Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J.

En la acción de amparo constitucional seguida por la ciudadana C.D.C.G., representada judicialmente por la abogada L.A. deW., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en las personas del Gobernador ciudadano G.V. y el Secretario General de Gobierno ciudadano Orestedes Leal Briceño, representados judicialmente por la Procuraduria General del Estado Trujillo, abogada J.A. deC., y por los abogados M.N.M., S.B.B., L.M.C.P., M.G. deS., Y. delV.L.D., J.C.Q., M.H.D. y G.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Enviado el expediente al mencionado juzgado superior, éste mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2002, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dirima el presente conflicto de competencia.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 20 de noviembre de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a resolver el presente conflicto de competencia en los términos siguientes:

ÚNICO

El presente caso, se refiere a un recurso de amparo constitucional iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, quien dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2001, declarando con lugar dicho amparo; contra la referida decisión, fue interpuesto recurso de apelación el cual fue oído y remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial que, a su vez, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la referida apelación, con base en lo siguiente:

...En el caso de autos este Tribunal Superior después de analizar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, llega a la conclusión de que por tratarse de una acción de amparo contra la GOBERNACIÓN DEL ESTDO TRUJILLO, en la persona del Gobernador G.V. y el Secretario General de Gobierno ORESTEDES DE J.L.B., por la violación al Derecho al Trabajo, y que la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar su solicitud, según P.A. N° 38, donde se le ordenó al Ejecutivo del Estado Trujillo, el reenganche y pago de los salarios caídos de la querellante, este Tribunal Superior declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto para que conozca del presente expediente, declarándose este Tribunal incompetente para conocer de esta acción de amparó, todo de conformidad con la doctrina antes señalada...

.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, también se declaró incompetente en razón de la materia para conocer en segunda instancia del referido amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

...Ello así, lo sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, está ajustada a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regía para la época en que se dictó la sentencia recurrida, agotando de esta forma la Primera Instancia; y habiendo sido decidido los hechos antes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/01, que le otorgó la competencia para conocer de los problemas que se susciten con motivo de la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la República a los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo con “carácter prospectivo”, en consecuencia, erró el Juez Superior al declinar a este Tribunal el conocimiento del asunto, ya que el mismo rationae temporis era de su competencia por ser el Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que agotaba el doble grado de jurisdicción...”. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, el mencionado juzgado superior solicitó la regulación de la competencia y remitió el expediente a este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, para que dirimiera el presente conflicto negativo de competencia, en razón de que no existe un juzgado superior entre los tribunales en conflicto.

La Sala para decidir, observa:

En el caso bajo estudio, se evidencia que la materia del juicio es amparo constitucional y el motivo que dio lugar a la solicitud de regulación de competencia es que no existe un tribunal superior común entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo intentada.

Ahora bien, para resolver el presente conflicto de competencia esta Sala cree menester hacer mención de lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, último aparte del mismo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al título VIII de esta Constitución.

...OMISSIS...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional...

.

De conformidad con la precedente transcripción, se evidencia que le corresponde a la Sala Constitucional de este M.T. ejercer la jurisdicción constitucional, por cuanto a ella le compete no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y el control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la república, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo estatuido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem, del cual se desprende que cuando no existan tribunales superiores comunes a los órganos en conflicto, conocerá la referida Sala.

Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: H.C.C. c/ el Prefecto de la Parroquia Caigua y otros), estableció lo siguiente:

... Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

El artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, la misma se declara competente para conocer del presente conflicto, y así se declara

(Negrillas de la Sala).

En razón de la norma y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que esta Sala no es competente para resolver el presente asunto, razón por la que, en aplicación de la misma, declina la competencia en la Sala Constitucional de este máximoT. para que determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

El Magistrado y Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2002-000822

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