Sentencia nº 01667 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2002-0028

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto a Oficio de fecha 19 de diciembre de 2001, remitió a esta Sala, por declinatoria de competencia, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.M. D’ASCOLI, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.150.830, actuando en nombre propio y en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, en contra del Decreto Presidencial Nº 1.658, de fecha 26 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.114 de la misma fecha.

El 16 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES

El ciudadano E.M. D’ASCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.150.830, actuando en nombre propio y en su carácter de Gobernador del Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado J.L.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, mediante escrito presentado ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de junio de 1997, interpuso recurso de nulidad en contra del Decreto Presidencial Nº 1.658, de fecha 26 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.114 de la misma fecha; mediante el cual se reglamenta el órgano de adscripción de la Policía Metropolitana. Interpuso además solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de manera subsidiaria medida cautelar innominada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó se declarara la urgencia de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 10 de julio de 1997 se dio cuenta ante la Corte en Pleno y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Juvenal Salcedo Cárdenas, a los fines de decidir la acción de amparo cautelar.

Adjunto a diligencia de fecha 12 de agosto de 1997, el abogado J.L.S.G., antes identificado, presentó instrumento poder otorgado a él por el recurrente.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 1997, el apoderado del recurrente desistió de la acción de amparo cautelar y de la solicitud de medida cautelar innominada.

En decisión de fecha 10 de marzo de 1998, se admitió la acción de amparo cautelar intentada y se ordenaron las notificaciones de Ley, así como la presentación del informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por escrito presentado en fecha 24 de abril de 1998, el abogado C.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 10.664, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la Presidencia de la República y bajo instrucciones del ciudadano Presidente, procedió a Informar, de acuerdo lo dispuesto en el citado artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de los alegatos de violación constitucional realizados por el recurrente.

El 05 de mayo de 1998 se celebró la Audiencia Constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acto al cual comparecieron tanto la parte presuntamente agraviada como el presunto agraviante, quienes después de exponer sus argumentos en forma oral, consignaron sendos escritos de conclusiones.

Por decisión de fecha 21 de julio de 1998, la Corte en Pleno declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, admitió el recurso de nulidad intentado y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada; ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1998, se ordenaron las notificaciones de Ley y la expedición del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 21 de octubre de 1998 se libró el cartel, el cual fue retirado, publicado y consignado de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 116 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En fecha 20 de enero de 1999, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 del mismo mes y año.

Por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa, por auto de fecha 02 de marzo de 1999 se ordenó el pase del expediente a la Corte en Pleno.

El 09 de marzo de 1999 se dio cuenta ante la Corte, se designó ponente al Magistrado Angel Edecio Cárdenas y se fijó el quinto día de Despacho para el comienzo de la relación.

En fecha 18 de marzo de 1999 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el 06 de abril de 1999, acto al que comparecieron ambas partes consignando sus conclusiones escritas, ordenándose seguidamente la continuación de la relación.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 1999, el Fiscal General de la República consignó la opinión del Ministerio Público en el presente asunto.

El 26 de mayo de 1999 terminó la relación y se dijo Vistos.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2000, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este M.T..

El 04 de abril de 2000 se dio cuenta ante la Sala Constitucional y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

En decisión de fecha 11 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer del presente asunto en esta Sala Político-Administrativa.

Para decidir, la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse en primer término sobre su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:

Del análisis del expediente se evidencia que la acción interpuesta es un recurso de nulidad contra el Decreto Presidencial Nº 1.658, de fecha 26 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.114 de esa misma fecha, mediante el cual se dispone que los efectivos de la Policía Metropolitana, que para la fecha de ese decreto se encontraren destacados en jurisdicción del Distrito Federal, continuarán ejerciendo sus funciones conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Distrito Federal en concordancia con el numeral 11 del artículo 15 eiusdem, dependiendo funcionalmente de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) y ejerciendo las competencias atribuidas para el mantenimiento del orden público en el área metropolitana de Caracas y en los centros circunvecinos, es decir, los Municipios Sucre, Chacao, Baruta, El Hatillo, Plaza y Z. delE.M..

Por lo tanto, debe esta Sala, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizar si en efecto es de su competencia conocer y decidir el asunto planteado y en tal sentido observa:

La Constitución prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, de igual modo, otorga en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la cual debía ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Asimismo, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida Ley Orgánica, reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de la S.P.A. del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 ordinal 5º, que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

5.- Declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente

.

Del análisis del expediente, se constata que el caso de autos se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, por cuanto el acto impugnado es un acto administrativo general dictado por el Jefe del Poder Ejecutivo Nacional, a saber el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria.

Siguiendo los razonamientos precedentemente expuestos y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de nulidad incoado contra el acto de efectos generales constituido por el Decreto Presidencial Nº 1.658, de fecha 26 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.114 de esa misma fecha, esta Sala acepta la competencia para conocer y decidir el presente caso y así se decide.

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer del recurso de nulidad intentado, igualmente se observa que la presente causa fue sustanciada totalmente por la Sala Plena de este M.T., encontrándose actualmente en estado de sentencia definitiva y por cuanto la mencionada Sala siguió el mismo procedimiento que hubiera aplicado esta Sala para la prosecución del caso, se considera procedente y ajustado a derecho, convalidar todas las actuaciones llevadas por la Corte en Pleno. Así igualmente se decide.

De conformidad con lo supra señalado, corresponde entonces pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido se observa:

El presente recurso de nulidad versa sobre un Decreto Presidencial dictado en fecha 26 de diciembre de 1996, mediante el cual se reglamenta el régimen de adscripción de la Policía Metropolitana como cuerpo de seguridad del Estado.

Ahora bien, con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de 1999, la Comisión Legislativa Nacional de la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 18 de julio de 2000, dictó la “Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”; sobre la cual fue interpuesto un recurso de interpretación que fue resuelto por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 13 de diciembre de 2000, y con respecto al punto específico de las facultades del Alcalde Metropolitano en materia policial, la mencionada sentencia señaló:

“Con relación a la Interpretación Nº 5 letra D) solicitada, referente a cuáles son las facultades del Alcalde Metropolitano en materia policial, la Sala debe hacer los siguientes señalamientos:

Por aplicación del artículo 332 de la Constitución de 1999, deberá crearse una Policía Nacional que dependerá del poder ejecutivo. Esta policía, al igual que otros órganos de seguridad ciudadana previstos en dicho artículo, concurrirán con los Estados y los Municipios en los términos establecidos en la ley.

Tomando en cuenta que por mandato del artículo 178 Constitucional, es de la competencia municipal los servicios de policía municipal, cuya organización y ramas de actividades les será atribuida por las leyes estadales, y que puedan existir policías estadales, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 164 de la vigente Constitución, en materia de policía surge una superposición de cuerpos para una misma área territorial.

No tiene dudas la Sala, que la Policía Nacional a ser creada, puede obrar en los Distritos Metropolitanos, debido a su carácter nacional, mas no la Policía Estadal, cuando un Distrito Metropolitano, como el de la ciudad de Caracas, esté formado por entes político-territoriales correspondientes a dos entidades diferentes, ya que si la finalidad de los Distritos Metropolitanos es la armonía de los servicios de la metrópolis, resulta un contrasentido que en un territorio, funcionen policías locales con direcciones distintas, que hasta podrán ser opuestas. Por ello, considera la Sala que los Distritos Metropolitanos con territorios en diversas entidades político-territoriales, escapan de la previsión del numeral 6 del artículo 164 de la Constitución de 1999, ya que las leyes estadales no podrán determinar las ramas del servicio policial atribuidas a la competencia municipal, y cuáles en el mismo territorio del Estado corresponderán a las policías estadales, ya que ello chocaría o pudiera contradecir con lo que los Cabildos Metropolitanos han decidido para ordenar la metrópolis.

En el Distrito Metropolitano de Caracas, es el Alcalde Metropolitano el encargado de preservar el orden público y la seguridad de las personas y propiedades, tal como se lo impone el numeral 3 del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y al tener tal atribución, el Alcalde es de pleno derecho de quien depende el servicio de policía metropolitana. Este servicio se presta mediante la policía de orden público y la policía administrativa.

A pesar que la noción de policía de orden público puede tener un significado multívoco, a juicio de esta Sala, se trata de una policía, cuya finalidad es mantener el orden y evitar el caos, pero igualmente –como parte de ese orden- preservar la seguridad de las personas y propiedades, por lo que es básicamente una policía preventiva de vigilancia urbana, así las leyes le puedan atribuir otras funciones.

En contraste, la policía administrativa, va a vigilar y a fiscalizar el cumplimiento de las ordenanzas municipales, y de todo lo que sea competencia del Distrito Metropolitano. Se trata de una policía que vigila y fiscaliza las plazas, los espectáculos públicos, el metro, las vías, los servicios de transporte urbano, etc., en lo que compete al Distrito Metropolitano. Se trata también de un servicio de policía municipal, uniformado o no, que puede realizar funciones de policía fiscal.

Entre sus funciones están el control y vigilancia del tránsito terrestre en el área metropolitana, ya que conforme al artículo 49 de la Ley de T.T., a las policías municipales les puede corresponder el control y vigilancia del tránsito en sus demarcaciones territoriales. Siendo competencia del Distrito Metropolitano, la vialidad urbana, y la circulación y ordenación del tránsito de vehículos en el área metropolitana, corresponde a las policías municipales ser autoridad administrativa de tránsito terrestre, exclusivamente para el control y vigilancia del mismo. Las ordenanzas que dicte el Cabildo Metropolitano regularán el funcionamiento de dichas policías.

Ahora bien, la existencia de una policía distrital, tanto de prevención de orden público, como administrativa, no atenta contra la existencia de servicios de policía correspondientes a cada municipio destinados a actuar dentro de ellos.

Estos últimos son policías destinadas a prevenir el delito y proteger a los vecinos, por lo que la misión de mantener el orden público, por su envergadura, debe corresponder a una sola fuerza, que es la Distrital.

Sin embargo, el Cabildo Metropolitano en definitiva, será quien legisle sobre la organización de la policía preventiva o de la administrativa para todo el Distrito Metropolitano, teniendo en cuenta que en cuanto a las policías administrativas, cada Municipio podrá establecer su propio servicio, y dirigirla, cónsono con sus necesidades y realidades.

Mientras las ordenanzas sobre policía del Distrito Metropolitano no se dicten, cada cuerpo policial de los municipios seguirá siendo dirigido orgánica y funcionalmente por el respectivo Alcalde, aunque coordinados por el Alcalde Metropolitano. Dentro de esa coordinación podrá desplazar policías del Municipio Libertador del Distrito Capital a otros Municipios, o pedir ayuda a éstos en materia policial.

Hasta que no se dicten las ordenanzas sobre vialidad urbana y circulación de vehículos del área metropolitana, a cada Municipio corresponde dirigir su propia policía de tránsito, cuyas funciones pueden coincidir con las de la policía preventiva, y a cada municipio corresponde también el ingreso del producto de las multas que impongan por infracciones tipificadas en las respectivas ordenanzas, las cuales no existen a nivel del Distrito Metropolitano.

Todas estas policías son órganos de consulta civil, y así se declara.

Podrá el Ejecutivo Nacional, como director de los sistemas metropolitanos de transporte, y conforme a la ley que los rige, transferir a las policías municipales funciones de los cuerpos de seguridad de dichos servicios, a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte.”

De lo anterior se evidencia que la mencionada Ley, al regular de manera expresa el régimen de adscripción de la Policía Metropolitana, dejó sin efecto el Decreto Presidencial impugnado en el presente caso, por lo cual la pretensión de autos carece de objeto, ya que las normas cuya nulidad se solicitó se encuentran derogadas, siendo inoficioso para esta Sala analizar la pretensión del accionante; resultando procedente y ajustado a derecho declarar que no hay materia sobre la cual decidir en el presente asunto. Así se declara.

III DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA, que le fuera declinada por la Sala Constitucional de esta M.T. para conocer del recurso de nulidad intentado.

2.- CONVALIDA todas las actuaciones seguidas ante la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

3.- DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto al recurso de nulidad intentado por E.M. D’ASCOLI en contra del Decreto Presidencia Nº 1658, de fecha 26 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.114 de la misma fecha.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 2002-0028

LIZ/laf.- En veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01667.

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