Sentencia nº RC.01307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Apelación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Hade H.M.E. y Y.C.M.V., contra INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A., (INHTUR C.A.), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión M.D.A., M.C.D.M.,C.G. deD. y S.D.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de “Menores” y de A.C. de la misma Circunscripción Judicial, constituido con asociados, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 11 de julio de 2003, dictó sentencia, con el voto salvado de uno de los jueces, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante contra la sentencia del a quo de fecha 16 de septiembre de 2002, que había declarado sin lugar la demanda; por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos y “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales (...) aunque no se las haya denunciado...”.

En el sub iudice advierte la Sala que el demandante en su libelo expuso:

“...Según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el N° 19, Tomo 09, el cual producimos en copia certificada marcada “2”, entre nuestras representada y la Compañía “INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA “ (INHTUR,ca.),

(...Omissis...)

se celebró el contrato mediante el cual:

Primero

Nuestra representada se comprometió a ejecutar sobre un terreno de ciento cincuenta y ocho mil trescientos metros cuadrados (158.300 m2) aproximadamente propiedad de “INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA “ (INHTUR,ca.), según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, bajo el N° 45, Tomo 11 del Protocolo Primero, “los trabajos de Urbanismo y Parcelamiento del mencionado terreno, el cual es distinguido con el nombre de URBANIZACIÓN “ALTO PRADO MERIDA”, según consta del Proyecto y Permisología legal que se ha hecho para desarrollar el mencionado Urbanismo”.

Segundo

Nuestra representada debía ejecutar la obra “por su cuenta y riesgo es decir, con su personal de Ingeniería y Obreros, maquinaria, equipos y todo lo necesario para ejecutar” la misma, la cual consistía en: “A) Movimiento de tierra, B) Construcción de vialidad interna, C) Empotramiento de Cloacas, D) Brocales, E) Aceras, F) Canalización de aguas blancas, H) Replanteo de parcelas e I) Muro de sostenimiento de la vía de acceso al Barrio “SAN J.D.L.F.”, y cualquier otro trabajo que fuere indispensable para el mejor desarrollo y seguridad de la Urbanización, como se señala en la M.D. del Proyecto de Urbanismo y el Presupuesto elaborado y presentado por la Constructora Rocal C.A., en fecha 22 de Diciembre de 1.993 N° R-94-685, los cuales forman parte de este Contrato Anexos”.

Tercero

El precio establecido fue la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 70.000.000,oo) que serían cancelados de la siguiente manera: a) TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOÍVARES (Bs.- 35.000.000,oo) mediante la transmisión de dominio y posesión a nuestra representada de “once (11) parcelas de la URBANIZACIÓN “ALTO PRADO MERIDA” que aparecen en el Plano del Parcelamiento debidamente permisado por la Ingeniería Municipal según Permiso N° C-116-93 de fecha 20 de diciembre de 1.993, y las mismas se discriminan entre así: Parcelas 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, que tiene un total CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (5.888,46 M2)” que “se traspasaran a la Constructora Rocal C.A., una vez terminada la Obra y elaborado el respectivo documento de Parcelamiento por ante el Registro Subalterno del Estado Mérida, pudiendo la Constructora Rocal C,A., señalar que la titularidad puede pasar a otro persona jurídica o natural”, estimándose el valor de dichas parcelas a razón de Seis (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 6.000,oo) por metro cuadrado; y b) TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) en dinero en efectivo.

A este efecto, “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” “presentará a INHTUR, C.A., las evaluaciones de obra ejecutada mensualmente y ésta se obliga a cancelar el CINCUENTA (50%) POR CIENTO en efectivo y el restante lo abonará al Lote de Parcelas aquí señaladas, hasta completar la totalidad del Monto (Sic) del Contrato (Sic)”.

(...Omissis..)

  1. - Ejecución de la obra y monto real definitivo.-

    De acuerdo con el informe suministrado por la Lic. MARÍA EUGENIA RIVAS RANGEL, Contador Público matriculada bajo el N° 14.984, el cual producimos en cinco folios marcados “3”, la obra fue totalmente ejecutada y tuvo un incremento de costo que elevó su monto a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 166.881.443,oo), el cual fue debidamente constatado, verificado y aceptado por ambas partes.

    De esta cantidad, según consta en el informe antes señalado, nuestra representada recibió en dinero efectivo la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 91.123.513,oo); TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) imputable al valor de las parcelas a que se ha hecho referencia en el documento producido; y CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 40.757.930,oo) pendientes de pago desde el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que fue hecho el ajuste y determinado el monto que debía pagar por la obra ejecutada la Compañía “INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INHTUR, C.A).

  2. - Situación actual.-

    De cuanto a quedado expuesto resulta que la situación actual entre nuestra representada y la Compañía “INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INHTUR, C.A)., debe otorgar el documento de transmisión de dominio sobre las parcelas antes indicadas a favor de nuestra representada, con lo cual se le daría cumplimiento a lo previsto en el documento contentivo del contrato de obra; y b) la Compañía “INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INHTUR, C.A). debe pagar a nuestra representada la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 40.757.930,oo) que le corresponden como saldo del precio de la obra ejecutada, lo cual debe considerarse como debidamente aceptado conforme con la Compañía “INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INHTUR, C.A).en virtud de los términos del fax que producimos marcado “4”.

  3. - Negativa de cumplimiento y obstáculo para hacerlo.-

    Tal y como aparece en el Fax producido, nuestra representada solicitó de “INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INHTUR, C.A).le hiciera llegar, a los fines de presentación al Registro Subalterno competente el documento que contiene la trasmisión de dominio de las parcelas antes enunciadas, los siguientes documentos: Solvencia Municipal copia de Rif y Planilla de Declaración Previa del Impuesto sobre la Renta, sin que dicha petición fuera atendida, lo cual nos hace presumir su negativa al otorgamiento propuesto. Por además, y según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha treinta y uno de julio de dos mil, bajo el N° 16, Tomo Décimo del Protocolo Primero, el cual acompañamos en copia fotostática marcado “5”, la Compañía “INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INHTUR, C.A)., enajenó a la ciudadana Z.J.M.D.M., mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.939.177, la parcela N° 118 ya enajenada por el documento autenticado producido “2” a nuestra representada, lo cual implica la existencia de un obstáculo para el cumplimiento de la obligación contraída.

    II

    CUESTION (Sic) PLANTEADA

  4. - Obligación de hacer pendiente de cumplimiento.-

    Según lo establecido en la Cláusula Tercera del documento producido “2” la Compañía “INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INHTUR, C.A). adquiere el compromiso de trasmitir a nuestra representada la propiedad y posesión de las parcelas Nos. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, “una vez terminada la Obra y elaborado el respectivo documento de Parcelamiento por ante el Registro Subalterno del estado Mérida” . Ahora bien, como quiera que la Obra fue terminada y el documento de condominio fue otorgado según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha dieciocho de febrero del año en curso, bajo el N° 31, Tomo Décimo Cuarto del Protocolo Primero, están plenamente satisfechas las condiciones requeridas para el cumplimiento de esta obligación de hacer.

  5. - Obligación de dar pendiente de cumplimiento.

    Conforme se deduce el Estado de Cuenta producido “3” y confirmada en el fax producido”4”, la Compañía “INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INHTUR, C.A). es deudora de plazo vencido, esto es, desde el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de nuestra representada por la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 40.757.930,oo), o, lo que es lo mismo, tiene pendiente de cumplimiento la obligación de dar antes señalada...”. (Resaltado del texto).

    Por su parte la recurrida al pretender expresar los términos en los cuales quedó planteada la controversia y refiriéndose a los alegatos de la accionante, señaló:

    ...PARTE EXPOSITIVA MOTIVA PRETENSIONES DE LAS PARTES .

    En el libelo de demanda que encabeza este expediente, la empresa “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, con domicilio en Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro de COMERCIO QUE POR Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 12 de julio de 1.976, bajo el N°. 281, tomo II, por medio de sus ya nombrados abogados, reclama de la Compañía “INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, del mismo domicilio de la demandante y constituida mediante instrumento inserto en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, el 24 de abril de 1.985, bajo el No. 25, tomo A-5, que esta última convenga en : PRIMERO: “Otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el documento mediante el cual se trasmita...el dominio y posesión de las parcelas....identificadas con los Nos. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha dieciocho de febrero del año curso (2000), BAJO EL No. 31, tomo décimo cuarto del Protocolo Primero”, las cuales identifica por su superficie, linderos y porcentajes que les corresponde en el Parcelamiento y la parcela No. 233, también identificada, en sustitución de la No. 118, por la razón que especifican en el libelo “o, en caso de negativa , la sentencia del Tribunal, debidamente protocolizada, sirva de título de transmisión del dominio y, en consecuencia, de propiedad de (su) representada”.- SEGUNDO: El pago de la cantidad de cuarenta millones setecientos cincuenta y siete mil novecientos treinta bolívares (Bs. 40.757.930,oo) que “líquida y exigible le adeuda como saldo del precio de la obra ejecutada, conforme consta tanto en el informe contable y el fax producidos, o, en caso de negativa, a ello sea obligada por el Tribunal, con el ajuste inflacionario que corresponde al momento de hacerse efectivo el pago conforme a los índices del Banco Central de Venezuela”. TERCERO: El pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 19.573.806,40) “por concepto de interéses de la deuda reclamada en el ordinal anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual durante cuatro años, comprendidos entre el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis y el dos de diciembre del año en curso (2000) o, en caso negativa, a ello sea obligada por el Tribunal”. CUARTO: El pago de “los interéses que, calculados a la misma rata del doce por ciento (12%) anual, sigan venciéndose a partir del día dos de diciembre del presente año (2000) hasta la total cancelación (sic) de la obligación reclamada...”. (Resaltado del texto).

    Ahora bien, de la lectura detenida realizada sobre la sentencia del ad quem, la Sala constata que a continuación de lo trascrito, la alzada pasa a referirse, in extenso, a los alegatos de la demandada, para luego efectuar el análisis de las probanzas aportadas al expediente y de seguidas, concluir con su dispositivo mediante el cual declaró sin lugar la demanda por estimar que las pruebas aportadas por el accionante no llevaban al convencimiento de la veracidad de sus pretensiones.

    Aprecia esta M.J., que los planteamientos reproducidos alegados por la demandante, no fueron de manera alguna tomados en cuenta por la sentencia recurrida, no resolviendo, en consecuencia, nada sobre los mismos. Se observa, sin que ello signifique que la Sala emita pronunciamiento al respecto, que entre tales argumentos se encuentran puntos que pudieran ser relevantes para la resolución de la demanda propuesta tales como que el costo de la obra tuvo un incremento que elevó al monto a ciento sesenta y seis millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 166.881.443,00), asimismo el que de dicha cantidad la demandada canceló noventa y un millones de bolívares (Bs.91.000.000,oo), treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) imputables al valor de las parcelas, por lo que quedaban pendientes de pago cuarenta millones setecientos cincuenta y siete mil novecientos treinta bolívares (Bs. 40.757.930,oo), cuestiones que por haber formado asunto integrante del thema decidendum, resultaba de ineludible conocimiento y decisión por parte del juzgador superior.

    Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple el jurisdicente con el requisito de congruencia, exigido en las decisiones judiciales a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que de no observarse vicia el fallo de nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

    La congruencia, requerimiento inexcusable de la sentencia, viene a complementar la exhaustividad que deben exhibir las resoluciones jurisdiccionales y que les es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: “Justa alegata et probata judex judicre debet”, y solamente sobre todo lo alegado y que según inveterada doctrina de esta Sala, se ha conceptualizado tal como fue expresado en sentencia Nº. 00111 de fecha 25/2/04, expediente Nº. 02-033, en el juicio de R.J.R. y otra contra Desarrollos Urbanísticos Hipódromo C.A.,con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, mediante la cual se ratificó:

    ...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque cuando no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

    Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "...el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate....

    . (Castro Prieto L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág. 380).

    De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio...

    .

    Ahora bien, la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, mas allá de lo plantado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.

    En el caso bajo decisión, se aprecia que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, infringió el deber referido supra al dejar de emitir pronunciamiento sobre los alegatos planteados por la demandante en el escrito libelar lo que, por vía de consecuencia, lo convierte en infractor de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; normas estas de evidente orden público que justifican a la Sala para casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de “Menores” y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida constituido con asociados, en fecha 11 de julio de 2003. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala-Ponente,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    El Vicepresidente,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado

    ___________________

    T.Á. LEDO

    El Secretario,

    ___________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nº. AA20-C-2003-000957

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