Sentencia nº 01378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 1999-16592

El abogado Sermes O.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.941, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALPI, C.A., ocurrió ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal en fecha 01 de julio de 2003, para presentar escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia que fuera dictada en la presente causa, en fecha 26 de marzo de 2003 y registrada bajo el No. 486; asimismo, solicitó aclaratorias y/o ampliaciones de dicho fallo.

El mencionado profesional del derecho acompañó al escrito contentivo de su pedimento, documento poder que lo acredita como representante judicial de la parte actora y copia simple de experticia que fuera consignada en la presente causa en fecha 15 de febrero de 2001.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2003, esta Sala Político Administrativa dictó sentencia No. 486, en cuya parte dispositiva declaró:

(omissis) ... PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALPI, C.A. contra C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta en la presente causa. En consecuencia:

1.- Se ordena a Constructora Alpi, C.A., pagar a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. la cantidad de veinte millones ciento doce mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.112.892,04), así como los intereses moratorios sobre la cantidad de cincuenta y dos millones cincuenta y seis mil setecientos siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 52.056.707,44), calculados al 12% anual, desde el 28 de abril de 1999 hasta el 30 de mayo de 2000.

2.- Se ordena a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. pagar a Constructora Alpi, C.A. los intereses sobre las siguientes cantidades:

a.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 5: doce millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos trece bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.334.213,94), causados desde el 01 de septiembre hasta el 27 de octubre de 1998.

b.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 7: diez millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.264.929,93), causados desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 12 de febrero de 1999.

c.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 8: once millones setecientos veintisiete mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.727.398,74), generados desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 19 de febrero del mismo año.

d.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 9: trece millones ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 13.141.886,49), causados desde el 25 de abril de 1999 hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

e.- De la Valuación de Obra Ejecutada No. 10: treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.577.557,49), causados desde el 27 de junio de 1999 hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo.

A los fines de calcular los intereses acordados, se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar la experticia complementaria correspondiente, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. ... (omissis)

.

Por su parte, en la oportunidad de darse por notificado de la referida decisión, en nombre de su representada, la sociedad mercantil Constructora Alpi, C.A., el abogado Sermes O.F.L. solicitó “... aclaratorias y/o ampliaciones sobre puntos que pueden considerarse como omisiones de cálculos matemáticos que aparecen de manifiesto en la dispositiva de la referida sentencia, las cuales llevo a la consideración de esta Sala Político Administrativa a los fines de que, obrando según su prudente arbitrio, sean salvados y/o corregidos por este máximo Tribunal en aras de los Principios de Equidad e Igualdad Procesal”.

Concretamente, fueron sometidos al examen de esta Sala, los siguientes aspectos:

  1. - La sentencia, a juicio de la parte actora, no incluye el aumento de las partidas relativas a mano de obra por prestaciones sociales y bono único del personal, cuyo valor neto es de seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento trece bolívares con doce céntimos (Bs. 6.494.113,12). Agrega que no obstante haber sido aceptada dicha partida por ambas partes, el fallo omitió el monto a favor de Constructora Alpi, C.A..

    Sin embargo, explica, es el monto bruto de seis millones setecientos veintinueve mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.729.650,90), en virtud de haber sumado al monto neto, el 20% de la primera de estas cantidades, equivalente a un millón trescientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.345.930,19), por concepto de anticipo cuya amortización es improcedente toda vez que éste rubro ya fue pagado; y el concepto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, de un millón ciento diez mil trescientos noventa y dos con cuarenta céntimos (Bs. 1.110.392,40) en virtud de que el respectivo contrato ya fue liquidado.

  2. - Se omitió incluir en la sentencia la cifra de treinta y siete millones quinientos setenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 37.574.739,31), que corresponde al valor neto de la reclamación adicional del segundo aumento de materiales, según la fórmula escalatoria aplicable.

    Al igual que en el punto anterior, expone que a este monto neto habría que sumar la cantidad siete millones setecientos ochenta y siete mil quinientos diez bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.787.510,74) que equivale al 20% de la suma de treinta y ocho millones novecientos treinta y siete mil quinientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 38.937.553,69) por retención de anticipo cuya amortización es improcedente pues éste rubro ya fue pagado; y el concepto relativo al Impuesto al Valor Agregado, de seis millones cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 6.424.696,36).

    Aduce que la cantidad de treinta y ocho millones novecientos treinta y siete mil quinientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 38.937.553,69), quedó ajustada en la experticia que cursa a los folios 232 al 244 de la tercera pieza del expediente, en la cual se estableció que C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., debe pagar a Constructora Alpi, C.A., la suma de veintidós millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 22.268.269,23), a la cual habría que añadir los correspondientes intereses de acuerdo a experticia encomendada al Banco Central de Venezuela. El referido monto corresponde a una reclamación adicional que no tiene vinculación con el pago y reconocimiento de las valuaciones 1 a la 10, incluidas las enmiendas 1, 2 y 3.

    3.- Se refiere el apoderado de la actora a la indemnización que ésta debe pagar a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. la cual asciende, conforme a lo expresado en la sentencia objeto de aclaratoria y/o ampliación, a la suma de once millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 11.775.628,58), equivalente al 12% del valor de la obra no ejecutada; dicho porcentaje resultó aplicable conforme a lo preceptuado en los artículos 113, numeral 3 del literal c) y 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996.

    Dicho valor, alega, no es correcto, pues es necesario partir del monto de la obra ejecutada, el cual es de doscientos dieciocho millones cuatrocientos sesenta mil doscientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 218.460.281,17), cantidad que deriva de la sumatoria de los siguientes conceptos:

    Concepto Monto (en Bs.)
    Valuaciones 1 a la 9 (según experticia) 158.884.803,36
    Valuación No. 10 (enmienda No. 3) 30.577.557,49
    Mano de obra (bono y prestaciones sociales) 6.729.650,90
    Monto por fórmula escalatoria (según experticia) 22.268.269,23
    Total 218.460.281,17

    El total que resulta de las cantidades antes indicadas, es igual al 92,55% de obra ejecutada cuyo precio original es de doscientos treinta y seis millones veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 236.026.454,07), por lo que siendo 7,45 el porcentaje de obra no ejecutada, la penalidad a aplicar es la prevista en el numeral 5 del literal c) del artículo 113 eiusdem, es decir, de un millón cuatrocientos cinco mil doscientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.405.293,83) que equivale al 8% del valor de la obra no ejecutada.

  3. - Indica que la sentencia del 26 de marzo de 2003 hace referencia a la enmienda No. 3 por un precio convenido de cuarenta y un millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 41.766.633,91); sin embargo, las partes en juicio acordaron que el monto correcto de la citada enmienda sería de treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.577.557,49), equivalente a la valuación No. 10.

  4. - En definitiva, expone que la suma adeudada por Constructora Alpi, C.A. a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., por concepto de indemnización, (conforme a lo establecido en el artículo 118 en concordancia con el artículo 113, literal “c” de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras), así como por anticipos inicial y especial otorgados a la contratista y no retenidos con posterioridad a la presentación de la valuación No. 8, es de cincuenta y tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 53.462.001,27), en lugar del monto de sesenta y tres millones ochocientos treinta y dos mil trescientos treinta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 63.832.336,02) señalado en el fallo.

    En consecuencia, a fin de llevar a cabo la compensación de las deudas, tal como se indica en el dispositivo de la sentencia, expone que Constructora Alpi, C.A., no debe pagar al ente contratante la suma de veinte millones ciento doce mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.112.892,04), sino la de nueve millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.742.557,20). Esta cantidad, sustraída del total que resulta de sumar los montos a favor de la parte actora, por concepto de mano de obra (bono y prestaciones sociales) y fórmula escalatoria, de seis millones setecientos veintinueve mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.729.650,50) y veintidós millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 22.268.269,23), genera un monto a favor de Constructora Alpi, C.A. que asciende a diecinueve millones doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 19.255.362,84).

  5. - Finalmente, indica, a los intereses moratorios acordados por la Sala a favor de la parte actora, habría que añadir los intereses que determine la experticia del Banco Central de Venezuela sobre los montos supuestamente omitidos en la decisión, correspondientes a la mano de obra (bono y prestaciones sociales), causados desde el 19 de agosto de 1998 hasta el 27 de marzo de 2003, fecha del fallo; e igualmente, los intereses causados por la cantidad surgida de la aplicación de la fórmula escalatoria, es decir, por veintidós millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 22.268.269,23), los cuales serán calculados desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998.

    Señala, además, que los intereses a calcular sobre los diferentes montos a cancelar por escalación, valuaciones y enmiendas, deberán ser considerados individualmente desde las diferentes fechas que se indican en el cuadro que sigue, hasta el 27 de marzo de 2003, fecha en que se publicó el fallo:

    Valuación Fecha a partir de la cual deberán ser calculados los intereses Monto por escalación
    1 Mayo, 1998 4.070.583,75
    2 Junio, 1998 2.338.317,35
    3 Julio, 1998 2.212.003,61
    4 Agosto, 1998 1.759.157,17
    5 Junio, 1998 971.571,50
    5-B Agosto, 1998 1.947.851,17
    6 Octubre, 1998 3.589.206,31
    7 Noviembre, 1998 1.685.906,22
    8 Diciembre, 1998 1.961.907,94
    9 1.731.764,21
    Total 22.268.269,23

    Solicita finalmente a la Sala “se sirva realizar las correspondientes rectificaciones de los cálculos matemáticos incluidos en la sentencia dictada en fecha 27 de marzo 2003, a los fines de salvar los errores y/o omisiones especificados en este escrito”.

    - II -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir, se observa:

    En su escrito, el apoderado de la sociedad mercantil Constructora Alpi, C.A., solicitó inicialmente que se efectuaran aclaratorias y/o ampliaciones sobre puntos que pueden considerarse como omisiones de cálculos matemáticos en la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003. Asimismo, después de exponer los particulares sobre los cuales llama la atención de la Sala, pidió se llevaran a cabo las correspondientes rectificaciones de cálculos matemáticos a los fines de salvar los errores u omisiones destacados en dicho escrito.

    Ahora bien, de lo expuesto por la propia actora, advierte la Sala la imprecisión terminológica que se presenta en la petición que ha provocado el presente pronunciamiento, toda vez que ésta alude por igual a omisiones y rectificaciones de cálculos matemáticos, así como ampliaciones y aclaratorias. Lo anterior obliga a hacer algunas consideraciones previas sobre las formas de corrección de la sentencia, con el objeto de dilucidar el verdadero objeto de la presente solicitud.

    Así, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos. La referida norma dispone que:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    (destacado de la Sala)

    En el dispositivo transcrito se regulan cuatro figuras jurídicas que, como se dijo antes, tienen por objeto lograr la corrección de la sentencia; éstas son: la aclaratoria, la salvatura de omisiones, la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y la ampliación.

    En primer lugar, la aclaratoria tiene por fin disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia.

    Por su parte, la salvatura de omisiones consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión; mientras que la rectificación de errores materiales, categoría dentro de la cual distingue el legislador tres supuestos (errores de copia, de referencias o de cálculos), constituye el mecanismo mediante el cual se solicita al juez que subsane el yerro en que se habría incurrido en el fallo al aportar datos o referencias en forma equivocada, o al efectuar de manera incorrecta una operación aritmética.

    Finalmente, la ampliación permite complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del tribunal; en este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro E.C., para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

    Aunque las cuatro formas de corrección del fallo previstas en el artículo 252 eiusdem entrañan en cierta forma su modificación, ello no significa que puedan versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Ello es así en virtud del principio de preclusión procesal, el cual establece límites temporales al ejercicio de las facultades, cargas y obligaciones de las partes en juicio y, en este sentido, impone el cumplimiento de los actos procesales dentro de determinadas etapas cuyo vencimiento impide la realización de tales actos válidamente. De manera que mediante una petición de corrección de la sentencia no pueden las partes pretender un nuevo pronunciamiento sobre la materia que ya ha sido objeto de debate y respecto de la cual han tenido oportunidad de alegar y probar para exponer las razones que les asisten en el asunto en litigio.

    Establecido lo anterior y efectuada una detenida lectura de la solicitud formulada por el apoderado de la sociedad mercantil Constructora Alpi, C.A., entiende la Sala que el pedimento en cuestión pretende, en síntesis, lo siguiente:

    1. Que sean incluidos en la sentencia los montos de seis millones setecientos veintinueve mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.729.650,90) y veintidós millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 22.268.269,23) por concepto de aumento en las partidas de mano de obra (prestaciones sociales y bono único del personal) y segundo aumento de materiales según la fórmula escalatoria, respectivamente.

    2. Corregir la cantidad indicada en el fallo por razón de la enmienda No. 3, la cual ha de ser de treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 30.577.557,40), y no de cuarenta y un millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 41.766.633,91).

    3. Modificar el valor de la indemnización que le corresponde pagar a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en aplicación del artículo 113, literal “c” de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, expresando al respecto que el resarcimiento debía ser equivalente al 8% del valor de la obra no ejecutada, en lugar del 12% señalado en el fallo, por cuanto, la rescisión ocurrió cuando ya habían sido ejecutados los trabajos por un valor superior al 90% del monto total de la obra; en consecuencia, expresa que la penalidad que considera le es aplicable es la prevista en el numeral 5 de dicho artículo; es decir, deberá pagar a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., la cantidad de un millón cuatrocientos cinco mil doscientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.405.293,83), equivalente al 8% del valor de la obra no ejecutada.

    4. Efectuadas las correcciones en los términos expuestos, deben quedar modificadas las cantidades totales adeudadas en virtud de los montos antes indicados. Así, señala la accionante que deberá pagar a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., la suma de cincuenta y tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 53.462.001,27). Finalmente, expone que debe ser igualmente modificada la cantidad resultante de la compensación de las deudas contraídas por las partes; en tal sentido, la suma que deberá pagar la actora a C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. no es de veinte millones ciento doce mil ochocientos noventa y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.112.892,04) como se indica en la dispositiva de la sentencia, sino la cantidad de nueve millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.742.557,20), a lo cual habrá que adicionar los montos a su favor por concepto de aumento de mano de obra (prestaciones sociales y bono único) y fórmula escalatoria.

    Visto entonces que lo perseguido por la actora no es la adición al fallo de un pronunciamiento de índole material, así como tampoco requiere que sean aclaradas expresiones oscuras en la decisión o que susciten dudas, a juicio de la Sala, mediante la petición, la sociedad demandante reclama la ampliación de la sentencia a fin de adicionar el pago de cantidades que a su juicio no fueron considerados en la misma. No se trata en este caso, de la omisión involuntaria de algunas cifras o de un error numérico en la sentencia, sino de hacer un aditamento a la misma que incluya cantidades dinerarias cuya procedencia debe estar sustentada en un análisis detallado de las circunstancias que dieron lugar al reclamo.

    Sin embargo, no aprecia la Sala que se haya incurrido en la omisión de los aspectos indicados por el representante de Constructora Alpi, C.A., en su escrito. Antes bien, la aparente ausencia de determinadas cantidades en el dispositivo del fallo responde a un juicio de la Sala según el cual las mismas resultaban improcedentes.

  6. - En efecto, las cantidades reclamadas por la actora en los primeros dos puntos de su escrito, es decir, los montos de seis millones setecientos veintinueve mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.729.650,90) y veintidós millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 22.268.269,23) por aumento en las partidas de mano de obra (prestaciones sociales y bono único del personal) y segundo aumento de materiales según la fórmula escalatoria, respectivamente, no fueron aceptados o aprobados por la sociedad contratante; sobre tales aspectos, contrariamente a lo expresado por la demandante, nada acordaron las partes, cuestión que queda evidenciada no sólo por los argumentos esgrimidos por ambas sociedades en sus respectivos escritos, sino también porque no consta en autos documento mediante el cual pudiese demostrarse que los contratantes estaban contestes en el pago de tales montos. Al respecto, cabe citar lo alegado por la accionada en la contestación de la demanda (folios 97 al 99 de la segunda pieza del expediente):

    ... (omissis) no le consta a Ferrominera que por la entrada en vigencia del nuevo contrato colectivo de la industria de la construcción se hubieren incrementado los costos de la mano de obra a partir del 29-6-98 y con efecto retroactivo al 28-4-98 con repercusión en las valuaciones 1 y 2, en el rubro de prestaciones sociales y bono único; (...) Tampoco consta a Ferrominera que se hubieren producido aumentos por incremento en el costo de los materiales por la supuesta alta inflación ocurrida en el País desde la fecha de presentación de la oferta el día 10-12-97; (...) Es cierto que en fecha 27-07-99, la demandante presentó las fórmulas escalatorias polinómicas que –supuestamente– deben aplicarse para el cobro de los aumentos de los conceptos de: a) materiales, b) transporte y c) equipos; aumentos estos que supuestamente alcanzaron el monto de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.937.553,69). Lo que no menciona la demandante es que dicha comunicación fue respondida a través de la comunicación ICIN-0246/99 anexa a la cual se le devolvió la factura Nº 0050 que presentó reclamando dicho monto, por cuanto la fórmula escalatoria debía ser revisada previamente por nuestra representada a los fines de su aprobación; (...) En esa misma comunicación nuestra representada insistió a la hoy demandante en que completara los recaudos para la reconsideración de mano de obra (...). Posteriormente, a través de la comunicación GEIN-0041 de fecha 12 de enero de 2000, nuestra representada le informó a la demandante el resultado de la aplicación de la fórmula escalatoria, indicándole la existencia de un saldo a favor de nuestra representada de Bs. 4.225.662; y además se exponen las razones por las cuales nuestra representada no podía procesar los pagos por concepto de reconsideración de mano de obra (prestaciones sociales) y bono único por incremento de la mano de obra; (...) En esta comunicación nuestra representada requirió por tercera vez a la demandante los recaudos necesarios para proceder al cierre administrativo de la parte técnica del contrato y efectuar dichos pagos; ... (omissis)

    Lo antes transcrito fue considerado por la Sala y examinado en conjunción con los argumentos de la parte actora y las probanzas incorporadas en el proceso; por consiguiente, nada más queda por decir con respecto a dichos montos.

    En consecuencia, se estima que el fallo dictado el 26 de marzo de 2003 no amerita ser ampliado en relación a las sumas exigidas en esta oportunidad por la accionante. Así se decide.

    2.- De otra parte, según el peticionario, se alude en dicha sentencia al monto de cuarenta y un millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 41.766.633,91), el cual corresponde a la tercera enmienda (emitida para pagar el incremento de mano de obra y de materiales); no obstante, las partes habían convenido en juicio que el monto correcto de la mencionada enmienda sería de treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.577.557,49), equivalente a la Valuación de Obra Ejecutada No. 10.

    Observa la Sala que si bien se hizo referencia al primero de los montos en la decisión cuestionada, tal mención obedeció al hecho de cursar, al folio 434 de la primera pieza del expediente, la enmienda No. 3 por la suma de cuarenta y un millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 41.766.633,91). Sin embargo, visto que la actora señaló en su oportunidad que la valuación No. 10 incluía la enmienda No. 3 (lo cual se aprecia en el cuadro incorporado al folio 16, que forma parte del libelo de la demanda) y, en este sentido nada dijo la demandada en su contestación, la Sala acordó el pago de la valuación No. 10 por un monto de treinta millones quinientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.577.557,49). Por ende, no se aprecia que se hubiesen contradicho en el fallo objetado, los argumentos que sobre este aspecto, esgrimió la accionante. De allí que deba declararse la improcedencia de la corrección pedida. Así se decide.

  7. - En otro orden de ideas, señala la representación de la actora que la indemnización impuesta a Constructora Alpi, C.A., por haberse paralizado la obra en virtud de una falta imputable a ésta, no debió ser determinada en la cantidad equivalente al 12% del valor de la obra no ejecutada (artículo 113, numeral 3 del literal c) de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras), sino que conforme a sus cálculos, la misma debió ser estipulada por la Sala en un monto igual al 8% del valor de la obra no ejecutada, conforme a lo previsto en el numeral 5 del mismo artículo, pues en su criterio, hasta la fecha en que se produjo la paralización de la obra, fueron ejecutados trabajos por un valor superior al 90% del monto del contrato, a lo cual debió aplicarse la penalización descrita en el último de los dispositivos mencionados.

    Efectuada la revisión de las cantidades expuestas en el fallo, las cuales constituyen la base de cálculo que condujo a la conclusión de que el monto de la indemnización debía ser del 12% del valor de la obra no ejecutada, observa la Sala que lo expuesto no requiere de explicaciones adicionales; siendo preciso destacar que en este caso no se está en presencia de un error de cálculo ni de una omisión que deba ser salvada, pues lo que persigue la solicitud es la incorporación en el cálculo de montos correspondientes a conceptos determinados que, a juicio de la Sala, no deben ser sumados a los montos originalmente pautados por cuanto modifican la relación entre las cantidades pagadas y la obra efectivamente realizada, por efecto de imponderables como la inflación. Así, la consideración de los rubros indicados por la demandante para determinar el porcentaje de obra ejecutada (entre los que cuentan el aumento de la mano de obra y el monto por aplicación de la fórmula escalatoria según experticia que fuera llevada a cabo durante el juicio) conllevaría a una distorsión de la cantidad de obra ejecutada, aspecto que constituye la base en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, para establecer el quantum del resarcimiento a favor de uno cualquiera de los contratantes por falta atribuible a la otra parte. De allí que sea necesario declarar la improcedencia de esta petición y así se decide.

    4.- Partiendo de las consideraciones hasta este punto expuestas, resultan también improcedentes las correcciones planteadas al capítulo V ‘DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS EN RAZON DEL PRESENTE FALLO’, así como a la parte dispositiva de la sentencia, habida cuenta de que no existen montos a ser adicionados al fallo objeto de examen. Así se declara.

    - III -

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia registrada bajo el No. 486, que fuera dictada en fecha 26 de marzo de 2003, interpuesta por la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALPI, C.A., en el juicio incoado por ésta contra la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de septiembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

    A.M.C. Exp. No. 1999-16592

    LIZ/rrp.-

    En veintitres (23) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01378.

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