Decisión nº 269 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2009

199º-150º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: COOPERATIVA MIXTA “AGRO-COLIBRY”, inscrita por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 22 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, representada por su presidente, ciudadano G.Y.P., venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 2.504.398, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.F.B., I.T.D. y H.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.188, 13.614 y 23.761, respectivamente, domiciliados el primero y el ultimo en el Municipio Colon del Estado Zulia, y el segundo en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY M.O., A.J. y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.045, 66.698 y 79.233, respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los dos últimos en la ciudad de M.d.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000562

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 2 de agosto de 2007, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el ciudadano VALMORE M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.157, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Mixta AGRO-COLIBRY, mencionando que su representada es propietaria del fundo agropecuario denominado FUNDO COLIBRY, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Dr. J.M.S., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SETECIENTAS DIECISIETE HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (717 Has. 1714 M2) de terrenos propios, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ganadería Géminis C.A., que es o fue de I.T. o Hacienda Las 5M, SUR: con fundos agropecuarios propiedad de los señores Incola La Gruta y J.R.; ESTE: con fundo Sabana Perdida y fundo Los Loquitos, propiedad que es o fue del Dr. D.M. y con terrenos propiedad del señor Incola La Grutta; OESTE: con fundo agropecuario Mi Futuro que es o fue de Vicenio Yanetti Palmeri y fundo que es o fue de O.R.; e introduce un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 25 de abril de 2007, sesión Nro. 46-07, en el cual se decidió otorgar declaratoria de TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el ya descrito fundo. Alega la parte actora en su escrito libelar que en el acto administrativo del cual se pretende la nulidad existe la violación al Derecho de Defensa mencionando lo siguiente: …Omissis…conforme al ordinal 3° del articulo 49 de la Constitución Nacional, el cual dispone: Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …3°”Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…” …Omissis… . Asimismo, que el fundo del cual es propietaria, esta destinado a la producción agroalimentaria, que ha alcanzado índices de productividad por encima del ochenta y cinco por ciento (85%) y otros por encima del noventa por ciento (90%), de la misma manera menciona que las reseñadas tierras fueron adquiridas a la Nación en fecha 22 de marzo de 1865, y al pretender la Administración Publica Agraria rescatar las SETECIENTAS DIECISIETE (717 Has.) mas UN MIL TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1034 M2) esta desconociendo, el Derecho de Propiedad, aduciendo lo siguiente : …Omissis…Al analizar los términos ilegal o ilícito, contenido en los artículos 86, 87, 90 y 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se emplean como una formulación copulativa de dos (2) adjetivos que tienen igual sentido, y como ha entendido la Sala Especial Agraria, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la Ley, y como lo entiende la Ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, sin que lo respalde texto legal alguno. Este no es el caso de mi representada, ya que el caso bajo decisión, mi representada ejerce ocupación del fundo amparado en el derecho de propiedad que le confiere el articulo 115 de la Constitución Nacional y las normas del Código Civil. Es decir, mi representada bajo ninguna forma hace ocupación contrariando la legislación vigente…Omissis….

La parte recurrente anexo a su escrito libelar los siguientes documentos:

1) Acta Constitutiva de la Cooperativa Mixta AGRO-COLIBRY, inscrita en la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 22 de octubre del año 2003, anotado bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre.

2) Notificación publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, edición de fecha 28 de abril de 2007, pagina 1-2.

3) Cadena Titulativa del fundo EL COLIBRY, en copias simples, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles.

Por auto de fecha 7 de agosto del año 2007, este Superior, le da entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar el correspondiente oficio, constando en autos la resulta respectiva.

En fecha 23 de enero de 2008, los abogados VIGGY MORENO y A.J., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ente publico agrario, mediante diligencia consignan los antecedentes administrativos del procedimiento de tierras ociosas del fundo EL COLIBRY, signados con el Nro. 06-03-04-02-0000-30-TO, constante de 208 folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 29 del mismo mes y año, ordena abrir cuaderno por separado donde se archivaran las actuaciones correspondientes a los mencionados antecedentes administrativos, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 29 de enero de 2008, este juzgado dicta auto en el cual admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando en autos la resulta de esta ultima notificación.

El día 9 de junio del presente año, el apoderado judicial de la parte recurrente, VALMORE M.M., ya identificado, sustituye el poder otorgado por la parte recurrente, en el abogado I.T.D., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 13.614.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado I.T.D., previamente identificado, este de conformidad con lo estipulado en el articulo 215 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realiza una reforma a la presente demanda, ratificando el libelo presentado en todos sus aspectos y en lo que se refiere a la identificación de las partes, y modificándolo en lo correspondiente al punto previo de la perención. Solicitando la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, al considerar que el mismo adolece de nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación y trasgresión de las normas constitucionales establecidas en los artículos 49, numeral 3, 112, 115, 119, 156, numeral 6, 164 numeral 5, y la disposición décimo primera y por ilegalidad y violación de los artículos 2 numeral 5, 4, 14 y 34, así como el 41, 8, 83 y 119 numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acompaña la reforma del libelo de la demanda, con los siguientes documentos: 1) Cadena Titulativa, en copias simples, del fundo Agropecuario EL COLIBRY; 2) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 18 de octubre de 1984, bajo el Nro. 32, protocolo 1, en copias simples; 3) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 2 de mayo de 1990, bajo el Nro. 20, protocolo 1, tomo 3, todo constante de 64 folios útiles.

Este Juzgado Superior Agrario, mediante auto realizado en fecha 3 de julio del año 2008, admite la reforma realizada al presente recurso, y ordena su correspondiente sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, (constando en las actas sus resultas).

En fecha 04 de mayo del año en curso, el abogado J.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del ente publico recurrido, presenta diligencia consignando el poder que lo acredita como tal; y de la misma manera ratifica en todo su contenido y promueve como prueba documental los antecedentes administrativos que rielan del folio 178 al 208.

En fecha Dieciséis (09) de junio del año en curso, se llevo a cabo la audiencia informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se encontraba presente solo el ente agrario recurrido y en la cual se verificó también, intervención la defensa especial agraria como tercero adhesivo.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones, a saber:

PUNTO PREVIO

DE LA ADHESION DE TERCEROS Y SU

PARTICIPACION EN LA AUDIENCIA DE INFORMES

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184

DE LA LEY DE TIERRAS DE DESARROLLO AGRARIO

Visto que, en fecha Dieciséis (09) de junio del año en curso se llevo a cabo la audiencia informes, en la cual se encontraba presente solo el presunto agraviado y en la cual realizo intervención la defensa agraria como tercero adhesivo; manifestando lo siguiente:

En dicha fecha, la ciudadana P.A.S.P., actuando en nombre y representación de terceros beneficiarios de cinco (5) derechos de permanencia:

…Omissis…

:”… terceros beneficiarios del rescate de tierras donde se dicta una medida de aseguramiento la cual también esta recurrida en este expediente y por lo cual emanado de INTI cinco (5) derechos de permanencia agraria y los cuales consigno en copia simple a los fines de acreditar el carácter con el que actuó…”. (sic)

Observa este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Primera Instancia, sobre la intervencion de la ciudadana P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial, la cual manifiesta su interés en participar en el juicio como tercero coadyuvante.

Al respecto este Juzgado considera ineludible realizar las siguientes consideraciones:

De tal manera que, este Juzgador, debe resaltar como bien lo señala la Defensora Especial Agraria, que SU LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEVIENE NO DE MANDATO O REQUERIMIENTO CONSENSUAL, SINO DE MANDATO LEGAL, expresamente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que establece en su numeral tercero (3ro), lo siguiente:

…Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento…

Subrayado propio de este Juzgador.

Efectivamente, esta norma, posibilita al Defensor Agrario, actuar de oficio, cuando este tenga conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es sino el desarrollo constitucional, a la gratuidad de la justicia la cual, en el texto Constitucional, que rinde honor a la majestad de la condición humana en todas sus instancias y que nuestra Constitución, no tendría su verdadero sentido si el pueblo, además, no gozara del derecho a la defensa. En este sentido, toda persona en situación de inferioridad económica para accionar o defenderse en los tribunales tiene también derecho a la defensa pública en cualquiera de las distintas jurisdicciones. Quien no tenga los medios para pagarlos le asiste el derecho a ser atendido por la defensa pública sin reservas y sin dilaciones.

Este poder para actuar sin mandato o poder, aun pudiéndolo realizar de oficio no es nuevo, ya que la actividad que realizan los actuales Defensores Especiales Agrarios (Articulo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) la desplegaban los Procuradores Agrarios, y tal es la importancia para de una DEFENSA TECNICA AGRARIA GRATUITA, que con ocasión de la transición de los otrora Procuradores Agrarios, a los actuales Defensores, En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, Número AA60-S-2002-000457, a solicitud del Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional procedió a realizar la interpretación de los artículos 214, 217 y 274 del antes Decreto Ley de Tierras hoy 210, 213, 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estableció lo siguiente:

… la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica...

Bajo el esquema jurídico pre-constitucional, el Procurador Agrario cumplía una función social, de servicio público gratuito, ya que prestaba la asistencia legal requeridas por los productores el campo, tanto en juicio, como fuera del espectro judicial y así lo ha establecido este honorable Tribunal Supremo en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. de fecha 05 de abril de 2001, que señala:

...La función que la Ley le confiere al Procurador Agrario es la de asumir la representación sin mandato de los beneficiarios de la reforma agraria, y por ese motivo llena una función de orden social de importancia fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales...

Es por ello, que el nuevo m.C., fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008, con el objeto de CONSTITUCIONALIZAR, vale decir, adecuar a la Defensa Pública, al “Sistema Reforzado de Garantías” previsto en la Carta Magna, considerando pertinente señalar como esta concebido la Defensa Agraria dentro de su Ley Orgánica:

…Sección Tercera: DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS O DEFENSORAS PÚBLICAS CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA

De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales

Artículo 50. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado I en el escalafón y actúan conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia y la presente Ley.

Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales

Artículo 51. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2. Garantizar el derecho a la defensa de los destinatarios y destinatarias de la

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico.

3. Asesorar y atender a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo referente a la materia agraria y afines con ésta.

4. Asistir en los procedimientos administrativos o extrajudiciales a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5. Asistir a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante los órganos administrativos y extrajudiciales, para la solución de conflictos a través de medios alternativos.

6. Practicar inspecciones de campo y de la agronomía en los sitios requeridos, y levantar las actas correspondientes, con apoyo de profesionales calificados

en la materia agrónoma, cuando la complejidad del caso lo requiera.

7. Impulsar la capacitación de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y materias afines, a través de charlas, talleres, seminarios y foros, en pro del desarrollo rural sostenible, de conformidad

con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, con apoyo de profesionales calificados en la materia.

8. Mantener el seguimiento y control de todos los expedientes asignados.

9. Emitir opinión sobre las denuncias realizadas por los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y someterlo a la consideración del órgano competente.

10. Solicitar inspecciones administrativas, avalúos e informes de campos, estudios agrotécnicos y cualquier otra práctica de diligencia, que sirvan de apoyo para la sustanciación del expediente administrativo, previo asesoramiento de profesionales calificados en la materia afín, cuando el caso lo requiera.

11. Asesorar a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las cooperativas que se crearen o estuviesen creadas destinadas a la actividad agraria y materia afín.

12. Las demás que les atribuyan esta Ley y su Reglamento.

De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia

Artículo 52. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia

Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento

Del Cúmulo de normas, arriba citada, se desprende el deber de los Defensores Agrarios de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso, no requiriendo de mandato específico para actuar a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos de la Ley Adjetiva Civil.

Es este orden de ideas, por mandato del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Defensores Públicos Agrarios estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y del pescador artesanal. Y actuaran de oficio, en caso de amenazas a la biodiversidad o seguridad agroalimentaria, atendiendo a que su labor de asistencia y defensa forma parte de los estándares jurídicos más elevados contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenciones internacionales. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello, que la actividad del Defensor Agrario, no debe entenderse únicamente como una gracia otorgada por el Estado a favor de quien –por razón de su pobreza o situación no ventajosa- no puede pagar a un abogado, es más amplia, comprende la perpetua vigilancia, asistencia y representación de grupos por su naturaleza vulnerables, quienes rescatan en nuestros tiempos su papel protagónico en el aparato productivo de nuestro país. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte la ciudadana Defensora Especial Agraria, alegó que en el caso que se analiza, que en representación de los cinco beneficiarios de las Garantías de Permanecía a favor de R.C.B., sobre un lote de terreno con una superficie de VEINTE HECTAREAS CON SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (20 ha con 0628 m2), denominado: La Milagrosa, ubicado en el sector EL RANCHON Parroquia UDON P.M. CATATUMBO del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por K.D.B., Sur: terreno ocupado por O.R., Este: vía de penetración, y Oeste: terrenos ocupado por el fundo “El Colibrí”, K.D.B., sobre un lote de terreno con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (40 ha con 0174 m2), denominado: La Marías, ubicado en el sector EL RANCHON Parroquia UDON P.M. CATATUMBO del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por C.E.N., Sur: terreno ocupado por Rossalino C.B., Este: vía de penetración, y Oeste: terrenos ocupado por el fundo “El Colibrí”, C.E.R.G., sobre un lote de terreno con una superficie de VEINTE HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (20 ha con 3966 m2), denominado: El Colibrí, ubicado en el sector EL RANCHON Parroquia UDON P.M. CATATUMBO del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por D.J.C., Sur: terreno ocupado por K.D.B., Este: vía de penetración, y Oeste: terrenos ocupado por el fundo “El Colibrí”, O.R.D., sobre un lote de terreno con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 ha con 7368 m2), denominado: “El paraíso”, ubicado en el sector EL RANCHON Parroquia UDON P.M. CATATUMBO del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por R.C.B., Sur: terreno ocupado por L.E.R., Este: vía de penetración, y Oeste: terrenos ocupado por el fundo “El Colibrí” y L.E.R., D.J.C.B., sobre un lote de terreno con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (40 ha con 0264 m2), denominado: “El paraíso”, ubicado en el sector EL RANCHON Parroquia UDON P.M. CATATUMBO del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por cooperativa reserva presente 16, Sur: terreno ocupado por C.E.R., Este: ocupado por cooperativa reserva presente 16 y vía penetración, y Oeste: terrenos ocupado por el fundo “El Colibrí”; pueden verse afectadas por la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la que asegura que sus representados ostentan la legitimación requerida para actuar en este juicio., es por ello que en la audiencia de informes de manera expresa señala que le gustaría intervenir de oficio en atención a que es posible que le sean violados algunos derechos a los beneficiarios de unos títulos de permanencia refiriéndose a la cooperativa antes señalada y en esa misma oportunidad estable que es un tercero coadyuvante, debido a que su interés es ayudar a vencer al Instituto Nacional de Tierras en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Respecto de la figura de la intervención de terceros EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta ESPECIFICA materia, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria, atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

.

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

(Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

.

Ahora bien, además de analizar, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes expuestos, si la intervención de los terceros es a título de verdadera parte o a título de tercero adhesivo simple, se observa que, en el caso que se analiza, los actos administrativos cuya nulidad se debate son de efectos particulares.

Una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y vista la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso, debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la solicitud efectuada por P.A.S.P., plenamente identificada en autos, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.. ASI SE ESTABLECE.

En el caso concreto, esta Sala advierte que la solicitud de hacerse parte en el juicio de nulidad interpuesto contra la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 46-07, de fecha 25 de abril de 2007 sobre punto de cuenta No. 000005; en relación con el procedimiento de MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA indiciado de oficio por el ente agrario sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario denominado EL COLIBRI, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Dr. J.M.S., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SETECIENTAS DIECISIETE HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (717 Has. 1714 M2) de terrenos propios, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ganadería Géminis C.A., que es o fue de I.T. o Hacienda Las 5M, SUR: con fundos agropecuarios propiedad de los señores Incola La Gruta y J.R.; ESTE: con fundo Sabana Perdida y fundo Los Loquitos, propiedad que es o fue del Dr. D.M. y con terrenos propiedad del señor Incola La Grutta; OESTE: con fundo agropecuario Mi Futuro que es o fue de Vicenio Yanetti Palmeri y fundo que es o fue de O.R., se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 370 supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado. ASI SE ESTABLECE.

En efecto, este M.T., al examinar el contenido de la solicitud de P.A.S.P., plenamente identificada en autos, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., de hacerse parte en representación de los cinco beneficiarios de las Garantías de Permanecía a favor de R.C.B., sobre un lote de terreno con una superficie de VEINTE HECTAREAS CON SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (20 ha con 0628 m2), denominado: La Milagrosa, ubicado en el sector EL RANCHON Parroquia UDON P.M. CATATUMBO del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por K.D.B., Sur: terreno ocupado por O.R., Este: vía de penetración, y Oeste: terrenos ocupado por el fundo “El Colibrí”, K.D.B., sobre un lote de terreno con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (40 ha con 0174 m2), denominado: La Marías, ubicado en el sector EL RANCHON Parroquia UDON P.M. CATATUMBO del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por C.E.N., Sur: terreno ocupado por Rossalino C.B., Este: vía de penetración, y Oeste: terrenos ocupado por el fundo “El Colibrí”, C.E.R.G., sobre un lote de terreno con una superficie de VEINTE HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (20 ha con 3966 m2), denominado: El Colibrí, ubicado en el sector EL RANCHON Parroquia UDON P.M. CATATUMBO del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por D.J.C., Sur: terreno ocupado por K.D.B., Este: vía de penetración, y Oeste: terrenos ocupado por el fundo “El Colibrí”, O.R.D., sobre un lote de terreno con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 ha con 7368 m2), denominado: “El paraíso”, ubicado en el sector EL RANCHON Parroquia UDON P.M. CATATUMBO del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por R.C.B., Sur: terreno ocupado por L.E.R., Este: vía de penetración, y Oeste: terrenos ocupado por el fundo “El Colibrí” y L.E.R., D.J.C.B., sobre un lote de terreno con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (40 ha con 0264 m2), denominado: “El paraíso”, ubicado en el sector EL RANCHON Parroquia UDON P.M. CATATUMBO del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por cooperativa reserva presente 16, Sur: terreno ocupado por C.E.R., Este: ocupado por cooperativa reserva presente 16 y vía penetración, y Oeste: terrenos ocupado por el fundo “El Colibrí”; observa que en dicha exposición se sostiene el interés jurídico actual que tienen dichas personas en preservar la legalidad del acto impugnado antes referidos, por ser éstos los beneficiarios de derechos de permanencia otorgados sobre el mismo lote objeto del acto recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Así, habiéndose solicitado se declare sin lugar el presente, para lo cual resulta legitimada la defensa pública agraria, para actuar cuando considere vulnerado sus derechos e intereses, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, este Juzgado Superior Agrario, admite la intervención de P.A.S.P., plenamente identificada en autos, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., de hacerse parte en representación de las Cooperativas La Cordialidad y Resistencia Indígena, pues examinados sus requerimientos se aprecia la existencia de derechos e intereses subjetivos que pudiesen verse afectados con la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Es este orden de ideas, y en virtud de los argumentos “supra” transcritos, tanto Constitucionales como Legales y Jurisprudenciales, que este innovador sistema de defensa pública gratuita señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lleva intrínseca la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales del tutela efectiva especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso en la causas llevadas por los Juzgados Agrarios, ambas contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela respectivamente, que previsto de otra manera, sería discriminatorio y atentaría flagrantemente en contra las garantías procesales contenidas en el m.c. vigente. ASI SE ESTABLECE.

Por lo anteriormente expresado, el aludido numeral tercero del artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en consonancia con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales no pueden ser interpretados y aplicados separadamente, están diseñado para ser aplicados en el m.d.n. procedimiento agrario que se caracteriza por ser eminentemente gratuito, siendo que esta situación resultaría fácilmente solucionable designando a los abogados para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

Por lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior Agrario, declara que le es posible a la Defensoría Especial Agraria actuar hasta la audiencia de informes, del Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, por mandato expreso del numeral tercero (3ro) del artículo 53, de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en desarrollo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

  1. Parte Recurrente:

    El recurrente, en fecha 11 de febrero de 2009, siendo el lapso para promover pruebas, consignó escrito:

  2. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, el 25 de marzo de 1865, protocolo 8, tomo 1, en copia simple.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante el Registro del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, el 20 de septiembre de 1895, protocolo 8, tomo 1, en copia simple.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, el 12 de mayo de 1969, en copia simple.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, el 04 de junio de 1970, protocolo: primero, tomo 1, en copia simple.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, el 05 de octubre de 1971, tomo 1, protocolo primero, en copia simple.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, el 07 de agosto de 1973, tomo II, protocolo primero, en copia simple.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, el 19 de febrero de 1975, tomo II, protocolo primero, en copia simple

  9. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, el 19 de febrero de 1975, en copia simple

  10. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, el 31 de mayo de 2005, tomo III, protocolo primero, en copia simple

    Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien la parte recurrente en la misma oportunidad para promover pruebas, expreso lo siguiente:

  11. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, el 02 de mayo de 1990, tomo II, protocolo primero, en copia certificado

  12. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, el 18 de octubre de 1984, tomo III, protocolo primero, en copia certificada

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

    Pruebas promovidas por el Recurrido (Instituto Nacional de Tierras)

    De igual manera la apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 22 de julio de 2008, encontrándose dentro del lapso de promoción consignó escrito:

    1. Promueve, reproduce y hace valer los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos ocho (208) los cuales rielan en los antecedentes administrativos contenidos en expediente administrativo signado con el N° 06-03-04-02-0000-30-TO, aperturado por procedimiento de TIERRAS OCCIOSAS E INCULTAS, sobre el lote de terrenos denominado “EL COLIBRI”, El cual se inicia al folio 1 del la pieza del expediente Administrativo.

    Por lo tanto los instrumentos promovidos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR

    La Representación judicial de la Cooperativa Mixta AGRO-COLIBRY, fundamentó el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    De la presunta verificación de perención administrativa, del procedimiento objeto del presente recurso y posterior declaratoria en sede jurisdiccional, por parte de este Juzgado Superior Agrario en sede Contenciosa Administrativa.

    Alega que, “…En efecto, de conformidad con los establecido en los artículos 41, 60, 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opero la perención del procedimiento, por cuanto, como se evidencia de la resolución administrativa impugnada el 23 de octubre de 2006, la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, dicto auto de apertura de oficio procedimiento administrativo de tierras ociosas sobre el fundo denominado “EL COLIBRI”, identificado en el primer escrito, y solo fue, hasta el 25 de abril de 2007, cuando el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acuerda mediante Resolución impugnada, la declaratoria de Tierras Ociosas, habiendo transcurrido mas de seis (6) meses, desde la apertura del proferimiento hasta su resolución, cuando lo precedente era que la resolución se debió dictar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al acto de apertura, esto es, hasta el 23 de febrero de 2008, conforme lo establece el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el articulo 49, numeral 3 y el articulo 141 de la Constitución Nacional. De tal manera que, al no desplegar la administración publica el procedimiento señalado en las leyes señaladas y transcurrir íntegramente el lapso de Ley, para dictar la resolución pertinente, se produjo la perención de la Instancia, que opera de pleno Derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, como norma general que establece el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues, no debió la administración, seguir un procedimiento administrativo perimido que culmino en la viciada resolución recurrida en este recurso de nulidad…”

    Efectuado el estudio de los actos procesales que integran este expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

    Este Juzgador, debe señalar que la perención en materia civil es, en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del creador en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo, y el tratamiento jurisprudencia de la perención reconoce que su fundamento está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

    Sus características fundamentales son:

  13. se verifica de pleno derecho, es decir, opera ex lege al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la ley; cabe sin embargo señalar que, la Sala de Casación Civil considera que para que la perención “obre sus efectos debe ser declarado por el Tribunal y que por tanto, la expresión “se verifica de derecho”, significa que los efecto de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ, N° 177 del 24.05.95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos;

  14. no es renunciable por la partes;

  15. puede ser declarada de oficio por el Juez;

  16. puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestren la intención de continuar el proceso, sus efectos están regulados en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), concretándose en la extinción del proceso, y son meramente procesales.

    Si bien la perención extingue la instancia, el legislador exceptuó de ese efecto las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos, estableciéndose igualmente que no se extingue la pretensión; en consecuencia, se puede volver a proponer la demanda, pues la perención no afecta, en principio en forma directa, el derecho material que se hace valer en la demanda.

    Por el contrario, la perención en vía administrativa está contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo que estatuye: Las condiciones esenciales de esta perención son:

  17. la paralización del procedimiento que conlleva el transcurso del tiempo sin la realización de actos procedimentales, siendo un presupuesto determinante de la extinción del procedimiento;

  18. imputabilidad del interesado en la realización del procedimiento, el fundamento de la institución es la presunta voluntad del interesado de abandonar el procedimiento iniciado;

  19. requerimiento de la Administración, el artículo 63 de la LOPA prevé que la Administración, una vez paralizado el procedimiento por causa imputable al interesado, debe advertirle que, transcurrido dos meses, a partir de su notificación se producirá la perención;

  20. debe ser declarado por la Administración, de conformidad con el artículo 65 eiusdem

    En este mismo orden de ideas, con relación a la figura de la perención la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó en Sentencia Nº 04544 de fecha 22 de junio de 2005, lo siguiente:

    …La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, (no de la Administración Pública) es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año. Dicho modo de terminación procesal, no es más que una sanción, que tiene por objeto, evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente…

    Con base a las marcadas diferencias, existentes los institutos Perención en sede Judicial y Perención en sede Administrativa, este juzgador concluye, que la Perención en los procedimientos sustanciados por la Administración Pública, es un actos que opera contra los administrados y extingue el proceso, más no en contra de la Administración, ya que en sede administrativa “DEBE SER DECLARADO POR EL ENTE U ORGANO”, y para que ocurra la Perención es indispensable que el procedimiento se paralice y, lógicamente, que tal paralización ocurra como consecuencia de una inactividad que sea imputable al administrado, no a la Administración Pública y debe ser declarada por la Administración y en criterio de la doctrina más autorizada, ella no procede ope legis, sino en virtud del formal pronunciamiento de la autoridad administrativa, pronunciamiento éste que no tiene mero carácter declarativo sino constitutivo. ASI SE ESTABLECE.

    De lo antes descrito, es aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos, pautados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tenor de consagrado en su artículo 96 que establece:

    …Las disposiciones de la Ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente titulo…

    En este mismo orden de ideas, a los fines de profundizar la figura de la perención en los procedimientos sustanciados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”, y aunque estén dadas las condiciones anteriores para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los f.d.E., como lo es la justicia y en el caso de marras tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en titulo I sobre las bases del desarrollo rural, capitulo I, disposiciones fundamentales, donde se consagran los deberes del Estado de establecer y desarrollar las bases del desarrollo rural integral y sustentable. ASI SE ESTABLECE.

    Por cuanto a la invocada perención del procedimiento administrativo sustanciado por la Administración Pública Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22 y 23 y siguientes del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, es oportuno señalar que la perención, constituye una figura que conlleva a la terminación del procedimiento administrativo, en virtud de la inercia de las partes, en este sentido es necesario aclarar que para que opere la perención en vía administrativa se requiere que quien inste el procedimiento sea el propio particular y que con posterioridad a su interposición, éste hubiere dejado de realizar alguna actuación que le sea imputable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual: “Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”. De conformidad con la norma transcrita, es saludable acotar que en el presente asunto no se está en presencia de una situación que se corresponda con el alegato analizado, toda vez que quien instó el procedimiento fue la propia Administración (INTI) y no el particular, no siendo posible aplicar, en sede judicial, la figura jurídica relativa a la perención del procedimiento en vía administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos., en consecuencia es NO PRECEDENTE, el vicio de perención administrativa, delatado por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

    De la presuntas violaciones de los derechos de libre ejercicio económico y a la protección de la actividad productiva

    Ahora bien, el recurrente, alega que el acto viciado cercena su derecho constitucional de acceder a la propiedad agraria de la parcela o FUNDO “EL COLIBRI”, este Tribunal Superior precisando que de conformidad con la naturaleza de la garantía prevista en el artículo 307 constitucional, debe ser desarrollada por normas de rango legal y que no constituye un verdadero derecho subjetivo, debiendo en consecuencia, determinar el juez si la norma invocada como lesionada consagra un auténtico derecho subjetivo, o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptibles de tutela judicial directa. (Sentencia No. 949 del 25/06/2003, caso: Vicson, S.A., Venepal, S.A.C.A., y otros; Sentencia No. 1626 del 22/10/03, caso: C.A. Seagrams de Margarita).

    Tal criterio jurisprudencial ha sido igualmente sostenido por la Sala Constitucional del M.T., al desarrollar el punto relativo a la especificidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

    …Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental

    Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, (...) el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

    (Sentencia del 06 de abril de 2001, caso: M.Q.F.). ….”

    Conforme a lo anterior, puede colegirse que no todas las normas contenidas en la Constitución consagran derechos susceptibles de ser objeto de tutela. Así, la norma contenida en el artículo 307 del vigente texto constitucional, invocada en el presente caso como violada, consagra el régimen Latifundista como contrario al interés social, se refiere al desarrollo social del sector agrario, cuyo objetivo es la transformación de todas las tierras con vocación agraria en unidades económicas de producción; y es a su vez una norma programática por normas de rango legal tal y como dispone el texto fundamental en dicho artículo cuando establece que “…La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…” a tenor de lo señalado es claro para este juzgador, que la naturaleza jurídica del artículo 307 Constitucional es que no es de ejecución en razón de requerir de otros actos normativos para entrar en funcionamiento. También la doctrina comparada las ha catalogado como imperfectas o incompletas. Algunas veces la norma define claramente su carácter programático ya que subordina su eficacia al dictado de otra norma. ASI SE ESTABLECE.

    En otros casos, el carácter programático deriva de la generalidad de los términos utilizados. A diferencia se encuentran las normas operativas o de cumplimento inmediato como es el caso de las disposiciones que consagran derechos fundamentales (Artículo 43 Derecho a la Vida, Artículo 44 Derecho a la L.P., Artículo 49 Derecho a la Defensa y Debido Proceso), que son aquéllas disposiciones que se aplican por sí mismas, esto es sin necesidad del dictado de otras normas para entrar en funcionamiento. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto del derecho de L.E. el cual el recurrente alega que le fue violado, este Juzgado considera que este erró al interpretar el alcance y contenido de este derecho, por cuanto no existen derechos absolutos; si no derechos relativos, y cuando el constituyente consagro este derecho de la l.e., también estableció claramente que dicho derecho estaba limitado por la misma Constitución, las Leyes, y limitaciones por razones de desarrollo humano, por razones de seguridad y por la razones de orden publico entre otras. ASI SE ESTABLECE.

    Yerra el recurrente en su escrito libelar, en su recurso que el haber escogido desarrollarse mediante la actividad agraria, esta no esta sujeta o estaba eximida de la regulación por parte del Estado, por que según el (erradamente), se le esta violando un derecho constitucional; es todo lo contrario, considera este Juzgador, es el mismo Estado, quien a través de preceptos Constitucionales y legales en aras de proteger dicha actividad que la regula, y para dicha actividad económica del caso de marras, es constitucionalmente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la llamada a regular, en aras de que prevalecer el interés Social por encima del particular, como principal garante de la Seguridad Agroalimentaria, la misma (Articulo 299 Constitucional) no es una norma reguladora de un “derecho”, exigible al Estado, no es una norma constitutiva del marco de mi derecho, puesto que la actividad económica que se desarrolla debe cumplir con las obligaciones inherentes al uso de las tierras, de lo contrario el Estado puedo afectarlo, Tal y como lo hizo el Instituto Nacional de Tierras, al declarar las tierras ociosas e incultas y decretar la medida de aseguramiento, por ser contrarios al interés social y el deber del Estado es el de adoptar las medidas que se considere necesarias a los fines de regular la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

    Por tales motivos, resulta evidente para este Tribunal Superior que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del Poder Público, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la actividad económica; en consecuencia, considera este Tribunal que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura por si solo la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial, y que como tal pueda invocarse autónomamente, siendo el caso la parte recurrente decidió libremente escoger la actividad agrícola para desarrollarse, lo cual no quiere decir que el estado deba paralizarse y no tocar dicha actividad; todo lo contrario el estado debe regular el desarrollo de esta actividad a través de la Constitución; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y otras, es consecuencia este Juzgador declara IMPROCEDENTE la delación de violación de la garantía prevista en los artículo 299 y 307 constitucional. ASI SE DECIDE

    De la presunta violación del derecho de propiedad

    Por otra parte, sobre el alegato de la representación judicial de la parte recurrente, referido a la presunta incompetencia del Ente Agrario Recurrido para analizar la propiedad el recurrente expresó “... el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), si bien es cierto que en el marco del referido procedimiento, desconozca el derecho sagrado a la propiedad de los particulares, contemplada en nuestra Constitución Nacional, por cuanto, al expresar que los terrenos objeto del procedimiento son baldíos, cercenó y vulneró los derechos reales de mi representada sobre el inmueble…”

    De un simple análisis, es inequívoca la competencia que detenta el Instituto Nacional de Tierras, para analizar el origen de la propiedad de los lotes de terreno objeto de procedimientos de declaratoria de Tierras ociosa, ya que por mandato expreso del artículo 38 de la ley de Tierras, impone al emplazado y todo aquel que pretenda desvirtuar el carácter ocioso de la tierras, deberá presentar los titulo suficiente, por remisión al numeral quinto del artículo 42 ejusdem, y que para mayor ilustración y con fines didácticos se trascriben a continuación:

    …Artículo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente…

    Artículo 42. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:

    …omisis…

    1. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.

    Resaltado y subrayado de este Juzgado

    De tal manera que, a tenor de lo consagrado en estas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es deber del Instituto Nacional de Tierras y no una facultad, analizar la cadena titulativa presentada por el o los emplazados, para determinar la procedencia de un procedimiento distinto como lo es el PROCEDIMIENTO DE RESCATE, establecido en el artículo 82 y siguientes ejusdem, ya que así lo establece expresamente el artículo 39 de la Ley de Tierras, que señala: “…Artículo 39. El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley…” a tenor de los previsto en esta disposición que se encuentra dentro del Procedimiento de Declaratoria de Tierras ociosas o incultas, el análisis documental y orden de apertura, como bien lo señala este Juzgador TIENEN CARÁCTER MERAMENTE INSTRUMENTAL, ya que solo son el inicio de otro procedimiento autónomo previsto en la Ley Agraria. ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que la actuación impugnada en nulidad a través de la presente acción contencioso administrativo, constituye con base a las consideraciones expuestas no le viola el presunto derecho a la propiedad alegado por la parte querellante, no prejuzgan como definitivo ni surten tales efectos como si se tratasen de un acto definitivo, este Juzgado, encuentra ajustado a derecho la orden de inicio de un procedimiento de rescate en el acto administrativo contenido en la declaratoria de tierras ociosas, punto de cuenta Nº 000099, Sección Ext.- Nº 37-07 de fecha 15 de enero de 2007 y la declaratoria de medida cautelar de aseguramiento de Tierras, punto de cuenta Nº 000005, Sección Ext.- Nº 46-07 de fecha 25 de abril de 2007 el cual corre inserto del folio Nº 178 al 208 del expediente administrativo, la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras, la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras, no declara el fundo objeto del presente recurso como baldíos; ya que dicho acto administrativo se subsume a declarar la ociosidad de las tierras y decreta una medida de aseguramiento; la declaratoria de tierras ociosas e incultas es una providencia cuyo objeto es declarar la improductividad de las tierras y la medida cautelar de aseguramiento, tiene como finalidad permitir el ingreso de las cooperativas y cualquier otro grupo organizado o no, para q estas las coloquen en total productividad, con la salvedad, que solo podrán establecer cultivos temporales hasta tanto se decida sobre el fundo del procedimiento agrario, este no se refiere en ningún sentido a decidir la propiedad de las tierras, por cuanto quien Juzga estima conveniente precisar que determinar la propiedad en el presente recurso de nulidad NO es el objeto de lo controvertido, por lo tanto . ASÍ SE DECIDE.-

    De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

    Sobre el alegato de la parte actora, al esgrimir que se le violo el derecho al debido proceso, referido a:

    ... Por otra parte, en base al principio del debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, que el impone al administrado conocer las pruebas que tenga la administración para su decisión y del principio que rige la carga de la prueba, la Republica no tiene ninguna presunción legal a su favor que le permite a esta ultima sostener la cualidad de baldío o publico de cualquier predio rustico…

    De las actas administrativas cursantes en autos, constata este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso efectivamente el Instituto Nacional de tierras en ninguna forma vulnero lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales están referidos a la defensa y la asistencia jurídica los cuales son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. ASI SE ESTABLECE.

    Dichas Normas constitucionales hacen que el derecho a la defensa tenga rango constitucional y respeto a todos los procesos y procedimientos, judiciales o administrativos. El derecho a la defensa tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como derechos conexos como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, este Tribunal, observa que del procedimiento llevado por la Administración y contenido en las actas administrativas remitidas por dicho ente (Instituto Nacional de Tierras), nada evidencia sobre este hecho, por el contrario, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, esto quiere decir, que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente e incluso el recurrente realizó todas las actuaciones tendientes a su defensa, sin que la Administración limitara o menoscabara el ejercicio de este derecho. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa formulada por parte del recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Del presunto vicio de falso supuesto:

    En relación al vicio de Falso Supuesto, incoado por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente forma:

    …De tal manera que, el ente emisor del acto administrativo del cual demandamos su nulidad, ha incurrido además en el vicio de Falso Supuesto, para producir el viciado acto administrativo, pues la producción de las tierras, esta demostrada en la misma resolución recurrida. Al reconocer la actividad que se ha venido desarrollando en el fundo por lo cual, mal podría clasificarse de TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS…

    En cuanto al vicio de falso supuesto, este Juzgador señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

    A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

    En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

    …Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor…

    (el subrayado propio de este fallo)

    En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de J.R.T., expuso lo siguiente:

    (…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resulta inciertos determinados motivos, pero sim embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad. (…)(la negrilla es mía)

    En sentencia pacifica Nº 2582, de fecha 27 de septiembre de 2005 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de Y.J.G., estableció lo siguiente

    “…de la lectura del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se observa, que el recurrente desarrolla su pretensión de manera confusa, no atribuye vicio alguno al acto impugnado, sólo se limita a realizar aseveraciones que en el transcurso no fueron probadas…(la negrilla es mía).

    De la trascripción realizada se desprende, que la parte recurrente tiene que exponer en su escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, con la finalidad de lograr que sus pretensiones sean estudiadas y resueltas en la vía administrativa, que le permita a la Administración ponerla en conocimiento del contenido de su pretensión, por lo cual se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso, la parte recurrente sólo procedió delatar el vicio forma siguiente: “… De tal manera que el ente emisor del acto administrativo, ha incurrido además en vicio de falso supuesto, para producir el viciado acto administrativo, pues la productividad de las tierras, esta demostrada en la misma resolución recurrida, al reconocer la actividad que se ha venido desarrollando en el fundo por lo cual, mal podría calificarse DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS aparte de los proyectos de desarrollo presentados, los cuales requiere de grandes inversiones,,,” el cual riela al folio Nº 116 del expediente signado con el Nº 562 pieza principal de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

    Observa este Tribunal, que en primer lugar debe determinar que el tema de la producción del fundo objeto del recurso, ya que el fundamento en el cual se basó la parte actora para recurrir el acto administrativo, es la productividad del fundo, por lo cual este Juzgador señala que quien recurre no promovió pruebas para determinar la misma.

    Al respecto se nos hace imperioso señalar que las pruebas deben servir para demostrar los hechos enervados, por cuando existen hechos que no pueden ser demostrados a través de determinados medios de pruebas. Así PARRA QUIJANO, citado por el Dr. H.B.T., en su obra “tratado de Derecho Probatorio”; tomo 1; expresa que la conducencia de la prueba, “supone la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho; supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, esto es, la comparación entre el medio probatorio propuesto y la ley, a fin de saber, si el hecho puede demostrar en el proceso, con el empleo del medio probatorio promovido.” Así mismo, H.D.E., también citado por BELLO TABARES, explica con motivo de la conducencia e idoneidad de la prueba que este “es la aptitud legal de la prueba respecto al medio mismo o en relación al hecho a probar.” Mas adelante establece el mismo autor Devis Echandia con motivo a la inadmisibilidad de las pruebas inconducentes; que “para evitar gastos inútiles de tiempo, trabajo y dinero así como para proteger la seriedad de la eba en consideración a la función, de interés público que desempeña, evitando entorpecimiento y dificultad de la actividad probatoria con medios que in limine se saben que no prestaran servicio alguno al proceso.” ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, J.A.C., define la conducencia de la prueba: “aquel referente a la materia u objeto del proceso y constituido por la citada conducencia, pertinencia, utilidad y ausencia prohibición legal, siendo que la conducencia hace referencia a que probatorio propuesto SEA ADECUADO PARA DEMOSTRAR EL HECHO se traduce contrario sensu, a que la inconducencia se presenta cuando el medio probatorio no es idóneo para demostrar el hecho.” ASI SE ESTABLECE.

    Es el caso concreto la parte recurrente no promovió, prueba de experticia, con el fin, de desvirtuar el informe elaborado por el INTI, para que sea determinada la producción del fundo, por cuanto es la prueba idónea para que sea determinada la productividad del Fundo Objeto del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, el cual es hecho de estricto carácter técnico, por consiguiente, no se desprendiéndose que el citado acto se encuentre viciado de falso supuesto de hecho y en consecuencia IMPROCEDENTE, la delación de dicho vicio. ASI SE ESTABLECE.

    Con base a todo lo anteriormente razonado, se evidencia en el presente caso, que el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext.- Nº 37-07 y Nº 46-07 de fecha 15 de enero de 2007 y 25 de abril de 2007, mediante el punto de cuenta N° 000099 y 000005 , en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS Y LA DECLARATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, Sobre el fundo “EL COLIBRI”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Dr. J.M.S., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SETECIENTAS DIECISIETE HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (717 Has. 1714 M2) de terrenos propios, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ganadería Géminis C.A., que es o fue de I.T. o Hacienda Las 5M, SUR: con fundos agropecuarios propiedad de los señores Incola La Gruta y J.R.; ESTE: con fundo Sabana Perdida y fundo Los Loquitos, propiedad que es o fue del Dr. D.M. y con terrenos propiedad del señor Incola La Grutta; OESTE: con fundo agropecuario Mi Futuro que es o fue de Vicenio Yanetti Palmeri y fundo que es o fue de O.R., el cual fue sustanciado en sede administrativa por el INTI, y se constata efectivamente como fue garantizado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a la Cooperativa Mixta Agro-Colibri participo activamente durante el procedimiento administrativo; en el cual se dio por notificado, se opuso a la decisión, consigno la cadena tutelativa, la cual fue analizada en el Informe realizado por el área Legal, realizo la solicitud de finca mejorable; la cual fue analizada en el punto de cuenta Nº 000099, sesión Ext: 37-07, de fecha 15 de enero de 2007; siendo esta denegada; no evidenciándose ningún vicio o violación denunciado en el escrito libelar del recurrente, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario, declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano I.T.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 3.646.050, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 13.614, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Cooperativa Mixta “EL COLIBRI., plenamente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext.- Nº 37-07 y Nº 46-07 de fecha 15 de enero de 2007 y 25 de abril de 2007, mediante el punto de cuenta N° 000099 y 000005 , en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS Y LA DECLARATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, Sobre el fundo “EL COLIBRI”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Dr. J.M.S., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SETECIENTAS DIECISIETE HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (717 Has. 1714 M2) de terrenos propios, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Ganadería Géminis C.A., que es o fue de I.T. o Hacienda Las 5M, SUR: con fundos agropecuarios propiedad de los señores Incola La Gruta y J.R.; ESTE: con fundo Sabana Perdida y fundo Los Loquitos, propiedad que es o fue del Dr. D.M. y con terrenos propiedad del señor Incola La Grutta; OESTE: con fundo agropecuario Mi Futuro que es o fue de Vicenio Yanetti Palmeri y fundo que es o fue de O.R..

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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