Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000547

ASUNTO : YP01-P-2006-000547

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 04 de julio de 2006, dictada en el presente asunto seguido a los ciudadanos J.M.R.C. y J.L.C.R., a tal efecto, este Juzgador procede a motivar su auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

  1. - J.M.R.C., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.013.633, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1.986, hijo de C.R. (v) y J.R. (v), Estudiante de Educación Integral, residenciado en La Sabanita, Calle California, Casa N° 35, Ciudad B.E.. Bolívar;

  2. - J.L.C.R., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.162.260, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03 de Enero de 1.985, hijo de Zulaida Rodríguez (v) y J.L.C. (v), Trabajador en un taller de Radiadores, residenciado en La Sabanita, Calle Fajardo, Casa N° 18, Ciudad B.E.. Bolívar.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    El Representante del Ministerio Público, le atribuyó a los imputados, arriba nombrados, los siguientes hechos:

    …presenta y pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos, presuntos imputados J.M.R.C., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.013.633, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1.986, hijo de C.R. (v) y J.R. (v), sin oficio definido, residenciado en La Sabanita, Calle California, Casa Nro. 35, Ciudad B.E.. Bolívar y J.L.C.R., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.162.260, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03 de Enero de 1.985, hijo de Zulaida Rodríguez (v) y J.L.C. (v), sin oficio definido, residenciado en La Sabanita, Calle Fajardo, Casa Nro. 18, Ciudad B.E.. Bolívar, por cuanto en fecha 30 de Junio del año en curso fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2006 inserta al folio tres (03) y su vuelto suscrita por los funcionarios J.J.L.; V.J.; Bravo Johan; R.J. y Tirado Hernán, todos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal) luego de despojar a la ciudadana G.R.P. de una gran cantidad de relojes y de dinero en efectivo de su Local Comercial denominado Inversiones Gloria C.A. ubicado en la Calle Pativilca cerca del C.L. de esta Ciudad, tal y como se desprende de las Actas de Entrevista realizada a dicha ciudadana e inserta al folio catorce (14) y su vuelto, así como también al ciudadano Chiriguita M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.161 quien se desempeña como vigilante del mencionado local comercial y quien a su vez fue testigo presencial de los hechos, acta esta inserta a los folios 15 y su vuelto y 16. De igual forma dio lectura a la Reconocimiento Real N° 029 Expediente H-373.135 de fecha 30-06-2006 cursante al folio 19 y su vuelto y veinte, donde se detallan las armas involucradas, entre ellas una Beretta 9 mm incautada al ciudadano J.L.R., la cual tenía los seriales limados y enviada al Laboratorio Criminalístico de Maturín Estado Monagas y los objetos recuperados…

    .

    III

    RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURRENEN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, considera este Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los tipos penales precalificados por el representante Fiscal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal b y numeral tercero literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales se encuentran acreditado con los siguientes elementos:

  3. - Con el acta de investigación penal, de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por el funcionario G.P., adscrito a la Sub Delegación D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas. (Folio 1).

  4. - Con el acta de investigación penal, de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por el funcionario J.J.L., adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3 y vto).

  5. - Con el acta de investigación penal de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por el agente G.P., adscrito a la Sub Delegación D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas. (Folio 12 y vto).

  6. - Con el acta de inspección técnica signada bajo el N° 152, de fecha 30 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Betancourt Johan y G.P., adscritos a la Sub Delegación D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas. (Folio 13 y vto).

  7. - Con el acta de entrevista, de fecha 30 de junio de 2006, tomada a la ciudadana G.R.P., por ante la Sub Delegación D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas. (Folio 14 y vto).

  8. - Con el acta de entrevista, de fecha 30 de junio de 2006, tomada a la ciudadana Chirigüita M.R.A., por ante la Sub Delegación D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas. (Folio 15 y 16).

  9. - Con el acta de regulación real signada bajo el N° 029, de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Betancourt Johan, adscrito a la Sub Delegación D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas. (Folio 19 y 20).

    Ahora bien, materializada la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal b y numeral tercero literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pasa de seguidas este Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.M.R.C. y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es autor o al menos participe en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:

  10. - Con el acta de investigación penal, de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por el funcionario G.P., adscrito a la Sub Delegación D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas. (Folio 1).

  11. - Con el acta de investigación penal, de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por el funcionario J.J.L., adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3 y vto).

  12. - Con el acta de entrevista, de fecha 30 de junio de 2006, tomada a la ciudadana G.R.P., por ante la Sub Delegación D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas; y al cual se le adminicula el resultado del reconocimiento en rueda de detenidos, practicado en la sede de este Circuito Judicial Penal, en la forma prevista en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de julio de 2006 y en el cual la victima testigo reconoció al imputado haciendo un señalamiento de participación . (Folio 14 y vto, 38, 39, 40, 41 y 42).

  13. - Con el acta de entrevista, de fecha 30 de junio de 2006, tomada al ciudadano Chirigüita M.R.A., por ante la Sub Delegación D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas; y al cual se le adminicula el resultado del reconocimiento en rueda de detenidos, practicado en la sede de este Circuito Judicial Penal, en la forma prevista en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de julio de 2006 y en el cual el testigo reconoció al imputado haciendo un señalamiento de participación. (Folio 15 y 16, 38, 39, 40, 41 y 42).

  14. - Con el testimonio del n.A.D.P.S., de 11 años de edad, en presencia de su representante legal, dado en fecha 04 de julio de 2006, en el reconocimiento en rueda de individuos, realizado por ante este Tribunal, donde lo señalo como la persona que tenía el arma en la mano y fue quien les dijo que se metieran en el cuarto debajo de la cama y que estaba desesperado y nervioso. (Folio 38, 39, 40, 41 y 42).

  15. - Con el testimonio del n.J.R.P.S., de 5 años de edad, en presencia de su representante legal, dado en fecha 04 de julio de 2006, en el reconocimiento en rueda de individuos, realizado por ante este Tribunal, donde lo señalo como la persona que lo apuntó con una pistola. (Folio 38, 39, 40, 41 y 42).

  16. - Con el testimonio de la ciudadana E.M.V., titular de la cédula de identidad N° 4.514.264, dado en fecha 04 de julio de 2006, en el reconocimiento en rueda de individuos, realizado por ante este Tribunal, donde lo señalo como la persona que venía con la pistola y le mando a que callara al niño y que lo metiera debajo de la cama, y que además le preguntó donde estaban los celulares. (Folio 38, 39, 40, 41 y 42).

    Ahora bien, materializada la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal b y numeral tercero literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pasa de seguidas este Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.L.C.R. y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es autor o al menos participe en la comisión de los citados delitos, dichos elementos son los siguientes:

  17. - Con el acta de investigación penal, de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por el funcionario G.P., adscrito a la Sub Delegación D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas. (Folio 1).

  18. - Con el acta de investigación penal, de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por el funcionario J.J.L., adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3 y vto).

  19. - Con el acta de entrevista, de fecha 30 de junio de 2006, tomada a la ciudadana G.R.P., por ante la Sub Delegación D.A.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas; y al cual se le adminicula el resultado del reconocimiento en rueda de detenidos, practicado en la sede de este Circuito Judicial Penal, en la forma prevista en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de julio de 2006 y en el cual la victima testigo reconoció al imputado haciendo un señalamiento de participación y lo reconoció como la persona que entró y cargó el arma y ordenó que se callaran y les dijo que no iba a pasar nada . (Folio 14 y vto, 38, 39, 40, 41 y 42).

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público y señalados como han sido, los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, pasa este Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del texto adjetivo penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en este sentido se tiene que:

  20. - Los imputados no tienen domicilio en el Estado D.A., lo que en definitiva señala que no están arraigados en espacio territorial de esta entidad regional.

  21. - Es de considerar, en lo que respecta al peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, siendo que únicamente el robo agravado, tiene una penalidad de prisión de diez a diecisiete años, cuyo termino medio normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal, es de trece años y seis meses de prisión.

  22. - También hay que considerar la magnitud del daño causado, en el entendido que el delito de robo agravado es un delito pluriofensivo, ya que existen dos valores tutelados, como lo son por una parte la propiedad y por la otra la libertad individual; aunado al hecho, de que en el presente caso, hubo dos niños que presenciaron dicho acto, inclusive hubo uno de tan sólo cinco años, que en el acto de reconocimiento en ruda de detenidos, manifestó en presencia de su madre que el imputado lo apuntó con la pistola.

  23. - Finalmente esta la grave sospecha que los imputados, puedan influir en el desarrollo de la investigación, de manera negativa para que testigos, victima, funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal con la investigación que debe instruir el Ministerio Público, haciendo nugatoria la justicia, obstaculizando la investigación y poniendo en peligro la administración de justicia.

    Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos M.R.C., titular de la cédula de identidad V-18.013.633 y J.L.C.R., titular de la cédula de identidad V-17.162.260; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal b y numeral tercero literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al estar llenos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.

    Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

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