Sentencia nº 01399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2000-0153

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto al Oficio N° 3621 del 2 de febrero de 2000, remitió a esta Sala el expediente contentivo de los recursos de apelación ejercidos, por una parte, por la abogada M. delV.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.307, actuando en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según se desprende de la Resolución N° 01-00-00-008 de fecha 12 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.830 de fecha 16 de noviembre de 1999, contra la sentencia N° 657 dictada por ese Tribunal en fecha 28 de abril de 1999, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1; y por la otra por los abogados R.P.A. y L.R.Á., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.870 y 12.481, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, según se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1991, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el auto dictado por el citado tribunal en fecha 18 de enero de 2000, a través del cual revocó la decisión de fecha 15 de octubre de 1999, que había declarado definitivamente firme la mencionada sentencia N° 657 y ordenado la reposición de la causa al estado de apelación.

El recurso contencioso tributario fue ejercido contra el Acta de Reparo N° DGAC-4-3-16 de fecha 23 de octubre de 1991, formulado por la entonces Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República, hoy Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales, Dirección de Control del Sector de la Economía, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.482 Extraordinario, del 14 de diciembre de 1984 y 63 de su Reglamento General dictado a través del Decreto N° 1.696 del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.749 de fecha 4 de julio de 1991, por la cantidad de cuarenta y cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 44.159.490,75), discriminados en bolívares 21.541.215,00 por “…Impuesto omitido, artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco…” y bolívares 22.618.275,75 “…por la omisión de la sanción establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario (105% sobre Bs. 21.541.215,00)…”.

Mediante auto del 2 de febrero de 2000, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al antes identificado Oficio N° 3621 de la misma fecha.

En fecha 22 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Sala y por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de enero de 2000.

Por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2000, la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.401, actuando en representación de la Contraloría General de la República, según se desprende de la Resolución N° 01-00-00-023 de fecha 15 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.894 de fecha 17 de febrero de 2000, expuso los fundamentos del recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 657 de fecha 28 de abril de 1999.

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente dieron contestación al escrito de fundamentación presentado por la representación de la Contraloría General de la República.

Por auto de fecha 12 de abril de 2000, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de mayo de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó el respectivo escrito de conclusiones. Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría ordenó agregarlos a los autos y se dijo “VISTOS”.

El 25 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la Contraloría General de la República.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2001 se dejó constancia de que el día 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado L.I.Z., reasignándose la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se señaló que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Además, de que en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

-I-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 1991, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en su condición de distribuidor, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, procedieron a interponer recurso contencioso tributario contra el Reparo N° DGAC-4-3-16 de fecha 23 de octubre de 1991, formulado por la Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República, hoy Dirección General de Control de los Poderes Públicos Nacionales, Dirección de Control del Sector de la Economía, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984 y 63 de su Reglamento General de 1991, “…por un monto de Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 44.159.490,75)…”, discriminados en bolívares 21.541.215,00 por “…Impuesto omitido, artículo 2 de la ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco…” y bolívares 22.618.275,75 “…por la omisión de la sanción establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario (105% sobre Bs. 21.541.215,00)…”, en razón de que “…la empresa en el período comprendido entre los días 16-12-89 y el 05-09-90, ambos inclusive, produjo y expidió la cantidad de 5.957 bultos de cigarrillos de diferentes marcas y presentaciones, sin cancelar el impuesto correspondiente establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 21.541.215,00…”.

Así, en el escrito contentivo del recurso indicaron que el reparo formulado por la Contraloría General de la República colocó a la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores en un estado de indefensión o minusvalía jurídica, por cuanto a pesar de haberse cumplido con las formalidades legales, esto es, la cremación del producto en una dependencia oficial en presencia de funcionarios competentes para autorizar y certificar la destrucción de los “…5.956 bultos de cigarrillos…”, se pretende exigir nuevamente el cobro del referido impuesto, previsto en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, que habiéndose causado con la expedición del producto, ya había sido pagado por Cigarrera Bigott, C.A.

En este orden, señalaron que la Administración contralora fundamentó el reparo en un falso supuesto, toda vez que las prestaciones dinerarias por concepto del impuesto antes señalado ya habían sido pagadas, pues al tratarse de una situación que implicó el reproceso de cigarrillos, el mismo se había causado al producirse la especie, haciéndose exigible al ser retirado originalmente del establecimiento propiedad de la referida sociedad de comercio.

Por otra parte indicaron, que en el supuesto de resultar cierto el alegato que sirvió de fundamento a la Contraloría General de la República para formular el reparo, el cual consistió en la presunta falta de cancelación del impuesto “…al cigarrillo de los 5.957 bultos de nueva producción…”, igualmente no procedía el cobro reparado del impuesto al cigarrillo “…ya que operaría automáticamente la compensación prevista en los artículos 46 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco y del Código Orgánico Tributario…”.

Asimismo esgrimieron, que habiendo sido cancelado el impuesto respectivo, de los 5.957 bultos de cigarrillos que estaban en los almacenes o depósitos de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores y que posteriormente previa autorización del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, reingresaron a la planta de producción para ser reprocesados, la contribuyente tendría derecho a que se le reintegre el impuesto correspondiente a la producción de los referidos bultos de cigarrillos “…lo cual solicita formalmente en este escrito o en su defecto que se le compense el impuesto ya cancelado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y manufacturas de Tabaco y del Código Orgánico Tributario…”.

En este contexto, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien conoció previa distribución, en sentencia de fecha 28 de abril de 1999, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Reparo N° DGAC-4-3-16 de fecha 23 de octubre de 1991, emanado de la Dirección General de Control de Administración Central, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República por la cantidad de Bs. 44.159.490,75.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores se dio por notificado de la precitada decisión y solicitó el impulso de las notificaciones a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, a los efectos de que se diera inicio al respectivo lapso de apelación.

En fecha 16 de septiembre de 1999, la representación legal de la Contraloría General de la República se dio por notificada de la sentencia N° 657 de fecha 28 de abril de 1999, dictada por el Tribunal antes mencionado, y solicitó la notificación de la referida decisión al Procurador General de la República “…y al contribuyente…”.

En fecha 11 de octubre de 1999, fue recibida por la Procuraduría General de la República la notificación fechada 28 de septiembre de 1999, relativa a la citada decisión N° 657 del 28 de abril de 1999, la cual fue consignada en el expediente el 13 de octubre de 1999.

Por auto de fecha 15 de octubre de 1999, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró definitivamente firme la prenombrada decisión N° 657 y ordenó su ejecución, al indicar expresamente “…Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia N° 657, de fecha 28 de abril de 1999, en el presente Juicio, de la contribuyente ‛C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCESORES’, este Órgano Jurisdiccional ordena la Ejecución de la misma…”.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2000, la abogada V.R. deV., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.406, actuando como representación judicial de la Contraloría General de la República, según se desprende de la Resolución N° 01-00-00-008 de fecha 12 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.830 del 16 de noviembre de 1999, expuso ante el mencionado Tribunal que “…Visto el auto de este Tribunal de fecha quince (15) de octubre de 1999, que declaró definitivamente firme la sentencia N° 657 de fecha 28 de abril de 1999, recaída en el presente procedimiento, y visto igualmente que este tribunal no dejó transcurrir el correspondiente lapso legal para la apelación de dicho fallo, solicito, muy respetuosamente, se reponga la presente causa al estado de apelación…”.

El 18 de enero de 2000, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de octubre de 1999 y ordenó la reposición de la causa al estado de apelación.

En diligencia de fecha “...dieciocho (19) (sic) de enero del 2000…” la representante legal de la Contraloría General de la República apeló de la sentencia N° 657 del 28 de abril de 1999.

Por escrito del 20 de enero de 2000, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores apelaron “…del auto dictado por este tribunal en fecha 18 de enero de 2000, mediante el cual se repone la causa al estado de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2000, el mencionado Tribunal oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, las cuales son objeto del presente análisis.

-II-

DE LAS DECISIONES APELADAS

  1. - De la Sentencia Apelada por la Contraloría General de la República

    Mediante decisión de fecha 28 de abril de 1999, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y, al respecto señaló:

    …Ahora bien, conforme lo aseguran las autoridades contraloras, en el Acta No. DGAC-4-3-1-90.024 del 29-06-90, el día 13-06-90 le fue practicado a la empresa recurrente, inventario físico determinando la existencia de 5.972 (sic) bultos, sobre los que, la contribuyente expone, en escrito del 16-7-90, que los mismos se convirtieron en producto inservible no apto para el consumo, lista para ser incinerada. Autorización, a su vez, que fue dictada, según consta en autos al folio 86, por lo que además, ordena el depósito en el sitio, con las condiciones allí especificadas de 5.957 bultos de cigarrillos de diferentes marquillas.

    Esto quiere decir, que al momento del levantamiento del Acta inmediatamente reseñada, existían las cantidades de cigarrillos indicadas y depositadas bajo estas condiciones, listas para su destrucción; tal como se evidencia de la constancia expedida por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-11-90, en la que da certeza de la incineración de 5.956 bultos procedentes de Cigarrera Bigott, en la que estuvieron presentes autoridades del Ministerio de Hacienda.

    De esta forma es imperioso concluir que, el ente contralor inobservó la documentación anteriormente identificada, que describe el curso al que estuvo sujeto los tantas veces citados 18.373 (sic) bultos de cigarrillos, generadores de tributos, en base a un precio superior que, en su oportunidad fueron cancelados y que la empresa recurrente, asumió al solicitar el reprocesamiento a un precio menor, perdiendo el enriquecimiento que hubiera podido obtener de los 5.956 (sic) bultos de cigarrillos incinerados.

    …omissis…

    Respecto a la solicitud de compensación esgrimida por la contribuyente, el Tribunal autoriza darle curso, en virtud de darse plenamente los requisitos para su procedencia. Así se declara.

    -III-

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario…

    .

  2. - De la Decisión Apelada por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente.

    En fecha 18 de enero de 2000, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, revocó por contrario imperio el auto del 15 de octubre de 1999 y ordenó la reposición de la causa al estado de apelación bajo los argumentos siguientes:

    …Mediante auto de fecha 15 de octubre de 1999, el Tribunal ordenó la Ejecución de la Sentencia signada con el N° 657, dictada por este Juzgador en fecha 28 de abril de 1999. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2000, suscrita por la ciudadana Dra. V.R. deV., actuando en su carácter de Abogado Representante de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de Apelación, se observó el error en que incurrió este Órgano Jurisdiccional al dictar dicho auto, por cuanto el monto de la obligación tributaria controvertida es superior a la cantidad de Unidades Tributarias consagradas en el Artículo 195 del vigente Código Orgánico Tributario, lo cual hace procedente el Recurso de Apelación previsto en la mencionada norma, y siendo este un vicio de procedimiento en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional; es por lo que, de acuerdo a la facultad conferida por el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se Decreta la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de fecha 15 de octubre de 1999; en consecuencia, se ordena la Reposición de la Causa al Estado de Apelación…

    .

    -III-

    ARGUMENTOS DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

  3. - De los Argumentos de los Apoderados Judiciales de la Contribuyente

    Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores fundamentaron el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2000, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2000, a través del cual revocó la decisión de fecha 15 de octubre de 1999, que había declarado definitivamente firme la sentencia N° 657 del 28 de abril de 1999 y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de apelación. Dicha fundamentación versó sobre los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

    Adujeron que la revocatoria por contrario imperio declarada por el precitado tribunal fue jurídicamente incorrecta, por cuanto el auto de fecha 15 de octubre de 1999, que declaró la firmeza de la decisión N° 657 del 28 de abril de 1999, “…era apelable autónomamente…”, lo que hacía improcedente tal solicitud.

    Señalaron además, que “…la revocatoria está sujeta en su ejercicio a un lapso específico de preclusión, fijado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el recurso habría de intentarse dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia de mero trámite…”, y que en este orden, desde la fecha en que la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de apelación, esto es, el 13 de enero de 2000, hasta la fecha del auto revocado, a saber, el 15 de octubre de 1999, transcurrieron más de los cinco (5) días a los que hace referencia el prenombrado artículo 311, lo que excluyó la posibilidad de solicitar dicha reposición y por consiguiente la mencionada revocatoria del auto de fecha 15 de octubre de 1999.

    Indicaron que al no haberse ejercido el correspondiente recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de octubre de 1999, su contenido adquirió absoluta firmeza, no pudiendo ser modificado por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa ni por ningún otro.

    Así, manifestaron que la actuación del Juez a quo estaba vedada de forma absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo alegaron, que el juzgador de primera instancia concedió una ventaja indebida a la representación de la Contraloría General de la República “…habiendo perdido su competencia y fuera del marco legal referido a los lapsos de interposición, supliendo en definitiva la grave omisión de esa misma parte de no haber apelado contra la decisión de fecha 15 de octubre de 1999…”.

    En este orden de alegatos, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y por tanto se anule el auto de fecha 18 de enero de 2000.

  4. - De los Argumentos de la Representación de la Contraloría General de la República

    Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2000, la representante judicial de la Contraloría General de la República fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 657 de fecha 28 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

    Sostiene que el juzgador de instancia incurrió en un error de hecho al darle una interpretación equivocada a los documentos existentes en autos, que lo condujo a determinar de manera inexacta los hechos concretos del juicio, lo que, según señaló, constituye un vicio de juzgamiento “…que encuadra en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 320 ejusdem…”.

    Adujo, que el sentenciador partió de un falso supuesto cuando afirmó que la Contraloría General de la República inobservó la documentación que describe el curso de los citados “…18.373 (sic) bultos de cigarrillos desconociendo las actuaciones realizadas por el Órgano Contralor recogidas en los siguientes documentos: Acta número 3 del 19-12-89; Acta número 1 del 27-03-90; Acta número DGAC-4-3-1-90.024-2 del 29-06-90 y Acta número DGAC-4-3-1-90.018/1 del 31-07-90, que conllevaron a formular el reparo número DGAC-4-3-16 del 23-10-91; y los planteamientos que (su) representada trajo a los autos en su oportunidad, a efectos de desvirtuar los alegatos de la contribuyente…”.

    En este sentido, indicó que la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores produjo y expidió la cantidad de “…5.957 bultos de cigarrillos…” sin pagar el impuesto correspondiente. Afirmación ésta que fundamentó: 1) En las Actas de Ingresos de fechas 19-12-89 y 27-03-90; 2) en la constancia de incineración de cigarrillos de fecha 12 de noviembre de 1990; 3) en el Acta de envío de reproceso de cigarrillos, “…mediante la cual se demuestra que la empresa expidió entre el 15-12-89 y el 05-04-90, la cantidad de 18.373 bultos de cigarrillos con el precio modificado…” y, 4) Por el hecho de que la empresa de los “…18.373 bultos de cigarrillos…”, reprocesó la cantidad de 12.416.

    Con relación a la compensación solicitada con fundamento en lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, expresó que en el presente caso no tuvo lugar el supuesto de hecho contenido en el citado artículo, pues no hubo siniestro alguno que ocasionara el deterioro de las especies contenidas en un almacén o depósito, toda vez que “…se evidencia que el motivo que originó el reproceso de los 18.373 bultos de cigarrillo fue la imposibilidad, por parte de la empresa, de comercializar las cajetillas de cigarrillos de diferentes marcas y presentaciones, ya elaboradas y distribuidas a los establecimientos comerciales, debido a una baja en el precio de la mercancía, producto de la reestructuración de precios…”, e igualmente porque la Dirección de Rentas Internas, sólo aprobó la solicitud del reproceso efectuada por la industria y, porque “…el hecho de que los fiscales ad-hoc del Ministerio de Hacienda hayan estado presentes tanto en el reproceso como en la incineración de las especies, sólo supone que la Administración Activa intervino, verificó y certificó el reprocesamiento y posterior destrucción de los bultos de cigarrillos, pero ello no significa un pronunciamiento expreso acerca de la aprobación o no de la rebaja del impuesto…”.

    Asimismo manifestó, que no se dan los supuestos para que opere la compensación, por cuanto la disposición normativa contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario la define con un carácter imperativo, siendo que en el caso sub examine la misma no fue concedida de oficio ni como consecuencia de la solicitud del contribuyente.

    En este sentido, solicitó: 1) La revocatoria de la sentencia apelada, 2) declare con lugar la apelación interpuesta, 3) declare sin lugar el recurso contencioso tributario y 4) en el supuesto de que no prospere la presente apelación, exima de costas al “…Fisco Nacional…”.

    -IV-

    DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Los apoderados judiciales de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la fundamentación de la apelación por parte de la representación de la Contraloría General de la República, solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida Administración contralora contra la sentencia N° 657 de fecha 28 de abril de 1999, bajo los argumentos que a continuación se exponen:

    Arguyen que la Contraloría General de la República pretende desconocer la competencia y experticia de la Dirección de Renta Interna del Ministerio de Hacienda, así como las funciones de inspección y fiscalización que tiene legalmente asignadas.

    Con relación a la rebaja de impuesto, señalan que se cumplieron a cabalidad los supuestos de hecho para la aplicabilidad de la disposición normativa prevista en el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco “…pues además de ser evidente el deterioro de las especies, lo cual reconoce la propia Contraloría en el Acta de Reparo, fue oportunamente notificado al Ministerio de Hacienda, el cual aprobó y fiscalizó la destrucción de las mismas en el Horno Crematorio del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU)…”.

    Por otra parte señalaron, que aún en el supuesto de que los “…5.957 bultos de cigarrillos…” se tratasen de una nueva producción “…procedería la compensación entre los impuestos que ya nuestra representada había pagado por igual número de bultos, objeto de incineración y los impuestos de la nueva producción…”.

    En este orden, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República contra la sentencia N° 657 de fecha 28 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de proceder al análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República contra la sentencia N° 657 de fecha 28 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Sala entra a conocer en primer término la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores contra el auto dictado por el referido tribunal en fecha 18 de enero de 2000, a través del cual revocó la decisión de fecha 15 de octubre de 1999, que había declarado definitivamente firme la mencionada sentencia N° 657 y en consecuencia ordenó “…la Reposición de la Causa al Estado de Apelación…”.

    En este contexto se observa que la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la citada sociedad mercantil se circunscribió a señalar que la revocatoria por contrario imperio declarada por el precitado tribunal fue jurídicamente incorrecta, por cuanto el auto de fecha 15 de octubre de 1999, “…era apelable autónomamente…”, y por tanto la hacía improcedente, además que, según indicaron “…la revocatoria está sujeta en su ejercicio a un lapso específico de preclusión, fijado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el recurso habría de intentarse dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia de mero trámite…”, y que desde la fecha en que se solicitó la reposición de la causa al estado de apelación, transcurrieron más de los cinco (5) días a los que hace referencia el prenombrado artículo 311, lo que excluyó la posibilidad de solicitar dicha reposición y por consiguiente la mencionada revocatoria del auto de fecha 15 de octubre de 1999.

    Para decidir, la Sala observa lo siguiente:

    Mediante fallo de fecha 18 de enero de 2000, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de octubre de 1999, en virtud del cual había declarado definitivamente firme la sentencia N° 657 del 28 de abril de 1999 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores contra el acto administrativo de Reparo N° DGAC-4-3-16 de fecha 23 de octubre de 1991, formulado por la Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República. En efecto, a través del citado auto del 15 de octubre de 1999, el mencionado tribunal expresamente señaló:

    …Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia N° 657, de fecha 28 de abril de 1999, en el presente Juicio, de la contribuyente ‛C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES’ este Órgano Jurisdiccional ordena la Ejecución de la misma…

    .

    Esta facultad de revocatoria precisamente deviene de la disposición normativa prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues en ella nuestro legislador patrio expresamente señaló:

    Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…

    .

    El dispositivo normativo antes transcrito indiscutiblemente condiciona la facultad revocatoria del Juez a los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, que de acuerdo con la doctrina cumplen una finalidad de “… impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 434).

    Ahora bien, esta Sala observa que en el caso en estudio el contenido del auto de fecha 15 de octubre de 1999, a través del cual el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, declaró definitivamente firme la sentencia N° 657 y correlativamente ordenó su ejecución, demuestra una atipicidad que lo individualiza de ese conjunto de autos que pueden ser dictados por el juzgador, en el sentido de que en él convergen dos elementos que permiten la viabilidad o la coexistencia de dos posiciones que pueden hacer que los efectos del mismo se mantengan o fenezcan en el tiempo, pues por una parte no decide, ni discute puntos controvertidos en el juicio, con lo cual adquiere un carácter que lo vincula a un auto de mero trámite y en consecuencia deja abierta la posibilidad de que pueda ser revocado por contrario imperio, y por la otra resulta evidente que el prenombrado auto produce una afectación o un gravamen a la esfera jurídica de una de las partes en el proceso, como lo fue a la Contraloría General de la República y que lo hacía impugnable mediante el recurso de apelación.

    La existencia de esta atipicidad permite la viabilidad de las dos posiciones antes referidas, en el entendido de que por una parte los actores del proceso podrán hacer uso de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para impugnar los autos como el que se examina y por la otra, el sentenciador actuando como director del proceso podrá igualmente revocarlos, aún cuando el auto del 15 de octubre de 1999 haya sido dictado con posterioridad a la sentencia N° 657 del 28 de abril de 1999, erigiéndose así como circunstancia excepcional al postulado consagrado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto, atendiendo al principio pro actione, esta Sala considera procedente la revocatoria del auto del 15 de octubre de 1999, dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que en definitiva limitó el ejercicio del derecho a la defensa y vulneró el principio del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con lo cual se desestima el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la contribuyente relativo a que la apelabilidad del citado auto hacía improcedente la revocatoria proferida por el prenombrado Tribunal. Así se decide.

    Por otra parte, con relación al alegato de que “…la revocatoria está sujeta en su ejercicio a un lapso específico de preclusión, fijado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el recurso habría de intentarse dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia de mero trámite…”, y que desde la fecha en que fue solicitada la reposición de la causa al estado de apelación, transcurrieron más de los cinco (5) días a los que hace referencia el prenombrado artículo 311, con lo cual se excluyó la posibilidad de solicitar dicha reposición y por consiguiente la mencionada revocatoria del auto de fecha 15 de octubre de 1999, esta Sala observa lo siguiente:

    Como quiera que en fecha 13 de enero de 2000 hubo una manifestación de voluntad por parte de la representación judicial de la Contraloría General de la República dirigida a que el tribunal de instancia repusiera la causa al estado de apelación, lo cual implicaba la revocatoria de la decisión contenida en el auto del 15 de octubre de 1999, que superó el plazo de cinco (5) días mencionados por el prenombrado artículo 311 y que en principio podría llevar a la convicción de su extemporaneidad, pues ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia que los lapsos procesales son de orden público, y en modo alguno pueden ser relajados por voluntad de las partes, sin embargo vale destacar que la existencia de un error en el procedimiento que haya cercenado o puesto en peligro el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico, atenúa la aplicación literal del postulado previsto en el mencionado artículo 311, permitiendo al juzgador deslastrarse de un análisis restrictivo y proceder a dejar sin efectos los actos violatorios, precisamente para salvaguardar las garantías constitucionales y legales, obviando así, aquellas circunstancias que en principio pudieran indicarle la intempestividad de un pedimento dirigido a lograr la revocatoria de una decisión, pues mal podría limitarse el ejercicio de los derechos como la defensa y el debido proceso, con una declaratoria de extemporaneidad o intempestividad de una solicitud dirigida a lograr la revocación de un auto, cuando en todo caso la inobservancia del correcto desenvolvimiento del proceso devino del sentenciador, quien en primer término es su principal garante.

    En efecto, en el presente caso se evidencia que con la declaratoria anticipada de la firmeza de la sentencia N° 657 del 28 de abril de 1999, efectuada a través del auto de fecha 15 de octubre de 1999, se vulneró el principio fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que la facultad de revocatoria del Juez trasciende el dispositivo normativo del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y por tanto despliega todo su poder revocador y en consecuencia hace válida la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15 de octubre de 1999, y desestima el alegato formulado por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio C.A. Cigarrera Bigott Sucesores que se circunscribió en la presunta extemporaneidad de la solicitud de la reposición de la causa al estado de apelación, procurada mediante diligencia del 13 de enero de 2000 por la representación judicial de la Contraloría General de la República.

    En este orden de ideas y en atención a lo precedentemente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, contra el auto de fecha 18 de enero de 2000, dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Distrito Federal y Estado Miranda mediante el cual declaró “…la Revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15 de octubre de 1999…” y la reposición de la causa “…al Estado de Apelación…”. En consecuencia, queda firme el auto del 18 de enero de 2000 y por tanto tempestivo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República el “…dieciocho (19) (sic) de enero de 2000…”, contra la sentencia N° 657 del 28 de abril de 1999. Así se decide.

    Precisado lo anterior, esta Sala entra a conocer de la apelación interpuesta contra la precitada sentencia N° 657 y al respecto observa lo siguiente:

    La apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General de la República se circunscribió a manifestar su disconformidad con la decisión contenida en la sentencia N° 657 de fecha 28 de abril de 1999, emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pues según indicó, el juzgador de instancia “…incurrió en un error de hecho al creer equivocadamente en documentos, existentes materialmente en autos, a los cuales les dio una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido, y ello lo condujo a determinar de manera inexacta los hechos concretos del juicio…” y a su vez a declarar la improcedencia del acto administrativo de Reparo N° DGAC-4-3-16 del 23 de octubre de 1991, formulado por la Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República, por la cantidad de Bs. 44.159.490,75, contra la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, por cuanto, según adujo la representación judicial de la Administración contralora, la mencionada sociedad mercantil “…produjo y expidió la cantidad de 5.957 bultos de cigarrillos de diferentes marcas y presentaciones, durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1989 y el 05 de septiembre de 1990, y no canceló el impuesto correspondiente establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, en concordancia con el artículo 6 ejusdem…”.

    Asimismo, con relación a lo anterior, los apoderados judiciales de la prenombrada sociedad de comercio esgrimieron que “…La pretensión de la Contraloría General de la República, se fundamenta única y exclusivamente, en el hecho de que quiere hacer ver que el único criterio válido es el que ella refleja en el reparo, es decir, que sin motivo comprobable alguno, pretende desconocer la competencia y experticia de la Dirección de Renta Interna del Ministerio de Hacienda, y las funciones de inspección y fiscalización que tiene legalmente asignadas…” y que asimismo “…pretende desconocer, hechos debidamente probados en autos, los cuales fueron examinados por el sentenciador…omissis…pues…omissis…no fueron impugnados ni desconocidos, ni mucho menos desvirtuados con otros medios probatorios…”.

    Por otra parte, señalaron dichos apoderados judiciales que con relación a la rebaja o compensación “…se cumplieron a cabalidad los supuestos de hecho para la aplicabilidad de la disposición en comentario (artículo 46 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco) pues además de ser evidente el deterioro de las especies, lo cual reconoce la propia Contraloría en el Acta de Reparo, fue oportunamente notificado al Ministerio de Hacienda, el cual aprobó y fiscalizó la destrucción de las mismas en el Horno Crematorio del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU). Resulta realmente insostenible la interpretación que ha dado la Contraloría a hechos concretos, debidamente comprobados y asentados en actas fiscales suscritas por funcionarios competentes, los cuales objeta, en el sentido de que:

    1) Los 5.956 (sic) bultos de cigarrillos deteriorados si formaban parte del lote objeto del reproceso.

    2) Los impuestos de todo el lote de 18.373 bultos de cigarrillos, habían sido pagados en la oportunidad en que fueron fabricados y sacados del almacén de nuestra representada para su distribución y venta.

    3) Los 5.956 (sic) bultos deteriorados, fueron incinerados, según se evidencia de Resolución N° ARH-I-1052-963 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la Administración de Hacienda Regional (sic) Capital…”.

    De lo antes señalado, esta Sala observa que según se desprende de las actas existentes en el expediente, el objetivo fundamental de la presente controversia no estuvo dirigido al cuestionamiento de la destrucción a través de la incineración de los 5.956 bultos de cigarrillos, así como tampoco al hecho de si formaban parte o no de la totalidad del lote objeto del reprocesamiento, vale decir, los 18.373 bultos de cigarrillos, o de la cancelación o no de los impuestos a los que en su oportunidad estuvieron sujetos los mencionados 18.373 bultos de cigarrillos, menos aún al presunto desconocimiento de la Contraloría General de la República de “…la competencia y experticia de la Dirección de Renta Interna del Ministerio de Hacienda, y las funciones de inspección y fiscalización que tiene legalmente asignadas…”, sino a la determinación de si la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores “…produjo y expidió la cantidad de 5.957 bultos de cigarrillos de diferentes marcas y presentaciones, durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1989 y el 05 de septiembre de 1990…”.

    Según se desprende de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Contraloría General de la República, los referidos bultos de cigarrillos resultan diferentes a los que fueron objeto de incineración y así efectivamente se refleja cuando indicó que los mismos forman parte de una “...nueva producción…”, y cuando dejó sentado en el acto administrativo de Reparo que “…las objeciones formuladas por esta Contraloría, no están referidas a esos 5.957 bultos en existencia, cuyo reproceso o modificación de precios autorizados por el Ministerio de Hacienda no se llevó a efecto, tal como se hizo constar en actas fiscales Nos. 4-3-1-90.024-2 del 29-06-90 y 018/1-1 del 31-07-91. Específicamente se cuestiona, la falta de cancelación de los impuestos correspondientes a los 5.957 bultos de nueva producción, incluidos en los 18.737 bultos con precio modificado, los cuales fueron distribuidos a nivel nacional durante el lapso 15-12-89 al 05-04-90 según lo demostrado en anexo “B” del Acta de Fiscalización No. DGAC-4-2-1-90.080/1-1, antes mencionada…”.

    La realidad antes planteada imponía la obligación al juzgador de instancia de efectuar el análisis correspondiente a los fines de determinar si efectivamente los mencionados 5.957 bultos de cigarrillos, formaban parte de una nueva producción, que habría generado como consecuencia a la sociedad de comercio C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, la obligación de cancelar el impuesto descrito en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, máxime cuando en el escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de la Administración contralora ante el juez a quo -folio 127 al 135 del expediente- señaló entre sus argumentos que de los 18.373 bultos de cigarrillos que ingresaron a las instalaciones de la planta productora para el respectivo reprocesamiento, sólo fueron reprocesados 12.416 bultos y a su vez, posteriormente distribuidos la misma cantidad de bultos de cigarrillos, esto es, 18.373, aún cuando únicamente había sido sometida a reprocesamiento la mencionada cantidad de 12.416 bultos y habían sido incinerados 5.956 bultos.

    Conforme a lo anterior, en el referido escrito de conclusiones expresamente se dispuso: “…en virtud de la cual retornaron a las instalaciones de la planta productora la cantidad de 18.373 bultos de cigarrillos de diferentes marcas y representaciones según consta en las correspondientes Actas de Ingresos de fechas 19-12-89 y 27-03-90, procedentes de las diversas sucursales, y de cuyo monto total fueron efectivamente sometidas al reproceso, durante el lapso comprendido entre los días 16-12-89 y 14-06-90, ambas inclusive, la cantidad de 12.416 bultos de cigarrillos de acuerdo a lo verificado en las formas “Vale entrada de repuestos y materiales varios” y “Vale despacho de repuestos y materiales varios a planta” lo cual se identificó con el anexo “A” de la mencionada Acta; durante el lapso comprendido entre el 15-12-89 y 05-04-90 expidió la cantidad de 18.373 bultos de cigarrillos con el precio modificado…omissis…Todo esto originó una diferencia por exceso de bultos de cigarrillos expedidos, lo cual constituye una nueva producción que causa el impuesto correspondiente consagrado en el artículo 2 de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco…”.

    Así, al vincular los hechos precedentemente expuestos, que dieron lugar a la presente controversia, con la decisión N° 657 de fecha 28 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se evidencia la existencia de una disconformidad con el objeto del presente proceso, que no era más que determinar si la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores “…produjo y expidió la cantidad de 5.957 bultos de cigarrillos…”, pues efectivamente la sentencia dictada por el prenombrado tribunal se circunscribió a hacer referencia acerca de las cantidades que fueron objeto de incineración y a la presunta inobservancia de la Administración contralora de la documentación que describe el curso a que estuvieron sujetos los 18.373 bultos de cigarrillos, sin precisar si los 5.957 bultos de cigarrillos que dieron origen al reparo formulado por la Contraloría General de la República, fueron producto de una nueva producción y que en consecuencia hacía exigible el impuesto previsto en los mencionados artículos “…2 y 3 de la ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, en concordancia con el artículo 6 ejusdem…”.

    Así, la precitada sentencia textualmente dispuso:

    …Esto quiere decir, que al momento del levantamiento del Acta inmediatamente reseñada, existían las cantidades de cigarrillos indicadas y depositadas bajo estas condiciones, listas para su destrucción; tal como se evidencia de la Constancia expedida por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-11-90, en la que da certeza de la incineración de 5.956 bultos procedentes de Cigarrera Bigott, en la que estuvieron presentes autoridades del Ministerio de Hacienda.

    De esta forma es imperioso concluir que, el ente contralor inobservó la documentación anteriormente identificada, que describe el curso al que estuvo sujeto los tantas veces citados 18.373 bultos de cigarrillos…

    .

    Esta disconformidad igualmente se pone de manifiesto, cuando la representación judicial de la Contraloría General de la República para sostener la afirmación de que la empresa C.A. Cigarrera Bigott sí produjo y expidió la cantidad de 5.957 bultos de cigarrillos, se fundamentó en:

    …1) Las Actas de Ingreso de fechas 19-12-89 y 27-03-90, donde consta que si bien retornaron a las instalaciones de la planta productora 18.373 bultos de cigarrillos…omissis…solo fueron sometidas efectivamente al reproceso, durante el lapso comprendido entre los días 16-12-89 y 14-06-90, la cantidad de 12.416 bultos de cigarrillos…

    2) En la constancia de incineración de cigarrillos de fecha 12 de noviembre de 1990, expedida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana (IMAU), donde certifica que fueron incinerados 5.856 (sic) bultos de cigarrillos.

    3) En el “Acta de envío por reproceso de cigarrillos”, mediante la cual se demuestra que la empresa expidió entre el 15-12-89 y el 05-04-90, la cantidad de 18.373 bultos de cigarrillos con el precio modificado.

    4) Por el hecho de que la empresa de los 18.373 bultos de cigarrillos, reprocesó la cantidad de 12.416, toda vez que el resto fue incinerado por el IMAU en presencia de los Fiscales designados al efecto por la Administración Regional de Hacienda-Región Capital; pero expidió la cantidad de 18.373 con el precio modificado, y, la diferencia, esto es, 5.957 bultos de cigarrillos, es sin lugar a dudas una nueva producción que causó el impuesto correspondiente establecido en los artículos 2 y 3 de la ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, cuyo monto ascendió a la cantidad de 21.541.215,00 monto que no fue cancelado por la reparada…

    .

    En este contexto, de los hechos que dieron lugar a la controversia planteada queda evidenciado que el pronunciamiento a que estaba obligado el juzgador a quo se circunscribía a determinar si la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, produjo y expidió los mencionados 5.957 bultos de cigarrillos, con lo cual se demuestra una desviación del objetivo fundamental del pronunciamiento, causado por la determinación inexacta de los hechos concretos del juicio, que hace que la sentencia N° 657 del 28 de abril de 1999 adolezca del requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia incurra en el vicio de incongruencia, por lo que resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República y en consecuencia, anular la citada sentencia N° 657 de fecha 28 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. Así se decide.

    Visto lo antes señalado, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa lo siguiente:

    En el recurso contencioso tributario interpuesto contra el Reparo N° DGAC-4-3-16 de fecha 23 de octubre de 1991, formulado por la Contraloría General de la República por la cantidad de Bs. 44.159.490,75 por la presunta falta de cancelación “…de los impuestos correspondientes a los 5.957 bultos de nueva producción, incluidos en los 18.737 (sic) bultos con precio modificado, los cuales fueron distribuidos a nivel nacional durante el lapso 15-12-89 al 05-04-90…”, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores alegaron que la Administración contralora al fundamentar el referido acto administrativo de Reparo partió de un falso supuesto “…distinto a los hechos ocurridos y fehacientemente verificados por la Administración de Hacienda, Región Capital, que, como organismo competente fiscalizó, verificó, intervino y certificó todo el reproceso de los cigarrillos, el almacenamiento, y posterior destrucción por incineración, de los 5.956 bultos…” y en razón de que “…resultan poco claros los razonamientos de la Administración contralora, por cuanto, primeramente afirma que los 5.957 bultos a que se refiere la contribuyente, son distintos a los considerados en el reparo, pero tal razonamiento, resulta desecho por la Contraloría cuando…omissis…textualmente expresa: “Específicamente se cuestiona, la falta de cancelación de los impuestos correspondientes a los 5.957 bultos de nueva producción, incluidos EN LOS 18.737 (sic) BULTOS CON PRECIO MODIFICADO…”.

    Por su parte la representación judicial de la Contraloría General de la República señaló que no es cierto que el acto administrativo de Reparo se fundamentó en un falso supuesto, pues si bien “…retornaron a las instalaciones de la planta productora la cantidad de 18.373 bultos de cigarrillos de diferentes marcas y presentaciones según consta en las correspondientes Actas de Ingresos de fechas 19-12-89 y 27-03-90, procedentes de las diversas sucursales…” sin embargo del “…monto total fueron efectivamente sometidas al reproceso, durante el lapso comprendido entre los días 16-12-89 y 14-06-90, ambas inclusive, la cantidad de 12.416 bultos de cigarrillos de acuerdo a lo verificado en las formas “Vale entrada de repuestos y materiales varios” y “Vale despacho de repuestos y materiales varios a planta” lo cual se identificó con el anexo “A” de la mencionada Acta; durante el lapso comprendido entre el 15-12-89 y 05-04-90 expidió la cantidad de de 18.373 bultos de cigarrillos con el precio modificado…omissis…Todo esto originó una diferencia por exceso de bultos de cigarrillos expedidos, lo cual constituye una nueva producción que causa el impuesto correspondiente consagrado en el artículo 2 de la Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco…”.

    Planteado lo anterior, esta Sala previamente observa que según se desprende de las actas que cursan insertas en el expediente, la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores en un primer término solicitó el 10 de noviembre de 1989 a la Dirección de Rentas Internas del Ministerio de Hacienda, la aprobación para el reprocesamiento de diez mil trescientos cuarenta y dos (10.342) bultos de cigarrillos, la cual fue otorgada mediante Oficio N° HRI-100-000168 de fecha 7 de diciembre de 1989 por la referida Dirección.

    Igualmente se observa, que posteriormente la mencionada empresa en fecha 2 de febrero de 1990, solicitó nuevamente a la Dirección de Rentas Internas del Ministerio de Hacienda la aprobación para el reprocesamiento de ocho mil cuarenta y cinco (8.045) bultos de cigarrillos, siendo aprobada según Oficio N° HRI-100-068 de fecha 2 de marzo de 1990, de los cuales, según manifestaron los apoderados judiciales de la sociedad de comercio C.A. Cigarrera Bigott Sucesores “…únicamente reingresaron a la planta 8.031 bultos, tal como se evidencia del acta N° 1 de fecha 27-03-90, suscrita por los Fiscales asignados a nuestra planta…”, lo que hace un total de dieciocho mil trescientos setenta y tres (18.373) bultos de cigarrillos sujetos a reprocesamiento.

    Asimismo, se evidencia a los folios 87 y 88 del expediente que fue incinerada la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y seis (5.956) bultos de cigarrillos, que formaban parte de los ocho mil treinta y un (8.031) bultos de cigarrillos que iban a ser objeto de reprocesamiento según la aprobación dada por la Dirección de Rentas Internas del entonces Ministerio de Hacienda a través del Oficio N° HRI-100-068 de fecha 2 de marzo de 1990, pues así se desprende del Acta N° ARH-1-1052 del 16 de noviembre de 1990, levantada por la Administración de Hacienda-Región Capital del Ministerio de Finanzas, cuando expresamente señaló: “…a objeto de dejar constancia sobre los resultados obtenidos en relación al escrito de fecha 29-08-90, dirigido por el (la) contribuyente a esta administración, con el fin de solicitar la designación de un funcionario fiscal para presenciar la destrucción de: CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (5.956) BULTOS DE CIGARRILLOS LOS CUALES ESTÁN FUERA DE PAUTA Y POR LO TANTO NO PUEDEN SER VENDIDOS AL PÚBLICO CONSUMIDOR. ES DE HACER NOTAR QUE ESTOS CIGARRILLOS FORMAN PARTE DE UN INVENTARIO DE 8031, BULTOS QUE FUERON AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA PARA SU REPROCESO, SEGÚN OFICIO N° HRI-00-68 DE FECHA 02-03-90…”.

    En este sentido, queda evidenciado de las actas que cursan insertas en el expediente que fue incinerada la cantidad de 5.956 bultos de cigarrillos, que formaban parte de los 8.031 bultos sobre los cuales se solicitó la aprobación a la Dirección de Rentas Internas del entonces Ministerio de Hacienda para ser reprocesados.

    Asimismo se evidencia que los referidos 5.956 bultos de cigarrillos no fueron reprocesados, pues así igualmente fue señalado por los apoderados judiciales de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores cuando en el escrito de descargos presentado ante la Contraloría General de la República en fecha 14 de agosto de 1991 -folio 54 al 67 del expediente- indicaron “…En efecto, en el presente caso, operó la compensación o rebaja del impuesto prevista en el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, debido a la pérdida sufrida por mi representada como consecuencia del deterioro de las especies que iban a ser objeto de reprocesamiento y al cumplimiento de los supuestos fácticos que determinan la extinción de la obligación tributaria…” (Resaltado de la Sala).

    De esta forma, resulta congruente considerar que fue reprocesada la cantidad de 12.416 bultos de cigarrillos, tal y como fue señalado por la Administración contralora y según lo hizo constar en el Acta de Fiscalización “…Relación de “Vale entradas de Repuesto y Materiales Varios” y “Vale Despacho de Repuestos y Materiales Varios a Planta”…” -folios 47 al 49 del expediente-, la cual no fue controvertida por los apoderados judiciales de la contribuyente.

    Si bien de los 18.373 bultos de cigarrillos únicamente fueron reprocesados los mencionados 12.416, tal y como se hizo constar en la precitada Acta de Fiscalización que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia goza de plena veracidad mientras no se demuestre lo contrario, se observa que tal y como lo indicó la Contraloría General de la República que durante el lapso que va desde el 15 de diciembre de 1989 al 5 de abril de 1990, fueron reprocesados y distribuidos los referidos 18.373 bultos de cigarrillos -folio 50 al 52 del expediente-, lo cual demuestra una diferencia entre las cantidades reprocesadas y las distribuidas de 5.957 bultos de cigarrillos que forman parte de una nueva producción, más aún cuando los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la contribuyente, no estuvieron dirigidos a cuestionar la expedición y distribución de los prenombrados 18.373 bultos de cigarrillos.

    Y es sobre esa diferencia que la Administración contralora formuló el Reparo N° DGAC-4-3-16 de fecha 23 de octubre de 1991, pues así se infiere cuando indicó “…Específicamente se cuestiona, la falta de cancelación de los impuestos correspondientes a los 5.957 bultos de nueva producción, incluidos en los 18.737 (sic) bultos con precio modificado, los cuales fueron distribuidos a nivel nacional durante el lapso 15-12-89 al 05-04-90 según lo demostrado en el anexo “B” del Acta de Fiscalización N° DGAC-4-2-1-90.018/1-1, antes mencionada…”, pues en modo alguno se estaba cuestionando las cantidades de bultos que fueron objeto de incineración, precisamente porque se destruyeron, no se reprocesaron y porque en consecuencia no fueron distribuidas.

    En este sentido, la Sala desestima el alegato formulado por los apoderados judiciales de la contribuyente relativo a que la Contraloría General de la República fundamentó el acto administrativo de Reparo en un falso supuesto, pues efectivamente los 5.957 bultos de cigarrillos forman parte de una nueva producción que indubitablemente hacía que la empresa estuviera obligada a cancelar el impuesto previsto en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la “…rebaja o compensación…” invocada por los apoderados judiciales de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco y del Código Orgánico Tributario de 1994, pues según señalaron, en los Oficios a través de los cuales el entonces Ministerio de Hacienda autorizó el reprocesamiento de los bultos de cigarrillos antes indicados “…se reconoce implícitamente la compensación de los impuestos pagados de los 5.957 bultos de cigarrillos deteriorados y por tanto incinerados y los impuestos de los supuestos 5.957 bultos de nueva producción, ya que cuando se establece: “Comprometiéndose la Industria a absorber el diferencial del tributo que se genere en la operación”, se está refiriendo a que nuestra representada sólo deberá absorber la diferencia de impuesto resultante entre el impuesto pagado de las especies reprocesadas, de las cuales una parte se deterioró y se incineró…”, esta Sala destaca que si bien el prenombrado artículo 46 prevé tanto la posibilidad de “…rebaja…” como la de compensación de las obligaciones tributarias, como mecanismos viables tanto de atenuación como de extinción del pago del impuesto, mal podrían compensarse los impuestos que en su oportunidad fueron pagados por la producción de la cantidad de bultos de cigarrillos que fueron incinerados con los impuestos generados por la nueva producción y expedición de 5.957 bultos de cigarrillos, precisamente porque estos últimos no estuvieron sujetos a reprocesamiento alguno, pues es sólo sobre los bultos reprocesados que podría tener cabida la posibilidad antes mencionada y esa fue realmente la intención del entonces Ministerio de Hacienda cuando al momento de otorgarle la autorización del prenombrado reprocesamiento a la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores le indicó que “…Comprometiéndose la Industria a absorber el diferencial del tributo que se genere en la operación…”, y porque en definitiva los referidos 5.957 bultos de cigarrillos, obedecieron a una nueva producción por parte de la contribuyente.

    En efecto, cuando el Ministerio de Hacienda señaló “…Comprometiéndose la Industria a absorber el diferencial del tributo que se genere en la operación…”, se estaba refiriendo a que la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores sólo podía absorber la diferencia del impuesto resultante entre el impuesto pagado de las especies reprocesadas, y por tanto mal podría compensarse el impuesto cancelado en su oportunidad por la cantidad de bultos incinerados, con el impuesto causado por la nueva producción de 5.957 bultos de cigarrillos, precisamente porque estos 5.957 bultos de cigarrillos no surgieron como consecuencia de los lotes reprocesados.

    Y es que sostener la procedencia de la compensación en el caso bajo examen, implicaría el rompimiento de los más elementales principios que llevaron a nuestro legislador a consagrar en el ordenamiento jurídico esta institución como un medio de extinción de la obligación tributaria, que no fue más que aquellos dirigidos a mantener un equilibrio entre los intereses económicos tanto del contribuyente como los del Fisco Nacional, pues al tratarse de compensar los impuestos pagados en su debida oportunidad por los lotes de cigarrillos incinerados con los impuestos generados por la producción de los 5.957 bultos de cigarrillos, se estaría causando un perjuicio a los intereses patrimoniales de la República.

    Menos aún procedería en el presente caso, la rebaja solicitada, pues mal podría atenuarse el pago del impuesto surgido como consecuencia de la producción de los nuevos 5.957 bultos de cigarrillos con el impuesto pagado en su oportunidad por la cantidad de bultos que fue objeto de incineración, por cuanto se trata obligaciones tributarias propias que hicieron y hacen exigible por parte de la Administración Tributaria el pago del impuesto correspondiente, y porque en definitiva los mencionados 5.957 bultos de cigarrillos en ningún momento formaron parte de los bultos sobre los cuales se solicitó la aprobación por parte del entonces Ministerio de Hacienda para someterlos a reprocesamiento, por cuanto la viabilidad de esta forma de atenuación sólo podría tener cabida entre los bultos de cigarrillos efectivamente reprocesados.

    En tal sentido, esta Sala debe declarar improcedente tanto la compensación como la rebaja solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores. Así se decide.

    En atención a lo precedentemente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, contra el acto administrativo de Reparo N° DGAC-4-3-16, de fecha 23 de octubre de 1991, formulado por la Contraloría General de la República contra la referida empresa por la cantidad de bolívares 44.159.490,75 y en consecuencia queda firme el citado acto. Así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.P.A. y L.R.Á., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, antes identificados, contra el auto de fecha 18 de enero de 2000, dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, queda FIRME el auto de fecha 18 de enero de 2000, mediante el cual se revocó el auto de fecha 15 de octubre de 1999 y se ordenó “…la Reposición de la Causa al Estado de Apelación…”.

  6. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la Republica contra la sentencia N° 657 de fecha 28 de abril de 1999, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, y en consecuencia, se ANULA la referida sentencia.

  7. SIN LUGAR el recurso contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, contra el acto administrativo de Reparo N° DGAC-4-3-16, de fecha 23 de octubre de 1991, formulado por la Contraloría General de la República contra la referida empresa por la cantidad de Bs. 44.159.490,75 y en consecuencia, queda firme el citado acto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta – Ponente,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En primero (01) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01399.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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