Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor, C.A. contra Corporación de Desarrollo Norte Sur y otra

Número de resoluciónRC.00497
Número de expediente05-530
Fecha04 Julio 2006
PartesGrupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor, C.A. contra Corporación de Desarrollo Norte Sur y otra

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por acción merodeclarativa sobre una cuota de participación en la Sociedad Civil Universidad S.M., iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., representado por los abogados J.M.G.T., Ligmar Landaeta de Gilly y L.A.S.O., contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., representadas por los abogados A.R.M. y R.M.Y., el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 10 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y confirmó el fallo apelado.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El recurrente solicita en el escrito de formalización como un punto previo, que la Sala revise las actas del expediente y en conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil case sin reenvío la sentencia recurrida.

El formalizante expresa lo siguiente:

...Al amparo de lo preceptuado en el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil, hacer revisión de las actas procesales y casar la sentencia recurrida, prescindiendo del reenvío, determinación que igualmente podrá tomarse al examinar las graves violaciones de juzgamiento cometidas por la recurrida, poniendo término al litigio, petición que formulamos con fundamento en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

...Omissis…

...La sentencia carece en absoluto de sustanciación fáctica y jurídica y consagra una gran injusticia, a la cual le hace mérito. Motivo por el cual solicitamos respetuosamente a los magistrados procedan a casar la recurrida prescindiendo del reenvío por resultar inoficioso en virtud de haber quedado reconocido los derechos reclamados en la acción merodeclarativa...

La Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la casación sin reenvío, se precisa que es una potestad que ejerce la Sala.

En efecto, el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a este Tribunal Supremo de Justicia, facultad para casar el fallo sin reenvío “cuando la decisión del recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo” y cuando “los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permiten aplicar la apropiada regla de derecho”.

De allí que, la Sala no está obligada a casar sin reenvío un fallo, cuando alguna de las partes así lo requiera porque es una facultad que el citado artículo le otorga a la Sala, cuando existan los supuestos que la norma establece. Aunado a lo anterior, considera la Sala que la solicitud planteada por el formalizante, desvirtúa la finalidad que la ley le otorga a la casación sin reenvío, porque como se dijo, ello es una facultad de la Sala.

Por esas razones, esta Sala desecha la solicitud planteada por el recurrente como punto previo en el escrito de formalización. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD II

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a examinar la contenida en el capítulo II.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del mismo Código, por inmotivación.

Alegan los formalizantes que la sentencia recurrida carece de los motivos de hecho y de derecho, por cuanto el juez superior declaró en el dispositivo de la decisión que la parte demandante no tenía cualidad para actuar en el presente juicio, sin explicar las razones por las cuales realizó tal determinación.

Los formalizantes expresan lo siguiente:

...La falta de cualidad opuesta por la demandada fue declarada SIN LUGAR por el a-quo y el Juzgado Superior, por el contrario, sin que le fuese sometido a su conocimiento por falta de apelación de la parte demandada, declara que la actora carece de ella, la cualidad para interponer la acción que dio origen a este proceso...

...Omissis…

Como puede observarse del contenido del fallo recurrido, con posterioridad a dicha declaratoria, no existe en absoluto ningún razonamiento o motivación, ni de hecho ni de derecho, que de sustanciación a la revocatoria de lo decidido por el a-quo, careciendo en consecuencia tal determinación del requisito fundamental cuya violación se denuncia...

La Sala para decidir observa:

En sentencia N° 00291 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala como requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a esa determinación con su respectiva justificación.

Ahora bien, en toda sentencia el juez realiza una interpretación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa interpretación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Dicho de otra manera, la motivación consiste en el deber del juez de explicar y justificar los fundamentos jurídicos en los que se apoya la resolución del caso. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Asimismo, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que es una decisión objetiva y no arbitraria, porque demuestra que es coherente con el ordenamiento jurídico de la cual procede, y al mismo tiempo, la comunidad jurídica también puede conocer las razones de la decisión. Al respecto, A.N. dice que:

...la motivación de las sentencias responde igualmente al objetivo procesal de facilitar los recursos ...Tal como ha escrito Igartúa... <>

(Nieto, Alejandro. El arbitrio judicial. España, Editorial Ariel, S.A., 2000, p. 164).

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

...La parte demandada ha opuesto además a la demanda falta de cualidad de parte actora, para ser decidida conjuntamente con las cuestiones perentorias o de fondo, por la oportunidad procesal en la cual las opone.

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

...Omissis…

Pues bien, este Tribunal considera que para obtener una mayor claridad del fallo, debemos resolver las cuestiones perentorias o de fondo planteadas en este proceso, previamente, y luego referirnos a la supuesta falta de cualidad de la parte actora, al examinar las pruebas relacionadas con el punto; lo cual es perfectamente factible, por la forma en que ha sido regulada la materia de falta de cualidad, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, procedemos al examen del fondo de la controversia:

Las partes están de acuerdo en ciertos hechos:

La ciudadana H.S. contrajo matrimonio con el ciudadano L.A.F. RODRÍGUEZ, el 02-05-1946, así consta en la partida de matrimonio consignada en el expediente de la causa y en los términos de la controversia.-

Ese matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio pronunciada por un Tribunal Superior de la República, en fecha 16-10-1975. En autos ha sido consignada copia de ese fallo y del decreto de ejecución de esa sentencia, de fecha 14-11-1975.-

Las partes están de acuerdo en que el régimen patrimonial matrimonial, que rigió las relaciones de los cónyuges, fue el de comunidad de gananciales.-

La parte demandada reconoce:

El 21-01-1967 se constituye la Sociedad Civil UNIVERSIDAD S.M.:

Para ese momento, el ciudadano L.A.F. ya estaba casado con H.S., pero agrega que los derechos que este aportó a esa Asociación Civil, los adquirió por herencia de su padre A.F., por lo tanto no integraban la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio con ésta ciudadana.

Sostiene además la parte demandada, que el 20-02-1969, fallece la señora L.D.F., madre de este ciudadano y que el activo sucesoral que esta señora deja, queda repartido entre sus cinco hijos: la cuota parte de esa herencia que corresponde a L.A.F., no pasa a formar parte de la comunidad conyugal, sino de su patrimonio particular.-

El argumento en el cual fundamentan esta afirmación, es el artículo 151 del Código Civil, -que según el alegato de parte demandada- establece ciertos bienes son propios de los cónyuges, no pasan a integrar la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.-

Concretamente, no integran la comunidad patrimonial-matrimonial, los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, por herencia.-

Por lo tanto, los derechos adquiridos por L.A.F., sobre la Sociedad Civil S.M., pertenecían exclusivamente a su patrimonio propio, ya que los adquirió por herencia.-

A ese respecto el Tribunal observa:

El artículo 151 del Código Civil establece:

...Omissis…

Ambas partes están de acuerdo en que los esposos H.S. y L.A.F., estuvieron casados bajo el régimen de comunidad de gananciales, así lo expresan en la demanda y en la contestación.

Por lo tanto el régimen patrimonial matrimonial aplicable esta consagrado por disposiciones supletorias del Código Civil, que transcribimos a continuación:

Art. 148: ...

Esa disposición es aplicable en este caso.

Debe ser concordada con lo establecido en el artículo 164 eiusdem, que transcribimos a continuación:

...Omissis…

Esa presunción general contenida en la norma transcrita en último término, está excluida en los supuestos regulados en el artículo 151 del Código Civil, que hemos transcrito antes, son bienes propios de los cónyuges, aquellos que éstos adquieren por HERENCIA.

Lo que sostiene la parte demandada es que, cuando se constituye la Asociación Civil UNIVERSIDAD S.M., L.F. y sus hijos declaran que los bienes que aportan en uso a esa Sociedad Civil, tienen origen sucesoral, es decir, fueron adquiridos por el cónyuge de L.F., quien era el padre de sus hijos, naturalmente, durante su vida y ellos simplemente los heredaron.

Sostienen que la prueba de ese alegato, esta contenida en el mismo documento constitutivo de esa Asociación.

Ello nos lleva, necesariamente, a examinar ese documento constitutivo:

El artículo 6° del documento, establece:

...Omissis…

De modo que ese documento establece claramente que lo que aportan los sucesores de A.F. a la Asociación Civil, es el uso de ciertos bienes inmuebles.

Ahora bien, surge la interrogante: ¿cuáles fueron esos bienes inmuebles?

Pues bien, en ese documento se expresan claramente los linderos de esos bienes:

...Omissis…

No cabe la menor duda, los inmueble donde funcionó la Universidad S.M., ubicados en la Avenida Páez del Paraíso, frente a la Plaza Madariaga, fueron aportados en uso, por los sucesores de A.F..-

De conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, estos bienes adquiridos por herencia por los sucesores de A.F., no quedan comprendidos dentro de la comunidad conyugal con sus respectivos cónyuges, porque están excluidos en forma expresa por la norma.-

Pero consta allí también, que los sucesores de A.F. aportaron ciertos bienes muebles:

...Omissis…

Por la redacción de ese documento constitutivo, tanto los inmuebles aportados, como estos muebles, tenían origen sucesoral y son adquiridos tanto por L. deF., como por sus hijos, por herencia de A.F..-

Naturalmente, en el documento constitutivo de la Asociación, se expresa que L.F. estuvo casada con A.F., por lo tanto, cuando esta aportó bienes a la Asociación, incluyó los habidos de la comunidad de bienes con su cónyuge fallecido, es decir, los que ella aporta, no son todos de origen sucesoral, pero eso es intrascendente en este proceso, porque aquí lo que se discute es si el aporte efectuado por L.A.F., formaba o no parte de la comunidad de bienes habidos durante su matrimonio, con H.S..-

La parte actora ha traído a los autos otros contratos, que examinamos a continuación:

Copia certificada de documento protocolizado...

...Omissis…

Documento autenticado por ante la Notaría Pública...

...Omissis…

No cabe la menor duda, de conformidad con este análisis, que la cuota parte de los inmuebles y muebles que aporta L.A.F. a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD S.M. en uso, TIENEN ORIGEN HEREDITARIO y de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, no forman parte de la comunidad conyugal.- ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL.

Son bienes adquiridos por herencia también, los vendidos en los documentos examinados en último término, por cuanto en ambos se expresa que el origen de la propiedad es herencia de bienes que pertenecían a los padres de este ciudadano. ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL.

Ahora bien, en informes en Alzada la parte actora sostiene:

...Omissis…

A ese respecto el Tribunal observa:

Este otro alegato en el sentido de que lo aportado fueron mejoras sobre bienes de origen sucesoral, hechas con el patrimonio conyugal, no fue hecho en el libelo de demanda, aparece por primera vez en informes en Alzada, en el párrafo transcrito.-

Pues bien, la doctrina universal, sostiene que la demanda es oportunidad preclusiva de alegatos, lo que no haya sido alegado en el libelo de la demanda, no puede ser incorporado por el Tribunal al fallo definitivo.-

La razón de ello, es que todo cuanto se pretenda sea reconocido en la sentencia, debe estar contenido en el libelo de demanda, para permitir al demandado defenderse de las pretensiones de parte actora.-

...Omissis…

La pretensión deducida no es otra que, la contenida en el libelo de la demanda.-

De modo que, este Tribunal no puede entrar a examinar si sobre los bienes sucesorales que aportó el ciudadano L.A.F. RODRÍGUEZ a la Asociación Civil UNIVERSIDAD S.M., se hicieron mejoras posteriores con el patrimonio de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio celebrado con H.S., porque ese alegato no fue formulado expresamente en el libelo de la demanda por la parte actora.-ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL.

Hay otro punto relevante de interés en este proceso, que examinamos a continuación:

En el libelo se expresa que L.R.D.F., falleció el día 20-02-1969 y que dejó como únicos y universales herederos a sus legítimos hijos, entre ellos L.A.F. RODRÍGUEZ, de modo que la cuota de participación de éste se incrementó con los derechos habidos de su madre fallecida.

Pues bien, en la contestación de la demanda se expresa una cronología de los hechos y se reconoce también que L.R.D.F. fallece el 20-02-1969, que dejó bienes, entre otros los aportados a la Asociación Civil UNIVERSIDAD S.M. y que en esa proporción se acrecentó el patrimonio, sucesoralmente, de cada uno de los hijos de esta ciudadana, uno de ellos L.A.F..-

Pero en el libelo de la demanda no se pretende que éstos bienes formen parte de la comunidad conyugal, de modo que a ese incremento patrimonial, establecido también mediante los alegatos de las partes, respecto de éste hecho, es aplicable lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, porque tratándose de bienes habidos por herencia de la madre, no entraron a formar parte de la comunidad conyugal de L.A.F. con H.S..- ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el libelo de demanda la parte actora sostiene que el ente demandado C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, adquirió mediante una serie de operaciones, las cuotas de participación que en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD S.M., tenían los causahabientes o herederos de los integrantes de la sucesión FUENMAYOR RODRÍGUEZ.-

La parte demanda expresamente admite que así fue, C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, al contestar la demanda admite que adquirió las cuotas de participación que en la Asociación Civil UNIVERSIDAD S.M. tenían cada uno de estos sucesores o herederos y expresa que ese es el fundamento de su derecho.-

La diferencia de los alegatos de las partes en este punto, consisten en:

La actora sostiene que los derechos así adquiridos representan solo el 91,67% del patrimonio social.-

Mientras que la demandada sostiene que los derechos adquiridos, representan el 100% del patrimonio de la Asociación Civil UNIVERSIDAD S.M. y de la UNIVERSIDAD S.M. misma.-

Para demostrar que los entes demandados se arrogan la cualidad de únicos titulares de cuotas de participación en la Asociación Civil UNIVERSIDAD S.M., la parte actora produce un Acta de Asamblea de socios celebrada el 01-06-2001, que este tribunal ha examinado y constatado que efectivamente H.P. y C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, se arrogan la cualidad de propietarios del 100% de las cuotas de participación en la Asociación Civil UNIVERSIDAD S.M. y la UNIVERSIDAD S.M. misma.-

En todo caso, a estas alturas del proceso, esa Acta ya es intrascendente, porque de los términos de la controversia consta que los co-demandadas se arrogan el derecho exclusivo, con el carácter de únicos propietarios de cuotas de participación.-

Procedemos a examinar el documento mediante el cual la ciudadana H.S. transfiere sus derechos a su hijo M.F. SÁNCHEZ:

La parte actora sostiene que H.S. cedió la totalidad de sus derechos a M.F. y para demostrarlo trae a los autos el siguiente documento:

Contrato mediante el cual la ciudadana H.S. expresa que estuvo casada con L.A.F., bajo régimen de comunidad de gananciales, que durante esa unión matrimonial éste ciudadano adquirió otros bienes y se incrementaron en su valor los habidos por herencia de sus padres; entre otras cosas sostiene que sin haberse consumado la liquidación o partición de esa comunidad fueron enajenados bienes por su ex cónyuge a la C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, por ese motivo afirma tener derechos sobre la Asociación Civil, con el carácter de comunera con esa corporación, puesto que ella nunca enajenó los derechos que como cónyuge de ese ciudadano le correspondían en calidad de comunera y de conformidad con el artículo 164 del Código Civil.-

Entonces procede a ceder o traspasar todos esos derechos a su hijo M.F. por un precio de Bs. 5.200.000,00, pero se expresa en el contrato, que esa cantidad tiene por objeto solamente establecer la competencia de Tribunales.-

Los cedidos son:

...Omissis…

Pues bien, en la contestación de la demanda la parte demandada desconoce ese documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo impugna formalmente.

A ese respecto se observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que tiene valor probatorio las copias fotostáticas de cualquier instrumento público o privado reconocido, que haya sido incorporado al expediente de la causa, siempre que no fueren impugnadas por el adversario.-

Esta impugnación puede producirse en la contestación de la demanda.

De modo que, el efecto de la impugnación es que la copia pierde todo valor, para que readquiera valor probatorio, es necesario que la contra parte en juicio, manifieste que quiere servirse de ese instrumento y solicite el cotejo con su original o con una copia certificada.-

Pues bien, la parte actora mediante diligencia de 02-06-2003, consignó copia certificada de documento...

Este documento tiene pleno valor probatorio, de modo que está demostrada la cesión de derechos que hace H.S. a su hijo M.F..-

Ahora bien, en la contestación a la demanda la parte demandada hace otras objeciones a ese documento y sostiene:

...Omissis…

Al respecto se observa:

En el documento examinado esta ciudadana H.S. razona coherentemente en el sentido de que estuvo casada con L.A.F. RODRÍGUEZ, bajo el régimen de comunidad de bienes habidos durante el matrimonio, éste cedió ciertos derechos a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD S.M., posteriormente vendió la cuota de participación que tenía en esa Asociación, a la empresa demandada en este proceso, y luego cede esos derechos en forma expresa a su hijo M.F..- Naturalmente agrego que el 50% de los bienes cedidos en esa operación, por el cónyuge, le pertenecen.-

La voluntad de la cesión está plenamente demostrada con ese documento.-

Si bien, el mismo documento contiene las expresiones ambiguas a las cuales hace referencia la parte demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal considera que no son suficientes para invalidar la manifestación de voluntad de H.S., claramente expresada en ese documento, de transferir la totalidad de los derechos, que supuestamente tiene, a su hijo.-

De modo que el hecho, con ese instrumento, a juicio de este Tribunal, está claramente demostrado.-

La cesión es plenamente válida.-

Ahora bien, en la contestación de la demanda, la parte demandada impugna la validez de esa cesión, por la siguiente razón:

Sostiene que la cesión se hizo por un precio de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) y que esa cantidad es irrisoria si se toma en cuenta que posteriormente M.F. transfiere esos derechos a la actora en este proceso por una cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 735.000.000,00), entonces se pregunta la demandada ¿es que acaso existe alguna intención escondida, algún ánimo de lucro desmedido por parte del ciudadano M.F. en esas operaciones?

A ese respecto el Tribunal considera:

El precio expresado cumple la finalidad de establecer un monto a una cesión.

Una operación entre madre e hijo, guarda siempre el carácter familiar que la justifica.-

No es suficiente esa objeción para invalidarla.

Este Tribunal declara que esa negociación está demostrada con ese documento y tiene plena validez.

En ese sentido, se desecha la segunda de las objeciones formulada por la parte demandada, en la contestación de la demanda.

Por lo tanto, este Tribunal declara demostrado en este proceso, que efectivamente la ciudadana H.S. cedió a su hijo M.F. SÁNCHEZ los derechos que afirma tener en la Asociación Civil UNIVERSIDAD S.M. y en la Universidad misma.-

Ahora bien, al hacer la síntesis de los términos de la controversia hemos visto como el ente actor sostiene que este ciudadano M.F., le cedió, a su vez, todos esos derechos de los cuales era titular, en virtud de la cesión examinada antes, la totalidad de sus derechos, y para demostrarlo consignan con el libelo de la demanda el documento marcado “D”.

Este instrumento también fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque fue producido en copia fotostática simple.-

Pero ocurre que la parte actora consigna copia certificada de ese instrumento, en el Cuaderno de medidas, como se trata de documento autenticado... este tribunal le confiere pleno valor probatorio.-

Ahora bien, la parte demandada, al contestar la demanda, anuncia tacha de falsedad de este instrumento marcado “D”.-

Al folio 156 de la primera pieza del expediente aparece manuscrito mediante el cual, la parte demandada, representada por sus apoderados, formaliza la tacha de falsedad.-

Mediante diligencia de 30-06-2003, incorporada al folio 172 de la primera pieza de este expediente, la parte actora se opone a la admisión de esa tacha.-

Sostiene que la tacha de falsedad en nuestro sistema procesal está regulada mediante causales taxativas, establecidas en la legislación, que la presente tacha de falsedad no esta fundamentada en ninguna de ellas y, por lo tanto, resulta INADMISIBLE.-

Posteriormente, mediante diligencia de 09-06-2003, se opone de nuevo a que la tacha sea admitida, por cuanto, a su juicio, carece en lo absoluto de sustentación legal, por cuanto no se señalaron las causas en las que fundamenta, lo cual es un requisito esencial para que pueda abrirse la incidencia.-

Insiste en que la tacha de falsedad esta supeditada a causales taxativas establecidas en el Código Civil y como no está sustentada en ellas, no es admisible, no puede abrirse la incidencia respectiva.-

Sostiene que si se admitiere la tacha, se le estaría violando el derecho a la defensa.-

Por todas esas razones, pide se declare inadmisible la tacha de falsedad.

Esa diligencia aparece encabezada con una manifestación de voluntad de parte actora, de insistir en hacer valer el documento objeto de la tacha.-

Ahora bien, en autos nunca se proveyeron esas actuaciones.-

De modo que la causa llegó a estado de sentencia sin que se hubiera tramitado la tacha.-

Al respecto el Tribunal observa:

La tacha de falsedad de los instrumentos esta regulada en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Concretamente, el artículo 440 regula la tacha incidental de Instrumentos:

...Omissis…

De inmediato el artículo 441 establece:

...Omissis…

En este caso, hemos visto que la parte demandada formalizó la tacha, y la parte actora insistió en hacer valer el instrumento.-

En ese momento, el Tribunal debió dictar una providencia ordenando abrir el cuaderno de tacha respectivo y allí ha debido pronunciarse acerca de la admisibilidad de la tacha de falsedad, puesto que la parte actora había cuestionado la admisibilidad.-

El no haberlo hecho así, constituye infracción del régimen jurídico para la sustanciación y decisión de la tacha de falsedad.-

Eso produjo indefensión o menoscabo del derecho de defensa de ambas partes.-

El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le daba al Tribunal tres días para proveer sobre esto.-

El Tribunal nunca lo hizo.-

El vicio del procedimiento debe ser corregido, bien mediante la correspondiente reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o bien dictando ahora en este fallo definitivo, la providencia correspondiente a la tacha de falsedad.

A ese respecto el Tribunal observa:

La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ordena al Juez prescindir de reposiciones innecesarias.-

En efecto, el artículo 26 establece:

...Omissis…

Esa norma debe ser concordada con el artículo 257 eiusdem:

...Omissis…

De modo tal que, en estas dos disposiciones constitucionales, se ha limitado la posibilidad de reposición.-

Para que pueda acordarse la reposición es necesario que se haya producido indefensión o menoscabo del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que esa sea insalvable.-

Cuando la omisión de las formalidades pueda ser subsanada por el Tribunal al dictar el fallo, debe proseguir el curso de la causa y dictarse la sentencia de fondo definitiva, para lograr la celeridad consagrada en esas normas y la prescindencia de formalidades no esenciales.-

Este tribunal considera que, en virtud de lo establecido en esas disposiciones constitucionales, lo que debe hacer es proceder a examinar la tacha ahora, a ver si está fundamentada o no en causal legal y a proveer las objeciones que hizo la parte actora.-

Al respecto observa:

El artículo 1.380 del Código Civil, establece cuales son las causales taxativas en virtud de las cuales puede tacharse de falso un instrumento público o que tenga la apariencia de tal.-

Consagra esa norma:

...Omissis…

El artículo 1.381 además establece:

...Omissis…

Ahora bien, este Tribunal debe proceder a examinar el escrito de tacha, a ver si está referido a alguna de esas causales taxativas previstas en la legislación o no.-

A ese respecto se observa:

El escrito de taca contiene el párrafo que transcribimos a continuación:

...Omissis…

En otro punto expresa:

...Omissis…

De modo tal pues que, la tacha de falsedad no se fundamentó en ninguna de las causales taxativamente establecidas en la legislación y que antes hemos transcrito, no se niega la intervención del funcionario, ni la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario, no se afirma que el documento contenga declaraciones falsas. En fin, en términos generales, no se alega ninguna de las causales taxativamente establecidas.-

Por ese motivo, como sostiene la parte actora, la tacha debió ser declarada inadmisible.-

¿Qué debió hacer el Tribunal ante el cual se propuso la tacha? Abrir el correspondiente cuaderno de tacha de falsedad, tan pronto como fue formalizada ésta y proceder a proveerla, declarando que es inadmisible, porque no estaba fundamentada en causal legal.-

Pues bien, este Tribunal corrige ahora el vicio de procedimiento cometido, con lo cual se restablece la situación jurídica quebrantada, en el sentido de haber producido indefensión a la parte actora, que pidió se declarara inadmisible la tacha, por no haberse declarado oportunamente.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal formalmente declara INADMISIBLE la tacha de falsedad examinada.- Procedemos al examen del contenido de ese documento:

...Omissis…

A este último respecto, el Tribunal observa:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana establece:

...Omissis…

Para que pueda pronunciarse la resolución de un contrato, con fundamento en una cláusula resolutoria como la que hemos examinado, es necesaria la intervención del Órgano Jurisdiccional del Estado Venezolano, porque la facultad de resolver los conflictos intersubjetivos de intereses, en nuestro país, corresponde al pueblo, a través de los Tribunales de la República, de conformidad con la norma antes transcrita.

En ese sentido, se ha manifestado la jurisprudencia pacifica de nuestros Tribunales, no podía ser de otro modo, existiendo norma constitucional expresa.

De modo que, no es admisible en nuestro país la auto tutela del derecho.

Este Tribunal no puede declarar la resolución del contrato que constituye el documento fundamental de esta demanda, examinado en primer término, ni tampoco hacer ningún otro pronunciamiento acerca de la validez del contrato examinado en último término, porque eso no forma parte de los términos de la controversia de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordenan al Juez atenerse a la pretensión deducida en el proceso y a las excepciones o defensas oportunamente alegadas.

El tribunal simplemente cumple con el deber de dejar examinados todos estos instrumentos.-

CON ESE INSTRUMENTO Y CON TODOS LOS QUE HEMOS EXAMINADO EN TORNO A ESTE PUNTO, LA PARTE ACTORA DEMOSTRO QUE ADQUIRIO DE M.F., LOS DERECHOS SOBRE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD S.M. Y SOBRE LA UNIVERSIDAD S.M. MISMA, QUE A ESTE LE HABÍAN SIDO TRANSFERIDOS POR SU MADRE, mediante otro documento también examinado ya en este fallo, pero que esos derechos están sujetos a condición resolutoria y que además en este proceso quedó demostrado, según lo expresado por M.F., que la condición resolutoria, se produjo en este caso.-

POR LO TANTO, LA PARTE ACTORA HA DEMOSTRADO HABER COMPRADO UN DERECHO, SUJETO A CONDICIÓN RESOLUTORIA.

AHORA BIEN, YA HEMOS DECLARADO EN ESTE FALLO QUE SI BIEN LA CIUDADANA H.S. ESTABA CASADA CON L.A.F., CUANDO CONSTITUYO LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., LOS BIENES CUYO USO APORTÓ ESTE A ESA ASOCIACIÓN, NO FORMABAN PARTE DE LA COMUNIDAD DE BIENES HABIDOS DURANTE EL MATRIMONIO DE ESTOS CIUDADANOS, POR CUANTO LO APORTADO FUERON BIENES HEREDADOS DE SUS PADRES, QUE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151 DEL CODIGO CIVIL, SON BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE.

NADIE PUEDE TRANFERIR LO QUE NO TIENE EN SU PATRIMONIO, A LA CIUDADANA H.S. NO LE CORRESPONDÍA NINGUN DERECHO SOBRE ESOS BIENES, PORQUE NO INTEGRABAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR LO TANTO, SI BIEN ESTAN PROBADAS LAS TRANSFERENCIAS QUE DE ESOS SUPUESTOS DERECHOS ESTA CIUDADANA HIZO A SU HIJO M.F., Y QUE ESTE POSTERIORMENTE VENDIO A LA ACTORA EN ESTE PROCESO, ESTA CIUDADANA NO TENIA NINGÚN DERECHO QUE TRANSFERIR.-

ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL.-

Debía advertirse además que en autos consta que esa empresa compradora de esos derechos, es decir, Promociones Epsilom C.A. intentó en este mismo proceso una demanda de tercería con fundamento en ese mismo contrato.

...Omissis…

No consta en autos, si esa demanda de tercería fue admitida o no.

Con los elementos que aparecen en autos, no cabe la menor duda que esa demanda, si fue admitida, ha seguido un curso separado y no se ha producido suspensión de esta causa.

En virtud de lo cual, este Tribunal DEBE DICTAR FALLO DEFINITIVO.

Debemos retomar el hilo de la idea central, examinado el contrato mediante el cual M.F. transfiere sus derechos a Promociones Epsilom C.A., este Tribunal observa:

En el escrito de promoción de pruebas de parte actora, se expresa que mediante documento otorgado por ante la Notaría... queda develada la existencia del grupo – corporativo conformado por las empresas pertenecientes al ciudadano H.P.Z..

Examinamos a continuación ese documento:

...Omissis…

Este Tribunal declara que efectivamente todas esas empresas tienen elementos característicos comunes, H.P. sirve de órgano a todas ellas, con el carácter de Presidente y es el único accionista.

Nos encontramos ante el caso típico del grupo económico corporativo, conformado por las empresas mencionadas.-

Además esos documentos demuestran fundamentalmente que hay una evidente relación entre la empresa C.A. Corporación de Desarrollo Norte Sur, Asociación Civil Universidad S.M., Universidad S.M. misma, y Promociones Epsilom C.A.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

...Omissis…

Ya hemos examinado antes en este fallo, parcialmente ese documento, pero como la parte actora sostiene que contiene una confesión en la demanda, puesto que implica un reconocimiento de los derechos de la ciudadana H.S., de la cual es causahabiente indirecta la empresa actora en este proceso, debemos proceder a examinar si ese contrato contiene realmente esa confesión.

Ese contrato es una transacción celebrada por M.F. SÁNCHEZ y Promociones Epsilom C.A., pero es especialmente relevante que esta empresa esta representada en este acto por H.P.Z. quien manifiesta ser su Presidente.-

Por ese motivo, este Tribunal, adminiculando este elemento de contrato a todo el resto de las pruebas que hemos venido examinando en este fallo, LEVANTA EL VELO CORPORATIVO y declara que H.P., órgano de las co-demandadas en este proceso y al mismo tiempo de Promociones Epsilom C.A., puede confesar a nombre de las co-demandadas en este proceso, de modo tal pues que, las expresiones contenidas en ese contrato, pueden constituir confesión en este proceso.-

Establecido eso, procedemos al examen de la Cláusula Séptima:

...Omissis…

El resaltado de la palabra INCERTIDUMBRE, en el párrafo transcrito es de este Tribunal, porque esa expresión es fundamental a la hora de examinar esta cláusula.-

...Omissis…

...se trata de derechos inciertos, que son objeto de resolución mediante transacción.-

Cuando las partes convienen en que tienen “INCERTIDUMBRE” acerca de los derechos que podían corresponder a la ciudadana H.S., excluyen la posibilidad de que este contrato pueda ser considerado, una confesión por parte de las empresas demandadas en la pretensión deducida en este proceso.-

Simplemente, H.P. no reconoció la existencia de ese derecho, manifestó “DUDA”.-

La transacción es, por definición legal, un contrato mediante el cual las partes, MEDIANTE RECIPROCAS CONCESIONES, PONEN TÉRMINO A UN LITIGIO PENDIENTE O PRECABEN UNO EVENTUAL.

Lo que caracteriza a la transacción es precisamente esas recíprocas concesiones.-

Pues bien, una de las concesiones que se hacen las partes en este contrato es que, H.P. no reconoce la existencia del derecho que alegó tener la ciudadana H.S. y M.F. tampoco accede a la posición sostenida por H.P., sin embargo, buscan la redacción apropiada para que, sin que exista, ni una negación ni un reconocimiento expreso del derecho, pero de todas maneras arribar a la solución que desean conseguir.-

Naturalmente que con las características especiales de este contrato de transacción y los términos en que específicamente fue redactado, no hay un reconocimiento del derecho por parte de H.P. y por lo tanto no hay confesión, este ciudadano pagó una suma para precaver un litigio eventual, sin que por ello haya reconocido el derecho invocado por M.F..-

ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL.-

Quedan unas pruebas por examinar, procedemos a revisarlas de inmediato:

Con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora produjo...

Los hechos narrados son muy semejantes al libelo de la demanda que ha dado origen a este proceso, coincide con la síntesis en la cual se fundamentó la pretensión deducida en este proceso, solo que aquí la demanda es por acción mero declarativa de existencia del derecho mientras que allá se demando el enriquecimiento sin causa.

Ahora bien, en el proceso que se origino con ese libelo, se produjo formula de auto composición por desistimiento de parte actora, consentido expresamente por la parte demandada, sin costas.

De modo que ese es un proceso completamente terminado y ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL dentro del deber de examinar la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido incorporado al folio 235 de la segunda pieza del expediente, documento autenticado por ante Notaría...

En esa operación actúa como presidente de Pedeca C.A. el ciudadano U.P..

El documento data del 26-03-2004.-

Esta última prueba resulta irrelevante en este proceso.-

Examinada la totalidad de las pruebas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decidir y en tal sentido DECLARA: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación examinado.- 2.- SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo de Primera Instancia, aún cuando con una fundamentación totalmente diferente.- 3.- SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte actora, por cuanto ha sido confirmada íntegramente la decisión de Primera Instancia.- 4.- SE DECLARA SIN LUGAR la demanda examinada, por cuanto la parte actora no demostró el derecho que afirmó tener sobre la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. Y LA UNIVERSIDAD S.M.. En ese sentido, se DECLARA además que carece de la cualidad que se arrogan en este proceso.- 5.- SE CONDENA en costas de este proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en él...

(Mayúsculas y negritas de la sentencia recurrida) (Cursivas de la Sala).

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia, que el juez superior declaró que la parte demandante carece de la cualidad que se atribuye en el presente proceso, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a esa consideración, configurándose de esa manera, el vicio de inmotivación.

En efecto, el juez de alzada se limitó a señalar que la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora, pero no explicó, ni justificó ni expresó razones que se refirieran específicamente al punto de la falta de cualidad. Simplemente, se dedicó a analizar las afirmaciones de hecho expuestas por las partes y las pruebas para resolver el fondo de la controversia, dejando de lado por completo lo relativo a la falta de cualidad opuesta por la demandada, a pesar que mencionó expresamente esta cuestión en el punto II del fallo.

Finalmente, el juez superior declaró la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, sin existir en la decisión expresamente, las razones de hecho y de derecho que sustentaran esa conclusión, lo que determina el quebrantamiento de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por lo que habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por los abogados J.M.G.T., Ligmar Landaeta de Gilly y L.A.S.O. contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

____________________________

ANTONIO R.J.

Magistrada-ponente,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2005-000530

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