Sentencia nº 01557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. N° 1992-8928

Mediante Oficio N° 1.556 del 17 de junio de 1992, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (con competencia nacional para la fecha), remitió a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente N° 422 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de junio de 1992, por el abogado R.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.459, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), según se desprende del instrumento poder otorgado en fecha 21 de septiembre de 1988, ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, anotado bajo el N° 126, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 19 de mayo de 1992, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, registrada ante la Oficina del Primer Circuito Subalterno de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1971, bajo el N° 29, Tomo 28; contra la Resolución N° 1205-87-012 del 19 de mayo de 1987, contenida en el Oficio N° 210000-135-02125 del 28 de mayo de 1987, dictada por el Comité Ejecutivo del INCE, conforme a la cual se decidió el recurso jerárquico ejercido por dicha Fundación el 03 de noviembre de 1986, contra la Resolución N° 1.672 de fecha 05 de septiembre de 1986, expedida por la Dirección de Ingresos del señalado Instituto en conceptos de las contribuciones establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por montos de Trescientos Noventa y Dos Mil Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 392.202,85) y Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 888,50), respectivamente; intereses moratorios por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 189.957,85) y multa por Cuatrocientos Once Mil Ochocientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 411.812,99), determinados en el período gravable comprendido “entre el 4° trimestre de 1975 y el 5° trimestre de 1985” (sic).

Según consta en auto del 17 de junio de 1992, la referida apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante el precitado Oficio N° 1.556.

Por auto del 25 de junio de 1992, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Titulo V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado Luis Henrique Farías Mata y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 14 de julio de 1992, el abogado R.C.S., supra identificado, actuando en representación del INCE, consignó el escrito de fundamentación a su apelación. Seguidamente, el 21 de julio del citado año, se dio inicio a la relación en el presente juicio.

El 30 de julio de 1992, el abogado J.R.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.073, actuando en representación de la Fundación Magallanes de Carabobo, según se evidencia del documento poder autenticado en fecha 02 de agosto de 1985, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 27, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de contestación a la apelación planteada por el INCE.

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 1992, el apoderado del Instituto apelante consignó escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, el 06 de octubre de 1992 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación; en tal sentido, mediante auto del 20 de octubre de 1992, el referido Juzgado admitió dichas pruebas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Según diligencia suscrita el 09 de diciembre de 1992, el apoderado del Instituto apelante solicitó el pase del expediente a la Sala, visto que había transcurrido íntegramente el lapso probatorio; acordándose tal solicitud en fecha 10 de diciembre del citado año.

Por auto del 13 de enero de 1993, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio; luego, el 04 de febrero de 1993, siendo la oportunidad fijada para la realización del señalado acto, no comparecieron las partes. Se dijo “VISTOS”.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999 se constituyó la Sala Político-Administrativa, mediante auto fechado el día 25 de abril de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año, y se designó como ponente de la causa a la Magistrada Y.J.G..

El 10 de enero de 2001, compareció el abogado del Instituto apelante y solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Luego, el 06 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la Fundación solicitó se declarase la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 09 de enero de 2003, el apoderado del INCE solicitó nuevamente se dictase el pronunciamiento de ley correspondiente.

El 20 de mayo de 2003, la Magistrada Y.J.G. presentó su inhibición en la presente causa; declarándose ésta procedente según consta en auto del 03 de octubre de 2003, ordenándose en consecuencia, practicar la convocatoria del respectivo Suplente o Conjuez. Así las cosas, mediante Oficio N° 2.880 del 03 de octubre de 2003, fue practicada la convocatoria del Primer Suplente de la Sala Dr. H.B.L., quien presentó su excusa el 14 del citado mes y año.

Por oficio del 20 de octubre de 2003, se ordenó practicar la convocatoria del Dr. A.M.H., en su carácter de segundo Suplente de la Sala; no obstante, por haber renunciado éste a su cargo, fue convocado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Posteriormente, el 07 de noviembre de 2003, mediante Oficio N° 3551, fue convocado el Dr. A.C., en su carácter de Segundo Conjuez a los fines de constituir la Sala Accidental, presentando éste en fecha 02 de diciembre de 2003 su excusa al cargo.

Mediante Oficio N° 0167 del 02 de febrero de 2004, fue convocada la Tercera Suplente Dra. L.W., quien no dio contestación a la misma; en tal sentido, fue llamada el 16 de junio de 2004, la Dra. M.L.A.L., en su carácter de Tercera Conjuez de la Sala, aceptando ésta en fecha 22 de junio de 2004.

Por auto del 06 de julio de 2004, se constituyó la Sala Accidental para conocer del presente caso y se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia suscrita el 19 de agosto de 2004, el abogado J.R.L.P., sustituyó apud acta, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la Fundación recurrente, en el abogado J.A.N.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.306.

El 31 de agosto de 2004, compareció el precitado abogado J.A.N.M., a los fines de ratificar el pedimento formulado por el apoderado judicial de la aportante en fecha 06 de febrero de 2002, de que se declarase la perención de la instancia en la presente causa. En todo caso, de no resultar procedente la mencionada solicitud, alegó que desde el 04 de febrero de 1993 fecha en que se dijo Vistos, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que ello no fue realizado en el presente caso.

Derivado del anterior pedimento, la Sala mediante auto del 25 de noviembre de 2004, acordó librar oficio al Instituto apelante, a los efectos de que compareciera dentro del término perentorio de cinco (05) días de despacho a exponer las defensas que a bien tuviere formular respecto de su inactividad y de la prescripción de la obligación tributaria controvertida en la presente causa; y formuladas como fueren dichas defensas o no presentadas éstas, se pasaría a dictar sentencia definitiva. Ello así, fue librado el Oficio N° 5503 del 29 de noviembre de 2004 y practicada la notificación de dicho Instituto el 19 de enero de 2005.

Mediante diligencia suscrita el 16 de febrero de 2005, el abogado J.A.N.M., ya identificado, actuando en representación de la Fundación Magallanes de Carabobo, ratificó el pedimento de dicha Fundación de que se declarase prescrita la obligación tributaria. Posteriormente, mediante diligencia fechada el 05 de abril de 2005, solicitó nuevamente se declarase dicha prescripción.

El 06 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la Fundación solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Por auto del 31 de enero de 2006, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaime Guerrero; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Por auto del 31 de enero de 2006, vista la inhibición presentada por la Magistrada Y.J.G. y la designación de dos de los Conjueces de esta Sala, se acordó convocar al Cuarto Suplente O.S.R., el cual aceptó dicho llamado en fecha 17 de febrero de 2006, constituyéndose en consecuencia la actual Sala Accidental.

Mediante diligencia suscrita el 04 de mayo de 2006, el abogado J.N., suficientemente identificado en autos, actuando en representación de la Fundación Magallanes de Carabobo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES El 17 de febrero de 1986, la Dirección de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó el Acta de Reparo N° 19651-52-53, contentiva de las objeciones advertidas en la fiscalización realizada a la Fundación Magallanes de Carabobo en concepto de las contribuciones establecidas en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley que regula las funciones de dicho Instituto, respecto de los períodos gravados comprendidos entre el “4° trimestre de 1975 hasta el 5° trimestre de 1985”. En dicha acta, se repararon los conceptos relativos a las contribuciones parafiscales por aporte patronal del 2%, por la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Trescientos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 419.300,45) y por aporte del ½ % sobre las utilidades canceladas a los trabajadores por la suma de Novecientos Diecinueve Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 919.000,00), y se establecieron intereses moratorios por Doscientos Diez Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 210.371,85).

Como resultado del levantamiento de la señalada acta fue abierto el correspondiente sumario administrativo, presentando la Fundación recurrente su escrito de descargos el 31 de marzo de 1986; así, con fundamento en los alegatos hechos valer en tal oportunidad, se llevó a cabo una nueva auditoria fiscal el día 19 de mayo de 1986, determinándose en ésta que la Fundación debía cancelar al INCE la cantidad total de Seiscientos Doce Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 612.647,85), en concepto de aportes dejados de percibir, intereses moratorios y multa.

Tales resultados fueron recogidos posteriormente en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 1672, dictada por el Director de Ingresos del aludido Instituto en fecha 05 de septiembre de 1986.

Contra la mencionada resolución, fue ejercido recurso jerárquico en fecha 03 de noviembre de 1986, siendo declarado éste parcialmente con lugar mediante Resolución N° 1205-87-012 del 19 de mayo de 1987, contenida en el Oficio N° 210000-135-02125 del 28 de mayo de 1987. Así, en dicha resolución fueron declarados prescritos los aportes e intereses correspondientes al año 1975 y se ordenó disminuir la sanción originalmente impuesta en el doscientos por ciento (200%) al ciento cinco por ciento (105%) de la contribución omitida.

Frente a tal decisión, la Fundación decidió interponer en fecha 09 de julio de 1987, recurso contencioso tributario, en el cual alegó que la resolución del sumario violaba el numeral 3 del artículo 139 del Código Orgánico Tributario (1983), toda vez que no indicaba el período fiscal correspondiente al tributo que se exigía. Asimismo, indicó que dicha resolución estableció como períodos fiscalizados los comprendidos desde el 4° trimestre de 1975 hasta el 5° trimestre de 1985, siendo que el año sólo tiene cuatro (04) trimestres; por tales motivos, sostuvo que esa mención no encontraba lógica alguna y producía inseguridad jurídica al no saber exactamente si se trataba del último trimestre del año 1985 o del primero de 1986.

En igual sentido, adujo que la resolución impugnada incurría en violación del numeral 2 del citado artículo 139 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que no identificaba al contribuyente o responsable, ya que el número de RIF que aparecía en la misma no correspondía con el de la Fundación; que dicho acto administrativo violaba el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por cuanto las labores llevadas a cabo por la Fundación no constituían actividades industriales ni comerciales sujetas al pago de la contribución establecida en el ordinal 1° del artículo 10 de la última de las citadas leyes, así como en el ordinal 4° del artículo 67 de su Reglamento.

Bajo este mismo orden de ideas, indicó que el acto impugnado pretendió fundamentar la exigencia de tales contribuciones haciendo un análisis de los estatutos de la Fundación, para concluir que las actividades desarrolladas por ésta encuadraban perfectamente en el numeral 11 del artículo 2 del Código de Comercio, relativo a las empresas de espectáculos públicos; no obstante, a su decir, ésta no puede ser catalogada como tal, ya que si bien es cierto que “la Fundación Magallanes de Carabobo es dueña del equipo y con él produce el espectáculo, concede originariamente el derecho de la transmisión radial, de la venta de refrescos, cervezas, vende las vallas, concede el derecho para transmisión televisiva, (...) en ningún momento está constituida como empresa agente de circulación de los bienes, en el medio, entre el productor y el consumidor. Esa situación de mediación, que no se da en el esquema de la actividad de la Fundación, es la esencial para la calificación del acto de comercio que la Resolución refiere. (...)”.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Para resolver el fondo de la controversia planteada, el juez a quo dictó su pronunciamiento en fecha 19 de mayo de 1992, declarando con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, bajo los siguientes términos:

En el caso de autos la recurrente no alegó el vicio de incompetencia en el escrito del recurso jerárquico, aun cuando señala, aisladamente, el artículo 19, numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en el contencioso tributario, sino que lo hizo como se vió, en el escrito presentado el 21 de octubre de 1991, después de concluida la relación. De manera que, como punto previo, procede entrar a examinar si la recurrente alegó oportunamente el vicio de incompetencia.

(…).

En el caso de autos, las normas atributivas de competencia son los Artículos 34, numeral 3°, en la Administración Regional, y 23, numeral 2°, en la Administración Nacional o General, del Reglamento de la Ley del INCE, que atribuyen competencia al Director Regional para fiscalizar y a la Oficina de Administración para organizar y controlar las recaudaciones del Instituto de acuerdo con las disposiciones de la Ley y del Reglamento, por lo que la Dirección General de Ingresos, que emitió las Actas de Reparos Nos. 109651 y 53 y la Resolución N° 1672, no es competente para emitir tales actos. La recurrente no alegó la incompetencia, como se vió (sic), al impugnar por vía del recurso jerárquico la resolución antes mencionada; tampoco lo hizo, al impugnar por vía del recurso contencioso tributario, la Resolución – 1205-87-012, que ratificó parcialmente la anterior y que puso fin a la vía administrativa, sino que lo hizo, como se vió (sic), después de informes, por lo que, según la jurisprudencia transcrita, se conformó en este punto con los actos. En efecto, en aplicación de la misma jurisprudencia, del acto administrativo contenido en la resolución N° 1672, conoció en alzada, para decidir el recurso interpuesto, el Comité Ejecutivo del instituto, que es una autoridad administrativa jerárquicamente superior, pero que, como se vió (sic), no tiene asignada facultades para la revisión de los actos administrativos recurridos por vía del jerárquico; sin embargo el Tribunal observa que se trata de un funcionario encargado de organizar y dirigir la actividad de la administración del INCE, quien actuó sin competencia para ello, pero la recurrente no alegó oportunamente en el escrito del recurso contencioso tributario el vicio de incompetencia (...), por lo que el Tribunal considera que se avino a ella, y su alegato se interpuso en consecuencia extemporáneamente. Así se declara.

En cuanto a la falta de motivación, alegada expresamente en el escrito de fecha 21-10-91, (...) de la Resolución N° 1672 de 5-9-86, esta sólo se limita a indicar el procedimiento que se siguió para establecer el monto real de la contribución, (...). No expresa la resolución las razones de hecho y de derecho que determinaron la obligación tributaria. La resolución hace mención a unas inspecciones efectuadas, la primera, como se vió (sic), en varias partidas, y la segunda efectuada el 19-5-86, en atención a los descargos presentados por la recurrente el 31-3-86, sin embargo tales actas de inspección, que podrían señalarse como el fundamento de la resolución, no cursan en autos. (...).

Por su parte, la Resolución N° 1205-87-012 de 19-5-87, sólo se limita a señalar que el N° 5 en los trimestres representan las utilidades, que el número de R.I.F. no es en si mismo un requisito esencial para la determinación del sujeto pasivo de la obligación de los aportes señalados en la Ley sobre el INCE y que la recurrente explota un espectáculo público, el cual de acuerdo al Código de Comercio se reputa como acto de comercio. No expresa la resolución las razones de hecho y de derecho que determinaron la obligación tributaria. La resolución hace mención a una segunda revisión fiscal, pero que, como se vió (sic), no se trata de un acta de inspección sino de un informe sin motivación alguna, por lo que también esta resolución adolece del vicio de inmotivación y así se declara.

Declarada la inmotivación resulta innecesario entrar a examinar el resto de los planteamientos formulados.

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-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En el escrito de fundamentación a su apelación, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa sostiene que la motivación del fallo recurrido parte de una falsa interpretación, toda vez que funda su análisis acogiendo una jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, referida a las actas de requerimiento dictadas en los procedimientos tributarios tramitados antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario (1983); no obstante, en el caso bajo examen se trata de verdaderas actas de reparo, conforme a lo previsto en el citado instrumento normativo tributario, las cuales “solo inician el procedimiento que luego continúa con la apertura de un sumario administrativo y culmina con una Resolución, no siendo, por tanto, dichas Actas de Reparo, recurribles en vía jurisdiccional.”

Bajo este mismo contexto, aduce que la sentencia apelada “es injusta y carente de toda verdad”, toda vez que si se analizan con atención los actos impugnados puede advertirse fácilmente que los mismos contienen los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoyó el Instituto para dictarlos; en efecto, aduce que de los mismos se evidencia el cumplimiento de las distintas etapas de procedimiento verificadas en el caso de autos. Por tales motivos, concluye que el juzgador de instancia incurrió en un error al interpretar la jurisprudencia indicada en su fallo, atinente a la inmotivación de los actos administrativos, y con fundamento en la cual, determinó que la resolución impugnada carecía de motivación, resultando nula en consecuencia.

De la Contestación a la Apelación Por su parte, el apoderado judicial de la Fundación recurrente en su escrito de contestación a la apelación, alegó que el error de interpretación en el que presuntamente incurre el fallo apelado no es tal, por el contrario, afirma que quien comete tal confusión es el apoderado del Instituto; ello en atención a que en el caso de autos lo determinante no es el tipo de acto administrativo que se analiza, sino la necesaria motivación que debe contener a los fines legales pertinentes.

En igual sentido, considera que el señalamiento hecho por el apoderado del INCE relativo a la no recurribilidad de las actas de reparo, resulta asimismo improcedente, visto que en el caso bajo análisis no sólo fue alegada la falta de motivación de la resolución que decidió el recurso jerárquico, sino de la que resolvió el sumario administrativo y del acta fiscal que dio inicio a dicho sumario, de las cuales surge, de su simple lectura, la carencia de motivación del ente emisor al dictarlas.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, así como los argumentos formulados en su contra por el apelante en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y de las defensas invocadas por el apoderado de la Fundación Magallanes de Carabobo, observa la Sala que en el caso bajo análisis la controversia se contrae a decidir respecto de la motivación contenida en la resolución impugnada, vale decir, si la misma resulta suficiente para fundamentar el señalado acto, o si por el contrario, tal como juzgó el a quo, hubo ausencia de ésta.

No obstante, previo a decidir el fondo de la controversia, debe esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada en fecha 06 de febrero de 2002, por el apoderado judicial de la Fundación Magallanes de Carabobo, respecto a que sea declarada la perención de la instancia en la presente causa o, de resultar ello improcedente, declarar prescrita la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

En tal sentido, observa esta alzada que en el presente caso si bien es cierto que la causa estuvo detenida desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta el 10 de enero de 2001 cuando compareció nuevamente ante la Sala el apoderado judicial del INCE, evidenciando ello en principio, la falta de interés del apelante en impulsar el proceso, pudo comprobar este Alto Tribunal que a partir de la última de las mencionadas fechas la referida representación judicial del apelante ha instado nuevamente dicho proceso, solicitando en dos oportunidades fuese dictado el pronunciamiento de fondo correspondiente; ello así, aunado al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia respecto de la figura de la perención después de vista la causa, resulta improcedente la solicitud formulada por el apoderado de la Fundación Magallanes de Carabobo de que sea declarada la perención de la instancia en el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al requerimiento del apoderado de la Fundación recurrente en la instancia, en torno a que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria visto el transcurso del tiempo previsto para ello, estima esta Sala pertinente formular las siguientes consideraciones:

Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

-V-

DECISIÓN En virtud de las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), a la FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO en concepto de las contribuciones parafiscales establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley que regula las funciones de dicho instituto, por los montos de Trescientos Noventa

y Dos Mil Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 392.202,85) y Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 888,50); intereses moratorios por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 189.957,85) y multa por Cuatrocientos Once Mil Ochocientos Doce Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 411.812,99), determinados en el período gravable comprendido “entre el 4° trimestre de 1975 y el 5° trimestre de 1985” (sic).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente-Ponente,

L.I.Z.

Los Magistrados,

O.S.R.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01557.

La Secretaria,

S.Y.G.

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