Sentencia nº 00393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de autoridades

Magistrada-Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2002-0096

El abogado A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.635, en fecha 05 de febrero de 2003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS, según instrumento poder que cursa en autos, interpuso ante esta Sala Político Administrativa, escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 145 dictada por esta Sala, en fecha 04 de febrero del año 2003, mediante la cual se resolvió el conflicto de autoridades entre el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, asistido por los abogados A.J.B. y P.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.456 y 5.916, con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.

Para decidir esta Sala observa:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El apoderado judicial del Alcalde del Municipio Vargas, en fecha 05 de febrero de 2003, consignó escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 145 dictada por esta Sala, en fecha 04 de febrero del año 2003.

La parte actora al referirse al punto previo desarrollado por la Sala en su sentencia Nº 145, solicita “...como parte integrante del fallo, pronunciarse sobre la facultad que posee el Ejecutivo Municipal para otorgar mandatos, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1º y 4º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con independencia de las facultades conferidas al Síndico Procurador, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal...”.

También solicita aclaratoria “...con respecto al contrato colectivo vigente que ampara a los funcionarios de la Alcaldía de Vargas, si las normas contenidas en los artículos 89 y 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyos principios de especialidad e irrenunciabilidad, se aplican a favor de los trabajadores del sector público, y en caso de duda, la norma más favorable, en concordancia con los artículos 59 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de su Reglamento, poseen una jerarquía inferior o de subsiguiente aplicación de la normativa invocada por el fallo...”.

Finalmente, en relación al dozavo adeudado, señalan que en la parte dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, se insta al Alcalde del Municipio Vargas, a cumplir con la obligación de entregar a la Contraloría de dicho Municipio la parte del presupuesto que adeuda. Sin embargo precisan en su solicitud que mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002, se consignó copia de la orden de pago respectiva, razón por la cual piden salvar dicha omisión por vía de aclaratoria.

Por lo expuesto, consideran que la presente solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo debe ser declarada procedente, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los anteriores términos la solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de dicho dispositivo, el mismo consagra la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dicte ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieren presentar las sentencias. De estos supuestos normativos, el solicitante utilizó los referidos a la aclaratoria y a la ampliación del fallo.

Precisado lo anterior, debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, esta Sala en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.) se ha pronunciado en los términos siguientes:

(...)Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.(...)

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, cabe señalar que cuando las decisiones hayan sido dictadas fuera del lapso legal, surge el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa, sin lo cual los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar no empezarán a transcurrir.

En el presente caso observa la Sala, que con posterioridad a la publicación de su decisión Nº 145 de fecha 04 de febrero del año 2003, el apoderado judicial de la recurrente, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2003, solicitó aclaratoria y/o ampliación del fallo, con lo cual resulta claro que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente y en tal sentido, entra esta Sala a analizar la procedencia de la misma, en los términos siguientes:

El apoderado judicial del Alcalde del Municipio en referencia, solicita a la Sala pronunciamiento en relación a “... la facultad que posee el Ejecutivo Municipal para otorgar mandatos, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1º y 4º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con independencia de las facultades conferidas al Síndico Procurador, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal...”. Al respecto debe precisar este M.T., que el artículo 174 de la Constitución, se refiere a las funciones que ejerce el Alcalde o la Alcaldesa, es decir, las de ‘gobierno y administración’ del Municipio, como jefe de la rama ejecutiva de la referida entidad político territorial y concatenadamente así lo dispone también el ordinal 1º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por su parte, el numeral 4º del artículo 74 de la citada Ley, establece lo concerniente a la facultad que tiene el Alcalde para suscribir lo contratos que celebre la entidad municipal y disponer los gastos y órdenes de pagos en aquellas materias concernientes al órgano de gobierno o poder ejecutivo municipal. En consecuencia, este M.T. considera que la solicitud de ampliación del fallo planteada por el apoderado judicial de la Alcaldía no es procedente, ya que toca materias ajenas al asunto estrictamente debatido en el conflicto de autoridades resuelto en la decisión de esta Sala en fecha 04 de febrero de 2003 y cualquier pronunciamiento en este sentido significaría modificar el fallo, circunstancia esta última, que excede los límites para los cuales están previstos estos mecanismos de corrección de sentencias. Así se declara.

Por estas mismas razones, no puede tampoco la Sala satisfacer la solicitud de ampliación del fallo, emitiendo un pronunciamiento que abarque y desarrolle lo relativo “...al contrato colectivo vigente que ampara a los funcionarios de la Alcaldía de Vargas...”. Puesto que dicha solicitud no resulta tampoco atinente al conflicto de autoridades planteado por la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre el cual recae el fallo objeto de la solicitud de aclaratoria. Así se declara.

Finalmente, como parte de la solicitud de ampliación del fallo, el peticionante advierte que mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002, consignó copia de la orden de pago correspondiente al dozavo adeudado, señalando que en la parte dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, se instó al Alcalde del Municipio Vargas, a cumplir con la obligación de entregar a la Contraloría de dicho Municipio, la parte del presupuesto que le adeuda. En virtud ello, piden a este M.T., salve dicha omisión por vía de esta aclaratoria.

Al respecto resulta necesario precisar que la Contraloría del Municipio Vargas, al plantear el correspondiente conflicto de autoridades, denunció que la Alcaldía de la citada entidad local, le adeudaba el Dozavo correspondiente al mes de diciembre de 2001 por concepto de gastos de funcionamiento y la totalidad de la asignación financiera que le corresponde para el año fiscal 2002, de acuerdo a los procedimientos y programas que al efecto establecen las normas presupuestarias sobre la materia.

En relación a ello, la Sala constató que la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002, consignó copia de la orden de pago por el siguiente concepto “...CANCELAR GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, CORRESPONDIENTE AL DOZAVO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001, NO CANCELADO EN SU TOTALIDAD, MEDIANTE ESCRITO CURSADO DE DGI. Nº (ilegible) de fecha 14-08-02...”.

De allí que si en efecto la referida Alcaldía ha procedido al pago de la totalidad del Dozavo correspondiente al mes de diciembre de 2001, nada adeuda por dicho concepto al órgano contralor municipal, atendiendo a que en el referido fallo del 04 de febrero del 2003 se dijo lo siguiente:

...Insta al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas a cumplir su obligación de entregar a la Contraloría de ese municipio, la parte del Presupuesto que adeuda y le corresponde legalmente a dicho órgano...

.

Ciertamente, ello comprende el cumplimiento de lo adeudado al mes de diciembre de 2001, por concepto de gastos de funcionamiento si aún no ha sido ejecutado, así como la cancelación de la totalidad de la asignación financiera que le corresponde a la Contraloría del Municipio Vargas, para el año fiscal 2002, de acuerdo a los procedimientos y programas que al efecto establecen las normas presupuestarias sobre la materia. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada- Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0096 YJG/jp

En doce (12) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00393.

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