Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de febrero de 2007 se dio por recibida en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano L.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.744.214, asistido por el abogado N.C.R., Inpreabogado N° 36.066, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Finanzas – Oficina Nacional de Presupuesto), mediante la cual solicita al referido organismo efectúe el recalculo de su pensión de jubilación, a partir del 01 de enero de 2007.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007 se instó a la parte querellante para que consignara los documentos fundamentales en los cuales fundamentaba su querella. La parte querellante consignó los documentos fundamentales requeridos en fecha 27 de febrero de 2007.

En fecha 02 de marzo de 2007 el Tribunal admitió la querella interpuesta, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República al tiempo que le solicitó remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante. A tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación.

En fecha 29 de marzo de 2007 el abogado N.C.R., actuando como apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal, “se sirva decretar como providencia cautelar la orden a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) para que pague a (su) patrocinado la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 5.300.551,41) como pensión de jubilación…”.

I

DE LA QUERELLA

Expone el querellante que, “(m)ediante Punto de Cuenta N° 114 de fecha 16 de Octubre de 2006, fue aprobada (su) jubilación a partir del 31 de Diciembre de 2006, con disfrute desde el 01 de Enero de 2007, por haber satisfecho los requerimiento (sic) exigidos por el artículo 3 literal a de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, según Oficio N° 011358 de fecha 19 de Diciembre de 2006, luego de haber prestado servicios profesionales personales y permanente a la Administración Pública por espacio de 33 años continuos…”.

Que el Ministerio de Planificación y Desarrollo, a solicitud del Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, informó a éste, que las remuneraciones que se han de considerar a los efectos del monto jubilatorio tienen como base legal “el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece que el sueldo mensual a los fines del cálculo está integrado por: a) el sueldo básico, que es la remuneración fija que devenga el funcionario según el cargo que ejerce; b) las compensaciones, que son las asignaciones variables otorgadas al funcionario en razón de la antigüedad y servicio eficiente.”

Que, “(i)gualmente, le informó que el Reglamento de la ley in commento establece en su artículo 15 que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, exceptuando los viáticos, las primas por transporte, las hora extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

Que el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, “(le) comunic(ó) que en atención a los lineamientos impartidos por el Viceministro de Planificación y Desarrollo, en Oficio N° 1450 de fecha 02 de Noviembre de 2006, para determinar la cuantía en metálico de (su) Jubilación, se incluyó el sueldo básico mensual y la P.d.P. que devengaba en (su) carácter de Director General de la Oficina de Secretaría de la Onapre…”.

Que, “(e)n (su) caso, por ser funcionario público de alto nivel, (…) además de (su) sueldo básico recibía como remuneración mes a mes durante los últimos 24 meses UN BONO COMPENSATORIO; UNA PRIMA DE RESPONSABILIDAD EN EL CARGO; UNA P.D.P.; UN BONO DE NIVELACIÓN Y UN BONO DE JERARQUIA Y SUPERVISION…”.

Que tiene el derecho a que se le incluya, “a los efectos del calculo (sic), para determinar el beneficio de la jubilación, además del sueldo normal, EL BONO COMPENSATORIO, equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 699.134,46); LA PRIMA POR RESPONSABILIDAD EN EL CARGO, equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 650.120,14); P.D.P., equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 239.703,24); BONO DE NIVELACIÓN, equivalente a UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.856.389,78); BONO JERARQUICO Y DE SUPERVICIÓN, equivalente a UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 1.522.125,00), todos cancelados mes a mes durante los últimos 24 meses, de manera ininterrumpida y sistemática desde el 01 de Enero de 2005 al 31 de Diciembre de 2006, ambas fecha inclusive.”

Que si su remuneración mensual, “ascendía a la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 6.625.681,27), es sobre esta suma que la administración debió tomar como base para calcular el 80% y obtener lo que en definitiva debe pagar(le) como derecho adquirido el Estado, (…), siendo en consecuencia el monto de la pensión jubilatoria la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIETOS (sic) CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 5.300.551,41).”

Que al no considerársele los conceptos señalados se violan los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 19, 80 y 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el error cometido en la determinación del monto de su Pensión Jubilatoria, lesiona sus derechos inherentes como persona humana acreedora del beneficio vitalicio y una lesión patrimonial, al afectar involuntariamente la satisfacción de sus necesidades primarias y afectando su calidad de vida.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicita a este Tribunal declare con lugar la querella, ordene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, efectuar el recalculo de la pensión jubilatoria, a partir del 01 de enero de 2007, con inclusión de las cantidades correspondientes a los bonos compensatorios, prima de responsabilidad en el cargo, p.d.p., bono de nivelación y bono de Jerarquía y Supervisión; así como el pago de la diferencia que resulte del recálculo efectuado desde el 01 de enero de 2007 hasta su definitiva cancelación. Igualmente solicita el pago de los intereses dejados de percibir sobre las sumas que resulten del recálculo de la pensión jubilatoria, para lo cual pide la experticia complementaria del fallo.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la parte querellante solicita se acuerde a su representado, medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) “que pague a (su) patrocinado la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍBARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.(sic) 5.300.551,41) como pensión de jubilación, sin esperar una resolución definitiva del juicio que podría prolongarse en el tiempo…”.

Argumenta al efecto que, “(e)l Órgano Recurrido, en virtud de su error involuntario en cuanto a la determinación del monto de la Pensión Jubilatoria que debe recibir (su) patrocinado, por prestarle servicios profesionales personales y permanentes por espacio de 33 años, desde todo punto de vista constituye una lesión patrimonial que está afectando seriamente su calidad de vida y la de su grupo familiar…”.

Que, “…el desatino de la administración está perjudicando en demasía a (su) representado, afectando también a su familia entre ello sus tres hijos estudiantes universitarios que cursan estudios en universidades privadas. La pensión que recibe el trabajador jubilado no le alcanza para satisfacer plenamente sus necesidades básicas y la de su esposa e hijos que dependen económicamente de él. La cuantía erróneamente calculada representa una merma considerable en los ingresos que realmente debe percibir (su) mandante, corregir esta situación es potestad de este Tribunal que al comprobar los asertos formulados, en uso de su poder discrecional puede solventar la situación jurídica infringida lesiva incluso de su (sic) derechos humanos, dictando una medida cautelar innominada en virtud de los graves daños que el mas cálculo de la administración le está causando…”.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a resolver sobre la cautelar solicitada, y al efecto observa que el apoderado judicial del querellante se limita a denunciar, que el Órgano recurrido incurrió en error involuntario en cuanto a la determinación del monto de la Pensión Jubilatoria que debe recibir el querellante, aduciendo al efecto que, el desatino de la Administración está perjudicando en demasía a su representado, afectando también a su familia entre ello sus tres hijos estudiantes universitarios que cursan estudios en universidades privadas, pues la pensión que recibe el trabajador jubilado no le alcanza para satisfacer plenamente sus necesidades básicas y la de su esposa e hijos que dependen económicamente de él. Al respecto el Tribunal estima improcedente la medida cautelar innominada solicitada, habida cuenta de que los puros alegatos no son suficientes para sustentar los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente, amén de que el perjuicio que se aduce puede ser reparado por la sentencia definitiva, esto es, al decidirse el fondo del asunto debatido, si ello fuese procedente, de allí que la cautelar solicitada se declara IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano L.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.744.214, asistido por el abogado N.C.R., contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Finanzas – Oficina Nacional de Presupuesto).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A.C.C.

En esta misma fecha nueve (09) de abril de 2007, siendo las doce del medio día (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

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