Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000029

En fecha 08 de mayo de 2003, el ciudadano JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.143.086, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Urbaser Venezolana, S.A. del Estado Lara (SINTRAURBASER), debidamente asistido por la abogada L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.739.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.649, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara demanda de nulidad de las actuaciones contenidas en los folios 513 al 523 del expediente 307 correspondiente al Sindicato SINTRAURBASER que reposa en la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la empresa SINTRAURBASER en la persona de los ciudadanos J.G., FERNANDO VIZCAYA, EBERTO GUERRA, E.R., A.R., ALI PEROZO, E.M., M.M., J.R. y C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.605.434, 15.885.406, 12.456.077, 13.033.098, 9.609.042, 14.980.997, 15.579.159, 14.773.390, 9.613.414 y 5.521.790, respectivamente, a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente al emplazamiento.

En fecha 9 de julio de 2003, los abogados IRIS MUJICA, G.D.B. y M.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.462, 63.394 y 82.293, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de los ciudadanos J.G., FERNANDO VIZCAYA, EBERTO GUERRA, E.R., A.R., ALI PEROZO, E.M., M.M., J.R. y C.G., presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 30 de junio de 2004 fue remitido el expediente al Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que proceda a resolver en forma oral los vicios procesales que pudiera detectar a través del Despacho Saneador, conforme a lo establecido en la norma contemplada en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó decisión en la que señaló que el libelo de demanda se encuentra ajustado a los parámetros exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declaró improcedente la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.G., FERNANDO VIZCAYA, EBERTO GUERRA, E.R., A.R., ALI PEROZO, E.M., M.M., J.R. y C.G., para el décimo día de despacho siguiente al emplazamiento, a efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de noviembre de 2004 fue diferida la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02 de diciembre de 2004. En fecha 09 de febrero de 2005, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara se inhibió de conocer el expediente, por cuanto había conocido previamente el presente caso al ejercer el cargo de Inspectora del Trabajo del estado Lara. En fecha 07 de abril de 2005 se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 21 de abril de 2005 el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara decidió la inhibición realizada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial y declaró Con Lugar la misma.

En fecha 13 de julio de 2005 el ciudadano JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara que decrete medida cautelar innominada en la que suspenda provisionalmente la discusión del Proyecto de Negociación de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 11 de agosto de 2005 se celebró en el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara la Audiencia Preliminar, en la que compareció el demandante JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ y el ciudadano J.G.C. en representación de la parte demandada. En esta audiencia ambas partes presentaron escritos de pruebas y la parte demandante ratificó lo expuesto en su libelo de demanda, mientras que la parte demandada solicitó se declare Sin Lugar la medida cautelar innominada solicitada por el demandante, así como también la demanda de nulidad y que se ordene al demandante realizar rendición de cuentas. El Tribunal acordó resolver por auto separado lo solicitado por las partes y fijar la prolongación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró Sin Lugar la solicitud de medida cautelar innominada, al señalar que el solicitante no había aportado pruebas sobre la presunción grave del derecho que se reclama, así como tampoco sobre el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la sentencia que se dicte en el presente procedimiento. Esta decisión fue apelada por el demandante en fecha 28 de octubre de 2005, la cual fue oída en un solo efecto y se remitieron las copias correspondientes al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 23 de noviembre de 2005 se celebró ante el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, nueva Audiencia Preliminar en la que las partes solicitaron al Tribunal prolongar la misma con la finalidad de llegar a un acuerdo, lo cual fue concedido por el Tribunal. En fecha 15 de diciembre de 2005 se celebró en el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara la continuación de la Audiencia Preliminar y las partes solicitaron la suspensión de la misma, por cuanto no constaban en autos las resultas del Juzgado Superior en relación a la apelación sobre la negativa de la medida cautelar innominada, suspensión que fue acordada por el Tribunal.

En fecha 08 de mayo de 2006 fue remitido el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia sobre la apelación de la negativa de otorgamiento de medida cautelar innominada, declarando Con Lugar el recurso ejercido y otorgando en consecuencia la medida solicitada. Indicó el Tribunal, que se desprendía de autos, que la legitimidad de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAURBASER que se encontraba discutiendo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara el Proyecto de Convención Colectiva, era debatida en el presente proceso, por lo que el Tribunal estimaba prudente ordenar la suspensión de la discusión, ya que se podía causar un perjuicio a la otra parte, así como consecuencias jurídicas irreparables en cuanto a la validez de la contratación cuya discusión se lleva a cabo.

En fecha 08 de agosto de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma a los fines de llegar a un acuerdo, lo cual fue concedido por el Tribunal. En fecha 26 de septiembre de 2006 se realizó ante el mismo Juzgado nueva Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por el Tribunal ya que ninguna de las partes estuvo acompañada de apoderados o representantes judiciales. El 5 de octubre de 2006 se lleva a cabo nueva Audiencia Preliminar en la sede del mencionado Juzgado Octavo, siendo diferida por el Tribunal por la incomparecencia del representante judicial de la parte actora. Finalmente, en fecha 19 de octubre de 2006 se culminó la celebración de la Audiencia Preliminar, y el Tribunal dejó constancia de que no se logró mediación alguna entre las partes, declaró concluida dicha audiencia y ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En fecha 26 de octubre de 2006, la abogada M.I.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de enero de 2007, fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la continuación del procedimiento y en fecha 17 de enero de 2007 se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2007, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara la Audiencia de Juicio, en el que las partes expusieron sus alegatos. En esta Audiencia el Tribunal ordenó la prolongación de la misma para la evacuación oficiosa de pruebas y para estudiar la competencia en razón de la materia

En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión del expediente.

En fecha 09 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada y designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el demandante que SINTRAURBASER es un Sindicato de empresa constituido legalmente el 15 de enero de 1995, fecha en la cual se procedió a la designación de la primera Junta Directiva.

Indica el demandante, que esa primera Junta Directiva sufrió dos reestructuraciones producto de la salida de la empresa de algunos trabajadores que la integraban, siendo estas reestructuraciones realizadas en fechas 09 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 1997, quedando él electo en la última reestructuración como Secretario General del Sindicato.

Manifiesta el demandante, que en virtud de las transformaciones en el ordenamiento jurídico realizadas por la Asamblea Constituyente, se inició el conjunto de trámites ante el C.N.E. para la relegitimación de las autoridades del Sindicato, con la consignación de recaudos actualizados para la elaboración de los registros respectivos y la preparación del proceso electoral, el cual sería convocado por la Junta Directiva de conformidad con el contenido estatutario.

Denuncia el demandante, que se ha producido en fecha reciente un acto de “piratería sindical” por parte de un pequeño grupo de trabajadores, quienes han pretendido hacerse fraudulentamente con la representación del Sindicato, para lo cual han consignado ante el Ministerio del Trabajo un conjunto de recaudos, contentivo de pretendidas actuaciones que se habrían llevado a cabo en las Asambleas de Trabajadores para la relegitimación de la directiva sindical. Precisa el demandante, que estos recaudos presentados ante el Ministerio del Trabajo son dos (2) Actas de supuestas Asambleas Generales de Trabajadores con las respectivas convocatorias.

Dice el demandante, que las convocatorias de las dos (2) Asambleas Generales de Trabajadores son írritas, pues no fueron realizadas por la directiva legítima sino por un grupo de trabajadores no calificado; igualmente, indica que los listados de firmas de trabajadores presentados en respaldo a las Asambleas Generales no son auténticos y por ello los desconoce.

Manifiesta el demandante, que los anteriores recaudos fueron presentados ante el Ministerio del Trabajo por ese grupo de trabajadores, con la finalidad de atribuirse la condición de nueva Junta Directiva de SINTRAURBASER, reclamando privilegios que no tienen y pretendiendo ser reconocidos por la Junta Directiva que él preside y por la misma empresa.

Señala el demandante que las personas que han realizado tales actuaciones son los ciudadanos J.G., FERNANDO VIZCAYA, EBERTO GUERRA, E.R., A.R., ALI PEROZO, E.M., M.M., J.R. y C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.605.434, 15.885.406, 12.456.077, 13.033.098, 9.609.042, 14.980.997, 15.579.159, 14.773.390, 9.613.414 y 5.521.790, respectivamente, incurriendo en violación contumaz y reiterada de los dispositivos contenidos en los artículos 431, 432, 433 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por tal situación que demanda a estas personas para que se declare la nulidad de las actuaciones contenidas en los folios 513 al 523 del expediente 307 correspondiente al Sindicato SINTRAURBASER que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

III

ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE

Señalan los demandados, que convienen en que el Sindicato SINTRAURBASER es un Sindicato de empresa que ha realizado dos reestructuraciones por parte de la Junta Directiva, tal como lo señaló el demandante, y que tal situación lo que demuestra es que han transcurrido más de tres (3) meses después de vencido el período para el cual fue electa la Junta Directiva en la última reestructuración.

Indican los demandados, que de conformidad con el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 de los Estatutos de SINTRAURBASER, el período de la Junta Directiva es de tres (3) años a partir de su elección, y que en ningún caso puede establecerse un período mayor a éste. Señalan, que en el caso de SINTRAURBASER los cargos de la Junta Directiva estaban vacantes y existía un vacío en los cargos de representatividad del Sindicato, pues no se habían relegitimado las autoridades sindicales.

Manifiestan los demandados, que no es cierto que la Asamblea General celebrada el 30 de marzo de 2003 haya sido un acto de “piratería sindical”, ya que la misma se hizo para relegitimar a la Directiva del Sindicato, porque el órgano sindical se encontraba desamparado, y siendo la Asamblea General la máxima autoridad conforme a los estatutos, se procedió a realizar la misma.

Señalan los demandados que la Asamblea General celebrada el 30 de marzo de 2003, se convocó con la anticipación requerida por la Ley Orgánica del Trabajo y los estatutos del Sindicato, siendo publicada la convocatoria en fecha 26 de marzo de 2003, e indicándose en la misma la fecha de celebración de la Asamblea Extraordinaria (30 de marzo de 2003), la hora (3:00 p.m.) y el lugar de celebración (sede de la Casa Sindical).

Precisan los demandados que, de acuerdo con los estatutos del Sindicato, la convocatoria para Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias debe hacerse por escrito, con tres (3) días de anticipación, cumpliéndose en el presente caso con tales requisitos, así como lo establecidos en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicen los demandados, que a la Asamblea General celebrada el 30 de marzo de 2003 comparecieron sesenta y nueve (69) trabajadores quienes deliberaron sobre la problemática planteada y decidieron nombrar una Junta Directiva Provisional, hasta tanto se realicen las elecciones, designándose en consecuencia dicha Junta Directiva Provisional y el Tribunal Disciplinario. Indican que la decisión adoptada en esta Asamblea no adolece de ningún vicio, ya que según la ley y los estatutos se requiere que las decisiones sean tomadas por la mitad más uno y que en el presente caso la decisión fue unánime. Igualmente señalan que el Acta levantada en dicha Asamblea no adolece de ningún vicio, ya que en la misma se indica el número de miembros presentes y se realiza un extracto de la decisión tomada.

Niegan los demandados, haber usado de mala fe los órganos administrativos del trabajo (Inspectoría del Trabajo), para notificar a la empresa los cambios de la directiva sindical, ya que las notificaciones realizadas se hicieron conforme a la Ley, y fue por ello que en fecha 13 de diciembre de 2005 los representantes de la empresa URBASER comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de comenzar a conciliar el pliego conflictivo introducido por los trabajadores, aprobándose para el 20 de febrero de 2006 diversas cláusulas propuestas en el proyecto de convención colectiva.

Invocan los demandados, que la celebración de la Asamblea General en fecha 30 de marzo de 2003, se debió a la moratoria electoral que “se presentó desde el vencimiento del período para el cual fueron electos los directivos”, que “atentaba contra el principio de derecho sindical conocido como `principio democrático´”, que impone que la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser democrática, haciendo referencia a tal efecto a los Convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela.

Añaden los demandados, que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Que igualmente los artículos 435, 434, 433 y 441 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén pautas relativas al tiempo máximo del ejercicio del poder de las autoridades sindicales, el sistema electoral mediante el cual deben ser renovadas o sustituidas las autoridades, limitaciones para la reelección, iniciativa para solicitud de convocatoria a elecciones por intermedio de trabajadores afiliados en caso de mora electoral, así como su trámite.

Finalmente, señalan los demandados que la designación de la Junta Directiva Provisional fue consecuencia de la moratoria electoral, así como del hecho de que un ochenta por ciento (80%) de los cargos de la Junta Directiva designada el 19 de diciembre de 1997 se encontraban vacantes, ya que las personas que ocupaban dichos cargos no laboraban en la empresa.

En razón de todo lo antes señalado, solicitan los demandados se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad de actas, igualmente se declare Sin Lugar la medida cautelar innominada solicitada por el demandante, y se ordene al ciudadano JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ realizar la rendición de cuentas a la nueva Junta Directiva según lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y entregue los libros y finanzas que actualmente se encuentran en su poder.

IV

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala al señalar

:

“La Constitución de 1999 otorga el conocimiento de la materia electoral en el ámbito sindical al C.N.E. y a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente asunto, se están discutiendo medidas tomadas en lo que se denominó el proceso de relegitimación sindical y la nulidad de las actas solicitadas guardan relación con ello, es decir, con la elección de una Junta Directiva provisional que realizaría las elecciones formales.

Por lo tanto, considera el Juzgador que el fuero que debe conocer del presente asunto es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente asunto, a tenor de lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo previsto en el Artículo 297 Constitucional, aunado al Artículo 293, N° 6, eiusdem. Así se decide

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al respecto observa lo siguiente:

Para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral esta Sala ha venido estableciendo por vía jurisprudencial los criterios que a tal efecto deben analizarse, y así tenemos que según sentencia de esta Sala, número 2, de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican, indistintamente, razones materiales, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’, y orgánicas, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral. Así pues, esta Sala estableció lo siguiente en la mencionada decisión:

...además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

Omissis.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de Sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

De allí que para entrar a conocer de ésta o cualquier otra causa a través de dicho dispositivo jurisprudencial, resulte necesario determinar la concurrencia de dos hechos, a saber: la naturaleza electoral del acto impugnado y que el ente que los produzca sea un Sindicato, organización gremial o colegio profesional, una organización con fines políticos, universidad nacional, o cualquier otra organización de la sociedad civil. Ahora bien, por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente electoral’ (véase al respecto sentencia de esta Sala, número 90 de fecha 26 de julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr. G.H., J.C.: Derecho Electoral Español, Normas y Procedimiento, 1996), y bastará entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala.

En el presente caso, la demanda se interpone solicitando la nulidad de una Asamblea General Extraordinaria de asociados de un Sindicato, celebrada el 30 de marzo de 2003, en la cual se decidió nombrar una Junta Directiva Provisional y el Tribunal Disciplinario. Sin duda alguna que al haberse designado en dicha Asamblea una Junta Directiva Provisional y un Tribunal Disciplinario, se influyó directamente en las manifestaciones soberanas que realizan los integrantes del Sindicato como selección de preferencia, por lo que debe esta Sala concluir que, al estar la presente demanda vinculada con un hecho relacionado de manera directa con la materia electoral, resulta objeto de la competencia de esta Sala. Así se declara.

Asumida la competencia, debe esta Sala revisar el estado en que se encontraba la tramitación de la causa, a los fines de determinar si le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto, dilucidando si el proceso judicial estaba en fase de sentencia al momento en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara planteó la declinatoria, o si, por el contrario, la tramitación del mismo se encontraba en una fase previa, casos éstos en los cuales lo procedente será la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de su continuación.

Ahora bien una vez realizada la mencionada revisión, observa esta Sala que en el presente caso se interpuso una demanda de nulidad de actas contenidas en el expediente del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Urbaser Venezolana, S.A. del estado Lara (SINTRAURBASER), llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara bajo el número 307, siendo tramitado todo el procedimiento por los Tribunales de la jurisdicción laboral del estado Lara y con aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el momento de la remisión del expediente a esta Sala Electoral, el proceso se encontraba en la fase de celebración de la Audiencia de Juicio, última etapa del procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cual debe el Juez emitir su correspondiente decisión.

Ahora bien, es necesario señalar que, dado que el presente caso tiene por objeto un acto de naturaleza electoral, como se indicó anteriormente, la admisión ha debido efectuarse conforme a las normas que definen el proceso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, especialmente los artículos 241 y siguientes, previstos en las secciones Cuarta y Quinta del Capítulo II, Título IX del mismo texto legal, y por ser la admisibilidad materia de orden público, esta Sala estima necesario declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de todas las actuaciones subsiguientes de los Tribunales de la jurisdicción laboral del estado Lara. Así se decide.

Establecido lo anterior, una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos y de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta sala admite el recurso interpuesto. Así se declara.

Admitido el presente recurso, se ordena al Juzgado de Sustanciación tramitar el mismo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ, de las actuaciones contenidas en los folios 513 al 523 del expediente 307 correspondiente al Sindicato SINTRAURBASER, que reposa en la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, y en consecuencia ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara para el conocimiento de la presente acción.

SEGUNDO

NULAS todas las actuaciones realizadas por ante los tribunales de la jurisdicción laboral del estado Lara, con aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO

ADMITE la solicitud de nulidad de las actuaciones contenidas en los folios 513 al 523 del expediente 307 correspondiente al Sindicato SINTRAURBASER que reposa en la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LOZADA MARTÍNEZ .

CUARTO

ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Sala tramitar el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19 ) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

En diecinueve (19) de junio del año dos mil siete, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 97.-

La Secretaria Acc.,

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