Sentencia nº 00552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2011-0154

Por Oficio N° 7SME/066-2011 de fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “Acción de Nulidad de Asamblea Sindical” interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano J.J. BASTARDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 588.949, en su condición de trabajador activo de la sociedad mercantil Sural, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A Sgdo., asistido por la abogada M.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.451; contra “la Asamblea Sindical que fuera celebrada el día trece (13) de agosto del año 2009, supuestamente convocada por los directivos de la organización sindical que lleva por nombre” UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado, mediante fallo dictado el 15 de marzo de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el presente caso.

El 15 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada T.O.Z., a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el ciudadano J.J. BASTARDO GONZÁLEZ, actuando en su condición de trabajador activo de la sociedad mercantil Sural, C.A., asistido por la abogada M.C.A., interpuso “Acción de Nulidad” contra “la Asamblea Sindical que fuera celebrada el día trece (13) de agosto del año 2009, supuestamente convocada por los directivos de la organización sindical que lleva por nombre” Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR).

Señaló que en su condición de trabajador activo de la sociedad mercantil Sural, C.A., goza de todos los beneficios socio-económicos de la convención colectiva del trabajo que fue suscrita entre su patrono y el referido Sindicato, para el período 2007-2009.

Afirmó que “el pasado doce (12) de agosto del 2009 la citada organización sindical supuestamente (…) convocó a todos los trabajadores de la empresa (…) para una asamblea general extraordinaria a realizarse el día trece (13) de agosto del 2009 a las 6:30 am”, en la sede de la empresa, a fin de tratar el proyecto de convención colectiva 2009-2011 y la ratificación de la Junta Directiva respectiva que debía presentar el aludido proyecto.

Denunció como primer supuesto de nulidad que “nunca [le] fue entregado así como a cualquier otro trabajador un ejemplar alguno del Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 e incluso a la fecha descono[ce] su contenido y alcance del mismo” (sic) (Agregado de esta Sala).

Como segundo supuesto de nulidad invocó la inexistente ratificación por parte de la asamblea de trabajadores de la aprobación y autorización a la Junta Directiva de UNISINEMPLESUR para que presentara ante la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, el Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 para ser discutido por SURAL C.A.

Advirtió que “tal proceder por parte de la junta directiva de UNISINEMPLESUR tiene una posible justificación pero más no, valida en nada tan bochornosa aptitud, esto es que para la fecha de la supuesta e inexistente convocatoria estaba próximo a vencerse el período de funciones de la junta directiva que según sus propios estatutos (…) lo fue por un lapso o período de tres (3) años (…) el mismo fenecía el catorce (14) de agosto del año 2009 (…) siendo previsible llegar a la conclusión que tales irregularidades se cometieron apresuradamente (…) cuando en forma casual un día antes de caer en mora electoral afirman falsamente que supuestamente los trabajadores de Sural, C.A. fuimos convocados a una asamblea general extraordinaria para ratificar algo que no habíamos discutido nunca y tan trascendental como lo es el proyecto de convención colectiva 2009-2011…”.

Que la convocatoria violentó los artículos 14 y 16 de los propios estatutos del Sindicato, toda vez que no se efectuó con la anticipación prevista para tales casos, razón por la cual tanto la convocatoria como la asamblea carecen de validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y 17 de los estatutos sociales del mencionado Sindicato.

Afirmó que de considerarse como válidas la convocatoria y la Asamblea Extraordinaria, sus efectos sólo abarcarían la ratificación de los miembros de la Junta Directiva quienes estaban facultados simplemente para presentar el proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, “pero en ningún caso se aprobó el contenido del proyecto (…), como falsamente pretende hacer ver al ente administrativo donde se comenzará a discutir el próximo catorce (14) de octubre del año 2009 (…) tal y como se desprende de Cartel de Notificación sin número del expediente según nomenclatura interna de dicho despacho N° 051-2009-04-00041 donde se le notifica a [su] empleadora (Sural, C.A.), que debe comparecer ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de esa Inspectoría del Trabajo el día 14/10/2009 a las 2:00 pm a los fines de iniciar las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva…” (Agregado de esta Sala).

Como medida cautelar, el actor solicitó la suspensión de los efectos de la convocatoria, acta y asamblea celebradas en fechas 12 y 13 de agosto de 2009 y, en consecuencia, se suspendiera igualmente el inicio de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva.

Finalmente, pidió la “nulidad de la Convocatoria, Acta y Asamblea General Extraordinaria de fechas doce (12) y trece (13) de agosto del año 2009 respectivamente (…) por estar los actos aquí impugnados (…) viciados de falso supuesto, razón por la cual se debe declarar su nulidad quedando en consecuencia inhabilitado la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural C.A. (UNISINEMPLESUR) para discutir el ante-proyecto de convención colectiva 2009-2011 hasta tanto se convoque una nueva asamblea general extraordinaria para tal fin previo cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias” (sic).

En fecha 26 de noviembre de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó emplazar a la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR), en la persona de su Secretario General.

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2010, los ciudadanos I.B.L. y Vilyec Mosqueda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.336.002 y 14.114.038, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización, -correlativamente- de la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural (UNISINEMPLESUR), asistidos por el abogado Freddlyn M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.483, solicitaron que se declaré la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por cuanto “corresponde exclusivamente a la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz.

Por sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los siguientes términos:

…Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo solicitado (…) considera que el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, tal como lo establecen los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encuentra (sic) en el Capítulo IV relativo a la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la solicitud incoada. Así se declara.

(…)

Ahora bien, ese Tribunal Séptimo Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…

(sic).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de determinar la competencia para conocer de las consultas de sentencias que emitan pronunciamientos sobre jurisdicción, resulta pertinente referirse a las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se observa que el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…(Omissis)…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…Competencias de la Sala Político Administrativa

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…(Omissis)…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

En aplicación de las normas parcialmente transcritas, es claro que en la presente consulta resulta competente esta Sala para emitir pronunciamiento. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En este orden de ideas, de la lectura de las actas que conforman el expediente, advierte la Sala que la parte actora solicitó la “nulidad de la Convocatoria, Acta y Asamblea General Extraordinaria de fechas doce (12) y trece (13) de agosto del año 2009 respectivamente”, mediante las cuales presuntamente se aprobó el Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 y se autorizó a la Junta Directiva de la Unión Sindical (UNISINEMPLESUR) a presentarlo ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar para su posterior discusión con la sociedad mercantil SURAL, C.A.

Igualmente corre inserto al folio 21 del expediente judicial, “Acta” levantada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 13 de agosto de 2009, en la cual se dejó constancia que la Junta Directiva del Sindicato Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A., (UNISINEMPLESUR), presentaron un “PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, para ser discutido entre el patrono (Empresa Sural, C.A.) y el mencionado Sindicato.

En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.

Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias

.

Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único.- Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.

De acuerdo a las normas transcritas, corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer lo relativo a la tramitación de las convenciones colectivas, desde la presentación del proyecto hasta el efectivo depósito ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, lo cual le otorga plena validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, habiéndose iniciado el procedimiento con la presentación del proyecto de convención colectiva por parte de la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, es a ese órgano al que le corresponde conocer la nulidad de la convocatoria y Asamblea General Extraordinaria, pues conforme a los alegatos de la parte actora dicha Asamblea fue presuntamente convocada sin cumplirse las formalidades legales y estatutarias, aspecto que debe ser examinado por el órgano administrativo ante el cual se inició la negociación entre el patrono y el sindicato. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01735, 01754 y 207 de los días 2 y 3 de diciembre de 2009, y 16 de febrero de 2011, respectivamente).

Conforme a lo anterior, al estar atribuido el conocimiento del presente asunto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “Acción de Nulidad de Asamblea Sindical” interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano J.J. BASTARDO GONZÁLEZ, contra “la Asamblea Sindical que fuera celebrada el día trece (13) de agosto del año 2009, supuestamente convocada por los directivos de la organización sindical que lleva por nombre” UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR).

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00552.

La Secretaria,

S.Y.G.

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