Sentencia nº RC.00816 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp.: Nº AA20-C-2006-000005

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ Visto el pretendido acto bilateral de autocomposición procesal de transacción celebrado en fecha 23 de abril de 2007 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el cual consta en documento que cursa en las actas procesales que integran el expediente, suscrito por el profesional del derecho R.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CORP BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ahora CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., y la ciudadana EGLEE D.D.L., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión L.A.S., con ocasión de la incidencia surgida en fase de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ejecución de hipoteca constituida sobre un bien inmueble, que intentara la preindicada sociedad mercantil contra los ciudadanos F.L.G. y su cónyuge (Eglee D. deL., supra indicada), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que actualmente cursa ante esta Suprema Jurisdicción, con motivo del recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el cual conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de los accionados contra la decisión proferida el 6 de junio de 2003 por el a quo, que había declarado sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa y ordenado la continuación de los actos de ejecución de la sentencia, fue confirmada la sentencia apelada y condenó a la codemandada Eglee D. deL. al pago de las costas.

El referido documento transaccional, es del siguiente tenor:

…En horas de despacho del día de hoy, Lunes (Sic) 23 de abril de 2007, comparecen por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.P.R. (Sic), abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.946, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.430.935, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado (Sic) Aragua, debidamente habilitado para actuar ante esta Sala le Casación Civil, procediendo en este acto en su condición de Apoderado Judicial de CORP BANCO DE INVERSION, C.A., hoy CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas (…) carácter suyo que consta de instrumento Poder que se acompaña en el presente acto, amén del que corre agregado a este expediente, parte actora en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó en contra de los ciudadanos Fedrerico Landa y Egleé D. deL., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.066.973 y 7.064.461 respectivamente, por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (Sic) Carabobo, expediente No.12.243 de la nomenclatura de dicho Juzgado; el cual cursa actualmente por ante esta honorable Sala de Casación Civil, con motivo del Recurso (Sic) de Casación (Sic) interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, que declaró sin lugar la Oposición (Sic) efectuada por la parte demandada, todo conforme consta en el expediente No.06-05 de la nomenclatura de esta Sala; y actuando en este acto con la debida autorización de mi representada; por una parte y por la otra, la ciudadana EGLEÉ D.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.064.461, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado (Sic) Carabobo, co-demanda en este juicio, asistida por el Dr. L.A.S., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 1.754.205, abogado en ejercicio e inscrito por ante el lnpreabogado bajo el No.1.332 y habilitado para actuar por ante la Sala Civil conforme credencial Nro. 226 conforme a lo previsto en el Artículo 324 del C.P.C., y exponen: PRIMERO: La co-demandada EGLEE D.D.L., actuando con el carácter indicado y asistida de abogado, antes identificados, con la finalidad de dar por terminado el proceso judicial contenido en el presente expediente y precaver un litigio eventual o futuro, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo disposición contenida en el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara: Reconozco la obligación demandada por CORP BANCA C.A como cierta, líquida, exigible y de plazo vencido y cuyo monto asciende hasta el 26 de marzo de 2007, fecha en que fue aprobada la Propuesta de Pago, a la cantidad de OCHENTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.84.735:665,86), de los. Cuales corresponden por concepto de capital, la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 17.355.418,41) y la cantidad de SESENTA y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SIETE BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 65.820.007,45) por concepto de Intereses Ordinarios y de Mora causados. En este orden de ideas las partes co-demandada ofrecen pagar a la parte demandante por la totalidad de la obligación adeudada la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000.000,00); por gastos de erogaciones causadas con ocasión al juicio, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIV ARES CON 00/100 (Bs. 1.560.240.00); y TRES MILLONES DE BOLIV ARES con 00/100 (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cancelación total de Honorarios Profesionales del Apoderado Actor R.P.R., por las costas causadas en el procedimiento de Ejecución de Sentencia derivadas del incumplimiento de la parte Demandada de la Transacción Judicial suscrita en forma inicial en el presente expediente en fecha 9 de Febrero (Sic) de 1.999.

SEGUNDO: Hecha la oferta de pago en los términos contenidos en el particular, que antecede. CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por el abogado R.P.R., ya identificado, ACEPTA El PAGO PROPUESTO y estando debidamente autorizado, en nombre de su mandante acuerda exonerar y condonar el pago de la cantidad de CUARENTA y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIV ARES CON 86/100 MIL (Bs. 49.735.665,86) por concepto de intereses compensatorios y moratorios, y declara en consecuencia cancelada la totalidad de la obligación adeudada, de igual forma el Apoderado Actor R.P.R., antes identificado, acepta el pago propuesto por concepto de Honorarios Profesionales causados por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio y declara recibir en este acto a nombre de su mandante, las siguientes cantidades: A) TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), que son pagados en la siguientes forma: A.1.- VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00), mediante Cheque de Gerencia No. 00017342, emitido por la entidad bancaria STANFORD BANK, en fecha 10 de abril de 2.007, a favor de CORP BANCA, C.A..- A.2.- DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIV ARES (Bs. 10.500.000,00) mediante cheque de gerencia, No. 00017337, emitido en fecha 10 de abril de 2.007, por STANFORD BANK, a favor de CORP BANCA, C.A.- B) UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00), mediante cheque de gerencia signado con el No. 00017338, emitido por STANFORD BANK a nombre de CORP BANCA C.A., de fecha 10 de abril de 2007, y DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) en efectivo.- C) TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mediante cheque de gerencia, No. 00017339, por STANFORD BANK, a nombre de R.P., de fecha 10 de abril de 2007.- TERCERO: Ambas partes convienen en que se homologue la presente transacción pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente juicio; y una vez llegado el expediente al Juzgado de la causa, sea liberada la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble plenamente identificado en autos, y sea suspendida tanto la medida de Embargo Ejecutivo decretada sobre el mismo y participada al ciudadano Registrador Subalterno e Inmobiliario correspondiente como igualmente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el Inmueble Hipotecado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado (Sic) Carabobo, por auto de fecha 24 de Noviembre (Sic) del año 1.998 y participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del antiguo Distrito Valencia hoy del Municipios Valencia, según Oficio Nro. 2152 de la misma fecha; propiedad de Ia demandada según se evidencia de documento protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro en fecha 28 de Marzo de 1.990, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, Tomo 25, Protocolo Primero y constituido por una Aparto-quinta distinguida con la letra "A", la cual forma parte de una edificación denominada RESIDENCIAS CAPANAPARO, dicha Aparto-quinta esta construida sobre un superficie de Terreno de 232,12 Metros cuadrados y el cual forma parte de una Parcela de Terreno distinguida con el Nro. A-16, ubicada en la Urbanización El Parral en jurisdicción del Municipio V. delE.C. con una superficie total de Ochocientos Veintiún Metros cuadrados con Ochenta Decímetros cuadrados (821,80 Mtrs 2). Los Linderos, medidas y demás determinaciones de la Parcela Nro. A-16, consta en el documento de Parcelamiento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 9 de Marzo (Sic) de 1.976, bajo el Nro. 34, folio 120 al 136 Vto., tomo 14, Protocolo Primero. La Apartoquinta y su porción de Terreno hipotecada a la parte Demandante tiene un área de construcción de Doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con diecisiete metros cuadrados (247,17 Mtrs 2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela A-4; SUR: Avenida Río Capanaparo; ESTE: con la pared medianera (eje B) de la Apartoquinta B y OESTE: con la parcela A-lS. Ahora bien sobre el citado inmueble propiedad de la parte demandada se constituyó garantía Hipotecaria convencional y de Primer grado a favor de CORP BANCO de INVERSION, C.A, con motivo del Préstamo que otorgó esta última a los demandados por documento público de fecha 25 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 41, folios 1 al 7, Tomo. Nro. 72, Protocolo Primero. CUARTO: Por cuanto de los términos de la presente Transacción Judicial la Parte demandante antes identificada representada por el Abogado R.P.R., expresamente declara totalmente pagada la Obligación demandada y que no adeuda nada por concepto de Capital, ni de Intereses Ordinarios y de Mora causados y ni por ningún otro concepto por los ciudadanos F.L. y Egleé D. deL., antes identificados, por lo que solicita al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo estampe la correspondiente nota marginal de liberación de la garantía Hipotecaria constituida. Ambas partes solicitan la Homologación de la presente Transacción Judicial y se remita el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de su archivo y que se expidan tres (3) copias certificadas de la misma y del Auto que la Homologue. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:…

(Resaltado, subrayado y negrillas del ponente).

Según se evidencia del texto supra trasladado, la accionante exoneró y condonó a la demandada el pago de cuarenta y nueve millones setecientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (49.735.665,86), siendo que en dicho acto ella pagó y así declara la demandada haber recibido mediante cheques la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 35.000.000,00), por la totalidad de la obligación adeudada; un millón quinientos sesenta mil doscientos cuarenta sin céntimos (Bs. 1.560.240,00), por gastos de erogaciones causadas con ocasión al juicio y tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por honorarios profesionales causados.

Como quiera que la pretendida transacción contenida en el escrito presentado, supra transcrito, constituye un acto bilateral de autocomposición procesal, figura jurídica contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil a través de la cual los intervinientes en el mismo pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las recíprocas concesiones de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el juicio por ejecución de hipoteca intentado y ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil determinar si los allí firmantes tienen legitimación procesal para realizarla, así como también si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, ostentan a su vez facultad expresa para transigir y, por vía de consecuencia, ponerle así fin a la controversia.

Así las cosas, en primer lugar, es oportuno precisar que el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra legalmente establecido para regular los casos de préstamos garantizados con tal garantía, por lo que el mismo en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de las partes, pues precisamente existe el mandato de la ley; por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales, estos son, justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido al respecto en el ordenamiento jurídico, pues así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el de acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley.

El caso sub iudice, se refiere a una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien (inmueble) que forma parte de la comunidad conyugal integrada por los esposos F.L. y Eglée D. deL., demandados, así se evidencia de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, desprendiéndose de éstas que:

Actuación cursante en la pieza principal:

El 4 de noviembre de 1998, la accionante presentó la demanda de solicitud de ejecución de hipoteca, señalando como deudores hipotecarios a los ciudadanos F.L.G. y, Eglee D. deL., pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y acompaña al escrito el documento de constitución de la hipoteca, cuyo tenor es el siguiente:

…Y, yo, EGLEE D.D.L., venezolana, mayor de edad domiciliada en Valencia. Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° 7.064.461, procediendo en este acto en mí carácter de cónyuge de F.L.G., por el presente documento declaro: Que estoy conforme con la hipoteca de primer grado y anticresis constituidas por mí conyugue a través del BANCO DE INVERSIONES CONSOLIDADO C.A., en este documento…

. (Negrillas de la Sala).

Actuación cursante en el cuaderno de medidas:

En la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V. del estadoC., recibida por el juzgado del conocimiento el 12 de diciembre de 2002 según le fue solicitado, se señala lo siguiente:

…pesa HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS A FAVOR DE EL BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A., según documento de fecha 25/06/1997, bajo el N° 41, PTO. 1°, Tomo 72 y pesan MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: 1) Según oficio N° 151 de fecha : 30/01/1.998, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comunicada a esta oficina en fecha 17/12/1998; y no PESAN MEDIDAS DE EMBARGO; y son sus propietarios: F.L. G. y EGLEE D.D.L., según documentos protocolizado en fecha: veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), bajo el N° 16 Protocolo 1°, Tomo 25…

. (Doble subrayado y negrillas de la Sala).

Los artículos 661, 662, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, señalan, en su parte pertinente, lo siguiente:

Artículo 661: “...Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. ) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. ) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. ) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 662: “...Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663...”.

Artículo 663: “...Dentro de ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

(...Omissis...)

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634...”

Artículo 664: “...Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los Artículos 636 y 639 de este Código.

Parágrafo Único. Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657...”.

Las normas procesales supra transcritas, prevén los elementos que deben reunirse al momento de presentarse la solicitud de ejecución de hipoteca, sus características, así como el trámite posterior en caso de declararse sin lugar la oposición del intimado.

En este orden de ideas, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trasladado, establece de forma imperativa un litis consorcio pasivo necesario en los juicios especiales de hipoteca, conformado por el deudor y el tercero poseedor, si lo hubiere, garantizando la integridad y estabilidad del procedimiento.

Al respecto, el maestro de maestros H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 2140, de fecha 1 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-001181, en el caso de A.D.V.E., dijo:

“...En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

. (negritas y subrayado de la Sala).

En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

(...Omissis...)

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:

La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas propias).

La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone: … (omissis).

La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.

Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo

(negritas del presente fallo).

De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo”. (Negritas y subrayado propio).

Dentro de este mismo orden de ideas y, a los fines de abordar con mayor profusión el estudio acerca de la necesidad de determinar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en el artículo 168 del Código Civil, la Sala estima igualmente necesario, citar su decisión No. 24 del 23 de enero de 2002, caso (“L.H.C.”), en la cual se estableció lo siguiente:

En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos -defensa y debido proceso- por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana L.H.C., en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge… a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal.

Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto

.

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que, si bien el juicio principal versaba sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, la determinación del litis consorcio necesario pasivo en el caso citado, fue declarado con ocasión de estar en presencia de una demanda de ejecución de hipoteca y no únicamente por tratarse de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. En efecto, se observa que la Sala no sólo se limitó a señalar que la demanda recae sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, sino que entró a analizar o especificar que se trata de una ejecución de hipoteca, lo cual sí constituye un gravamen que, al recaer sobre dicho bien, requiere del litis consorcio necesario, en los términos expuestos en el citado fallo y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil...”. (Resaltados del texto, doble subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo anteriormente expresado resulta indiscutible que en razón de las propias normas que regulan el juicio incoado, el sub iudice se encuentra configurado por un litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual resulta indispensable que para producirse una transacción como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para declarar terminado el procedimiento, el mismo deba ser realizado por la totalidad de los demandados, es decir, debe estar suscrito por los integrantes de la comunidad conyugal, en este caso, los esposos Landa-Domínguez, quienes integran el litisconsorcio pasivo necesario configurado, pues corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones; toda vez que el inmueble ofrecido en garantía por el ciudadano Federido Landa (codemandado) y bajo el consentimiento de su cónyuge (también codemandado), pertenece a esa comunidad conyugal.

Sin embargo, en el mencionado acuerdo transaccional presentado ante la Secretaria de la Sala el 23 de abril de 2007, anteriormente transcrito, solamente intervinieron la accionante y uno de los cónyuges demandados, la ciudadana Eglee D. deL..

Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de E.G. deL. y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

Con relación a lo dicho, es concluyente afirmar que en el sub iudice se está frente a la necesaria configuración de un litis consorcio pasivo necesario, el cual fue indebidamente constituido en la celebración del preindicado acto de transacción, y dada la consecuencia jurídica de ejecutoriedad que se derivaría del pronunciamiento de homologación, pues no obstante que en el preindicado acto la accionante declara aceptar y recibir el pago que le fue hecho mediante cheques, podría surgir su incumplimiento, a juicio de la Sala la presente transacción resulta improcedente. Así se decide.

En la actuación que se analiza, de otro lado, también se constata que sus intervinientes estuvieron representados judicialmente para tal transacción, de la siguiente manera, la demandante a través del abogado en ejercicio de su profesión R.P.R., en tanto que la codemandada, Eglee D. deL., compareció personalmente asistida por el profesional del derecho L.A.S..

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se necesita tener facultad expresa y, al mismo tiempo, la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, resulta indefectible para la Sala revisar las facultades para transigir en litigio de los representantes de los litigantes, en este caso solamente de la accionante, pues según se señaló anteriormente la co-demandada compareció personalmente asistida por un profesional del derecho, anteriormente identificado.

En este orden de ideas, se evidencia que en cuanto a la actuación que se analiza, el abogado en ejercicio de su profesión R.P.R., invoca la representación judicial de la accionante y a los fines de acreditarla acompaña al escrito de transacción copia fotostática simple de instrumento poder, inserto a los folios 243, 244 y sus vueltos y 245 del cuaderno de medidas, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna toda vez que no fue impugnada por la demandada, que le fue conferido por aquella mediante el cual se le otorgan facultades para que conjunta o separadamente efectúe transacciones judiciales, y disponga del derecho en litigio, en nombre de ésta, previo el requerimiento de autorización expresa para la celebración de tales actos, en los términos siguientes:

“...Yo, M.V., de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.253.513, de ese domicilio, en mi carácter de Presidente Ejecutivo (E) de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL…

(...Omissis...)

…cuanto a derecho se requiere a los abogados R.P.R., J.L.G.L., F.G.C., L.B.R. y Y.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.430.935, 7.088.490, 6.247.636, 11.979.937 y V-14.575.107, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 32.946, 40.124, 71.407, 85.697 y 38.586, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, para que conjunta, separada o alternativamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en todas las acciones judiciales en las que sea parte, bien como demandante o como demandado, o que tenga interés; y especialmente para ejercer las acciones judiciales en contra de los deudores de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, tendientes a la recuperación de las acreencias propiedad de Banco, y que le sean expresamente asignadas, requiriéndose para el ejercicio de este poder, acompañar en cada caso en particular, carta privada de asignación la cual contendrá la autorización expedida por el Consultor Jurídico y/o el Representante Judicial Estatutario y/o el Vicepresidente Ejecutivo de Riesgos de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, para la instauración de la acción judicial con las instrucciones pertinentes al asunto encomendado, quedando en consecuencia debidamente facultados los prenombrados apoderados mediante este poder para ejercer la representación judicial de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en todas las instancias de los procesos o procedimientos y ante cualquier Tribunal o autoridad de orden judicial. En ejercicio de este poder quedan expresamente facultados lo apoderados antes mencionados, para intentar y contestar toda clase de demandas, reclamos, procedimiento,

(...Omissis...)

Para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar las decisiones según la equidad, hacer posturas en remates y caucionarlas, recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos y disponer del derecho en litigio, requerirán siempre y en todo caso de la expresa autorización otorgada por escrito mediante carta privada o bien por el Presidente Ejecutivo, o quien haga sus veces, o por el Consultor Jurídico o por la Junta Directiva CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, o por quien este autorice, sin lo cual, estas facultades no podrán ser ejercidas por los nombrados apoderados. Los apoderados constituidos no podrán sustituir ni delegar el poder que por este instrumento se les otorga…

(Negrillas del texto, doble subrayado y cursivas de la Sala).

En ese sentido, de los folios 240 al 241 del referido cuaderno de medidas, cursa inserta carta poder emanada de la institución bancaria demandante, mediante la cual autoriza a sus representantes judiciales R.P.R., J.L.G.L., F.G.C., L.B.R. y Y.M.V., anteriormente mencionados, para que conjunta o separadamente, celebraran en los términos allí indicados transacción Judicial con el demandado F.L.G., cuyo tenor es el siguiente:

…Nosotros H.J.S. TORRES Y E.F., de nacionalidad colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, y titulares del Pasaporte Nº 8.281.675 el primero y cédula de identidad personal Nº 7.008.750 el segundo, en nuestro carácter de Presidente y Segundo Vicepresidente, respectivamente, de la Junta Directiva de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL…

(...Omissis...)

por medio de la presente Carta Poder AUTORIZAMOS a los abogados R.P.R., J.L.G.L., F.G.C., L.B.R., Y Y.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad V- 6.430.935, V- 7.088490, V-6.247.636, V- 11.979.937 y V-14.575.107 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.946, 40.124, 71.407, 85.697 y 35.586 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay para que conjunta o separadamente, celebren Transacción Judicial con el demandado F.L.G., en el proceso que por Ejecución de Hipoteca CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, intentara por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 12.243.

(...Omissis...)

Los términos aprobados para celebrar la transacción son los siguientes…

. (Negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expresado, se concluye en que la autorización dada al abogado en ejercicio de su profesión R.P.R., resulta insuficiente, pues solamente se le permite de manera expresa a celebrar el preindicado medio de autocomposición procesal con el codemandado F.L.G., quien no estuvo presente, siendo que en realidad lo celebró con su cónyuge, anteriormente identificada; a todo evento, cabe resaltar que en todo caso dicho medio de autocomposición procesal debía realizarse con ambos demandados de manera conjunta.

Con base en las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, se colige que en el presente caso resulta improcedente en derecho la transacción celebrada ante la Secretaría de la Sala, el 23 de abril de 2007, dado, por una parte, la falta de legitimación en el juicio de la cónyuge Egleé D. deL., para actuar en el mismo, pues debe hacerlo de manera conjunta con su cónyuge, y por la otra, que el poder conferido por la demandante a sus representantes judiciales resulta insuficiente por cuanto para celebrar actos como el pretendido requieren de autorización expresa, la cual no le fue conferida al abogado en ejercicio de su profesión R.P.R., para celebrarla con la ciudadana Eglee D. deL., sino para celebrarlo únicamente con su cónyuge F.L.G.. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE en derecho la transacción consignada. En consecuencia, se ordena continuar con el recurso de casación anunciado y formalizado.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Magistrado Presidente de la

Sala Accidental-Ponente,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrada Vicepresidente,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

El Conjuez,

______________________________

F.B. CAPELLA

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: AA20-C-2006-000005

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