Sentencia nº 01848 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2000-0597 El 28 de agosto de 2003, la abogada B.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.519, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D.F.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 8 de enero de 1998, bajo el N° 39, Tomo 57-A, apeló del auto de fecha 26 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró improcedente por extemporánea la solicitud formulada por la parte actora, a los fines de que se librara comisión al Juzgado de Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial y la intimación al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio D.I. en Mariara, Estado Carabobo.

El 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y por cuanto observó que había concluido la sustanciación del presente expediente, ordenó remitir el expediente a esta Sala.

El 10 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de agosto de 2003 y se fijó el quinto (5to.) día de despacho para comenzar la relación.

El 23 de septiembre de 2003, comenzó la relación en el juicio principal y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 7 de octubre de 2003, la abogada B.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D.F.S., C.A., señaló que la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación se fundamenta en que “es falso que ante el Juzgado del Municipio D.I. deM.E.. Carabobo y el cual era el Tribunal comisionado para evacuar las pruebas en la presente causa se haya consumado íntegramente el (...) lapso de evacuación de prueba ya que sí este digno tribunal se percata del contenido del cómputo del tribunal comisionado; el propio tribunal comisionado dice que la causa estuvo paralizada entre el 2 de abril y el 23 de mayo de este año y que luego de la notificación del Síndico Procurador del Municipio D.I. de la demandada la causa continuó su curso el 27 de junio de este año, es entonces falso que ante aquél tribunal comisionado hayan transcurrido 57 días de despacho a los efectos de esa comisión según consta de auto de fecha 10 de julio de 2003 del tribunal comisionado, puesto que excluyendo todas las fechas en que estuvo paralizada la causa, sólo transcurrieron 23 días de despacho los cuales fueron 25, 26, 28 y 31 de marzo de 2003; 01-02-03-07-09-10-11-14-21-23 de abril de 2003; 27 y 30 de junio de 2003; 01-02-04-07-08-09 y 10 de julio de 2003. Quedando entonces por transcurrir 7 días de despacho de los primeros 30 de evacuación de Prueba y como quiera que aún estando dentro del lapso legal para evacuar pruebas el tribunal comisionado me negó el derecho a la defensa ya que aún no he podido evacuar unas pruebas fundamentales para (su) derecho a la defensa.”

El 7 de octubre de 2003 la mencionada abogada solicitó prórroga para que se efectuara el acto de informes, pues la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación fue oída en ambos efectos, asimismo solicitó la revocatoria de los autos de fecha 10 y 23 de septiembre de 2003.

El 8 de octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de que compareció la abogada B.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D.F.S., C.A., y consignó el escrito respectivo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir respecto de la apelación del auto del Juzgado de Sustanciación dictado el 26 de agosto de 2003, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante esta Sala el 6 de junio de 2000, la abogada R.M.S.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.171, actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora D.F.S., C.A., demandó al MUNICIPIO D.I. delE.C., por cobro de bolívares por la cantidad de catorce millones doscientos setenta y cinco mil quinientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 14.275.533,27), por concepto de pago por la construcción de unas aceras en el Barrio Libertador del Municipio D.I. delE.C.; además del pago de intereses moratorios, las costas y costos que ocasione el presente procedimiento y la indexación de las sumas demandadas, fundamentando su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

El 8 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio D.I. delE.C. y ordenó las demás actuaciones correspondientes. Citado el Síndico Procurador Municipal, por oficio Nº 1.269 de fecha 29 de junio de 2000 se le remitió copia certificada de la demanda, auto de admisión y demás documentos pertinentes, a los fines de su comparecencia para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia del 7 de diciembre de 2000, la ciudadana G.D.A., titular de la cédula de identidad número 5.273.016, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio D.I. delE.C., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste”, para que se decidiera previamente al fondo de la demanda, que consignaron en documento aparte en la misma fecha.

El 24 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir acerca de la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. En fecha 1º de febrero de 2001 se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante sentencia N° 665 publicada el 16 de mayo de 2002, la Sala declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

El 6 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación verificada la notificación de las partes, declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda.

El 13 de agosto de 2002, el abogado E.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.084, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio D.I. delE.C., contestó la demanda interpuesta.

El 17 de octubre de 2002, el mencionado abogado actuando en representación de la demandada consignó escrito de pruebas, y por auto del 22 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil lo reservó hasta el día siguiente en que venciera el lapso de promoción.

El 22 de octubre de 2002, la abogada R.M.S.J., actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora D.F.S., C.A., consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas, y los escritos respectivos fueron agregados a los autos el 23 de octubre del mismo año.

El 29 de octubre de 2002, el abogado E.T.S., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio D.I. delE.C., se opuso a la prueba testimonial promovida por la parte actora, por ser manifiestamente ilegal.

En la misma fecha, la abogada R.M.S.J., actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora D.F.S., C.A., se opuso, por su parte, a la prueba documental promovida por la demandada.

El 20 de noviembre de 2002, la mencionada abogada otorgó poder apud acta a la abogada B.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.519.

El 28 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por la demandante por considerar que “los argumentos esgrimidos por la oponente se orientan a la valoración que el juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del sustanciador”, en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por las demandada.

En la misma fecha, se declaró procedente la oposición efectuada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio D.I. delE.C., en virtud de que “el promovente pretende a través de la prueba de testigos demostrar la existencia de la presunta contratación de la demandante por parte de la Alcaldía Municipio D.I. delE.C., para la construcción de unas aceras en dicho Municipio, objeto de la presente demanda, cuya estimación monetaria –catorce millones doscientos setenta y cinco mil quinientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 14.275.533, 27)- sobrepasa con creces los dos mil bolívares, [artículo 1387 del Código Civil] resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición e inadmisible la referida prueba de testigos promovida por la empresa accionante, por ser manifiestamente ilegal”. Por otra parte, admitió las pruebas promovidas por la demandante de ratificación por vía testimonial y de exhibición. En tal sentido, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial de los ciudadanos R.R., R.E.D., R.R., J.S., R.M., G.P. y R.B..

El 19 de febrero de 2003, se libró boleta de intimación al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio D.I. en Mariara, Estado Carabobo, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición del documento “reflejado en comunicación dirigida por la Constructora DFS C.A., en fecha 31 de mayo de 1999 a esta dirección, dicho documento señaló: (a)- Presupuesto de la obra; (b)-Planilla de mediciones; (c)- Gráficos de la obra”, promovido por la parte actora en su escrito de pruebas.

En la misma fecha se libró la comisión ordenada al Juez de Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se especificó que el lapso de evacuación de pruebas es de treinta días (30) y que hasta la fecha de la comisión exclusive habían transcurrido nueve (9) días de despacho, concediéndose como término de la distancia dos (2) días para la ida y dos (2) para vuelta.

El 19 de marzo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.

En la misma fecha se libró oficio N° 0301 al Juez del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de informarle que en virtud de la notificación de la Procuradora General de la República la causa se encontraba suspendida desde el 19 de marzo de 2003.

El 18 de junio de 2003, la abogada B.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, solicitó prórroga del lapso de evacuación, consignando copia de la boleta de notificación al Síndico Procurador Municipal y auto del Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se ordena efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde la fecha de entrada 24 de marzo de 2003, exclusive hasta el 24 de abril de 2003, inclusive, fecha en que se recibió Oficio N° 0301, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el cual indica la suspensión del proceso. Igualmente se ordenó “computar desde el día 25 de abril de 2003 hasta el 23 de mayo de 2003, ambos inclusive, fechas en que estuvo suspendido el proceso”.

El 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó una prórroga de quince (15) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

El 17 de julio de 2003, se recibió la comisión del Juzgado del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 29 de julio de 2003, la abogada B.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, solicitó se librara nueva comisión al anterior Juzgado para la evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial y la intimación al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio D.I. en Mariara, Estado Carabobo.

El 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que desde el 28 de enero de 2003, exclusive, fecha en la cual se admitieron las pruebas, hasta el 13 de mayo de 2003, inclusive, “transcurrieron los siguientes días de despacho: 29 y 30 de enero; 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de febrero; 5, 6, 11, 12, 13, 18 y 19 de marzo (desde el 20.3.03 hasta el 18.4.03, ambos inclusive, la causa estuvo suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), 22, 23, 24, 29, 30 de abril; 6, 7, 8, y 13 de mayo de 2003”.

El 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente por extemporánea la solicitud formulada por la parte actora.

El 28 de agosto de 2003, la abogada B.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, apeló del anterior auto.

El 2 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

DEL AUTO APELADO

El 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente por extemporánea la solicitud formulada por la parte actora, a los fines de que se librara comisión al Juzgado de Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial y la intimación al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio D.I. en Mariara, Estado Carabobo, con fundamento en lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por la abogada B.D.S. actuando como apoderada de la sociedad mercantil Constructora D.F.S., C.A. mediante la cual solicitó se librara nueva comisión al Juzgado de Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de evacuar la prueba de ratificación por vía testimonial y la intimación al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio D.I. en Mariara, Estado Carabobo, a los fines de la exhibición acordada.

Ahora bien, constata este Juzgado de las actuaciones que conforman este expediente, que por una inadvertencia, en fecha 19.6.03, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, siendo que para ese momento había fenecido dicho lapso, tal y como se desprende del cómputo que antecede, por tal motivo, este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto dicho auto, y en consecuencia, declara improcedente la solicitud planteada por la actora, por ser la misma extemporánea.

Por otra parte, y como quiera que se encuentra concluido la Sustanciación, se ordena remitir a la Sala el presente expediente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 26 de agosto de 2003, sin embargo, previamente, observa la Sala que mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2003 la abogada B.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D.F.S., C.A., solicitó prórroga para que se efectuara el acto de informes, pues la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación fue oída en ambos efectos, asimismo solicitó la revocatoria de los autos de fecha 10 y 23 de septiembre de 2003.

Al respecto debe señalarse, que en el presente caso efectivamente la apelación ejercida por la representación de la demandante, fue oída por el Juzgado de Sustanciación en ambos efectos, e igualmente visto que se encontraba concluida la sustanciación del juicio, se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

En efecto, una vez recibido el expediente, se designó ponente a quien suscribe, para decidir sobre la apelación interpuesta, y por otra parte, se fijó el quinto (5to.) día de despacho para comenzar la relación. Posteriormente, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual tuvo lugar el 8 de octubre de 2003, con la sola comparecencia de la parte demandante.

Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que el objeto del recurso ordinario de apelación está determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que una resolución judicial pueda causar a una de las partes (la apelante en este caso) o a ambas, por haberse acogido o negado total o parcialmente la pretensión planteada.

En este sentido, es claro el texto de la norma contenida en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que sobre este punto establece:

Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

(Resaltado de la Sala.)

De allí que, conforme a la norma anteriormente transcrita, una vez admitida la apelación en ambos efectos, no puede dictarse acto alguno que bien directa o indirectamente cambie el curso del proceso, pues el juicio debe permanecer suspendido, en lo que se refiere a actuaciones del tribunal, hasta tanto se decida la apelación pendiente.

Conforme a lo expuesto, y atendiendo a los antecedentes del presente caso, observa la Sala que al haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de agosto de 2003, la causa se encontraba suspendida, por lo que no estaba permitido dictar providencias, tales como fijar el inicio de la relación de la causa y consecuentemente el acto de informes, ya que ello contraviene las reglas del proceso, pudiendo traducirse en un perjuicio a las partes. En consecuencia, es procedente declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones realizadas, luego de la designación de ponente para decidir sobre la apelación en análisis. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y a tal efecto observa:

El fundamento de la presente apelación se refiere a la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de librar nuevamente comisión al Juzgado de Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial y la intimación al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio D.I. en Mariara, Estado Carabobo, ello en virtud de que la solicitud formulada por la representación judicial de la demandante en fecha 29 de julio de 2003, a juicio del Juzgado de Sustanciación, era extemporánea, toda vez que el lapso de evacuación de pruebas, según cómputo realizado el 26 de agosto de 2003, finalizó el 13 de mayo de 2003.

Ahora bien, respecto del lapso probatorio, el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 127: Los términos de prueba empezarán a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas. El Tribunal podrá prorrogar este último término por quince días más, cuando así lo exija la naturaleza del caso.

Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley.” (negrillas de la Sala).

De la norma transcrita se evidencia la posibilidad que tienen las partes para solicitar se prorrogue el lapso para la evacuación de las pruebas, por tanto queda por determinar si la solicitud formulada por la apelante se encuentra dentro de los términos establecidos en la norma arriba señalada.

En el caso bajo análisis, la parte apelante sostiene que una vez librada la Comisión al Juzgado de Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, éste por auto del 26 de mayo de 2003, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde la fecha de entrada 24 de marzo de 2003, exclusive hasta el 24 de abril de 2003, inclusive, fecha en que se recibió Oficio N° 0301, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en el cual indica la suspensión del proceso. Igualmente se ordenó “computar desde el día 25 de abril de 2003 hasta el 23 de mayo de 2003, ambos inclusive, fechas en que estuvo suspendido el proceso”.

Ahora bien, observa la Sala que al folio 312 del expediente, consta auto de fecha 26 de agosto de 2003, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas, dejando al respecto constancia que desde el 28 de enero de 2003, exclusive, fecha en la cual se admitieron las pruebas, hasta el 13 de mayo de 2003, inclusive, “transcurrieron los siguientes días de despacho: 29 y 30 de enero; 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de febrero; 5, 6, 11, 12, 13, 18 y 19 de marzo (desde el 20.3.03 hasta el 18.4.03, ambos inclusive, la causa estuvo suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), 22, 23, 24, 29, 30 de abril; 6, 7, 8, y 13 de mayo de 2003”.

En efecto, constata la Sala que contrariamente a lo señalado por la parte apelante, y el Tribunal Comisionado, la presente causa estuvo suspendida entre las fechas 20 de marzo y 18 de abril de 2003, en virtud de que fue el 19 de marzo del mismo año que se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 eiusdem.

De allí que, según el cómputo antes señalado, efectivamente para la fecha en que la representación judicial de la demandante solicitó la primera prórroga, esto es, 18 de julio de 2003, ya había fenecido el lapso de evacuación de pruebas, pues dicho lapso concluyó el 13 de mayo de 2003, por lo que era procedente, tal como hizo el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, revocar por contrario imperio la providencia dictada por “inadvertencia” el 19 de junio de 2003, de acordar la prorroga solicitada, ya que se reitera, para esa fecha el lapso de evacuación había precluido.

De lo anterior colige esta Sala, que el pedimento formulado por la apelante en su diligencia del 29 de julio de 2003, es extemporáneo, toda vez que ya se encontraba concluido el lapso para la evacuación de las pruebas. Así se declara.

En consecuencia, resulta necesario declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada B.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D.F.S., C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 26 de agosto de 2003, que declaró improcedente por extemporánea la solicitud formulada por la parte actora, a los fines de que se librara comisión al Juzgado de Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial y la intimación al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio D.I. en Mariara, Estado Carabobo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

  1. - Se REVOCAN por contrario imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los autos de fechas 10 de septiembre de 2003, en lo que se refiere a la orden de fijar el quinto día de despacho para comenzar la relación, 23 de septiembre de 2003, que declaró el inicio de la relación y fijó la oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes y el acto de informes celebrado el 8 de octubre del mismo año.

  2. - SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de agosto de 2003, por la abogada B.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D.F.S., C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 26 de agosto de 2003, que declaró improcedente por extemporánea la solicitud formulada por la parte actora, a los fines de que se librara comisión al Juzgado de Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial y la intimación al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio D.I. en Mariara, Estado Carabobo. En consecuencia, se CONFIRMA dicho auto.

  3. - Se CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil Constructora DFS, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala, a los fines de que previa notificación de las partes, se fije la oportunidad para dar inicio a la relación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2000-0597

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01848.

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