Sentencia nº RC.00120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000481

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el procedimiento por invalidación intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano C.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho L.E.B.M. y J.A.R.G., contra la sentencia definitivamente firme proferida por el referido juzgado en fecha 6 de junio de 2000, mediante la cual declaró con lugar la acción de reivindicación intentada en su contra por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil de DESARROLLO LA LATINA, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión E.M.S., D.B.B., E.A.I. y O.L.; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 30 de abril de 2008, declarando con lugar la cuestión previa de caducidad y extinguido el proceso de invalidación, condenando al accionante al pago de las costas procesales.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que: “…el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aun cuando no hayan sido denunciadas.

En este orden de ideas y para mejor inteligencia de lo que se decide, estima esta M.J.C., reiterar que el caso bajo análisis constituye una de las escasas oportunidades en las que el Código de Procedimiento Civil, permite lo que en la legislación se conoce como la casación per saltum, vale decir, que en el procedimiento de invalidación de sentencia, la decisión que profiere el juez de primera instancia no tiene otorgado el medio recursivo de apelación, sino que se ejerce directamente el extraordinario de casación.

Ahora bien, retomando el núcleo del asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la recurrida resolvió que:

…El artículo 12 de Código de Procedimiento Civil establece que:

(…Omissis…)

Y el artículo 15, eiusdem, dispone:

(…Omissis…)

Asimismo, el artículo 364, eiusdem, reza que ‘Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…’. De tales normas se evidencia la obligación, por parte del Juzgador, de atenerse a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso y que, una vez trabada la litis, quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en su contestación. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, aplicando las normas precedentes, al recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano C.F., se evidencia que el recurrente no indicó la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia que se pretende invalidar. En tal sentido, de la revisión hecha al libelo se advierte que en ninguno de sus términos el recurrente lo afirma, siendo el examen de la caducidad del recurso formulado, un presupuesto de la acción por él intentada, si tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, partimos de la idea que el procedimiento de invalidación es un juicio y no un mero recurso o medio impugnativo (Sentencia 30-09-2003, Expediente N° c-2003-000865, con ponencia del Magistrado Suplente T.Á.L.). En consecuencia, dicha situación conlleva a que el accionante, al hacer la relación de los hechos y alegar los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión invalidatoria, con las pertinentes conclusiones a que haya lugar, por imperio del artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de indicar desde que momento, fecha u oportunidad tuvo conocimiento del fallo que lo afecta, donde se produjo, como en el caso que nos ocupa, el error de citación. Por consiguiente, una vez llegada la oportunidad de la contestación de la demanda y opuesta la cuestión previa de caducidad de la acción, el actor ya no puede alegar hechos nuevos como lo pretendió hacer el demandante, al promover las pruebas en la articulación abierta al respecto y manifestar, extemporáneamente, que había tenido conocimiento de la sentencia que recurre en fecha 24-3-2005, cuando fue a pagar los ‘derechos de frente’ del inmueble reivindicado. De manera que, no habiendo alegado como está ya la oportunidad para hacerlo, en esta incidencia de cuestiones previas, el actor no puede venir a alegar hechos nuevos en este momento, por una parte y por la otra, el Juez que admitió la acción invalidatoria tampoco pudo revisar en su oportunidad tal presupuesto, porque no fue señalado dicho evento en el escrito recursorio. En consecuencia, de admitirse tal situación, se estaría violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de evidente orden público que no puede ser vulnerado por el Juzgador, quien de hacerlo también estaría contraviniendo artículo 15, eiusdem, que garantiza el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso ASÍ SE ESTABLECE…

.

El jurisdicente del conocimiento del primer grado de jurisdicción, declaró con lugar la cuestión previa de caducidad alegada por la demandada, en razón en su decir, la accionante no aportó en el documento de la demanda, la fecha en la que se enteró de la emisión de la sentencia y que fue sólo al promover las pruebas en la incidencia de cuestiones previas que señaló que se había enterado el día 24 de marzo de 2005 al ir a pagar el derecho de frente del inmueble reivindicado en el juicio cuya sentencia pretende invalidar.

Ahora bien, el a quo censura y sanciona al demandante con la declaratoria de caducidad de la acción de invalidación, aduciendo que aquel expresó de forma extemporánea la fecha de marras, por cuanto señaló tal evento no en su escrito de demanda sino en la oportunidad posterior mencionada supra y por lo tanto estimando que no podría alegar “hechos nuevos en este momento”, concluyó que la acción había caducado, acogiendo, en consecuencia, los alegatos de la demandada.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que habiéndosele opuesto la defensa de caducidad al demandante como cuestión previa antes de dar contestación a la demanda, precisamente, por afirmar la accionada que había transcurrido el lapso fatal ya que, según su opinión, el demandante tuvo conocimiento de la sentencia cuya invalidación pretende, mucho tiempo antes de que intentara el juicio, ello en razón de que dicha decisión fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 26 de enero de 2001; los alegatos en defensa por parte del accionante, necesariamente, tenían que estar dirigidos a fulminar la afirmación de que el lapso para intentar la acción invalidatoria de la sentencia había caducado y entre ellos, evidentemente, la afirmación de que la fecha en la que había tenido conocimiento de la decisión reivindicatoria, era la que alegó en el lapso de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.

El jurisdicente a quo, resolvió que el alegato argüido por el demandante debió ser planteado en el escrito de la demanda, pero ello resultaría impropio ya que, en ese momento no podría haber conocido el demandante las defensas que opondría su contrario.

Por otra parte, estima esta M.J.C. que en casos como el de autos, donde la demandada afirma que el demandante tuvo conocimiento de la sentencia cuya invalidación pretende en la data que señala, resulta imperativo, a tenor de lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que sea ésta (la accionada) quien aporte elementos que corroboren su afirmación, ya que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

El análisis de los hechos ocurridos en el sub iudice, realizado por la Sala, permite concluir que al demandante se le cercenó su derecho a defenderse en razón de que su alegato, el más importante para fundamentar su defensa del ataque del accionado referente a desvirtuar que hubiese tenido conocimiento de la sentencia cuya invalidación demanda con mucha antelación a que propusiera la misma, fue fulminado por el juez declarando la caducidad de la acción al atender lo expuesto únicamente por la demandada; razón por la que esta Sala estima que se creo una desigualdad jurídica procesal en contra del accionante, lo que conlleva a la infracción del contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, concluye la Sala que el a quo vulneró el derecho del demandante a exponer los alegatos que estimó pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, conducta con la que también conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva del accionante.

Consecuencia de los razonamientos que preceden, resulta el que esta M.J.C. decida casar de oficio la sentencia recurrida por encontrarla infractora del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al causarle indefensión al accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril de 2008.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez de Primera Instancia que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000481

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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