Sentencia nº 01111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-0275

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por el abogado R.A.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.255, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue en su contra la firma personal CONSTRUCTORA ITFRAN, propiedad del ciudadano Itfren J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.890.745, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 34, Tomo 14-B, en fecha 2 de mayo de 1995.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 23 de marzo de 2000, los abogados A.A. y A.A. (hijo), inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.100 y 47.556, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma personal CONSTRUCTORA ITFRAN, demandaron al MUNICIPIO F.D.M.D.E.G. por cumplimiento de los contratos para la ejecución de obras públicas, signados con los números: 1) Nº AMM-086-98 (TEM) de fecha 21 de septiembre de 1998, 2) Nº AFM-078-98 (ordinario) de fecha 30 de septiembre de 1998, y 3) Nº AFM-028-98 (ordinario) de fecha 15 de abril de 1998.

El 28 de marzo de 2000 se dio cuenta en Sala, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 12 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo F. deM. delE.G., de conformidad con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dando comisión para tal fin al Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 26 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a los fines de practicar la citación de la parte demandada, comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al referido Juzgado para la práctica de la citación de la parte demandada.

Practicada la citación ordenada y llegada la oportunidad procesal correspondiente, el 22 de noviembre de 2000, el apoderado judicial del Municipio F. deM. delE.G. en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de noviembre de 2000, el ciudadano Itmer J.R.R., actuando en su carácter de único propietario de la firma personal Constructora Itfran, asistido por los abogados A.A. y A.A. (hijo), procedió a contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a subsanar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del mismo Código.

El 24 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir a la Sala las presentes actuaciones a los fines de la decisión correspondiente.

El 31 de enero de 2001 se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

El 15 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias de sentencias relativas a la incompetencia de esta Sala para el conocimiento del presente caso.

El 26 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Sala se dicte sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas.

El 17 de mayo de 2001, el abogado R.A.V.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio F. deM. delE.G., renunció al poder que le fuera conferido por dicho Municipio.

El 20 de marzo y 17 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Sala se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

Para decidir la Sala observa:

II

DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS

En el referido escrito de fecha 22 de noviembre de 2000, el apoderado judicial del Municipio F. deM. delE.G., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de competencia de la Sala para conocer del presente asunto, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, en virtud de que el poder no está otorgado en forma legal, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código, al efecto alegó:

PRIMERA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ...(omissis) Conforme se desprende del libelo de la demanda la actora CONSTRUCTORA ITFRAN, C.A. acciona en contra de mi poderdante el MUNICIPIO F.D.M.D.E.G. reclamándole el pago de unas presuntas obras que habría ejecutado conforme a unos contratos que describe así: ...(omisis)...

Ahora bien, nosotros consideramos que esta Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal no es competente para conocer del presente asunto en base a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regla las atribuciones y competencias de este Tribunal...

...(omissis)...

De modo que al ser mi representado un Municipio y demandársele como se ha hecho en esta causa por cobro de bolívares podemos afirmar sin vacilación que conforme al claro decir de la indicada norma el tribunal competente para conocer de la presente acción no es ésta Sala, sino el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico....

SEGUNDA: LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DE LA ACTORA PORQUE EL PODER NO ESTÁ OTORGADO EN FORMA LEGAL. En efecto, dicha cuestión es procedente en razón de que el poder que ha exhibido el abogado A.A. en esta litigación no fue otorgado conforme a las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil...(omissis)....

Ahora bien, una simple lectura del instrumento poder que esgrime el abogado A.A. como demostrativo de la personería que alega en este pleito nos percata de que él no se enuncia de ninguna manera él o los recaudos que acreditan la representación que se atribuye el ciudadano ITMER J.R.R. de Presidente de la empresa demandante ni mucho menos su contenido. El poder en cuestión ha debido haber contenido la expresión de donde emerge la condición o carácter que se atribuye el expresado ciudadano Presidente de dicha empresa y cual de la cláusulas del respectivo documento constitutivo de la actora no sólo le dan el carácter esgrimido de presidente sino la facultad para otorgar el poder que dice haber otorgado a nombre de su representada la empresa Constructora Itfran, C.A....

TERCERA: LA DEL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ...(omissis)...

En efecto, dicha cuestión es precedente (sic) en derecho en base a la siguiente fundamentación: Entre los diversos conceptos que demanda la accionante se encuentra el pago de los intereses a los que cree tiene derecho lo cual formula de la siguiente manera: ...(omissis)...

Ahora bien, es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la demandante omite por completo indicar que tasa aplicó para arribar al reclamo de los expresado (sic) montos por concepto de intereses lo que resulta imprescindible para poder articular la respectiva defensa. Esta indicación omitida tenía que constar, necesariamente, no en un anexo del libelo sino en el propio libelo, pues el encabezamiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma que articulada con el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem sirve de sustento legal de la presente cuestión previa, establece: ‘El libelo de la demanda deberá expresar: ...4) El objeto de la pretensión, el cual deberá expresarse con precisión indicando ...los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.’

Aunque se expresa que la tasa aplicable sería aquella que sea igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasa (sic) pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazo, no mayores de noventa (90) días, no se explica no obstante cual sería esa tasa ponderada en base a las tasa pasivas que paguen los seis bancos con mayor volumen de depósitos que se utilizaron para calcular el monto de los intereses que se reclaman, ni el nombre de los seis bancos con mayor volumen de depósitos que se tuvieron en cuenta para aquella determinación

.

III

DE LA CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2000, el ciudadano Itmer J.R.R., actuando en su carácter de único propietario de la firma personal Constructora Itfran, asistido en ese acto por los abogados A.A. y A.A. (hijo), procedió a contradecir y subsanar las cuestiones previas opuestas en los términos siguientes:

En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del juez, la parte actora procedió a contradecirla, y al efecto expresó:

Ahora bien, el criterio sustentado por la accionada y que le sirve de fundamento para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente contrario a derecho e improcedente, en virtud de las razones siguientes:

En primer término la acción incoada es de incumplimiento de contrato y no de cobro de bolívares.

Se evidencia de los contratos cuyo incumplimiento se demanda, que los mismos son suscritos entre un ente público, en este caso, la Municipalidad del Municipio Autónomo F. deM. delE.G. en su condición de Ente Contratante, por una parte y por la otra, un particular (Firma Personal), en su condición de contratista.

Asimismo se evidencia de dichos contratos que su objeto es el cumplimiento o realización de un cometido público, como lo es, la construcción de plazas, es decir, son obras de interés general o colectivo, elemento indicativo de que dichos contratos son contratos administrativos, incluso se trata de los contratos administrativos por excelencia, como lo son los contratos de obras públicos.

De igual manera y tal como lo tiene establecido esta Sala, los contratos cuyo incumplimiento se demanda en este juicio, se hayan vinculados directamente con los servicios públicos o en todo caso, en general, con la satisfacción del interés general o colectivo...

Igualmente, las circunstancias concominantes que rodean la contratación suscrita, entiéndase la ejecución de obras públicas –construcción de plazas-, buscan entre otros fines el embellecimiento y ornamentación de la población, así como la creación y fomento de espacios para la recreación y esparcimiento de los habitantes de la ciudad de Calabozo...

Por último, los contratos cuyo incumplimiento se demandan, fueron celebrados por las partes contratantes bajo las condiciones contenidas en cada uno de los mismos, así como expresamente sujetos a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decretos Nº 1.821, de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991 y su reforma según Decreto Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996...

...(omissis)...

Por todo lo antes expuesto en las precedentes consideraciones; rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta, referida a la supuesta incompetencia de esta Sala para conocer la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...

En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal, el representante de la parte actora procedió a subsanarla, consignando el poder que el ciudadano Itmer J.R.R., actuando como único propietario de la firma personal Constructora Itfran, confirió a los abogados A.A. y A.A. (hijo). Asimismo, ratificó en cada una de sus partes el poder objetado por la demandada, así como todos y cada uno de los actos, realizados por dichos abogados con el poder defectuoso en este juicio.

En relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 ordinal 4º eiusdem, procedió a subsanarla mediante escrito donde especifica el monto de los intereses que se generaron en cada contrato desde la celebración del mismo, así como las tasas que regularon tales intereses. De igual manera señaló que, las determinaciones y montos de los intereses demandados, constan en la hoja de cálculo que fuera anexada al escrito libelar marcado con la letra O.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del Municipio F. deM. delE.G., y visto el escrito de contradicción y subsanación presentado por la parte actora, pasa esta Sala a decidir en torno a las siguientes consideraciones:

En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del juez para el conocimiento de la presente causa, el argumento esgrimido por el representante judicial de la parte demandada para oponer dicha cuestión previa, se fundamenta en que esta Sala Político-Administrativa no es competente para conocer del presente asunto, pues, en su decir, siendo el ente demandado un Municipio y al haberse demandado por cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los competentes serían los tribunales de primera instancia en las respectivas circunscripciones judiciales.

Por su parte, la actora en su escrito de contradicción señaló que, la acción incoada se refiere al incumplimiento de contrato, en donde el objeto de los mismos es la construcción de plazas, es decir, obras de interés general y colectivo, indicativo de que los mismos son contratos administrativos.

Ante tales planteamientos, debe la Sala precisar la competencia para conocer de la presente demanda, y al efecto el artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;

...omissis...

La norma transcrita, ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Sala como una cláusula general, que le otorga competencia para conocer de toda acción intentada, en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero vinculada a aquél de tal forma que incida directamente en su interpretación, cumplimiento, nulidad, validez o resolución.

Al efecto, la Sala por decisión de fecha 13 de marzo de 1997, (caso: Comercial Ingra S.R.L) estableció:

“... la norma transcrita reserva al conocimiento de esta Sala todo asunto (‘de cualquier naturaleza’) que tenga que ver con los ‘contratos administrativos’, es decir, consagra una especie de “universalidad de reserva” en relación con los contratos administrativos a favor de esta Sala Político-Administrativa, independientemente de la naturaleza de la pretensión”.

Corresponde entonces determinar si el contrato de ejecución de obras públicas como lo ha denominado la parte actora, se encuentra en el ámbito de los contratos administrativos o por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común; es decir, un contrato privado de la Administración, lo cual en definitiva será lo que determine el órgano competente para conocer de la presente causa.

Ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y; 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos considerados como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

En el presente caso, los contratos que dieron origen a la interposición de la demanda efectivamente cumplen las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente Público, como lo es el Municipio, y tenían como objeto la construcción de plazas, en Calabozo, Estado Guárico, lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública; motivo por el cual considera esta Sala, que efectivamente resulta aplicable al caso de autos, la norma atributiva de competencia contenida en el ordinal 14º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual le otorga la competencia a esta Sala para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o las Municipalidades.

Por las razones antes expuestas, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente asunto. Así se declara.

Por lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, la Sala observa lo siguiente:

Los motivos en que se fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que el poder exhibido por el abogado A.A. no fue otorgado conforme a las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Así, expresa que en el referido poder no se enuncia de ninguna manera los recaudos que acreditan la representación que se atribuye el ciudadano Itmer J.R.R. como Presidente de la sociedad demandante y mucho menos su contenido.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas, acompañó copias certificadas del poder que fuera conferido por el ciudadano Itmer J.R.R., actuando en su carácter de Presidente de la firma personal Constructora Itfran, a los abogados A.A. y A.A. (hijo), así como el documento de inscripción de la firma personal Construcciones Itfran, debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 2 de mayo de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 34-A, donde lo acredita como único propietario de la misma (folios 85 al 92 del expediente). Asimismo, se evidencia del escrito de subsanación de las cuestiones previas que la parte actora procedió, en esa oportunidad, a ratificar todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por los abogados con el poder defectuoso.

Al respecto, debe reiterar esta Sala que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil.

Por lo expuesto, considera la Sala que al haber sido consignado por la parte actora en el escrito de subsanación los documentos señalados, en los cuales se ratifica y reproduce en cada una de sus partes los actos contentivos de la demanda, quedó debidamente subsanada la cuestión previa opuesta. Así se declara.

Finalmente, en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, el cual se refiere a “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores o distintivos si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, en razón de que, a decir del demandante, el actor omitió en su libelo de demanda indicar que tasa aplicó para el reclamo de tales intereses.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta mediante especificación detallada de todos los intereses que se habrían generado desde el momento en se hizo exigible el pago de los contratos de ejecución, así como la tasa empleada para tal fin. Asimismo, expresó que dicho monto se encuentra en la hoja de cálculo que fuera anexada al libelo de demanda marcado con la letra O.

Ahora bien, respecto de la ausencia de especificación en el libelo de la demanda de la tasa de interés que se habría generado por el supuesto incumplimiento en el pago de los contratos de ejecución suscritos entre el Municipio y la sociedad mercantil Construcciones Itfran, para la Sala el fundamento de dicho petitorio está evidenciado en la página 15 del escrito de demanda, donde se afirma que “ CUARTO: Que la demandada pague los intereses, desde el momento en se hicieron exigibles cada uno de los contratos que demando su cumplimiento hasta el 31 de diciembre de 1999, monto de intereses éstos, que señalo a continuación, atendiendo a cada uno de los contratos incumplidos a saber ...(omissis)... Igualmente que la demandada pague a nuestra poderdante los intereses que se sigan causando desde el 31 de diciembre de 1999 hasta que sea dictada sentencia definitiva en el presente juicio, a una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis (6) Bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayor de noventa (90) días calendarios, tasas éstas que igualmente fueron utilizadas para la determinación de los intereses demandados en el numeral anterior. Pido que la determinación de los intereses demandados en éste numeral sea efectuada por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, aún cuando la parte actora en el libelo de demanda se limitó a expresar que la parte demandada debía intereses de mora por la no cancelación de los contratos objeto de litigio, no menos cierto es que, anexo al libelo de demanda, así como en su escrito de subsanación se detalla con precisión el monto de los intereses que devengaron cada uno de esos contratos, así como las tasas que fueron utilizadas para el cálculo de los mismas (folios 80 al 83 del expediente).

Por lo expuesto, la Sala observa que con la consignación de tales documentos debe declararse que fue subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. Así se declara.

V

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la firma personal Constructora Itfran, en su contra, SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, de conformidad con el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, se realice el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2000-0275

En dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01111.

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