Sentencia nº REG.00120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por cobro de complemento de prestaciones sociales, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.I.C.U., representado judicialmente por los abogados R.A.B. y N.C.P., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, representada judicialmente por los abogados C.E.G.C., E.L.F.V., M.I.A.,R.M. de París, L.C.V., Y.M.B., S.M.V., M.R.C., Veronna K.C.S., C.B.V., Zaibe del C.G.Á., A.B.I., I.C.R., Glanes del C.B.R., Axa Leiden López, R. delC.C., H.E.Q.M. y O.V.I., quienes actúan por delegación de la Procuradora General de la República; el precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 25 de julio de 2002, declaró sin lugar la cuestión previa de competencia opuesta por el representante judicial de la República.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la República, solicitó la regulación de la competencia como medio de impugnación, correspondiéndole el conocimiento de la referida solicitud, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por decisión de fecha 24 de abril de 2003, declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia propuesta, y por vía de consecuencia, revocó el fallo recurrido, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo correspondiente.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, al cual le correspondió en conocimiento de la declinatoria, previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, éste, por decisión de fecha 7 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en el ordinal 21 del artículo 42 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

El 14 de julio de 2003, se recibió el expediente en la Sala de Casación Social, y por decisión de fecha 28 de julio de 2005, declinó la competencia en la Sala de Casación Civil, al considerar que es a esta Sala a quien en definitiva le corresponde resolver sobre el conflicto de competencia planteado.

Recibido el expediente en esta Sala, de dio cuenta del mismo en fecha 29 de noviembre de 2005, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO En el caso sub iudice, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en su decisión de fecha 7 julio de 2005, señaló lo siguiente:

…El numeral 51 del artículo 5° de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, la Sala Plena de este M.T. en decisión de fecha 25 de julio de 2001, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico.

Conforme a la decisión de la Sala Plena y que esta Sala ha acogido y reiterado en diversas oportunidades, criterio imperativo que se mantiene en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se suscite un conflicto de competencia entre un juzgado civil y otro con competencia en materia laboral, agraria o de menores, corresponderá a la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal resolverlo.

Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencia entre órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo…

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Ahora bien, observa la Sala, que efectivamente, conforme al fallo de la Sala de Casación Social, anteriormente transcrito, la Sala Plena, en sentencia N° 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente N° AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, esta Sala de Casación Civil, era la competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto pertenecieran a diferentes jurisdicciones y la materia estuviera discutida.

Sin embargo, el anterior criterio fue abandonado por la Sala Plena de esta M.J., al señalar que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual les permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 1 dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

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En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”. (Negrillas y cursivas del texto).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, corresponde a la Sala Plena y no a la Sala de Casación Civil, en tal razón, no acepta la declinatoria de competencia hecha por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

Por tanto, al generarse en el caso sub examine un conflicto competencial con la Sala de Casación Social, esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, el cual dispone que es de la competencia de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, la resolución de los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas o entre los funcionarios del propio tribunal, con motivo de sus funciones, en el dispositivo del presente fallo, ordenará en forma expresa, positiva y precisa la remisión del expediente a la precitada Sala, con la finalidad de que resuelva conflicto suscitado. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Por consiguiente, ordena remitir las actuaciones a la SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ser el órgano jurisdiccional competente para resolver el conflicto surgido entre Salas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta-Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrada,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2005-000771

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