Sentencia nº 00238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0058

Mediante oficio Nº RH31OFO2009000010 del 15 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano Á.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.278.503, asistido por el abogado J.A.L.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.026, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior creado por el Decreto Ley, N° 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela de fecha 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 6 de diciembre de 1958.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer la acción interpuesta.

El 28 de enero de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2008 el ciudadano Á.M., antes identificado, asistido de abogado, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en el mes de enero de 2008.

Señala el accionante que comenzó a prestar servicios en la Universidad de Oriente el 10 de octubre de 2006 y que para el momento de su despido, ocupaba el cargo de “Utilero Contratado”, y devengaba un salario mensual de Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 730,00).

Por otra parte, alega que la Universidad de Oriente ha violado lo dispuesto en la “Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior” y en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la estabilidad laboral, en virtud de lo cual solicita ser reincorporado a su cargo e incluido en la nómina de empleados fijos de la referida Casa de Estudios, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, ordenó a la parte actora subsanar el escrito presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por escrito del 17 de diciembre de 2008, el demandante presentó el escrito de subsanación.

Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2009 el referido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

Visto el escrito contentivo de la solicitud de REESTITUCIÓN EN EL CARGO, conforme al derecho constitucional a la estabilidad, presentada por el ciudadano Á.M. (…), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa que la pretensión se dirige a obtener la restitución en el cargo de un trabajador que devengaba un salario mensual de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730,00) así las cosas para analizar el conocimiento del presente asunto por parte de los órganos jurisdiccionales, específicamente por parte de los Tribunales con competencia en materia laboral analizamos el contenido del decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 5.752, en su artículo 4, el cual establece que quedan exceptuados de la prórroga de inamovilidad laboral entre otras aquellos trabajadores que devenguen para la fecha del decreto un salario superior a tres (03) salarios mínimos (…) y por cuanto en el caso de autos el solicitante manifiesta devengar un salario de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730,00) cantidad que obviamente no supera este límite de los tres salarios mínimos, por lo que de conformidad con lo establecido en su artículo 3 del referido decreto de inamovilidad el solicitante se encuentra amparado por la inamovilidad decretada, siendo lo procedente (…) solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, en consecuencia, el presente procedimiento no es atinente a la esfera judicial en tanto el órgano competente para la tramitación del mismo es la Inspectoría del Trabajo…

(Sic).

En consecuencia, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.M., bajo el argumento de que presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está soportado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatarse que el despido se produjo sin fundamento en alguna causa legal, el Juez ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, entre los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante Decreto Nº 5.752 dictado el 27 de diciembre de 2007 por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de la misma fecha, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.265 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 del citado mes y año.

En este sentido, cabe destacar, que en el referido Decreto Nº 5.265 se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señalan los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

En el caso bajo examen, aprecia esta Sala el alegato del accionante referido a que para el momento de su despido devengaba un salario mensual de Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 730,00), cantidad esta inferior a la establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

Ciertamente, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, que para la fecha del supuesto despido, esto es, el mes de enero de 2008, sería de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.844,37), al encontrarse vigente para ese momento el Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 del 2 de mayo del mismo año, mediante el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), ahora expresados en Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79).

Asimismo, se observa que el ciudadano Á.M. comenzó a prestar sus servicios en la Universidad de Oriente el 10 de octubre de 2006 y que al momento de su despido tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad. Además, aparentemente, el accionante no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, por lo que presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.752, tal como fue advertido por el Juzgado remitente. Por tal razón, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Á.M., contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 7 de enero de 2009 mediante la cual el Tribunal remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00238.

La Secretaria,

S.Y.G.

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