Sentencia nº 01295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Julio de 2001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. 2046

Las abogadas G.R. deC. y V.Á.B. de Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.481 y 8.882, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA, creada según la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública de fecha 4 de enero de 1975 y publicada en la Gaceta Oficial 30.216 del 27 de septiembre de 1973, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 19 de septiembre de 1977, interpusieron demanda de nulidad contra los artículos 8, numeral 10, 11, 16, parágrafo único, 21, 49, 62 y 64 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, dictado por Decreto Presidencial Nº 735 de fecha 4 de febrero de 1975 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.617 del 6 de febrero de 1975, por “violar el espíritu, propósito y razón” de varios artículos de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública.

El 20 de septiembre de 1977 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En auto de fecha 27 de septiembre de 1977, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó las notificaciones de Ley.

El 3 de noviembre de 1977, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de comparecencia respectivo, el cual fue retirado y consignada su publicación dentro del lapso de Ley.

En escrito de fecha 15 de noviembre de 1977, el ciudadano B.C.V., titular de la cédula de identidad número 519.279, asistido por la abogada G.R. deC., antes identificada, se hizo parte coadyuvante en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1977, los ciudadanos Luis A. Lizardi Mc Callums, R.A.T.R., T.J.V.P., V.H.C., A.T.F., E.G.R. y L.A.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 771.932, 1.876.040, 1.752.081, 6.019.608, 988.675, 967.036 y 1.648.467, respectivamente, asistidos por la abogada G.R. deC., antes identificada, se hicieron parte coadyuvante en el presente asunto.

El 23 de noviembre de 1977, el Juzgado de Sustanciación ordenó nuevamente la publicación del cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y publicada su consignación dentro del término de Ley.

En diligencias del 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 1977, los ciudadanos R.F.T., R.C.P.G., O.R.H., J.A.V.D.V.Q., M.S.G.O., E.L., A.S.S., A.T., Luis Alberto Lizardi Mc.Callums, S.R.M., A.M.C., F.P.P., J. deL.R.R.R., C.S.C., G.R.M.S., H.E.C.T., A.R.A.Y., R.S., C.M.M., R.A.M.C., E.S.R., M.T.J.A., J.R.C.D., M.I.C. de Romero, Yuracuia G.A.P. y J.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 965.482, 3.188.190, 2.116.961, 2.944.296, 4.677.009, 2.105.275, 838.638, 988.675, 925.523, 30.568, 5.613.498, 222.070, 971.434, 79.172, 924.107, 929.267, 239.163, E-134.570, 279.599, 967.036, 1.532.219, 2.142.754, 3.824.026, respectivamente, asistidos por la abogada G.R. deC., antes identificada y se hicieron parte coadyuvantes en el presente proceso.

En escrito de fecha 15 de diciembre de 1977, el ciudadano P.R.R., titular de la cédula de identidad número 2.167.833, actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada G.R. deC., antes identificada, se hizo parte coadyuvante al Colegio que representaba en el presente asunto.

En diligencias de fecha 19 de diciembre de 1977, los ciudadanos C.R.R.M. y E.K.H., titulares de las cédulas de identidad números 3.047.348 y 2.111.565, respectivamente, asistidos por la misma abogada antes nombrada, se hicieron parte coadyuvante en el presente procedimiento.

En documento de fecha 19 de diciembre de 1977, el ciudadano V.A., titular de la cédula de identidad número 239.196, asistido por el abogado A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3178, se constituyó en opositor del recurso interpuesto.

En diligencias del 21 de diciembre de 1977, los ciudadanos B.C.V., G.D.S., F. deJ.G.V., E.A.P.O., A.J.F.C., R.J.L.G., S.A.M.V., H.I.D.A., O.A.F.E., A.M.F., J.A.B.C., E.A.C., A.F.C.M.O., J.I.L.P., P.T.L.P., A.J.M.S., E.S.G.C., O.J.L.R., F.G.P. y R.A.C.C., titulares de las cédula de identidad números 519.279, 1.149.410, 3.494.592, 3.054.954, 351.361, 1.341.724, 1.038.445, 3.052.444, 3.058.346, 13.958, 1.24.017, 1.751.408, 1.986.310, 1.959.593, 1.417.651, 1.422.695, 4.173.487, 1.416.114, 277.497 y 1.530.877, respectivamente, asistidos por la abogada G.R. deC., ya identificada, se hicieron parte coadyuvante en el presente juicio.

En escritos del 21 de diciembre de 1977, los ciudadanos R.A., P.M.P., E.C.I., O.G. y J.B.L.B., titulares de las cédulas de identidad números 241.654, 340.341, 226.708, 3.082.706 y 962.344, respectivamente, actuando con el carácter de Presidentes de los Colegios de Contadores Públicos del Estado Lara, Aragua, Falcón, Mérida y Zulia, respectivamente, asistidos por las abogadas V.Á.B. de Rodríguez y G.R. deC., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8882 y 3481, respectivamente, se hicieron parte coadyuvante en el presente juicio.

En diligencia del 21 de diciembre de 1977, el ciudadano D.E.N.Q., titular de la cédula de identidad número 988.521, asistido por la abogada G.R. deC., se hizo parte coadyuvante del presente juicio.

En diligencias de fecha 9 de enero de 1978, los ciudadanos J.J.S.F., A.B.M.I., C.E.B., R.S., E.M.Z., L.F., E.P.S., F.R.T.A., O.J.P.C., P.E.P., F.A.P., E.H.Q., R.A., C.A.G.T. y T.J.V.P., titulares de las cédulas de identidad números 821.933, 932.571, 2.106.875, 2.956.662, 1.861.517, 6.102.610, 1.443.521, 288.299, 931.695, 1.375.207, 2.063.244, 1.700.440, 881.279, 901.143 y 1.752.081, respectivamente, asistidos por antes mencionada abogada, se hicieron parte coadyuvante en el presente juicio.

En escritos del 9 de enero de 1978, los ciudadanos J.V., P.P. y L.A.F.O., titulares de las cédulas de identidad números 3.398.515, 1.375.207 y 214.975, respectivamente, actuando los dos primeros de los nombrados con el carácter de Presidentes de los Colegios de Contadores Públicos del Estado Nueva Esparta y del Estado Carabobo y el último en su propio nombre y como abogado, asistido por las abogadas V.Á.B. de Rodríguez y G.R.C., antes identificadas, se hicieron parte coadyuvante en el presente juicio.

En diligencia del 2 de marzo de 1978, la apoderada de los recurrentes solicitó al Juzgado de Sustanciación, que en vista del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, remitiese el expediente a la Sala, para que continuase el presente juicio, lo cual se acordó en auto del 6 de marzo de 1978.

En oficio Nº DCJ-SCA-1668, recibido en esta Sala el 7 de marzo de 1978, el Fiscal General de la República presentó sus consideraciones y solicitó se declarase el presente recurso improcedente.

En auto del 30 de marzo de 1978, la Sala designó ponente al Magistrado Saúl Ron y fijó la 2ª audiencia para comenzar la relación.

El 4 de abril de 1978 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 24 de abril de 1978, compareciendo los abogados A.F.E. y G.R. deC., el primero abogado de la Procuraduría General de la República y la segunda, de los recurrentes y consignaron sus escritos respectivos.

El 31 de mayo de 1978 terminó la relación y seguidamente la Sala dijo “VISTOS”.

El 14 de agosto de 1979, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado Domingo Antonio Coronil.

En diligencias de fechas 25 de septiembre de 1979, 13 de marzo de 1980, 28 de julio de 1980, 4 de agosto de 1981, 15 de febrero de 1982, 23 de septiembre de 1982 y 7 de abril de 1983, la abogada de los recurrentes solicitó a la Sala dictase la sentencia correspondiente.

El 29 de junio de 1989, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado Román José Duque Corredor.

Por auto del 3 de abril de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 7 de abril de 1983, fecha en la cual la apoderada de los recurrentes solicitó a la Sala la decisión respectiva, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil uno (2001)..- Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2046 LIZ/hra.-

Sent. Nº 01295

En tres (03) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01295.

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