infringida de nuestra representada declarando la inconstitucional (sic) de la sentencia recurrida en amparo de fecha 14 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se reponga la causa al estado de notificación de mi representada…

El 24 de octubre de 2007, el abogado A.P. consignó copias certificadas de actuaciones relacionadas con la causa.

Mediante auto núm. 235 del 28 de febrero de 2008, esta Sala Constitucional solicitó copia certificada “…de las actas del expediente del juicio principal, a partir de la sentencia de fondo dictada en primera instancia el 14 de febrero de 2006 (inclusive), hasta la actualidad, so pena de decidir con lo que cursa en autos”.

El 8 de mayo de 2008, el abogado A.P. consignó las copias certificadas solicitadas por esta Sala mediante auto núm. 235/2008.

El 21 de abril de 2009, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

Mediante auto núm. 261 del 16 de abril de 2010, esta Sala Constitucional solicitó “…al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que (…) informe (…) el estado actual de la causa Nº AH23-S-1984-000007 cursante ante ese Juzgado y si efectivamente se celebró un convenimiento judicial entre las partes o se practicó la ejecución forzosa de la decisión dictada el 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

El 28 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del oficio Nº 26271/2010 del 27 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas remitió la información solicitada por esta Sala.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marco Tulio Dugarte Padrón, C.A.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del caso esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El ciudadano H.M.G. demandó a CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., por concepto prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Admitida la demanda, el 21 de noviembre de 1984 por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se ordenó citar a la parte demandada para que diese contestación al fondo de la misma.

El 22 de noviembre de 1984, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa demandada. En la misma fecha el referido Juzgado acordó abrir por separado el cuaderno de medidas, a objeto de dar cumplimiento a lo solicitado.

El 6 de diciembre de 1984, el apoderado judicial de la parte demandante ofreció fianza a objeto de que se cumpliese con la medida cautelar preventiva solicitada.

El 10 de diciembre de 1984, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad o en posesión de la empresa demandada, en consecuencia, dictó auto por medio del cual comisionó al Juzgado Cuarto de Parroquia de la citada Circunscripción Judicial a objeto de que practicase la medida hasta cubrir la cantidad para ese entonces de seiscientos sesenta y un mil quinientos ochenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 661.586,84) .

El 12 de diciembre de 1984, el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le dio entrada a la comisión respectiva a objeto de practicar la medida.

El 19 de diciembre de 1984, el abogado A.A.H.G. consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada, dándose por citado para la contestación de la demanda.

El 8 de enero de 1985, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de las excepciones dilatorias 3 y 7 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose la incidencia a pruebas.

El 15 de enero de 1985, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

El 25 de abril de 1985, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consideró suficiente la fianza constituida por el entonces Banco Unión C.A. en consecuencia, suspendió la medida de embargo decretada y practicada, en el presente juicio.

El 7 de julio de 1987, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fijó para el “PRIMER DIA HABIL” siguiente a la presente fecha, previa la notificación de la partes, la publicación de la sentencia con motivo de la incidencia surgida en el presente juicio laboral.

El 21 de julio de 1987, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dijo “VISTOS”, sin conclusiones y declaró sin lugar las excepciones dilatorias opuestas, condenando en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia presentada.

El 5 de agosto de 1987, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de agosto de 1987, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora y fijó para el segundo (2) día hábil siguiente a esa fecha, el nombramiento del experto.

El 17 de agosto de 1987, se procedió a la designación de los expertos, fijando para el tercer (3) día hábil la juramentación de los mismos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

El 20 de agosto de 1987, concluido el lapso probatorio el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fijó para el segundo día hábil siguiente a esa fecha, oír los informes de las partes.

El 2 de septiembre de 1987, los expertos grafotécnicos consignaron en autos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el informe contentivo del resultado de la prueba grafotécnica efectuada para establecer la identidad “…de producción de la firma que suscribe cada uno de los comprobantes de pago de la empresa Conservas Alimenticias La Gaviota S.A.”.

El 7 de marzo de 1989, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fijó para el tercer (3) día hábil siguiente a esa fecha, oír los informes de las partes.

El 28 de marzo de 1989, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, difirió para el tercer (3) día hábil siguiente a esa fecha, oír los informes respectivos.

El 31 de marzo de 1989, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dijo “VISTOS”, dejando constancia en autos que ninguna de las partes los presentó.

El 4 de abril de 1989, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, difirió la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el juicio, para el “TRIGESIMO DIA” siguiente a esa fecha.

El 17 de junio de 1998, la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dictar sentencia.

El 21 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, estableció que vencido como se encontraba el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio difirió la oportunidad de dictarla “…dentro de un lapso de TREINTA DIAS CONTINUOS SIGUIENTES al de hoy”.

El 11 de octubre de 2001,el titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó abocarse al conocimiento de la causa en consecuencia, ordenó la notificación de las partes y fijó “…un plazo de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, para la reanudación de la presente causa, en el entendido que una vez vencido dicho plazo comenzará a transcurrir el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 16 de septiembre de 2003, se recibió el expediente ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el titular del referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

En la misma fecha el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Coordinadora Judicial, para que lo distribuyese al Tribunal de Juicio que correspondiese, por encontrarse la causa en etapa de dictar sentencia.

El 17 de marzo de 2004, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designó según Resolución No. 2003-0191, al titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa previa notificación de las partes “…a los fines de hacer de su conocimiento de que transcurridos como sean los TRES (03) DIAS HABILES siguientes a la última notificación que de las mismas se haga, sin importar el orden en que se practiquen para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes con motivo del referido abocamiento, iniciará el lapso de TREINTA (30) DIAS HABILES para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la letra “b” del artículo 66 ejusdem. Igualmente la notificación de la parte demandada mediante la modalidad de carteles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 1 de abril de 2005, la abogada A.D.G., con ocasión de la entrada en vigencia el 13 de agosto de 2003, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue designada titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose al conocimiento de la causa y ordenando en consecuencia, la notificación de las partes para la prosecución de la misma.

El 26 de abril de 2005, el Juzgado Quinto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó nuevamente la notificación de las partes “…con motivo del referido avocamiento (sic), iniciará el lapso de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la letra ‘b’ del artículo 66 ejusdem”.

El 29 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial difirió por treinta (30) días el dictar el fallo en la presente causa.

El 27 de octubre de 2005, se designó suplente especial en el Juzgado Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa y fijó “el lapso de TREINTA (30) DÍAS Hábiles para dictar sentencia definitiva en la presente causa…”.

El 9 de enero de 2006, la titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nuevamente mediante auto se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 14 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoó el ciudadano H.M.G. contra CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A.

El 27 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución voluntaria del fallo …“por lo cual se ordena la notificación de la demandada y se le concede TRES (03) días hábiles siguientes a la presente fecha para que cumpla Voluntariamente con lo establecido en la indicada sentencia consigne ante este Tribunal la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (187.112.564, 66) cantidad esta indexada y cuantificada correspondiente al trabajador demandante ciudadano H.M.G. así como la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (6.250.000,00) (sic) que se le adeudan a la experta contable en virtud de la experticia complementaria realizada ordenada mediante el fallo, y una vez vencido esta sin que la parte accionada haya cumplido se pronunciara sobre la Ejecución Forzosa…”.

El 4 de octubre de 2006, la apoderada judicial de Conservas Alimenticias La Gaviota S.A. mediante escrito consignado en autos expresó: “[SU] REPRESENTADA NO SE ESTA NEGANDO A CANCELAR EL MONTO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA ANTES IDENTIFICADA AUNADO A ESTO [SOLICITARON] SE FIJE UNA AUDIENCIA DONDE COMPAREZCAN LAS PARTES PARA FIJAR UN CONVENIMIENTO DE PAGO AL SR. H.M. POR PRESTACIONES SOCIALES DEBIDO A QUE UNA EJECUCIÓN FORZOSA POR PARTE DEL DEMANDANTE SERIA PERJUDICIAL PARA [SU] REPRESENTADA EN ESTOS MOMENTOS TAN CRITICOS. ES TODO TERMINO SE LEYO (sic) Y FIRMAN CONFORMES…”.

El 10 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó lo peticionado por la representación de la parte actora y en consecuencia, fijó “un acto conciliatorio para el día martes 24/10/06 a las 2:30 p.m.”.

El 24 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ninguna de las partes se hizo presente.

El 27 de octubre de 2006, la representación judicial de la empresa demandada mediante diligencia suscrita en el expediente solicitó “se fije nuevamente la audiencia para el convenimiento de pago en el caso del Sr. H.M. debido a que no [tuvo] acceso al expediente sino hasta el día 27-10-06 y la audiencia se fijó para el día 24-10-06 y la perdimos por la situación antes mencionada”.

El 13 de diciembre de 2006, se fijó para el día 17 de enero de 2007 la celebración del Acto Conciliatorio y se dejó constancia del cambio de la denominación del Juzgado conforme a la Resolución Nº 2006-00069 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de enero de 2007, se suspendió el acto por encontrarse de reposo el titular del Juzgado fijándose la celebración para el 19 del mismo mes y año.

El 19 de enero de 2007, a objeto de llevarse a cabo la audiencia conciliatoria ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora e incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

El 24 de enero de 2007, mediante diligencia suscrita en el expediente la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución forzosa de la decisión.

El 5 de febrero de 2007, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución forzosa del fallo y libró mandamiento de ejecución.

El 22 de febrero de 2007, el abogado A.P., apoderado judicial de Conservas Alimenticias La Gaviota S.A., interpone acción de a.c. contra “…las actuaciones y omisiones contenidas” en el fallo dictado el 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes referido.

El 1° de marzo de 2007, el abogado A.P. actuando como apoderado judicial de la demandada Conservas Alimenticias La Gaviota S.A. mediante diligencia suscrita en el expediente por él solicitó se suspendiese la medida de embargo dictada por cuanto interpuso a.c. con medida cautelar ante el Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha el referido Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el a.c. conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la representación judicial de Conservas Alimenticias La Gaviota S.A., contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ahora Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial. En el mismo acto estableció la fijación de la celebración de la audiencia oral constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez practicadas las notificaciones correspondientes así como también, acordó abrir el cuaderno separado de medidas.

En la misma fecha el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos de no haberse practicado la medida ejecutiva por inasistencia de la parte ejecutante en consecuencia, declaró desierta la medida de embargo.

El 5 de marzo de 2007, el abogado A.P. apoderado judicial de Conservas Alimenticias La Gaviota S.A . consignó escrito y anexos a objeto de fundamentar el amparo y la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia en ejecución recurrida.

El 8 de marzo de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar para el martes 10 de abril de 2007, la práctica de la medida de embargo con ocasión de la diligencia suscrita en el expediente el 6 del mismo mes y año, por la apoderada judicial de la parte actora.

El 3 de abril de 2007, mediante diligencia suscrita en el expediente por el abogado A.P. en representación de Conservas Alimenticias La Gaviota S.A. solicitó el diferimiento de la audiencia constitucional.

El 10 de abril de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desierta la medida de embargo ante la incomparecencia de la parte ejecutante.

El 11 de julio de 2007, el Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la celebración de la audiencia oral constitucional para el 17 de julio de 2007.

El 17 de julio de 2007, se celebró la audiencia oral constitucional ante el Juzgado Tercero Superior Transitorio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la asistencia de la representación judicial de las partes y del representante del Ministerio Público, una vez finalizado el acto el sentenciador, declaró sin lugar el amparo interpuesto de conformidad con lo “estatuido en el articulo (sic) 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

El 26 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo.

El 27 y 30 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora mediante diligencias suscritas en el expediente ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión que declaró sin lugar el amparo interpuesto.

El 13 de agosto de de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la diligencia suscrita en el expediente por medio de la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente se fijase la oportunidad para la práctica de la medida de embargo, el referido Juzgado acordó fijarla para el día martes 2 de octubre de 2007.

El 17 de septiembre de 2007, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada el 6 junio del mismo año, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia amplió la competencia del Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, pasó a denominarse Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha en virtud del recurso de apelación interpuesto el referido Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio Nº TS3T-5145-2007, remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de marzo de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el asunto al archivo por cuanto “…del expediente se evidencia que la ultima (sic) actuación de la parte actora se realizo (sic) el 22 de octubre de 2007, observándose que, hasta la presente fecha no consta en autos ningún tipo de actuación suscrita de parte de la actora ni su apoderado judicial, lo cual demuestra una evidente falta de actividad procesal…”.

El 8 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó seiscientos sesenta (660) folios útiles formándose tres (3) piezas.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación judicial de CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., fundamentó el a.c. ejercido sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que ejercían “…ACCION DE A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra las actuaciones y omisiones contenidas en la Sentencia S/N de fecha 14/12/2.006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Señalaron que “…la vía ordinaria no resulta efectiva para la tutela constitucional que se requiere en el caso de marras y en consecuencia la posibilidad de restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida, por cuanto ante la amenaza real, fehaciente e inmediata de nuevas violaciones a los derechos constitucionales que asisten a [su] mandante, mediante la continuidad de la causa en fase de ejecución de sentencia, y estando dentro del lapso legal se recurre por la vía de la protección constitucional para la defensa de los derechos constitucionales conculcados”.

Que la “…fase de ejecución de sentencia se verificaría en fecha jueves 1ero. De (sic) marzo de 2007 (…), de no otorgarse mandamiento de amparo o protección constitucional y de no acordar ese d.J. la medida cautelar innominada, se haría nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales que denunciar[on] como conculcados”.

Que “…la sentencia no ordenó la notificación de las partes”,

Que “…el avocamiento (sic) de la accionada se realizó en el año 2005 y no se materializaron ulteriores avocamientos (sic) y menos aún se notificó a las partes, como es caso, del segundo avocamiento (sic) realizado el 09 de enero de 2006 según consta en el expediente (…)”.

Que “… no existe la seguridad jurídica en la tramitación efectuada por el a quo de las fases procesales que deben regular el proceso judicial, en virtud de la realización de actos sin fundamento legal alguno y erradamente se tienen como legítimos para la fase procesal inmediata, y de no paralizar el iter (sic) procesal sería nugatoria la protección constitucional que solicita[n]”.

Como antecedentes, señalaron que “[e]n fecha 01-04-2005, la ciudadana Juez A.D.G. se avoco (sic) al conocimiento de la presente causa y ordenó proseguir con la misma, ordenando notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento de que transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación del avocamiento (sic) a las partes para que estas ejercieran los recursos pertinentes se iniciaría el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia y ordenó la notificación de la demandada mediante el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la Cartelera del Tribunal” (Negrita y subrayado propios del texto transcrito).

Que “[e]n fecha 26-04-2005, el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ordena librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento de que transcurridos los tres (3) días hábiles siguiente (sic) a la última notificación del avocamiento (sic) de las partes para que estas ejercieran los recursos pertinentes se iniciaría el lapso de (30) días hábiles para dictar sentencia…”.

Que “[e]n fecha 09-06-2005, la representación judicial de la parte demandada consigna instrumento poder y solicita cómputo de las diligencias y autos relacionados con la presente causa, vale decir, se da por notificada tácitamente del avocamiento (sic)…”.

Que “[e]n fecha 20-07-2005, siendo la oportunidad y día hábil para dictar sentencia en dicho juicio y vista la complejidad del caso la ciudadana juez del Tribunal antes identificado difiere de la misma para dentro de los Treinta (30) días hábiles siguientes…”.

Que “[e]n fecha 09 de enero de 2006, nuevamente la ciudadana Juez A.D.G. se avoco (sic) al conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma se encontraba en estado de dictar sentencia fijo (sic) un lapso de treinta (30) días hábiles adicionales para dictar sentencia…”.

Que “[e]n fecha 14-02-2006, fue publicada la sentencia definitiva en el juicio in comento la cual señala expresamente dictada dentro del lapso legal” (Negrita y subrayado propios del texto transcrito).

Que “[d]el análisis del iter (sic) procesal del caso sub-iudice, [observan] una situación de inseguridad jurídica de indefensión que afecta gravemente a [su] representada…”.

Que “…los vicios en la actuación de la presunta agraviante bajo la cobertura de la aplicación de lapsos, presuntamente para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa pero que en ningún caso fueron considerados menos aún en la definitiva y contrariamente se determina que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, en virtud de lo cual no se notificó de la misma”.

Que “…la actuación contenida en la sentencia (…) se desprende la violación de los derechos constitucionales de forma flagrante, inmediata y directa de los derechos y el desconocimiento a la doble instancia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica entre otros…”

Que “…la accionada utiliza como norma u orden de cobertura el derecho a la defensa y al debido proceso para pretender legitimar el contenido de un acto y obvia las notificaciones para señalar erradamente que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, de lo que se desprende que no se dieron las condiciones mínimas para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso tal como se observa del contenido del fallo dictado”.

Que “[l]a fundamentación de la accionada señalando que la sentencia fue dictada dentro del lapso, como motivación de cobertura desconoce los derechos de [su] representada y obvia cada uno de los alegatos que dieron motivo a la sentencia, y parte del computo (sic) de un acto de avocamiento (sic) que no fue objeto de trámite alguno y en consecuencia, carente de efecto legal por contravención al texto constitucional…”.

Que “…de no acordarse la protección constitucional inmediata de los derechos constitucionales infringidos, se afectarían igualmente los derechos de los trabajadores relativos a los derechos al trabajo, a la igualdad, entre otros, previstos en los artículos 89 ord.(sic) 1; 21 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en cuanto a la progresividad de los derechos de los trabajadores, la no discriminación y la protección de los intereses difusos y colectivos, merecen tutela inmediata independientemente de que el mismo haya sido regulado o no en la normativa respectiva…”.

Que “…con la actuación de la accionada no solo se cercena el derecho de [su] representada sino también de los trabajadores a ejercer su derecho al trabajo y que se les garantice los intereses colectivos y los derechos quirografarios de los trabajadores…(Negrita propia del texto transcrito).

Que “[l]a accionada conculca los derechos constitucionales que corresponden a [su] representada, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al respecto a las normas de orden público que regulan el proceso judicial, el derecho a hacer valer los derechos e intereses, mediante el acceso a los mecanismos de justicia”.

Denunció la “[v]iolación al principio de la Jurisdicción por falta de competencia del juzgador para dictar pronunciamiento, por la omisión del tribunal de dictar pronunciamiento sobre la verificación de la perención que extingue la Instancia, tal omisión viola el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el párrafo primero del artículo 253 y 257 ejusdem” (Negritas y subrayado propio del texto transcrito).

Que “…en fecha 02 de septiembre de 1987, los expertos consignan informe de experticia y sus anexos (…) Siendo el caso, que no se verificó en el procedimiento actuación alguna, sino hasta el 14 de diciembre de 1988, vale decir, después de transcurrido más de un año (…). De lo cual se evidencia que opero (sic) la perención extinguiéndose la instancia y la consecuencia jurídica de perdida (sic) de la competencia, institución procesal de orden público, que debió ser declarada de oficio por el tribunal…”.

Que “…siendo la oportunidad para el (sic) para el acto de informes el tribunal paso a decir “Vistos”, vale decir, en fecha 31 de marzo de 1.989 y según consta al folio 418 se difiere la oportunidad para dictar sentencia en fecha 04 de abril de 1989. Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, según consta al folio 419, no es sino hasta casi diez (10) años más tarde, sin actividad procesal alguna, cuando en fecha 11 de junio de 1998, se constató diligencia en el expediente...”.

Que “…son casi 10 años sin actividad procesal lo cual constituye el decaimiento de la acción que es materia de orden público, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debió ser declarado por el Tribunal de oficio, es por lo que nuevamente pierde la competencia para pronunciarse en esa causa desconociendo u omitiendo la figura jurídica de orden procesal y materia de orden público…”.

Que “[p]osteriormente al folio 431 consta que actuación de fecha 21 de octubre de 1999 y no es sino después del transcurso de dos (2) años con creces, que en fecha 11 de junio de 2.001, según consta al folio 432, es cuando nuevamente se verifica diligencia en el procedimiento, vale decir, que reite[ran] lo señalado en el punto anterior, indicando a esa digna instancia que operó nuevamente el lapso de decaimiento de la acción por lo que ratifi[can] lo señalado al respecto en el punto 2, por cuanto tal institución jurídica conlleva la extinción de la instancia y la perdida (sic) de competencia del tribunal para emitir pronunciamiento y así [solicitaron] sea declarada por esta digna instancia superior…”.

Que “… se verifica la configuración de un error judicial que no puede ser carga para [su] representada por lo que [solicitan] sea subsanado dicho error judicial a tenor de las normas constitucionales señaladas en el epígrafe y el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el “…09 de enero de 2006 dicta auto de avocamiento de (sic) cual no notifica a las partes, auto que después es utilizado como cobertura para señalar que la decisión fue dictada dentro del lapso legal, de lo cual [observaron] que se utiliza tal acto de avocamiento (sic) para obtener un fin distinto al de poner en conocimiento a las partes del estado del proceso, y a partir del mismo se computa el lapso para señalar que la sentencia fue ‘dictada dentro del lapso’ y en consecuencia la falta de notificación de las partes. Lo cual configura la violación al debido proceso al no haberse verificado la notificación del acto de avocamiento (sic) y se viola de manera directa y flagrante el derecho constitucional al debido proceso…”.

Adujo que se debió notificar a las partes “…por estar frente a una sentencia dictada 22 años después de iniciada la causa, contados a partir del 12 de noviembre de 1984 fecha que se señala como inició (sic) la causa mediante libelo de demanda al folio 1 de la sentencia antes identificada de fecha 14 de febrero de 2006…” (Negritas propias del texto transcrito).

Que “…al no notificar el auto de avocamiento (sic) de fecha 09 de enero de 2006, en ningún caso puede tomarse esta fecha como legitima (sic) o base válida para computar el lapso para dictar sentencia y la falta de notificación del mismo se observa de forma inmediata al folio 479 de la foliatura y la sentencia se inicia inmediatamente después al folio 480 del mismo expediente (…) por lo que en ningún caso tal acto debía servia (sic) de base para el computo (sic) del inicio del lapso para dictar sentencia si no se había notificado a las partes y la consecuente paralización de los lapsos mientras no haya notificación del acto de que se trate…” (Negritas propias del texto transcrito).

Señaló que “…en el presente caso, iniciado mediante libelo de demanda de fecha 12 de noviembre de 1984, al dictar el acto de avocamiento (sic) que riela al folio 479 inmediato a la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, que riela a los folios 480 y ss (sic) del expediente identificado, se vulnera el derecho constitucional a la defensa en todo estado y grado de la causa, cuando observa[n] que el auto de avocamiento (sic) referido de fecha 09 de enero de 2006 no fue notificado a ninguna de las partes en el proceso judicial y en virtud de lo cual no podía producir efecto legal alguna (sic) sino una vez que se verifica la notificación para así garantizar el derecho a la defensa…”.

Que “…la sentencia dictada que riela al folio 480 y ss (sic), indica de forma errada pero de manera expresa que fue dictada dentro de la oportunidad legal como consecuencia del auto de avocamiento (sic) de fecha 09 de enero de 2006, y siendo el caso que en el presente juicio iniciado el 12 de noviembre de 1984, hace 22 años, el auto de avocamiento (sic) referido no fue notificado y no surtiendo efectos legales por lo que no puede la accionada indicar que surta efectos legales para las actuaciones subsiguientes ni menos para el computo (sic) del lapso alguno como fue en este caso…”.

Que “…el computo (sic) para la sentencia indicándose erradamente estar la misma dentro del lapso legal, por lo que se viola de manera flagrante, directa e inmediata el derecho constitucional a la defensa…”.

Que “[l]a actuación recurrida vulnera el derecho a la seguridad jurídica cuando de manera flagrante se señala como dictada dentro de la oportunidad legal una sentencia de primera instancia dictada después de 22 años de iniciada la causa en fecha 12 de noviembre de 1984, y omite indicar las actuaciones procesales inmediatas anteriores…”.

Que “… no menciona en forma alguna el último trámite del proceso judicial en primera instancia, como lo es el contenido en el folio 479 contentivo del auto de avocamiento (sic) para dictar sentencia que erradamente se utilizó para el computo (sic) del lapso para dictar sentencia pero este auto no surte ni tiene efecto legal alguno al no haberse dado el trámite pertinente como era poner a las partes a derecho de la emisión del acto dictado y dicho error es considerado para el computo (sic) de la sentencia y teniendo a ésta como dictada dentro del lapso legal, lo cual se evidencia del expediente anexo marcado con la letra ‘B’.

Que “… el avocamiento (sic) dictado por la accionada, no obstante no surtir efectos legales [encuentran] que el mismo no fue notificado a las partes en virtud de los cual ha comenzado el computo (sic) de los tres (3) días hábiles siguientes al auto de avocamiento (sic) dentro de los cuales existen actuaciones que pueden ser ejercidas o no por los interesados en forma personal, legitima (sic) y directa y/o las partes en el proceso”.

Que “…se vulnera los derechos antes referidos como son el debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa y el derecho a la seguridad jurídica, siendo nulo cualquier acto posterior a la emisión del avocamiento (sic) que debe ser notificado para el computo (sic) del lapso siguiente como lo, en este caso, los tres (3) días hábiles después de las notificaciones, como mecanismo previsto para evitar el desconocimiento de las partes y los posibles interesados de la actuación judicial que se dicte sobre todo en una causa que lleva más de 22 años en primera instancia”.

Que “…se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto en la oportunidad de la emisión del acto de fecha 09 de enero de 2006, debió notificarse a las partes y la justicia debe ser responsable, expedita, sin dilaciones dentro del trámite y garantía de los derechos constitucionales, al dictar el referido auto de avocamiento (sic) el juez de la cusa (sic) debió notificar a las partes para el conocimiento del auto dictado, ejercer las defensas de sus derechos y por ultimo (sic) el que pudiera surtir efectos legales…”.

Que “[a]l observar que tal acto fue dictado pero no fue notificado a [su] representada enc[uentran] que no puede surtir efecto legal alguno y son nulos todos (sic) actos siguientes al mismo, hasta tanto se notifique del mismo para que comience el computo (sic) de los lapsos que hubiere lugar…”.

Que “…pretender que un auto agregado a un expediente sin notificar a las partes, permita realizar validamente (sic) el acto siguiente no tendría fundamentación alguna, precisamente para garantizar las transparencia del proceso de que se trate…”.

Que “…la flagrante falta de notificación alguna del auto de avocamiento (sic) vicia de inconstitucionalidad el proceso en trasgresión al derecho constitucional a la seguridad jurídica…”.

Que “[l]a accionada cercena el derecho a defenderse u opinar en esa tramitación que se realizó e igualmente cercena el derecho a ser oídos, ya que cuando se emite un acto por parte de la autoridad judicial que requiera notificación al no realizarse la notificación del mismo se cercena el derecho a ser oído que tienen los ciudadanos por mandato constitucional y se trasgrede el derecho constitucional a ser oído en todo estado y grado del proceso de que se trate, ya el acto recurrido desconoció a las partes y no notificó del acto dictado para poder ejercer los derechos a que hubiere lugar de haberse considerado violatoria de derechos la actuación de la cual se notifique dentro de los lapsos que corrían de haberse realizado cualquier notificación…”.

Que “La actuación denunciada incurre en presunto Abuso de Poder, por transgresión a los preceptos constitucionales de sujeción a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los articulos (sic) 7 y 131 ejusdem” (Negritas y subrayados propios del texto transcrito).

Que se configuró “…el vicio de abuso de poder cuando (…) no se señala hecho alguno y consecuencialmente no se valora ningún supuesto de hecho, ni se señala documentación o prueba alguna que haya sido valorada para considerar que se ordenó o se practicó cualquier acto de procedimiento para informar a las partes del auto de avocamiento (sic) dictado, lejos de ello y sin que el acto pudiera surtir efecto alguno, solo se dicta la sentencia…”.

Que “…la accionada debió observar las condiciones mínimas para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica previstas en la norma constitucional y lejos de ello no realiza ningún tipo de actuación para garantizar los mismos dentro del proceso judicial en revisión, por lo (sic) dicha omisión excede los límites constitucionales que impiden vulnerar los derechos consagrados en la constitución”.

Que “…la situación, se excede los límites y se transgrede los derechos constitucionales antes referidos no existiendo fundamentación constitucional o legal alguna que permita que en una causa que comenzó el 12 de noviembre de 1984 hace más de 22 años se dicte un acto de avocamiento (sic) que no se notifique a ninguna de las partes”.

Sostuvo que la actuación denunciada vulnera normas y convenios internacionales, específicamente los artículos 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen, el primero, sobre la protección judicial y el compromiso de los Estados partes y el segundo, sobre las normas de interpretación.

Que “[c]on la actuación desarrollada por la accionada (…) no solo se transgrede los derechos constitucionales antes referidos sino también que como consecuencia del avocamiento (sic) sin trámite alguno se dicta sentencia que erróneamente señalada que fue dictada dentro del lapso legal y se ordena una ejecución con un informe pericial que no esta (sic) suscrito por ninguna persona, por lo que debe tenerse como no presentado y sin ningún valor jurídico” (Negritas propias del texto transcrito).

Que “… existe también la amenaza de violación de derechos económicos fundamentales de [su] representada, pues como se indicó, la experticia complementaria del fallo fue elaborada bajo parámetros y bases económicas exorbitantes, inapropiadas, inaplicables, exageras (sic), imposibles, en contra de toda lógica común, que por supuesto arroja resultados exageradamente incomprensibles y excesivos, al punto de hacer que la supuesta deuda a favor del demandante cuantificada inicialmente por el Tribunal Bs. 254.508,60, por efectos de una experticia sin valor alguno se condene a [su] representada al pago incompresible (sic) de la cantidad de Bs. 249.496.334,00”.

Finalmente, solicitaron:

…se declare con lugar el presente recurso (sic) y se libre Mandamiento de A.C. donde se ordene la restitución de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de inconstitucional (sic) de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2006 (…) y/o se declare la reposición de la causa la (sic) estado de notificación del avocamiento (sic) de fecha 09 de enero de 2006, a sabio criterio de esa digna instancia.

Así mismo, solicito (sic) se declare con lugar la medida cautelar solicitada

(…)

Por ultimo, (sic) solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva…

.

II

DEL FALLO APELADO

El 26 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, sin lugar el amparo propuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PERENCIÓN:

Ha quedado establecido que el ciudadano H.M.G. procedió a demandar por prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la hoy querellante en amparo, según consta en expediente identificado con el Nro. AH23-L-1984-00007 (anteriormente 1984-7433).

La parte querellante no logró probar su alegato respecto a que dicha causa se paralizó por un año, es decir, no consta en las actas procesales que operó la perención por el transcurso de más de un año desde que unos expertos consignaron sus informes en fecha 02-09-87 hasta la actuación procesal relativa a renuncia de poder, realizada en fecha 14-12-88. La parte querellante se limitó a consignar en autos copias de dichas actuaciones sin que conste que entre las mismas existió continuidad, es decir, que no se intercaló cualquier otra actuación que interrumpiera el lapso del año. En tal sentido se destaca que en las acciones de a.c. el juez puede de oficio acordar la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando quede acreditada violaciones que afecten el orden público lo cual no es el caso de autos. Destacándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, recaída en el caso: Faiez A.H.B., J.V.M.U. y Yamal A.H.B. que el orden público es el ‘…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D&F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…’. En el procedimiento de a.c. puede el Juez acordar la reposición de una causa cuando han sido acreditadas violaciones de orden público que constituyen transgresiones de derechos y garantías constitucionales (Sentencia n° 7 de esta sala, del 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M.B. y otro). En tal sentido y en atención al caso que nos ocupa, no consta en autos violación del orden público, concretamente no consta que el juzgado a-quo incumplió su deber procesal de declarar la perención por inactividad por mas (sic) de un año, en consecuencia, se declara improcedente la presente acción de amparo en lo atinente a la (sic) mencionado alegato.

Por otra parte, alega la querellante que en el juicio incoado por el ciudadano H.M.G. por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, según consta en expediente identificado con el Nro. AH23-L-1984-00007 (anteriormente 1984-7433), surgió un nuevo lapso, de inactividad de las partes por más de un año, diferente al señalado precedentemente. Este nuevo lapso, presuntamente transcurrió desde que se difirió por primera vez la oportunidad para sentencia (sic) de fondo, es decir, desde el día 04-04-89 hasta que se presentó una diligencia en el expediente, en fecha 11-06-98, solicitando avocamiento (sic) del respectivo juez. Alega la demandada que dicha inactividad es causal de perención que debió ser declarada por el a-quo y al haber incumplido con tal obligación debe declararse procedente la presente acción de amparo…

Este Juzgado destaca que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15-10-03, resultaba aplicable al procedimiento laboral lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente, lo siguiente:

‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…’ (Cursiva nuestra)

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

Para el proceso laboral (antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo) la actividad de las partes se puede presentar hasta que el Juez toma el control y dirección absoluta de la causa, solo queda a las partes esperar al (sic) dictamen de la sentencia, esto es cuando el Tribunal dice en actas ‘vistos’ al proceso y entra en estado de sentencia. Para el Proceso laboral regido por el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal asume toda la responsabilidad y carga de impulso del proceso una vez que dice ‘vistos’, porque según esta rama del derecho ya no son las partes quienes deben promover el avance del mismo, por cuanto lo único que falta después de esa actuación del Tribunal es la sentencia, responsabilidad exclusiva del mismo Tribunal, todo conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado establece que la inactividad de las partes por el lapso que va desde el día 04-04-89 fecha en que se fijaron los 30 días hábiles para sentenciar, hasta que se presentó una diligencia en el expediente, en fecha 11-06-98, solicitando el avocamiento (sic) del respectivo juez, no es causal de perención por cuanto el Juzgado a-quo ya había dicho ‘vistos’ antes de comenzar el mencionado periodo (sic), concretamente, en fecha 31-03-89 (folio 72). Se declara improcedente la acción de amparo en cuanto a la denuncia de perención no declarada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que el Juzgado a-quo no incumplió su deber procesal de declarar la perención, habida cuenta que no concurrieron los supuestos para la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTENTA EL AMPARO:

Como ya fue dicho, en fecha 12-11-84, el ciudadano H.M.G. demandó por prestaciones sociales y otros beneficios laborales a la hoy querellante (Conserva (sic) Alimenticias La Gaviota, C.A.). Una vez transcurridos los lapsos correspondientes de contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas, se dice ‘Vistos’ para dictar sentencia de fondo, sin embargo, la causa no es decidida en el lapso originalmente previsto. Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza A.D.G., en fecha 01-04-05, se avoca (sic) al conocimiento de la causa. En fecha 09-06-2005 la representación de Conservas Alimenticias La Gaviota, C.A. queda notificada del avocamiento (sic) de la Juez A.D.G., notificación que es expresamente reconocida por la parte hoy querellante en el amparo que nos ocupa (folio 05). En fecha 20-07-05, el Juzgado a-quo, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, difiere el lapso dentro de los 30 días hábiles siguientes. En fecha 09-01-06, la Jueza de Primera Instancia, A.D.G., se avocó (sic) nuevamente al conocimiento de la causa, fijando nuevamente un lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia. En fecha 14-02-06, es publicada la sentencia definitiva en el juicio seguido por el ciudadano H.M.G. por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la hoy querellante (Conservas Alimenticias La Gaviota C.A.). El Juzgado a-quo no ordenó la notificación a las partes de dicha sentencia estableciendo que la misma fue publicada dentro del lapso legal.

En consecuencia, tenemos que la demandada alega que nunca fue notificada del avocamiento (sic) de la DRA A.D., con lo cual, en su decir, no pudo comenzar a correr el lapso de 03 días hábiles para que las partes ejercieran su derecho de recusación. Por lo que solicita se declare la nulidad de los actos subsiguientes al auto de 09-01-06, ya que este no fue debidamente notificado violentándose, en su decir, el debido proceso, en consecuencia pretende que se declare la reposición de la causa y se deje sin efecto la sentencia definitiva condenatoria dictada el día 14-02-06.

Al respecto se destaca que no se evidencia de las anteriores actuaciones procesales del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS violación alguna de los derechos procesales fundamentales de la demandada.

El debido proceso constitucional o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana o jurídica frente al silencio, el error o la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho (jueces), sino también –bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.

En Venezuela, la garantía del debido proceso no es nueva: lo novedoso es la sistematicidad en su concepción integradora tal como ésta descrito en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero ya veremos que en dicho Artículo no se encierra de manera única el referido Derecho Humano, sino que, por el contrario, dicha norma no es más que el punto de partida de una más global concepción de la garantía: el proceso, para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

La violación del debido proceso podrá manifestarse:

1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. La violación del Debido Proceso será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (Sentencia Nro. 80, del 01-2-01, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En atención al caso de autos tenemos que la presunta agraviada fue debidamente notificada del avocamiento (sic) de la DRA A.D.G., asimismo, luego de transcurrido el lapso de 03 días hábiles para que ejerciera su derecho de recusación no planteó causal alguna de (sic) comprometiera la competencia subjetiva de dicha Juez para conocer de la causa principal. Por lo cual resulta improcedente la nulidad solicitada de los actos subsiguientes al auto de avocamiento (sic) del 09-01-06, ya que la Juez se había avocado (sic) anteriormente y respecto a éste último avocamiento (sic) era innecesaria su notificación nuevamente. Por las razones expuestas, se declara improcedente la solicitud de declarar la reposición de la causa así como de dejar sin efecto la sentencia definitiva condenatoria dictada el día 14-02-06.

Así mismo, se declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A. con fundamento en lo estatuido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Tribunal ha podido constatar al folio 555 de la pieza Nro. 02 así como al folio 06 de la pieza Nro. 3 del expediente principal, que la parte querellante convalidó de manera expresa todas las presuntas violaciones a los derechos fundamentales procesales que solicita sean amparados, cuando propuso un convenimiento de pago a favor del actor, con fundamento en la sentencia de fecha 14-02-06. (Negrillas y mayúsculas del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso de autos, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ello así, y a tenor de lo establecido en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 25 de septiembre de 2007, el abogado A.P. en representación judicial de CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A. presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Que “[e]l 17 de julio de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia en la respectiva Acta, de que dicho acto comparecieron las partes, el Ministerio Público y la Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se expusieron los alegatos a que luego se hace referencia, y ocurre allí una nueva transgresión a los derechos constitucionales de [su] representada al debido proceso y a la defensa, cuando no se fija un lapso para que las partes y la representación del Ministerio Público presentaran sus replicas (sic) y/o contrarréplicas sobre los alegatos de los intervinientes, en virtud que en la audiencia sin replica ni contrarréplica él (sic) a quo pasó a sentenciar, declarando verbalmente sin lugar el recurso”.

Que “[l]acción de a.c. interpuesta, versa sobre la violación a los derechos constitucionales de [su] representada en el juicio llevado en virtud de acción interpuesta por el ciudadano H.M.G. mediante la cual demandó en prestaciones sociales y otros beneficios laborales a [su] representada, Conservas Alimenticia La Gaviota C.A. (…)”.

Que en la causa operó la perención de la instancia “… por cuanto transcurrió más de un (1) año sin actividad de las partes desde que unos expertos consignaron los informes en fecha 02-09-1987 hasta la siguiente actuación procesal (14-12-1988)”.

Que “[p]osteriormente existe una nueva inactividad de las partes originando el decaimiento de la acción por cuanto desde el día 04-04-1989 (auto de diferimiento de la oportunidad para sentenciar) folio 418, hasta el 11-06-1998, folio 419, casi diez años más tarde no hubo ningún tipo de actuación o impulso procesal de la accionante, por lo cual operó el decaimiento de la acción”.

Que “[p]osteriormente sin ninguna notificación a las partes en fecha 09-01-2006 (el tribunal de la causa o de primera instancia) se avocó (sic) por segunda vez para dictar sentencia en virtud que el 04 de marzo del año en curso tomo posesión del cargo (folio 479) y la sentencia se dicta en fecha 14-02-2006 (folio 489 al 486) señalando que fue dictada dentro del lapso legal, lo cual es falso y se evidencia los folios 479 (auto de avocamiento(sic)) y al folio inmediato después Nro. 480, ya que no pudo haber comenzado a transcurrir ningún lapso por cuanto ninguna de las partes fue notificada…”.

Que no notificó a las partes “… del auto de avocamiento (sic) que corre al folio 479 de fecha 09 de enero de 2006 en un expediente que versa sobre conceptos según los recibos de los años 1974 a 1983, originándose una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa cuando anteriormente, como consta al folio 459, en fecha 01-04-2005, existía en el respectivo auto de avocamiento (sic) del juez para dictar sentencia señalando que fue designado el 04 de marzo de 2005 y el nuevo auto de avocamiento (sic) se dicta, a pesar de no estar previsto en norma alguna, no se notifica a nadie”.

Que “… se señala en la sentencia definitiva que la misma fue dictada dentro del lapso legal en virtud de este segundo auto de avocamiento (sic), que en todo caso debió ser notificado a las partes y no se notificó este segundo auto de avocamiento (sic) de fecha 09 de enero de 2006, por lo cual mal puede señalarse en el fallo impugnado que la sentencia proferida fue dictada dentro del lapso”.

Que “…el primer auto de avocamiento (sic) fue en fecha 01 de abril de 2005, el cual fue notificado, y se dicta el referido segundo auto de avocamiento (sic) de fecha 09 de enero de 2006, que no fue notificado a nadie y sólo se utilizó para señalar que [la] sentencia fue dictada dentro del lapso legal…”.

Insistió en que “[l]a juez sentenciadora en primera instancia, no notificó la sentencia dictada indicando erradamente que la misma fue dictada dentro del lapso legal pero tampoco notificó el auto de avocamiento (sic) de fecha 09 de enero de 2006…”.

Que “…no se dio valor a ninguno de los recibos de pago, sobre los conceptos en los cuales versa la demanda, desconocidos por el trabajador y declarado por los expertos que si corresponde la firma de los recibos con la firma del poder autenticado otorgado por el trabajador a su abogado…”.

Alegó “… que la sentencia recurrida no valoró e indicó que la numeración no era continua de lo cual solo basta ver contenido de lo redactado por los expertos en la diligencia consignada que para saber que anexaban tres grupos de documentos vale decir, un informe de cuatro folios, un poder de un folio y recibos de pago siendo 10 uno por cada año que suma uno por cada folio, lo cual da un total de quince folios anexos a la diligencia”.

Que “…cursa en el expediente de la causa informe de expertos contentivo de experticia complementaria al fallo, en el cual se pretende señalar que una deuda, que fue cancelada según los recibos desconocidos por el trabajador y ratificados por el cotejo realizado arroja un monto de 254.508,60 Bolívares asciende a la fecha del informe a doscientos nueve millones ochocientos cincuenta y cinco mil cincuenta Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 209.855.050,95) por cuanto suman doscientos nueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco novecientos tres Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 209.445.903, 18) nada (sic) de corrección monetaria entre otros conceptos…”

Que “…señala[ron] al juez de amparo que dicho informe no produce efecto alguno y nos (sic) imputable a [su] representada de acuerdo a un retraso motivado en gran parte al trabajador demandante que al impugnar o desconocer los recibos de pago consignados por la empresa suscritos por él, no aparece más a dar el impulso requerido a los autos o al proceso, siendo contundente al presente los expertos el informe de la prueba de cotejo que demuestran que los mismos están suscritos por el trabajador desaparecen (sic) él y sus apoderados casi diez años continuos sin ninguna actuación en el expediente y más grave de la experticia complementaria al fallo no notificado a ninguna persona se observa que la misma carece de toda validez y no surte ningún efecto por cuanto al folio 501 se observa que no esta suscrito por ninguna persona por lo cual carece de validez al no emanar o estar suscrita de (sic) ninguna persona y la Constitución de la República prohíbe el anonimato lo cual implica que los actos o documentos deben emanar siempre de una persona o autoridad determinada y debidamente suscrito por quien lo produce”.

Que “… se pretende responsabilizar a [su] representada de la falta de impulso procesal debido por parte de la accionante, durante mas (sic) de quince años aproximadamente, que conllevó u originó el retardo judicial, trayendo como consecuencia que se dictara sentencia definitiva más de 20 años después de iniciada la causa, situación que por el transcurso del tiempo de acuerdo al ordenamiento jurídico conlleva no solo prescripción de las acciones personas (sic) (10 años) y la prescripción de las acciones reales sobre inmuebles (20 años) o la prescripción adquisitiva por posesión pacifica y continúa…”.

Que “… la oportunidad para dictar sentencia por el juez de la causa fue el 04 de abril de 1989 hace más de 18 años. Y no hubo ningún impulso del accionante dirigido a dictar la sentencia, los dos avocamientos (sic) de la juez fueros (sic) motivados, el primero a la designación de una nueva juez, quien se avocó (sic) por mandato de ley para el computo (sic) de los lapso (sic) para recusar si fuere el caso en fecha 01 de abril de 2005 y posteriormente se avocó (sic)nuevamente el 09 de enero de 2006, mediante auto de esa misma fecha que no fue notificado y que no esta (sic) previsto en norma legal alguna”.

Que “…no puede responsabilizarse a [su] representada de un retardo que no le es imputable y que el impulso procesal como ha señalado la Jurisprudencia es responsabilidad de la parte contra la cual la inactividad o falta de interés opera, trayendo como consecuencia las sanciones o consecuencias derivadas del mismo como son la perención de la instancia y el decaimiento de la acción por la falta de interés procesal, entre otras consecuencias jurídicas para el accionante”.

Que “…con el informe o experticia complementaria al fallo, que se evidencia (sic) no esta (sic) suscrita por nadie, se pretende responsabilizar a [su] representada de intereses y correcciones monetarias que llevan 254.000 Bolívares (doscientos cincuenta y cuatro mil Bolívares) a la cantidad de 209.000.000, 00 aproximadamente cuando el hecho cierto es que la falta de impulso procesal del accionante fue lo que originó tal situación de retardo que desde el primer auto de avocamiento (sic) en el año 1989, por cuanto la actora no dio impulso procesal originándose la consecuencia jurídica arriba indica (sic)…”.

Que “… de forma referencial para que no se interprete que [su] representada esta (sic) actuando de mala fé (sic) para no cancelar a un trabajador, como pudiera llegar a mal interpretarse, cuando es totalmente diferente la situación, ya que los recibos desconocidos por el trabajador y declarados como producidos por él por los expertos fueron desechos (sic) en casi dos líneas en la sentencia dictada (folio 480 y siguientes) y tal sentencia no fue notificada a nadie bajo el señalamiento que estaba dentro del lapso pero no existía ningún lapso por cuanto el auto de avocamiento (sic) (folio 479) tampoco fue notificado a nadie”.

Que el “… 14 de febrero de 2006, el Juzgado (sic) Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y configuró las violaciones o infracciones constitucionales que señalamos en el recurso interpuesto”.

Que “… contra dicha decisión ejerci[eron] recurso (sic) de amparo, en virtud de lo cual fue resumido el expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2007, declaró sin lugar la acción y en consecuencia, interpusimos la presente apelación contra el fallo dictado por la identificada instancia judicial”.

Denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que el juez accionado “[a]sumió como cierto en cuanto a la perención que: la foliatura no es continua para determinar la perención (…)”.

En tal sentido alegó que “… en el recurso (sic) interpuesto los folios de tales actuaciones son los relativos al 394 al 409 en los cuales riela la actuación de fecha 02-09-1987 contentiva de informe de los expertos mediante el cual anexan los 10 recibos de pagos de prestaciones sociales y beneficios laborales al demandante informe donde se cotejo (sic) la firma del demandante por cuanto había desconocido los 10 recibos anuales referidos a los años 1974 al 1983 y al folio 410 la actuación que sigue es la fecha 14 de diciembre de 1988 y anexamos copia de todos los folios consecutivos, tal como se señaló arriba, por lo cual solicita[ron] copia certificada de la totalidad del expediente”.

Que “…en ningún caso señala[ron] como motivo o fundamentó (sic) de la perención los folios 56 al 71, que señala erradamente la juez superior en el fallo (sic) en el folio 230 ó (sic) pagina 03 de la sentencia recurrida en apelación, esos folios son relativos a auto (sic) abriendo cuaderno de medidas (folio 56), autos de tramite (sic) acordando copias certificadas (folios 27 y 58), consignación de poder (folios 59 al 61) citación de fecha 19 de diciembre de 1984 (folios 62 y 63) y la contestación de la demanda o litis contestación (folios 64 al 71)”.

Que “… la juez al verificar la perención incurre en error de verificar sobre otros folios que no fueron los promovidos por [ellos], en virtud de lo cual no fue valorada las documentales por [ellos] promovidas y [solicitan] respetuosamente a [esta] instancia procede (sic) a revisar los mismos y declarar la (sic) verificada la perención de la instancia, institución procesal de orden público que opera de pleno derecho al consumarse…”.

Que “[s]iendo expreso [su] alegato de decaimiento de la acción por la inactividad procesal por casi 10 años y señalamos como pruebas los identificados folios 417 y 418 (…) no fue considerado ni valorado por la recurrida, según consta al folio 231 ó (sic) página 04 de la sentencia, por el contrario se observa que se pretendió revisar como otra perención y eso no fue alegado en el recurso (sic) interpuesto, por lo cual [solicitan] a [esta] instancia sea valorado el alegato relativo al decaimiento de la acción señalado en la página No. 09 punto 2 del recurso de amparo interpuesto”.

Que “…alega[ron] al folio 09 del recurso, un nuevo lapso de inactividad de las partes, según consta al folio 431 contentivo de actuación de fecha 21 de octubre de 1999 y no es sino después de dos años con creces, cuando en fecha 11 de junio de 2001 según consta al folio 432 cuando se realiza una nueva actuación procesal, lapso para el cual ya se había configurado nuevamente la figura del decaimiento de la acción o perdida (sic) del interés procesal, según la jurisprudencia la (sic) respecto el cual no fue valorado no (sic) revisado por la sentencia del juzgado superior aquí recurrida”.

Que “[e]n cuanto al segundo auto de avocamiento (sic), vale decir, que en ningún momento se [les] notificó del auto de avocamiento (sic) de fecha 09 de enero de 2006, por lo cual no puede tomarse el mismo como base para computar la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 fue dictada dentro del lapos (sic) legal…”.

Que “…la jurisprudencia ha señalado que la estadía a derechos de las partes no es infinita ni puede exceder un lapso de 60 días por lo cual se dejó en estado de indefensión a [su] representada de acuerdo a la jurisprudencia dictada por [esta] digna Sala Constitucional”.

Que “…señal[an] como prueba los folios 479 del expediente contentivo del auto de avocamiento (sic) de fecha 09 de enero de 2006 y el folio 480 contentivo de la primera página de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 recurrida en amparo, prueba que no fue valorada por la sentencia recurrida en apelación y solicit[an] se valore tales documentales y se declare la violación al derecho a la defensa y demás infracciones que denunci[an] en el recurso (sic) interpuesto”.

Solicitaron “… se declare con lugar la apelación (…) y se revoque la sentencia mediante la cual la juez concluyó al folio 233, último párrafo que por existir un auto de avocamiento (sic) de fecha 26 de abril de 2005 y un auto de fecha 20 de julio de 2005 difiriendo sentencia y no habiendo planteado dentro de los 03 días hábiles ninguna causal de recusación resulta improcedente la nulidad solicitada de los actos subsiguientes al nuevo auto de avocamiento (sic) de fecha 09 de enero de 2006”.

Que “…consignar[on] anexo al recurso (sic) de amparo las nominas semanales de pago las cuales fueron desechas por el juez superior que conoció juez del presente amparo, del cual se observan los montos de los sueldos y el escaso capital que maneja la empresa, poniéndose en peligro con la deuda en autos las deudas privilegiadas con los trabajadores según la nómina actual presentada ante el juez de amparo…”

Que “ …la materia laboral como hecho social trabajo es materia de orden publicó (sic) al igual que las normas procesales, no siendo susceptibles de homologación o convenimiento por las partes, las consecuencias jurídicas de la inactividad procesal opera ope legis no pudiendo no las partes ni el juez operar en contra de las instituciones que sancionan la misma como las aquí alegadas, una perención y dos veces decaimiento de la acción o interés procesal por la inactividad arriba referida y por otra parte los derechos constitucionales también derechos fundamentales son inherentes al individuo en si (sic) mismo y materia de orden público constitucional por lo que tampoco son susceptibles de homologación y en virtud de lo cual se concede al juez de amparo las mas (sic) amplías facultades para la restitución de la situación jurídica infringida”.

Finalmente solicitó “…se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia del Juzgado Tercero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 (sic) de julio de 2007 y se restituya la situación jurídica infringida de [su] representada declarando la inconstitucional (sic) de la sentencia recurrida en amparo de fecha 14 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se reponga la causa al estado de notificación de [su] representada Conservas Alimenticias La Gaviota C.A. identificada en autos o la situación jurídica que más se le parezca para restituir los derechos constitucional (sic) a la defensa, al debido proceso y demás derechos denunciados como conculcados en el recurso interpuesto”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta, ello en virtud del criterio vinculante establecido por esta Sala en su decisión Nº 3027/2005, recaída en el caso: C.A.C.O..

Al respecto, la Sala constató que la Secretaría del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos luego de dictada la sentencia recurrida; sin embargo, observa que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de julio de 2007 y el recurso de apelación fue interpuesto el 27 del mismo mes y año, es decir, fue propuesto al primer (1) día hábil de dictada la decisión y por tanto, tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, aprecia la Sala que el 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del amparo y el escrito de fundamentos de la apelación fue presentado el 25 del mismo mes y año, constando en el expediente como recibido el 28 de septiembre de 2007, por tanto, la Sala estima, que el escrito fue presentado en forma oportuna y en virtud de ello, resolverá los alegatos expuestos por el recurrente en el mismo. Así se decide.

En el presente caso la representación judicial de CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA S.A., ejerció acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano H.M.G. contra la referida sociedad mercantil.

Por su parte, la accionante denunció que dicha decisión le ocasionó la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y libertad económica, toda vez que estando paralizada la causa, un nuevo juez se abocó al conocimiento de la misma y dictó sentencia vencido el lapso, sin notificarlos ni del abocamiento ni de la decisión, so pretexto de que las partes se encontraba a derecho. Asimismo señaló, que el sentenciador incurrió en omisión al no pronunciarse respecto de la perención alegada.

Por su parte, el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta al considerar que no operó la perención en los lapsos señalados y respecto a la supuestas violaciones constituciones estimó que no se produjeron pues las partes se encontraban a derecho siendo innecesaria la notificación del abocamiento del 9 de enero de 2006; ya que de haberse producido, fue convalidada por la parte accionante cuando “propuso un convenimiento de pago a favor del actor, con fundamento en la sentencia de fecha 14-02-6…”.

De seguidas pasa la Sala a resolver la apelación ejercida y al respecto, se observa que, el accionante denunció que en el devenir de la causa principal operó la perención en distintas oportunidades, toda vez que transcurrió más de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En tal sentido, señaló que entre el 2 de septiembre de 1987, oportunidad en que los expertos consignaron los informes y el 14 de febrero de 1988, ocasión en que el apoderado judicial de la parte demandada renuncia al poder que le fuera otorgado, transcurrió más de un año sin que se verificara acto de procedimiento alguno por las partes.

Ahora bien, respecto al lapso referido supra, se advierte que las copias certificadas del expediente primigenio traídas a los autos por el actor no demuestran el decir del quejoso referida a la supuesta perención de la instancia, toda vez que la numeración de los folios no son correlativas, en consecuencia, no es posible declarar la perención alegada, sin pruebas en autos con las cuales constatar tal circunstancia.

Por otra parte, en cuanto a las supuestas perenciones operadas posteriores al 4 de abril de 1989, la Sala advierte que en el juicio primigenio el Tribunal de la causa dijo “VISTOS” el 31 de marzo de 1989, por lo que, de conformidad de con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis al caso de autos, no se produjeron las perenciones alegadas ya que después de vista la causa la inactividad del juez no produce perención.

Ahora bien, respecto a supuesta obligación de notificar a las partes del segundo abocamiento de la Jueza A.D.G., toda vez que según lo alegado por la accionante no se encontraban a derecho; a tal fin, esta Sala considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones judiciales acaecidas en el juicio primigenio, y al respecto observa que:

  1. El 21 de noviembre de 1984, el ciudadano H.M.G. demanda a Conservas La Gaviota S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  2. El 31 de marzo de 1989, el tribunal de la causa dijo “VISTOS”, siendo diferida en infinidad de veces la oportunidad de dictar sentencia y donde de igual manera se abocaron varios jueces al conocimiento de la causa.

  3. El 16 de septiembre de 2003, la causa pasa al nuevo régimen procesal laboral, donde continúa bajo las mismas condiciones hasta que correspondió conocer el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza A.D.G., quien se aboca al conociendo de la causa en fecha 1 de abril de 2005 y ordena notificar a las partes, para que una vez que cumplidos los lapsos de ley se proceda a dictar sentencia.

  4. El 29 de julio de 2005, el referido Tribunal, dicta un auto mediante el cual señala “…siendo la oportunidad y día hábil a los fines de dictar sentencia en el juicio y visto la complejidad del caso, se difiere la misma dentro de los treinta días hábiles siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”.

  5. El 27 de octubre de 2005, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza A.P.d.L., como Juez Suplente Especial, y por cuanto la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, fija el lapso de treinta (30) días hábiles para dictarla, una vez vencidos los tres días a que se refiere el artículo 39 y 197.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. El 9 de enero de 2006, la Jueza A.D.G. señaló: “…En virtud de que en fecha 04 de marzo del año en curso, tomé posesión como Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, me avoco (sic) al conocimiento de la presente causa. Y revisado como han sido las actuaciones, en el presente procedimiento se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, y de conformidad con la doctrina vinculante sentado en el fallo de la Sala Constitucional dictada en sentencia Nº 596 de fecha 06 de marzo de 2003, se fija un lapso de treinta (30) días hábiles a fin de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. El 14 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dicta sentencia definitiva, en cuyo contenido se lee que la misma fue dictada dentro del lapso legal.

  8. El 6 de marzo de 2006, es declarada definitivamente firme, y se ordena la remisión del expediente a los fines de su ejecución.

  9. El 4 de octubre de 2006, la abogada P.C., apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia en la que se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero de 2006; y en la que señaló que:

    EN NOMBRE DE SU REPRESENTADA Y PARA DEJAR EXPRESA CONSTANCIA DE QUE [SU] REPRESENTADA NO SE ESTA (sic) NEGANDO A CANCELAR EL MONTO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA (…) SOLICITAMOS SE FIJE UNA AUDIENCIA DONDE COMPAREZCAN LAS PARTES PARA FIJAR UN CONVENIMIENTO DE PAGO AL SR. H.M. POR PRESTACIONES SOCIALES DEBIDO A QUE UNA EJECUCIÓN FORZOSA POR PARTE DEL DEMANDANTE SERÍA PERJUDICIAL PARA [su] REPRESENTADA EN ESTOS MOMENTOS CRÍTICOS.

  10. El 22 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada interpone acción de amparo contra las actuaciones y omisiones contenidas en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2006, por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio.

    Así las cosas, la Sala advierte que ciertamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su deber de tutelar los derechos fundamentales de los justiciables debió notificar a las partes del fallo dictado 14 de febrero de 2006, a los fines de ponerlas a derecho y en conocimiento de la decisión dictada, máxime por tratarse de un juicio que se inició en el año 1984 y que se encontraba en la etapa de dictar sentencia desde el 31 de marzo de 1989.

    No obstante lo anterior, la Sala estima que de haberse verificado violaciones constitucionales delatadas por la parte demandada, ésta las consintió expresamente al presentarse el 4 de octubre de 2006 ante el Tribunal de ejecución a expresar su intención de pagar las cantidades acordadas en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, solicitar al referido Tribunal un acto conciliatorio a los fines de llegar a un acuerdo de pago con el demandante, lo cual consta al folio 555 del anexo 4 del expediente, pues de no estar de acuerdo con lo acordado en el referido fallo, debió en esa primera oportunidad apelar del mismo, alegando lo que hoy pretende hacer con la acción de amparo y no esperar hasta el 22 de febrero de 2007, esto es, luego de decretarse la ejecución forzosa ante la reiterada falta de comparecencia de las partes al mencionado acto conciliatorio, para ejercer una acción de a.c..

    En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    En tal virtud, visto que la accionante consintió expresamente las violaciones constitucionales al no apelar del fallo accionado, la Sala estima que la tutela constitucional solicitada resultaba inadmisible, de conformidad con la norma in commento, y así debió haber sido declarada desde el inicio por el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En atención a las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., contra la decisión dictada el 26 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante se revoca por las razones expuestas en el presente fallo y, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de a.c. invocada contra la decisión dictada, el 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano H.M.G. contra la referida sociedad mercantil. Así se declara.

    VII DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CONSERVAS ALIMENTICIAS LA GAVIOTA, S.A., contra la decisión dictada el 26 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante se revoca por las razones expuestas en el presente fallo y, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de a.c. invocada contra la decisión dictada, el 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano H.M.G. contra la referida sociedad mercantil.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 07-1318

    CZDM/

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