Sentencia nº 0115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio distinguido con la nomenclatura 488-2013 de fecha 1° de julio de 2013, remitió a esta Sala de Casación Social actuaciones correspondientes al expediente contentivo del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.P. canino, C.D.C., G.D.J., V.O.V., L.A.J., L.P.C. y M.E.K.H., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.377, 145.717, 144.422, 144.383, 141.899, 159.727, 144.339, respectivamente; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de enfermedad de origen ocupacional N° 120535 de fecha 31 de julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” –sin representación judicial acreditada en el juicio-, cuya beneficiario es el ciudadano I.J.G.M..

La remisión mencionada se efectúo en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2013, por la representación judicial de la empresa, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2013, con la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en razón de haber operado la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 6 de agosto del año 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la magistrada Carmen Esther Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de septiembre del año 2013, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Una vez examinadas las actuaciones procesales correspondientes al recurso ejercido, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El jugado a quo, declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por la empresa accionante, en virtud de haberse consumado la caducidad de la acción de naturaleza contencioso administrativa, en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base a las argumentaciones que se indican:

III

DE LA ADMISIBILIDAD

(Omissis).

(…) se evidencia en la narración de los hechos de la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, específicamente al folio 6, que ante la emisión del acto administrativo hoy impugnado, el recurrente interpuso Recurso (Sic) jerárquico en fecha 14 de Septiembre (Sic) de 2012.

Igualmente, de la revisión de los anexos del recurso de nulidad interpuesto, se verifica que, la empresa recurrente en fecha 14 de Septiembre (Sic) de 2012, interpuso Recurso Jerárquico (Sic) ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Ver Folios 55 al 64), documentos aportados por la representación judicial de la parte recurrente.

Así las cosas, conviene entonces traer a colación los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establece:

(Omissis).

En este sentido, de la normativa anteriormente señalada se desprende que ante la interposición del recurso Jerárquico (Sic) , el ente administrativo debe pronunciarse dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición, y solo una vez transcurrido este tiempo o ante la emisión de una decisión que no satisfaga al recurrente, podrá éste interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Sic).

Ahora bien, tomando en consideración que la representación judicial de la parte recurrente interpuso Recurso Jerárquico (Sic) ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 14 de Septiembre (Sic) de 2012, al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de noventa (90) días para emitir pronunciamiento, agotándose este lapso en fecha 14 de diciembre de 2012; por lo que en fecha 15 de Diciembre (Sic) de 2012 comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días establecido para interponer el presente recurso de nulidad.

(Omissis).

este Juzgador al percatarse de las alegaciones aportadas por la parte recurrente en nulidad, y de los anexos del recurso interpuesto verifica dos fechas ciertas a saber:

1) Fecha de Interposición del Recurso Jerárquico (Sic): 14/09/2012 (Ver Folios (Sic) 55 al 64).

2) Fecha de Interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Sic): 18/06/2013 (Ver Folios 06; 37).

Por lo que, se procede a realizar el computo (Sic) preceptuado en el articulo (Sic) 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (Sic) Administrativa, considerando que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto el referido articulo (Sic) prevé, se cita:

(Omissis).

Constatado lo anterior se procede a realizar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha en que se venció el lapso establecido para decidir el Recurso Jerárquico (Sic) interpuesto, a la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Sic) (inclusive), de la siguiente manera:

Mes Nro. de Días Discriminados (Sic)

Diciembre 17 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.

Enero 31 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.

Febrero 28 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28.

Marzo 31 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31

Abril 30 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.

Mayo 31 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31

Junio 18 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18.

Total 186

Dado lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad (Sic) del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Sic) presentado por la Abogada (Sic) M.E.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.339, actuando en su carácter de Apoderada Judicial (Sic) de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, por cuanto transcurrieron mas (Sic) de 180 días continuos desde la fecha en que venció el lapso establecido para pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico (Sic) interpuesto 14/12/2012 (exclusive) a la fecha de interposición del Recurso (Sic) 18/06/2013 (inclusive), operando la caducidad prevista en el articulo (Sic) 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (Sic) Administrativa. Y Así se Decide. (Sic) (…).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el contexto del recurso de apelación propuesto, la parte recurrente adujo ante ésta Sala que para interponer la demanda cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, concretamente aquellos previstos en el artículo 32, acompañando al escrito de la demanda, los documentos necesarios para su admisión, entre ellos, el escrito continente del recurso jerárquico ejercido ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 14 de septiembre del año 2012, con el cual se agotó la vía administrativa.

No obstante, producido el documento mencionado en la oportunidad de la interposición de la acción, el tribunal, para declarar la caducidad, efectúa el cómputo de los días correspondientes para la resolución del recurso jerárquico por parte de la administración, asumiéndolos por días continuos, pues estableció que el día siguiente a aquel en que se propuso dicho recurso administrativo -14 de septiembre del año 2012-, inició el transcurso del lapso de noventa (90) días para la decisión del mismo, culminando el 15 de diciembre de 2012; para luego hacer el concerniente al lapso para ejercer la acción contencioso administrativa de ciento ochenta (180) días continuos.

De ahí que el sentenciador obvió las normas adjetivas ordinarias, específicamente las que rigen el cómputo de los días que regulan la actividad de la administración, los cuales son hábiles, salvo excepción.

En ese orden de ideas, señala que al haber sido ejercido el recurso jerárquico, la administración contaba con noventa (90) días hábiles para resolverlo, o en defecto de decisión y vencido el referido lapso, opera el denominado silencio administrativo negativo, considerándose agotada la vía administrativa, y el administrado con el derecho de acudir al órgano jurisdiccional para ejercer la acción, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de los días hábiles de la administración y los establecidos para decidir el recurso administrativo.

Arguye que es competencia del operador de justicia, verificar los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tales como que la demanda sea presentada en tiempo oportuno, de manera que constate si ha ocurrido la caducidad o no. Sin embargo, erró el tribunal al declarar la caducidad de la acción, sobre la base del cómputo de los días de la administración para resolver el recurso jerárquico de noventa (90) días, en días continuos, lo que condujo a la errada comprobación de los ciento ochenta (180) días para interponer la demanda de nulidad contra el acto administrativo cuestionado.

En ese sentido, la actuación del tribunal condujo a la vulneración del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al infringir las normas adjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues ha debido contar los noventa (90) días hábiles desde el 14 de septiembre del año 2012, siendo que el primer día de los ciento ochenta (180) días establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo fue el 24 de enero del año 2013, y la demanda de nulidad se presentó ante el órgano jurisdiccional el 18 de junio de 2013, es decir, que se realizó en tiempo hábil.

Continúa exponiendo el recurrente en su defensa, que la sentencia apelada vulneró la garantía de la justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, al inadmitir la demanda sin fundamento legal y obviando disposiciones legales, estando expuesta la recurrente de coexistir con un acto administrativo viciado de nulidad, violando a su vez el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva.

Como consecuencia de lo argumentado, solicita se establezca la forma de computar los días para el pronunciamiento de la administración cuando el administrado recurre de sus actos, así como el que debe efectuarse cuando opera el silencio administrativo negativo, de modo que se tenga certeza de la oportunidad para acudir a la vía contenciosa en impugnación de los actos administrativos de efectos particulares.

Asimismo, solicitó que ésta Sala asuma la competencia para la cognición del recurso de apelación, lo declare con lugar y revoque la sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2013 y, en consecuencia, admita la acción propuesta.

DE LA COMPETENCIA

En el contexto de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad instaurado contra un acto administrativo emitido por una Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta Sala de Casación Social ha determinado su competencia sobre dicho asunto, a través de la sentencia N° 0978, del 8 de agosto del año 2012, y en ese orden estableció que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que corresponde a los tribunales del trabajo la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social. En ese sentido, con base al criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 27 del 26 julio del año 2011, proferida por la Sala Plena de ésta M.I., se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Pues bien, en consonancia con el criterio que respecto a la competencia sostiene esta Sala, para el conocimiento y decisión de las acciones contencioso administrativas con las que se pretende la nulidad de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de cualquiera de sus Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, le corresponde el conocimiento y resolución de la presente causa, como juez natural, no por la naturaleza del órgano del cual emana el acto impugnado, sino por la naturaleza jurídica de la relación objeto del controvertido, atendiendo al hecho social trabajo y, en virtud de la previsión temporal que sobre el particular contempla la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y frente a la omisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido.

En consideración a los criterios citados y vista la naturaleza de la relación laboral que guarda relación directa con los motivos que dan lugar al acto impugnado, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación sometida a su conocimiento en el marco del procedimiento instado por la sociedad mercantil Construcciones Juncal, C.A., mediante recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conociendo en esta oportunidad en la incidencia devenida de la impugnación a la decisión de fecha 25 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la cual inadmitió la demanda interpuesta, como consecuencia de la caducidad de la acción. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos del recurso de apelación ejercido en la presente causa por la sociedad mercantil Construcciones Juncal, C.A., en fecha 27 de junio del año 2013, contra la sentencia de fecha 25 de junio del año 2013, que niega la admisión de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Certificación de enfermedad de origen ocupacional N° 120535 de fecha 31 de julio del año 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), procede esta Sala a resolverlo de acuerdo a las consideraciones que prosiguen.

Denuncia la parte recurrente, que el juzgado a quo erró en la decisión de fecha 25 de junio del año 2013, al negar la admisión de la demanda, por equivocación en la forma de realizar el cómputo de los días que tiene la administración para resolver el recurso jerárquico ejercido ante la máxima autoridad del ente del cual emanó el acto cuestionado, dando lugar a error en el lapso útil para interponer la acción contencioso administrativa, por tanto la recurrida constituye denegación de justicia para la empresa accionante.

De acuerdo con lo observado supra, corresponde a esta Sala comprobar si el recurso contencioso administrativo resulta tempestivo, para lo cual ha de revisar los lapsos transcurridos en sede administrativa, determinantes para la acción.

En consecuencia, cursa en autos copia certificada N° 003703, de fecha 30 de noviembre del año 2012, expedida por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, referida a Informe de Investigación de origen de enfermedad correspondiente al ciudadano I.J.G.M., quien presta o prestó servicios en la empresa Construcciones Juncal, C.A., sustanciado en el expediente N° CAR-13-IE-11-0534, marcada por la accionante con la letra “E”, de la cual se evidencia que a la empresa le fue comunicado el procedimiento a seguir por el INPSASEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en fecha 12 de septiembre de 2012. Así mismo, conformando la indicada copia certificada, se aprecia Certificación N° 120535, de fecha 31 de julio de 2012, relativa al ciudadano I.J.G.M., con la cual el médico de la Dirección estadal en referencia, certifica discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona al trabajador discapacidad parcial y permanente para actividades que impliquen actividades de alta exigencia física, como levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, el cual constituye el acto susceptible de nulidad.

Asimismo, consta escrito dirigido a la Presidencia del INPSASEL, por la representación de la empresa Construcciones Juncal, C.A., con el que ejerce recurso jerárquico contra la Providencia administrativa N° 120535, de fecha 31 de julio del año 2012, en la que la médico S.R., médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, certificó discopatía lumbar: hernia discal L4-L5, considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, recibido en el mencionado ente el 14 de septiembre del año 2012, a las 9:00 a.m., según sello húmedo estampado en su margen superior derecho, documento marcado por la recurrente con la letra “F”, y en el que la impugnante manifiesta haber sido notificada del acto administrativo aludido, el 24 de agosto del año 2012.

Luego, consta Listado de distribución, de fecha 18 de junio del año 2013, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos – no penal, Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiente al Asunto N° GP02-N-2013-000186, contentivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 120535, de fecha 31 de julio del año 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Construcciones Juncal, C.A., así como comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la misma fecha que el documento anterior, procedente de la citada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la que se expresa que en la fecha indicada fue recibido de la abogada M.E.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 144.339, con el carácter de apoderada de dicha empresa, el recurso de nulidad indicado.

Puede observarse de los documentos últimos mencionados, que la parte accionante ejerció la acción contencioso administrativa, el 18 de junio del año 2013.

Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Sala citar normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, dispone el artículo 95, lo siguiente:

El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

La norma transcrita, prevé los motivos y el tiempo en que oportunamente debe ser ejercido el recurso jerárquico, el cual se propondrá ante el ministro del órgano de que se trate, entendiéndose, para el caso en análisis, que será ante la máxima autoridad del ente emisor, esto es, el presidente del INPSASEL, para lo cual tiene el administrado disconforme un lapso de quince (15) días, luego de dictado el acto administrativo o efectuada su notificación, según el supuesto que ocurra. Sin embargo, la norma no es clara en cuanto a la manera en que deben tenerse los referidos días para el ejercicio de la impugnación, por lo que se atiende al contenido del artículo 42 ibidem.

Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Pues bien, diáfana resulta la norma, al disponer que los términos o plazos –de la administración- se computarán a partir del día siguiente en que se efectúe la notificación o la publicación del acto administrativo, siendo que al ser establecidos por días, se deben calcular por días hábiles, salvo que exista disposición contraria de la ley.

Por su parte, disponen los artículo 91 y 92 eiusdem, que:

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir. (Negritas agregado de la sala).

En el entendido que los días de la administración se computan por días hábiles y para mayor nitidez de la inteligencia de las normas últimas transcritas, se comprende que el recurso de reconsideración o el jerárquico –como en este caso-, se resuelven en noventa (90) días hábiles siguientes a su presentación y, no se podrá ejercer acción contenciosa mientras aquel no se haya decido o no hayan transcurridos los lapsos para emitir la decisión por parte de la administración.

Respecto a los días de la administración para el desempeño de su actividad, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 2.228 del 20 de septiembre del año 2002, dispuso que:

(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91). (…). (Negritas y Cursivas añadidas).

En consonancia con las normas y el criterio transcritos, se concluye que los lapsos de la administración se computan por días hábiles, por lo que interpuesto el recurso jerárquico por la empresa impugnante, aquella tenía noventa (90) días hábiles para resolverlo y ante el silencio administrativo negativo, dicho lapso debe igualmente dejarse transcurrir, para la seguridad jurídica de las partes. Así se establece.

Precisado lo anterior, se procede a verificar los lapsos transcurridos en la instancia administrativa y la jurisdiccional.

Así las cosas, desde el día 14 de septiembre de 2012 (exclusive), fecha de ejercicio del recurso administrativo, hasta el día 25 de enero de 2013, se constatan noventa (90) días hábiles, de los cuales se han excluido los días feriados (12/10/12, 24, 25 y 31/12/12 y, 1°/01/13), es decir, que el 25 de enero de 2013 es en el que se verificó el día noventa (90) del lapso contemplado en el artículo 91 citado para que fuese decidido el recurso administrativo, por la administración, siendo que en el caso planteado, se configuró el silencio administrativo negativo.

De ahí que, a partir del día 26 de enero de 2013, inició el lapso dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el interesado enervase la acción, de modo que se tenga como tempestiva su interposición. Así se establece.

En ese sentido, dispone el artículo 32 aludido, que:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…) (Resaltado de esta sentencia).

La norma transcrita, determina el lapso que tiene quien se encuentre afectado por un acto administrativo, dentro del cual puede cuestionar su legalidad a través de la acción contencioso administrativa de nulidad del mismo, establecido en ciento ochenta (180) días continuos, computados a partir de la notificación de dicho acto administrativo o vencidos noventa (90) días hábiles previstos para que la administración resuelva el recurso jerárquico, contados desde su interposición.

En consecuencia, desde el 26 de enero hasta el día 18 de junio de 2013 (ambos inclusive), día último mencionado en que fue interpuesta la demanda, transcurrieron los siguientes días continuos:

Enero 2013: 26, 27, 28, 29, 30, 31.

Febrero 2013: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28.

Marzo 2013: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31

Abril 2013: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.

Mayo 2013: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31

Junio 2013: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18.

Total de días trascurridos: 144 días continuos.

Del cómputo de días continuos realizado, esta Sala aprecia que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad de origen ocupacional N° 120535 de fecha 31 de julio del año 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, se ejerció el día ciento cuarenta y cuatro (144) de los ciento ochenta (180) contínuos previstos legalmente para dicho propósito, de ahí que se tenga tempestivo, por lo que resulta admisible la acción interpuesta por la sociedad de comercio Construcciones Juncal, C.A. en fecha 18 de junio del año 2013. Y así se decide.

Determinado lo anterior, es concluyente que la recurrida vulneró el derecho a la defensa de la demandante, cercenado su derecho de acceso a la justicia, así como a obtenerla de forma expedita y sin dilaciones indebidas, razones por las cuales debe reponerse la presente causa en los términos indicados en la dispositiva del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Construcciones Juncal, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2013; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el tribunal que corresponda, admita la acción propuesta y dé continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Apelación Nº AA60-S-2013-001128

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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