Sentencia nº 00821 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. 2003-0680

Corresponde a esta Sala decidir la cuestión previa opuesta por el abogado Lothar J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por cumplimiento de contrato, ha incoado la sociedad mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A., (SERCOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el Nº 02, Tomo 7 A, del Primer Trimestre; reformada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de mayo de 1999, quedando anotada bajo el mismo Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 17, Tomo 26, en fecha 31 de agosto de 1999, Tercer Trimestre.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante esta Sala, en fecha 27 de mayo de 2003, los abogados R.M. y L.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.931 y 9.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Servicios Contables Computarizados, S.A. (SERCOSA); antes identificada, procedieron a demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia.

El 4 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión, lo que se hizo el 9 de junio de 2003.

Por auto de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que compareciera a dar contestación a la demanda. A los fines de practicar la citación ordenada, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los efectos del trámite de la mencionada citación y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entregó los recaudos a los apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El 15 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación libró Oficio Nº 0831, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de la contestación de la demanda, el cual fue entregado al abogado L.G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quién dejó constancia de haber recibido los recaudos referidos de dicha citación.

El 13 de agosto de 2003, compareció el Alguacil de esta Sala, a los fines de consignar constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, firmada el 4 de agosto de 2003. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó ante el Juzgado de Sustanciación el Oficio Nº 3350-291 de fecha 8 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al resultado de la comisión librada en el presente juicio.

El 16 de enero de 2004, se recibió Oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 019250, emanado de la Procuraduría General de la República, a los fines de señalar que en dicha causa, no resulta procedente la notificación a la titular de ese Organismo, sino que la misma deberá realizarse en la persona del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El 27 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Juzgado de Sustanciación, copia certificada del convenio celebrado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo por las partes que conforman el presente juicio, relativo a la suspensión del lapso de sesenta (60) días calendarios del procedimiento para tratar de lograr un acuerdo que ponga fin al juicio.

Por auto de fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación, acordó dicha suspensión.

El 3 de febrero de 2004, compareció el abogado Lothar J.S.B., antes identificado, a los fines de consignar el poder que le fue conferido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que represente a la Alcaldía del referido Municipio, parte demandada en este juicio.

El 31 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de las partes, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos a partir de la mencionada fecha. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 1º de abril de 2004.

Cumplido el lapso anterior sin haber llegado a ningún acuerdo, en fecha 6 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en su lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem.

El 27 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.

En virtud de encontrarse vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 8 de junio de 2004, acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

El 15 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

El 30 de junio de 2004, la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.931, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Contables Computarizados (SERCOSA), consignó escrito de consideraciones y anexo. El mismo día presentó otro escrito de consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de demanda expresaron lo siguiente:

1.- Que en fecha 31 de marzo de 2000 y 7 de junio de 2000, su representada firmó dos (2) contratos con la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia: el primero, para realizar el procesamiento contable de la mencionada Alcaldía, correspondiente al ejercicio del 1º de enero de 2000 al 31 de mayo de 2000, por un costo de dos millones de bolívares sin céntimos (Bs.2.000.000,oo) mensuales, pagaderos por anticipado, más la cantidad de dos millones de bolívares sin céntimos (Bs.2.000.000,oo) por concepto de preparación de intermedio financiero al 31 de mayo de 2000; y el segundo, para realizar el procesamiento contable correspondiente desde el 1º de junio de 2000 hasta el 31 de julio de 2000, por un costo de dos millones de bolívares sin céntimos (Bs.2.000.000,oo) mensuales, pagaderos por anticipado, más el 15% correspondiente al impuesto al valor agregado (I.V.A).

2.- Que su representada, cumplió con todas las obligaciones acordadas en los mencionados contratos y que la evidencia de ello son las actas de entregas enviadas por su mandante a la mencionada Alcaldía, signadas SERC-00254 de fecha 9 de agosto de 2000 y SERC-00218 de fecha 29 de agosto de 2000.

3.- Que su representada libró tres (3) facturas para el cobro de los mencionados contratos, de las cuales la referida Alcaldía no ha pagado ninguna.

4- Finalmente detallan las mencionadas facturas de la siguiente manera:

...FACTURA No: 2000-0085 de fecha 27 de marzo de 2000, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.860.000,00), correspondiente al proceso Contable e Intermedio Financiero desde el 01-01-00 hasta 31-05-00; (...) FACTURA No: 2000-0093 de fecha 07 de junio de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.2.310.000,00) correspondiente al proceso Contable del mes de junio de 2000, (...) FACTURA No: 2000-0094 de fecha 07 de junio de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.2.310.000,00) correspondiente al proceso Contable del mes de julio de 2000, (...) Las cuales hacen la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.480.000,00)...

5.- Que su representada recibió un cheque Nº 20688 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) de fecha 7 de Agosto de 2000, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), todo según orden de pago Nº 1037 de fecha 11 de julio de 2000, quedando así una deuda pendiente de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.17.480.000,00).

6.- Finalmente, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, procedieron a demandar a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, por incumplimiento de contrato.

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2004, el abogado Lothar J.S.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la demanda con los requisitos establecidos en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, fundamentando la mencionada cuestión previa en los siguientes términos:

1.- En primer lugar alegó el defecto de forma de la demanda, por no referir los hechos pertinentes a la demanda, tal y como lo exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, manifestó:

La parte actora está en la obligación de discriminar los conceptos cuyo pago pretende, de forma tal que el demandado pueda conocer, tratándose en el caso que nos ocupa, de obligaciones supuestamente pagaderas en forma mensual, el número de cuotas reclamadas y el importe total de la supuesta deuda, derivadas tales cuotas del indicado contrato ...

para la realización del procesamiento contable de la mencionada entidad correspondiente al ejercicio 01/01/2.000 al 31/05/2.000..., máxime si como afirma la actora se han producido pagos por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, lo cual es necesario conocer para la fase probatoria”.

2.- En segundo lugar señaló el defecto de forma de la demanda, por indeterminación del objeto de la pretensión, conforme a los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, expresó:

En efecto, alega el actor en su libelo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, ...

le ha causado un daño económico ya que se ha visto imposibilitada de continuar su ejercicio, produciéndole este incumplimiento, ... un deterioro económico y financiero”... y señala la actora...” como fue el atraso en el pago a sus trabajadores en el que incurrió mi poderdante, pérdida de equipos tales como computadoras por no tener suficiente dinero para su debido mantenimiento y en fin otras situaciones que se le presentaron tales como deficiencia de papel para poder continuar trabajando, dejando de percibir utilidad y poder cumplirle al resto de los clientes”... Pero no se indican las circunstancias del atraso en el cumplimiento de supuestas obligaciones laborales; tampoco refiere el actor los datos y explicaciones necesarias que identifiquen los equipos cuya perdida (sic) se denuncia y reclama, o el valor de los mismos y las circunstancias de la pérdida alegada. Tampoco se indica el monto de la cantidad de dinero que ha dejado de percibir la actora ni expresa el nombre de los clientes que constituían el supuesto patrimonio clientelar al cual se le ha dejado de cumplir por causas que se imputan a mi mandante”.

Finalmente, manifiestan que en el presente caso la accionante pretende desentenderse de una carga como es la de estimar el monto de los daños que supuestamente le han sido causados y que lo estime este Tribunal.

IV

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2004, contestó la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Rechazó de manera categórica todo lo alegado por la parte demandada, ya que en su decir, en el libelo de la demanda se encuentra enumerado pormenorizadamente cada uno de los conceptos que se reclaman con su respectivo fundamento legal tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, alegó que los mencionados conceptos son:

“PRIMERO: La deuda originaria la Cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.480.000,00) basado en el incumplimiento en el pago de los contratos por la parte demandada; SEGUNDO: VEINTICINCO MILLONES SESENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (“Bs. 25.060.052,93)(sic) por concepto de intereses moratorios calculados a diferentes tasas según la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) desde la fecha que se hizo exigible cada factura; TERCERO: TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.310.339,00), correspondiente a la actualización monetaria; CUARTO: la sumatoria de PRIMERO + SEGUNDO + TERCERO, para un total demandado de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.55.850.391,93), también se especificó en el escrito libelar que la demandada realizó un pago de Un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) y el mismo se dedujo en el momento de especificar la cantidad originaria demandada, en consecuencia cada uno de los conceptos se encuentran especificados y fundamentados en el libelo de la demanda”.

Asimismo, manifestó que los daños y perjuicios que se reclaman, se encuentran suficientemente identificados, cuando afirman que estos se produjeron por el incumplimiento en el pago de las facturas señaladas, y que se señaló pormenorizadamente en el punto sexto del escrito de la demanda.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: De la competencia.

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

Ahora bien, vista la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, y el escrito de contradicción a la misma por parte de la sociedad mercantil Servicios Contables Computarizados, S.A. (SERCOSA), pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

1.- La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, concatenado con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, el cual alude la necesidad de que el libelo de la demanda exprese “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

En este sentido, la parte demandada expresó:

La parte actora está en la obligación de discriminar los conceptos cuyo pago pretende, de forma tal que el demandado pueda conocer, tratándose en el caso que nos ocupa, de obligaciones supuestamente pagaderas en forma mensual, el número de cuotas reclamadas y el importe total de la supuesta deuda, derivadas tales cuotas del indicado contrato...

para la realización del procesamiento contable de la mencionada entidad correspondiente al ejercicio 01/01/2.000 al 31/05/2.000”..., máxime si como afirma la actora se han producido pagos por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, lo cual es necesario conocer para la fase probatoria”.

En este orden de ideas, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.

Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de los solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

Dicho esto, la Sala puede apreciar directamente del escrito libelar, que la parte actora expresamente señaló:

“Es el caso, ciudadanos Magistrados, que nuestro poderdante, La Sociedad Mercantil SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA), firmó dos (2) contratos con La ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 31 de marzo de 2000 y 07 de junio de 2000, el primero: para realizar el procesamiento contable de la mencionada entidad, correspondiente al ejercicio 01-01-2000 al 31-05-2000, por un costo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) mensuales, pagaderos mensualmente por anticipado, más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) por concepto de preparación de intermedio Financiero al 31 de mayo de 2000, más el 15,5% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); y el segundo: Para realizar el Procesamiento contable correspondiente a los meses 01-06-2000 hasta el 31-07-2000, por un costo de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) pagaderos mensualmente por anticipado, más el 15,5% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.);todo según se evidencia de dos contratos en original que anexamos al presente escrito (...) Nuestra Poderdante SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA), cumplió con todas las obligaciones acordadas en el contrato suscrito con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal como se evidencia de las actas de entregas enviadas por nuestra poderdante (...) se libraron tres facturas para el cobro, de las cuales la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA no ha cancelado ninguna (...) Ciudadanos Magistrados, aún cuando nuestra representada ha realizado múltiples gestiones para lograr que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA le cancele la totalidad de las facturas adeudadas, todas han resultado infructuosas e inútiles, por cuanto no se ha efectuado el pago de las mismas (...) Por todo lo antes expuesto es por lo que siguiendo instrucciones precisas de nuestra poderdante SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA), de conformidad a lo establecido en el Código Civil vigente en su Artículo: 1.167, venimos a demandar como real y efectivamente demandamos a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por incumplimiento de contrato siguiendo el procedimiento establecido en el código(sic) de Procedimiento Civil vigente en su Artículo: 338, para que pague a nuestra poderdante SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS, S.A. (SERCOSA), y a ello sea ordenado por éste Tribunal las siguientes cantidades (....).

De lo anterior se evidencia que el demandante no sólo ha determinado el hecho que ha dado origen a la presente acción, es decir el incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, de dos (2) contratos que habían celebrado el mencionado municipio y la sociedad mercantil Servicios Contables Computarizados, S.A., (SERCOSA), relacionado con la falta de pago de los servicios prestados, sino que además, fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece tanto los efectos de los contratos como de las obligaciones.

Visto que la parte demandante cumplió con el requisito indispensable de expresar en el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión y las pertinentes conclusiones, debe necesariamente esta Sala declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

  1. - Corresponde ahora pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem.

En tal sentido, la Sala advierte que si bien la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alegó, que la accionante no dio cumplimiento en la demanda a los requisitos contemplados en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que los argumentos que expone en el referido escrito en relación a dichos ordinales, se relacionan exclusivamente con lo dispuesto en el ordinal 7º del mencionado artículo, esto es, la falta de especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización se demanda. Por tal razón, esta Sala pasa ha pronunciarse sólo con respecto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados, observa la Sala que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, se especifiquen éstos y sus causas; sin embargo se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que, para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y así lo ha establecido esta misma Sala en sentencias anteriores (Sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio de 2000; Caso: Aerolíneas Argentinas contra Banco Central de Venezuela).

En tal sentido, lo que exige la precitada norma respecto de la especificación de los daños y sus causas, es la mención de las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, mas no la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse incluso a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

De todo lo anteriormente expuesto y de la lectura del escrito de demanda se evidencia, que contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, los daños y perjuicios reclamados se encuentran plenamente determinados, al indicar la parte actora que éstos se produjeron por el incumplimiento en el pago de los contratos suscritos, lo cual le ocasionó un daño económico y la imposibilidad de continuar con su ejercicio. Con lo cual, se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por falta de los requisitos previstos en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 eiusdem.

2.- Se condena en costas en la presente incidencia, a la parte demandada, conforme a los artículos 357, 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, se realice el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.

El Presidente, L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada-Ponente, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA YJG/

Exp. 2003-0680 En catorce (14) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00821.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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